Santiago,
quince de enero de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que en lo principal de fojas 8 Francisco Zúñiga Urbina, en
representación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, deduce recurso de queja en contra de la Ministra de la
Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Amanda
Valdovinos Jeldres, de la Fiscal Judicial señora Beatriz Pedrals
García de Cortázar y del abogado integrante señor Eugenio Benítez
Ramírez, quienes por sentencia de 21 de octubre de 2013 rechazaron
el reclamo de ilegalidad interpuesto por la quejosa en contra de la
decisión de amparo rol C527-12 emitida por el Consejo Directivo del
Consejo para la Transparencia con ocasión de una solicitud de acceso
a información de Mario Correa Pérez.
Expresa la referida
Superintendencia que con fecha 3 de marzo de 2012, la persona recién
mencionada le efectuó una solicitud de información requiriendo la
entrega de los siguientes antecedentes:
- Pauta o checklist
de evaluación de cada una de las entidades financieras fiscalizadas
al día 31 de diciembre de 2011, considerando los parámetros
exigidos por la normativa propia de la Superintendencia y por los
Acuerdos de Basilea.
- Resultados
obtenidos en la evaluación aplicada a cada una de las entidades
financieras.
- Categorización
para cada una de las instituciones financieras de acuerdo a los
resultados obtenidos.
Señala el ente
fiscalizador que denegó la información pedida fundándose en lo
estipulado en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, que
establece la posibilidad de que una ley de quórum calificado
consagre la reserva de información, circunstancia que acontece en la
especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley
General de Bancos.
Ante esta
determinación –continúa- el interesado recurrió de amparo al
Consejo para la Transparencia, el cual decidió acoger parcialmente
este recurso, denegando la entrega de información relativa a los
resultados obtenidos en la evaluación de las entidades fiscalizadas
y la de categorización de cada una de ellas de acuerdo a esos
resultados, accediendo al amparo respecto únicamente de las pautas
de evaluación.
Expresa que el
Consejo argumentó que no hay afectación al debido cumplimiento de
las funciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, pues las pautas o checklist de evaluación se refieren a
los parámetros o criterios de evaluación general utilizados por
dicha entidad para fiscalizar a las entidades financieras sometidas a
su control durante el año 2011, sin mención alguna a sus resultados
y sin que se entiendan comprendidas las pautas o checklist
específicos de evaluación para determinada entidad financiera o
grupo de éstas.
Por otra parte,
añade que dicho organismo estimó que no concurre la causal del
artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pues el artículo 7°
de la Ley General de Bancos no puede interpretarse de forma tan
amplia que implique la reserva de toda la información elaborada por
la Superintendencia. Además, señaló que este último precepto no
es una norma que establezca reserva de información, toda vez que
ella no declara secreta ninguna información, sino que simplemente
estatuye un deber funcionario que es aplicable solamente a las
personas y no a la institución.
En contra de esta
decisión del Consejo para la Transparencia, la Superintendencia
reclamó ante la Corte de Apelaciones de Santiago sosteniendo –en
síntesis- que las pautas de evaluación tienen importancia para la
función fiscalizadora, porque estos parámetros revelan tanto la
manera en que se lleva a cabo dicha fiscalización como los criterios
utilizados para evaluar adecuadamente a una entidad bancaria.
Asimismo, alegó que el artículo 7 de la Ley General de Bancos
establece un deber de reserva de información y no un simple deber
funcionario de abstención.
En el
pronunciamiento de su sentencia estimó que los jueces reclamados
afirmaron que
la información ordenada entregar no afecta el cumplimiento de las
funciones de fiscalización del órgano, puesto que se trata de
criterios de control utilizados en fechas pasadas y, por otro lado,
el artículo 7° no establece reserva de información sino que
solamente un deber de abstención para los funcionarios de la
Superintendencia.
Segundo:
Que según expresa la quejosa, los jueces recurridos incurrieron en
falta o abuso grave al rechazar la reclamación.
