Santiago, siete de
enero de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 8981-2008 del 2º Juzgado Civil de Rancagua, caratulados
"Solís Palominos y otros con Dirección de Vialidad",
sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios,
se dictó sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la
demanda condenando al Fisco de Chile al pago de $33.160.992 por
concepto de lucro cesante y las siguientes cantidades por daño
moral: $50.000.000 en favor de Corina del Carmen Solís Palominos y
$25.000.000, $20.000.000 y $20.000.000 en favor de sus hijos a
Claudio, Rodrigo y Sebastián, todos Bastías Solís,
respectivamente. Rechazó la acción en cuanto solicitaba la
indemnización de daño emergente y condenó en costas a la
demandada.
Ambas partes
impugnaron la referida sentencia interponiendo recurso de apelación
y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la revocó en
cuanto rechazaba la indemnización por daño emergente, concediendo
un total de $1.100.000 por dicho concepto como también en aquella
parte que concedía indemnización por lucro cesante, denegándolo;
liberó además a la demandada del pago de las costas y confirmó en
lo demás el fallo de primer grado con declaración de que se elevan
los montos a indemnizar por concepto de daño moral a la suma de
$150.000.000 para Corina Solis y a las cantidades de $60.000.000,
$50.000.000 y $50.000.000 en favor de Claudio, Rodrigo, Sebastián,
todos Bastías Solis, respectivamente.
En
contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recursos
de casación en la forma y en el fondo, mientras que la demandante
interpone
recurso de casación en el fondo.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al
recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada.
Primero: Que
la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la
causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo
170 del mismo texto legal, puesto que
carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento.
Expresa el
recurrente que la sentencia impugnada no se limitó a confirmar a
secas el fallo de primer grado sino que incrementó el monto de la
indemnización concedida por concepto de daño moral desde un total
de $115.000.000 a $310.000.000. Esta decisión carece de toda
consideración jurídica o fáctica por lo que se infringe el
artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto,
sostiene que era necesario que la determinación del monto a
indemnizar fuese explicada, no solo porque ello constituye un
requisito legal sino porque así se pueden conocer los motivos que
llevaron a los juzgadores de segundo grado a concluir que las sumas
concedidas por la sentencia de primera instancia resultaban
insuficientes para resarcir los perjuicios morales.
Por otra parte, los
sentenciadores al aumentar los montos a indemnizar señalan que éstos
guardan perfecta relación con los que la jurisprudencia nacional ha
entregado en los últimos tiempos ante sufrimientos similares, no
indicando los fallos respectivos, los que derechamente no existen.
Segundo: Que
cabe consignar que el vicio aludido sólo concurre cuando la
sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan
de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que
determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen.
Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad,
congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus
razonamientos.
Tercero:
Que específicamente el recurrente atribuye a los jueces del grado
haber omitido cualquier tipo de consideración para efectos de
aumentar el monto de las indemnizaciones por concepto de daño moral.
Tal aserto no es efectivo, pues basta leer lo expresado en los
considerandos décimo cuarto y décimo quinto para descartar el vicio
invocado. En efecto, en el fundamento décimo cuarto los
sentenciadores, reafirmando las bases del daño moral establecido en
la sentencia de primera instancia, señala que los documentos
acompañados –informes sicológicos de los demandantes- unido al
vínculo de parentesco con el fallecido, permiten afirmar su
existencia, a lo que se agrega las declaraciones de los testigos de
los actores quienes deponen acerca del daño emocional o espiritual
de aquellos por la pérdida del padre de familia. Continúan
señalando que los daños se aprecian con sólo sustituirse
mentalmente en el lugar de los demandantes, pues probados los hechos
materiales que consisten en la muerte del marido y padre en las
terribles circunstancias en que se
produjo. Luego en el considerando décimo quinto expresan que el
monto del daño padecido a este título cabe determinarlo en el
máximo demandado en cada caso lo que se justifica por la intensidad
del dolor ocasionado, desde luego por la pérdida del ser querido,
pero agravado además por las circunstancias en que ocurrió.
Finaliza su reflexión exponiendo que los montos concedidos guardan
perfecta relación con los que la jurisprudencia nacional ha
entregado en los últimos tiempos ante sufrimientos similares.
Cuarto:
Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan
incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que sí han entregado
las razones conforme a las cuales estiman la procedencia de la
indemnización del daño moral y determinan su cuantía, dotando al
fallo impugnado del fundamento suficiente para sustentar lo expresado
en lo resolutivo.