Explica, en primer
término, que el artículo 7° de la Ley General de Bancos es una ley
de quórum calificado ficta (sic), que establece la reserva de
información relacionada con la actividad de fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, todo en
estricto cumplimiento al artículo 8° de la Constitución Política,
siendo excepción a las normas de acceso a la información pública
de acuerdo al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. En este
sentido, manifiesta que la primera norma legal citada no establece un
mero deber funcionario, sino que limita el acceso a la información
en lo que se relacione con la actividad de fiscalización propia de
esa Superintendencia. Añade que el deber funcionario de reserva no
está en la Ley General de Bancos, sino que se encuentra expresamente
contenido en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.383
de 1975 del Ministerio de Hacienda, que fija el Estatuto de los
Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, cuyo texto es idéntico al del referido artículo 7° de
la Ley de Bancos.
En
un segundo acápite de su arbitrio, la recurrente destaca que la
publicidad de la información solicitada afecta el interés nacional,
desde que la misma tiene relación con la estrategia y forma en que
se realiza la fiscalización por parte de la Superintendencia, de
modo que con ello se compromete la eficacia de la fiscalización a
realizar y, consecuencialmente, el normal y correcto funcionamiento
del sistema bancario y financiero en general que, en gran medida, se
basa en la confianza de las personas, siendo un elemento fundamental
de dicha confianza la seguridad que puede otorgar la autoridad
fiscalizadora.
Tercero:
Que en su informe, los magistrados señalaron que la razón para
rechazar el reclamo de ilegalidad está en la interpretación
restrictiva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en
cuanto contiene excepciones al principio de transparencia que
consagra la Carta Fundamental, además que la información ordenada
entregar no puede afectar el cumplimiento de la obligación de
control de la Superintendencia y, por ende, el orden público
económico porque aquella se encuentra limitada a las pautas y
criterios de evaluación generales que utilizó el organismo en una
época pretérita (año 2011).
Agregaron que
en armonía con las
aprensiones de la reclamante, se desestimó por el Consejo la
petición de acceder a las pautas específicas de evaluación para
una determinada entidad financiera o grupos de éstas, porque ellas
sí podrían incidir en una debida fiscalización.
Finalmente,
señalaron que en consideración a la información –limitada- a la
que se accedió no cabía extender la reserva que contiene para los
funcionarios de la Superintendencia el artículo 7 de la Ley General
de Bancos.
Cuarto: Que
el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo
primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y
facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo
cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o
abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e
igualmente graves.
Quinto:
Que para una correcta comprensión del tema a resolver, indispensable
resulta tener presente tanto el texto actualmente vigente de la Ley
General de Bancos y Orgánica de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras -SBIF- como asimismo la evolución de la
normativa constitucional y legal relativa al acceso a la información
pública, la probidad, la publicidad y la transparencia de los
órganos del Estado, a saber:
- Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 de 19 de diciembre de 1997 que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican y sus modificaciones, cuyo Título I párrafo 2 regula pormenorizadamente las facultades fiscalizadoras que corresponden al Superintendente de Bancos como Jefe Superior de la Superintendencia, entre otras, “velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios”, para cuyo efecto podrá “examinar sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información acerca de su situación, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer. Podrá, asimismo, impartirles instrucciones y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estime necesarias en resguardo de los depositantes u otros acreedores y del interés público” (artículo 12).
A su vez, el
artículo 13 dispone que: “con
el objeto indicado en el artículo anterior, el Superintendente,
personalmente o por intermedio de sus inspectores o agentes
especiales, visitará con la frecuencia que estime conveniente, las
instituciones sometidas a su fiscalización”. A lo que se agrega la
obligación de proporcionar información sobre las entidades
fiscalizadas al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile y
dar a conocer al público, “a
lo menos tres veces al año, información sobre las colocaciones,
inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas y su
clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad,
debiendo la información comprender la de todas las entidades
referidas. Podrá, también, mediante instrucciones de carácter
general, imponer a dichas empresas la obligación de entregar al
público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas
materias” (artículo
14).
Finalmente,
se instituye la facultad del Superintendente de pedir a las
instituciones sometidas a su vigilancia “cualquier
información, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para
fines de fiscalización o estadística”
(artículo 16).
b)
Ley
Nº 19.653 de 14 de diciembre de 1999 o Ley de Probidad, que
incorporó los principios de publicidad y transparencia de los
órganos de la Administración recogidos posteriormente en la Ley
sobre Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575 y
de Procedimientos Administrativos, Nº 19.880.
c)
Reforma constitucional de 26 de agosto de 2005 –Ley Nº 20.050–,
cuyo artículo 8º otorgó rango constitucional a la probidad y
carácter general a la publicidad de los órganos del Estado en el
ejercicio de las funciones públicas con las solas excepciones que
esa norma indica sobre reserva o secreto las que requieren de leyes
de quórum calificado. El artículo citado dispone: “Son
públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así
como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo,
sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o
secreto de aquéllos o de éstos, cuando la
publicidad
afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos,
los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés
nacional".
Con esta norma se
extiende el principio de publicidad a los órganos estatales y se
constitucionalizan las causales de reserva encomendando su desarrollo
a leyes de quórum calificado, para cuyo efecto la disposición
cuarta transitoria de la Constitución Política de la República
previene que: “se
entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que
conforme a esta Constitución deberán ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos
requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la
Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos
legales”.
d)
Ley Nº 20.285 de 20 de agosto de 2008 dictada en cumplimiento del
citado mandato constitucional sobre transparencia de la función
pública y acceso a la información de la Administración del Estado
y sus principios de máxima divulgación, relevancia, transparencia y
facilitación de la información entre otros (artículo 11) y las
definiciones de transparencia (artículo 4º) e información pública
(artículo 5º inciso 2º). Su artículo primero transitorio dispone
a su vez que “de
conformidad con la disposición cuarta transitoria de la Constitución
Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum
calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con
anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen
reserva o secreto respecto de determinados actos o documentos, por
las causales que señala el artículo 8º de la Constitución
Política”.
Sexto:
Que
en el caso sublite el ciudadano, a cuyo servicio debe estar la
Superintendencia de Bancos, tiene el derecho a conocer la eficiencia
y eficacia con que dicho órgano público cumple sus funciones.
Efectivamente, la información solicitada y concedida parcialmente
por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a
conocer cómo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar
a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes
privados que, entre otras funciones relevantes de orden público
económico, intermedian monopólicamente la circulación del dinero,
recogiéndolo del público mediante operaciones pasivas y
proporcionándolo a través de múltiples y variadas operaciones
activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente
(artículo 39 de la Ley General de Bancos). Los depositantes tienen,
por lo tanto, no sólo la garantía constitucional del derecho de
propiedad sobre sus depósitos sino que, además, el derecho a saber
de que estén debidamente protegidos con un funcionamiento
transparente, lo que explica la rigurosa regulación jurídica a la
concesión estatal para la constitución de las empresas bancarias y
la estricta fiscalización de sus actividades.
El bien jurídico
tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del
órgano-
a que se refiere el artículo 8º inciso 2º de la Constitución
Política, aunque no invocado formalmente por la reclamante por
prohibirlo el artículo 28 de la Ley de Transparencia en relación
con el artículo 21 Nº 1 de la misma ley, no se advierte afectado en
el presente caso sino más bien reforzado con la publicidad de la
información requerida –pautas o criterios generales de evaluación
empleados en fiscalizaciones pasadas- porque el acceso a la
información pública ha llegado a conformar con motivo de la
evolución legislativa e institucional descrita en el considerando
quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la
actuación de los órganos públicos, la confianza y fe pública que
se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean
efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una
sociedad democrática.