En
este punto es importante recalcar que el vicio invocado está
constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las
que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.
Quinto:
Que atento lo expuesto, es posible constatar que no se ha producido
el vicio de forma en que se cimenta este arbitrio de nulidad, lo que
conduce a su rechazo.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.
Sexto:
Que
en un primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia
la infracción de los artículos 4 y 42
de la Ley N° 18.575, sosteniendo que los sentenciadores
incurren
en un error
de derecho al disponer el aumento de la indemnización por concepto
de daño moral introduciendo criterios normativos ajenos a la
definición de aquél, pues impone una especie de sanción punitiva a
su representado, la que no se encuentra prevista en la ley.
Afirma el demandado
que las normas vulneradas hacen referencia a la necesidad de daño
como elemento para acoger una acción de responsabilidad
extracontractual del Estado. Ello implica que en nuestro derecho no
hay indemnización sin daño directo, siendo éste la única medida
de la indemnización. En la especie, la exorbitante suma de dinero
fijada por los sentenciadores solo tiene explicación en que ha
introducido criterios totalmente ajenos al concepto jurídico de daño
moral. En efecto, una reparación tan ostensiblemente dispar con toda
la jurisprudencia que al respecto se ha dado sólo puede reflejar que
los jueces recurridos han querido transformar al exceso
indemnizatorio en una verdadera sanción punitiva, indemnización que
como sabemos existe en otros países, pero que es totalmente ajena a
nuestro ordenamiento jurídico.
Séptimo:
Que en un segundo acápite se acusa la vulneración de
los artículos 1°, 19, 47 inciso 1, 1712 y 1698 del Código Civil y
de los artículos 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil,
errores de
derecho
que se producen al aumentar la sentencia impugnada la indemnización
por concepto de daño moral, accediendo a todo lo pedido en la
demanda.
Explica
el recurrente que los artículos 1° y 19 del Código Civil se
entienden conculcados en relación al artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil, norma esta última que es imperativa para los
sentenciadores y que no ha sido interpretada en su tenor literal pues
se
otorgan
exorbitantes montos por concepto de daño moral, no existiendo
antecedentes en el proceso que permitieran acceder a todo el monto
pretendido por los actores. En este mismo aspecto, la sentencia de
segundo grado se limita a establecer las sumas que ordena pagar por
daño moral sólo a base de la intensidad del dolor de los actores,
justificándolo con una supuesta jurisprudencia reciente que no cita
y que hipotéticamente la respaldaría.
En este sentido,
sostiene que los sentenciadores intentan construir una presunción
judicial sobre la base de las declaraciones testimoniales y cierta
prueba documental que unen a la intensidad del dolor. Sin embargo, la
vía de la presunción judicial utilizada como medio de prueba por el
tribunal de alzada a lo más podría haberle permitido establecer el
citado daño, pero bajo ningún aspecto tal presunción justifica el
alza exorbitante del monto concedido por dicho ítem, el que no tiene
relación alguna con el mérito del proceso, configurándose la
vulneración de ley esgrimida.
En cuanto a la
infracción de los artículos 47 inciso 1 y 1712 del Código Civil en
relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se
estiman conculcados ya que los sentenciadores presumen la existencia
del daño moral -es decir de su acaecimiento- pero en caso alguno
dicho medio de prueba le permitía un aumento de los montos que no
aparecen justificados en el mérito del proceso.
Además se vulnera
el artículo 1698 del Código Civil, ya que era de cargo del actor no
sólo probar el daño moral, sino que haber entregado herramientas
probatorias a los sentenciadores para estimar su cuantía, lo que no
ocurrió en la especie.
Octavo: Que
al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de
no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado no
habrían aumentado el monto de indemnización por concepto de daño
moral.
Noveno:
Que
constituyen presupuestos fácticos establecidos por los jueces del
fondo los siguientes:
a) Hugo Bastías
Ponce, padre y cónyuge de los actores, falleció el 24 de mayo de
2008 a las 09:00 horas por asfixia por sumersión al caer el
automóvil que conducía desde el puente Coinco, que se encontraba
cortado en una extensión de cuarenta metros producto del aumento de
caudal sufrido por el Río Cachapoal debido al incremento de las
precipitaciones en la Región de O´Higgins.
b) A consecuencia de
las intensas precipitaciones se decretó por parte de la autoridad
alerta amarilla el 19 de mayo de 2008, la que se prolongó hasta el
25 del mismo mes y año.
c) las obras que se
efectuaron en el puente Coinco concluyeron en el año 1988, sin que
se realizaran inspecciones ni mantenciones con posterioridad a esa
fecha.
Décimo: que
sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces del grado
concluyen que existió falta de servicio por parte del demandado por
cuanto la autoridad competente decretó alerta amarilla en la ruta en
cuestión, por lo que la situación de emergencia climatológica fue
advertida oportunamente, lo que ameritaba que la Dirección de
Vialidad maximizara la medidas de prevención y seguridad para
minimizar los riesgos de quienes transitaban por dicha zona, lo que
no ocurrió, pues la caída del puente costó la vida de una persona,
sin que existan antecedentes de haberse tomado medidas de prevención
y resguardo en el puente Coinco a partir del día 19 de mayo de 2008.
En tal sentido se agrega que el Estado tiene una obligación de
construir, reparar, reforzar e inspeccionar periódicamente los
puentes, para asegurar que su uso sea efectivamente seguro,
obligación que en la especie no fue cumplida pues su última
mantención data del año 1988.
Además se sostiene
que el puente no debió encontrarse abierto al tránsito público sin
señalización de peligro el día 23 de mayo de 2008, por lo que
existió actividad tardía para advertir a los habitantes del peligro
que corrían, omitiendo la demandada cerrar el acceso al puente,
cuestión que se imponía no sólo por las condiciones climáticas
imperantes y el extraordinario aumento del caudal del río Cachapoal
sino porque la autoridad no conocía el estado de la estructura, ni
el caudal exacto cuyo embate soportaba, por lo que no tenía manera
de garantizar a la población un uso seguro del puente Coinco.
Asentada la
existencia de la falta de servicio –que no es objeto del recurso en
estudio- la sentencia de primer grado –confirmada por el fallo
impugnado-, valorando la prueba documental y testimonial, establece
la existencia de daño moral ocasionado a los actores por la muerte
de su padre y cónyuge que se manifiesta en el profundo pesar,
aflicción y dolor que ella les produjo. En tanto, el fallo de
segundo grado precisa que los informes sicológicos conforman una
base de presunción judicial que se une al vínculo familiar de cada
uno de los actores con el occiso y a la prueba testimonial rendida,
antecedentes que permiten construir una sólida presunción que
cumple con las exigencias de gravedad y precisión, por lo que hace
plena prueba respecto del sufrimiento de los actores ante la pérdida
de la figura de su marido y padre.
En cuanto a la
regulación del monto, lo determina en el máximo demandado en cada
caso puesto que ello se justifica por la intensidad del dolor
ocasionado por la pérdida del ser querido, bastando sustituirse
mentalmente en el lugar de los demandantes, pero agravado además por
las circunstancias en que ocurrió, a lo que no puede ser ajeno el
hecho de que el Estado, esto es, el ente que por antonomasia debe
velar por la vida e integridad de los habitantes, incurriera en falta
que provoca que el familiar de los demandantes cayera al río y
pereciera sólo por transitar por un puente que podía considerar
seguro.
Undécimo:
Que comenzando con el estudio del recurso resulta apropiado señalar
que éste tiene un objeto bien acotado, puesto que a través de él
únicamente se impugna la decisión del tribunal de alzada de
aumentar el monto de indemnización por concepto de daño moral.
Desde ya baste decir que, desde antiguo, esta Corte ha señalado la
improcedencia de impugnar a través del presente arbitrio la
regulación del monto establecido por los sentenciadores como
indemnización del daño moral. En efecto, una vez acreditada la
existencia del referido daño a través de los distintos medios de
prueba previstos en la ley, toca a los sentenciadores establecer
prudencialmente el monto de aquél, para lo cual aprecian la magnitud
y el impacto que el hecho ilícito o la falta de servicio ha tenido
en la vida de quien demanda la indemnización. Es así como se ha
dicho que “tratándose del monto de dicho detrimento –daño
moral- éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención a
que el sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona
en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una
persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda
entregada sólo a criterio y discernimiento de aquellos, valoración
que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación
en el fondo”. (Fallo de la Corte Suprema Rol Nº 679-2002, Gaceta
Jurídica Nº 271, pág. 96).