Séptimo:
Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el carácter del
artículo 7° de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe
considerar el contexto en que se encuentra inserto: Título I párrafo
I sobre Organización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, carácter funcionario
que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal
referidas en los textos literales de los artículos 5º y 6º que le
preceden inmediatamente.
Dispone el artículo
7°: “Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona
que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia,
revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a
personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera
hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en
el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición,
incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del
Código Penal.”
Como se advierte, es
claro de la norma y su contexto que se trata de una infracción a una
prohibición funcionaria que afecta a personas y no a la institución,
consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones
que conozca en el ámbito de su cargo, sancionada administrativa o
penalmente según el caso, sin el alcance institucional que le
atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, tratándose del
uso de información reservada o privilegiada en beneficio propio o de
terceros, el artículo 62 Nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº
1/19.653 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y el
correlativo delito penal tipificado en el artículo 247 bis del
Código punitivo ubicado en el Título V del Código Penal, “De
los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en
el desempeño de sus cargos”.
El párrafo 8º del
Título V del texto punitivo, sobre violación de secretos, menciona
en sus concordancias precisamente al artículo 7 de la Ley General de
Bancos junto a otras normas de rango y contenidos similares
aplicables a otros órganos del Estado.
Se trata entonces de
una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los
funcionarios en las áreas de sus competencias propias con las
referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de
infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su
regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a
los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales
2005. Antecedentes, Debates, Informes páginas 30 y 31), lo que
confirman los artículos 4º y 14 de la Ley de Transparencia al
formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades
institucionales.
Corrobora lo recién
postulado el hecho de que el artículo 17 del Estatuto del Personal
de la Superintendencia que establece una prohibición funcionaria de
divulgar información, tenga idéntico contenido que el artículo 7°
de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo
ámbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios.
Octavo: Que
del entorno jurídico a que se ha hecho referencia en los
considerandos anteriores es posible concluir que el citado artículo
7º de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no
se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso
2º del artículo 8º de la Constitución como para atribuirle el
carácter de quórum calificado.
Noveno:
Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del
principio, las excepciones a la publicidad que se contemplan en el
artículo 8º inciso 2º de la Constitución refuerzan lo que son:
excepciones limitadas a las causales en él referidas, sin que pueda
sostenerse en el presente caso que el citado artículo 7° de la Ley
General de Bancos sea un caso de reserva de información pública de
aquellas contempladas en dicha norma constitucional, sino mas bien un
deber funcionario como muchos otros orientados a la protección del
bien jurídico “recta administración del Estado”: legalidad,
imparcialidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia, racionalidad,
probidad, neutralidad política y otros.
Décimo:
Que sólo a mayor abundamiento, pues no es aplicable por disposición
expresa del artículo 28 de la Ley de Transparencia la reserva basada
en el debido ejercicio de las funciones del órgano, debería
explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué
manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de autos podría
afectar el debido cumplimiento de las funciones de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, mencionarse
las atribuciones precisas que la revelación de la información le
impediría o entorpecería de cumplir debidamente, o cómo puede
verse afectado el interés nacional, es decir, aquel que es
compartido por toda la comunidad sin que basten para estos efectos
meras invocaciones generales como daños en el funcionamiento del
sistema funcionario y bancario o afectación de factores sensibles
del mercado financiero o la entrega de señales equívocas a éste.
El carácter abierto e indeterminado de estos conceptos jurídicos
son susceptibles de comprender un sinnúmero de situaciones
potencialmente ilimitadas por lo que hay que dotarlas de contenido
caso a caso pero siempre en interpretación restrictiva del principio
general de la publicidad.
Undécimo:
Que para resolver adecuadamente las controversias que se suscitan
entre el Consejo para la Transparencia y los órganos del Estado que
poseen información que podría considerarse pública, indispensable
resulta ponderar la especificidad del requerimiento, es decir, la
información concreta solicitada, puesto que es una variante
determinante en la correspondiente decisión jurisdiccional. En el
caso de autos, cabe tener presente que la decisión del Consejo para
la Transparencia ordena a la Superintendencia de Bancos proporcionar
información relativa a parámetros o criterios de evaluación
generales utilizados por dicho organismo en el año 2011 referidos a
aspectos de organización, funcionamiento y actividad financiera que
realizan las entidades sometidas a su control, antecedentes que no
son susceptibles de secreto o reserva desde que no son más que la
especificación de las directrices prefijadas en la misma normativa
de la Superintendencia.