Duodécimo:
Que
sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para rechazar el
recurso de casación en estudio, es preciso consignar además, en
relación al primer capítulo de casación, en el que se sostiene que
los sentenciadores han acudido a elementos jurídicos extraños a
nuestra legislación para establecer una indemnización de carácter
punitivo, que en la construcción del mismo el recurrente ha omitido
dar por infringido el artículo 2329 del Código Civil, norma de
vital importancia para que el arbitrio pudiere prosperar. En efecto,
si bien es cierto que tanto los artículos 4º y 42 de la Ley Nº
18.575 aluden al daño como una de los elementos que generan la
responsabilidad del Estado, no es menos cierto que tales preceptos no
definen lo que se entiende por daño. Tal definición tampoco se
establece en el Código Civil; sin embargo, la doctrina entiende que
la procedencia de la indemnización del daño moral fluye del
artículo 2329 del Código Civil, precepto que establece que “Por
regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia
de otra persona, debe ser reparado por ésta”. La expresión “todo
daño” ha permitido a la doctrina y a la jurisprudencia sostener
que dentro de los perjuicios indemnizables está el daño
extrapatrimonial, denominado comúnmente daño moral. De modo que
teniendo presente que la impugnación del arbitrio se dirige
únicamente al daño moral no en cuanto a su existencia, sino en
cuanto a los elementos a que se debe atender para precisar su
extensión, resultaba imperioso que se denunciara como infringido tal
precepto del código sustancial, única forma en que esta Corte
habría podido determinar si es efectivo que se estableció un daño
moral punitivo.
Décimo
tercero:
Que sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe señalar respecto del
primer acápite que efectivamente en nuestra legislación la
indemnización no tiene un carácter punitivo -propia del common
law-, puesto que a través de ella se busca compensar a la víctima y
no castigar a quien comete el hecho ilícito o la falta de servicio.
Es así como la indemnización de carácter punitivo se caracteriza
porque en ella no se atiende al daño, por lo que se pueden
establecer indemnizaciones que superen con creces el perjuicio
causado; en cambio, en la indemnización compensatoria lo que se
busca es resarcir sólo el daño causado, el que se constituye en la
medida de la indemnización.
Despejadas las ideas
anteriores, resulta que en el caso concreto no existe ningún
antecedente que permita sostener que los sentenciadores han
establecido una indemnización sancionatoria que excede el daño
causado, pues en su razonamiento sistemáticamente aluden a la
intensidad del daño o dolor de los actores, quienes formaban parte
de la familia nuclear del occiso. Es en este sentido que estima que
los montos otorgados son procedentes por las circunstancias trágicas
en que Hugo Bastías Ponce murió, las que ocasionaron un gran
impacto emocional en la vida de los demandantes, cuestión que se
aleja del carácter punitivo de la indemnización, sin que cambie tal
conclusión el hecho de haberse referido los sentenciadores a que es
el Estado quien comete la falta de servicio, pues con este
razonamiento no viene más que a reafirmar el origen del accidente.
Décimo
cuarto:
Que finalmente, en lo que dice relación al segundo capítulo, cabe
remitirse a lo expuesto en el considerando undécimo y al fundamento
precedente, puesto que si bien a través de él se denuncia la
infracción de normas a las que se le atribuye el carácter de
reguladoras de la prueba, lo cierto es que el descontento del
recurrente no dice relación con la presencia de prueba respecto de
la existencia del daño moral, sino con el quantum establecido como
indemnización, manifestando una disconformidad con el proceso
valorativo de los distintos medios de prueba rendidos en autos,
cuestión que reiteradamente esta Corte ha señalado se encuentra
entregada exclusivamente a los jueces del grado. Es claro que el
propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una
nueva valoración de la prueba documental y testimonial, para que en
virtud de tal labor se establezca un monto menor de indemnización.
Tal actividad de ponderación –como se señaló- resulta extraña a
los fines de la casación en el fondo, siendo ella exclusiva de los
jueces del grado.
Décimo
quinto: Que
conforme se ha expuesto el presente arbitrio no puede prosperar.
III.- En cuanto
al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Décimo sexto:
Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo impugnado
infringe los artículos
1556, 1698, 1712 y 2329 del Código Civil, artículos 144, 384 y 426
del Código de Procedimiento Civil y artículos 4 y 42 de la Ley Nº
18.575.