En otras palabras,
la resolución del Consejo para la Transparencia no contiene
exigencias vinculadas a la exhibición de documentos ni a la
revelación de las operaciones fiscalizadas ni al mérito o detalle
de las observaciones formuladas. Más aún sí no consta de los
antecedentes que se haya hecho uso del procedimiento de oposición en
el evento de afectación de derechos de terceros regulado en los
artículos 20 y 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.
Por tanto, se trata
de una solicitud de información pública que es coherente con las
obligaciones que sobre las mismas materias incumbe actualmente a la
Superintendencia de Bancos según la legislación especial que le es
aplicable reseñada en el considerando quinto letra a) del presente
fallo y que versa sobre la fiscalizaciones a bancos e instituciones
financieras sometidos a su control, que por mandato legal le
corresponde realizar para el mejoramiento continuo de las
instituciones fiscalizadas.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales, se
rechaza
el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 8.
Acordado lo anterior
con el voto
en contra
de los Ministros señor Carreño y señora Sandoval, quienes
estuvieron por acoger el recurso de queja y, en consecuencia, dejar
sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que
rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras en contra del Consejo para la
Transparencia, en virtud de las siguientes consideraciones:
- Que la primera exigencia para que el deber de reserva de la información pueda ser invocado por los órganos del Estado es que éste conste en una ley de quórum calificado, condición que debe entenderse que cumplen las disposiciones legales que hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.285 y que estaban vigentes a su promulgación.
En consecuencia, el
deber de reserva que establece el artículo 7° de la Ley General de
Bancos (Decreto con Fuerza de Ley N° 252 de 1960) cumple con el
requisito de emanar de una ley de quórum calificado y, por ende, su
aplicación resulta legal y constitucionalmente procedente.
- Que el aludido artículo 7° es una regla de contenido amplio. En cuanto a los obligados, comprende a todo “empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia”. En cuanto al contenido de la información, abarca “cualquier detalle de los informes que haya emitido” y “acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo”.
- Que en razón de esa misma amplitud su interpretación no puede ser restrictiva, desde que la aplicación del contenido de una regla debe ceñirse a lo que en ella está efectivamente establecido, sea o no excepcional. En la especie, no se pretende extender la norma a otras hipótesis no previstas en ella.
- Que esa formulación amplia del citado artículo 7° importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la Superintendencia, sino también al órgano en cuanto tal, puesto que la regla en análisis no distingue al respecto y porque es innegable que la información a la que acceden todos los que se desempeñan en ese organismo la obtienen en virtud de pertenecer a él, no en su condición de personas naturales. Así, concluir que el deber recae sólo en los funcionarios que lo integran y no en el órgano es privar de sentido a una norma que persigue precisamente asegurar la reserva de la información a la que accede la Superintendencia con motivo de la sensible tarea de fiscalización que realiza.
- Que, en concordancia con lo expuesto, la información ordenada entregar está cubierta por la causal que se invoca del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, porque ciertamente compromete las estrategias de fiscalización que está desarrollando la Superintendencia, pone al descubierto los factores que motivan su intervención y revela la intensidad de la misma, todo lo cual puede dificultar una fiscalización eficiente.
- Que de este modo, en concepto de quienes disienten, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia, por lo que cabe concluir que ha existido ilegalidad en tal resolución.
Regístrese,
agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a
la vista, la que será devuelta en su oportunidad.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry y la disidencia, de sus autores.
Rol
N°10.474-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G., y
el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Gorziglia
por estar ausente.
Santiago, 15 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.