Explica el
recurrente que se infringe el inciso primero del artículo 1556 del
Código Civil al desconocer el fallo impugnado el derecho a obtener
el resarcimiento patrimonial por el lucro cesante, privando a sus
representados de un ámbito de la reparación al que la norma sí da
derecho. En este mismo orden de ideas agrega que se vulnera el inciso
primero del artículo 2329 del Código Civil que establece el
concepto de reparación integral del daño, lo que implica que la
indemnización debe comprender todo el daño causado por el hecho
ilícito. Al privarse del lucro cesante a las víctimas, quienes
vivían del sueldo que percibía el occiso, se les perjudica por
cuanto no se les repara en términos de dejarlos en la misma posición
anterior al hecho dañoso. Del mismo modo se infringen los artículos
4 y 42 de la Ley N° 18.575 por cuanto si bien se ordena indemnizar
el daño causado, esta indemnización solo es parcial por cuanto deja
fuera el lucro cesante, que forma parte del daño patrimonial causado
a las víctimas.
Por otro lado se
infringe el artículo 1698 del Código Civil, puesto que su parte sí
ha probado a través de los medios de pruebas legales los
presupuestos materiales que hacen procedente el otorgamiento de
indemnización por lucro cesante. En efecto, se han acompañado las
doce últimas liquidaciones de sueldo del occiso, en que se acredita
que la víctima trabajaba en el cargo de subcapataz de medidores de
la empresa CGE Distribución S.A. y que su promedio líquido de
remuneraciones ascendía a la suma de $645.427. También se
encuentran agregados certificados que acreditan que se trataba de un
hombre de 57 años, casado y padre de tres hijos. Por su parte, la
prueba testimonial aporta elementos de convicción respecto de que el
occiso vivía de su sueldo y al fallecer su viuda dejó de percibir
el capital con que se mantenía su familia y que, en el ámbito
laboral, le faltaban unos ocho años para jubilar. Todos estos
antecedentes aportados permiten establecer las bases de presunciones
judiciales en cuanto a la probabilidad cierta de la obtención de los
ingresos que recibía la víctima por su remuneración de seguirse el
curso normal de los acontecimientos, máxime si se piensa que se
trataba de un trabajador sano y relativamente joven. En este aspecto
señala el recurrente que se infringe el artículo 1712 del Código
Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, normas
que establecen los requisitos que han de tener las presunciones
judiciales, las que deben ser graves, precisas y concordantes,
estándar que su parte cree haber alcanzado de acuerdo a la
naturaleza del lucro cesante, el cual tiene siempre un elemento
contingente. En esta misma línea argumental expresa que se infringe
el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, puesto que
pese a existir la declaración de tres testigos para el
establecimiento del lucro cesante que se pretende, los sentenciadores
no les asignan el valor de plena prueba.
Explica que se han
vulnerado las normas reguladoras de la prueba, máxime que si se
considera que la labor de calificación jurídica de estos hechos es
fundamental para el establecimiento de los presupuestos para acceder
al lucro cesante demandado.
Sostiene además que
se infringe el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
puesto que el fallo recurrido al negar indemnización por el daño
patrimonial derivado del lucro cesante considera que la demandada no
ha sido totalmente vencida. Al controvertir su parte el hecho de que
se privara del debido resarcimiento por dicho concepto, como lógica
consecuencia, se cuestiona también la revocación de la condenación
en costas de la demandada.
Décimo
séptimo:
Que para la adecuada resolución del presente arbitrio conviene tener
presente que la sentencia impugnada rechazó la indemnización del
lucro cesante porque,
a juicio de los sentenciadores, la petición se construye sobre la
base de una especulación, cual es el tiempo de vida y de vida
laboral que restaba al fallecido, lo que no puede admitirse si ni
siquiera se rindió prueba competente sobre su estado de salud, pues
nada se sabe de las enfermedades –o de la falta de ellas- que
afectaran al Sr. Bastías, ni de la concordancia de las expectativas
que su familia manifiesta, con la realidad. Agregan que tampoco
existe prueba que dé cuenta de la posibilidad de que se mantuviera
en el mismo empleo y con las mismas remuneraciones hasta la edad
normal de jubilación.
Décimo
octavo:
Que conviene comenzar con el estudio de la infracción a las normas
reguladoras de la prueba que han sido denunciadas. Como lo ha
reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las
normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que
la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les
asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de
precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas
constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes,
limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes.
Por
ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación
las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les
otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos
probatorios.
Décimo
noveno:
Que asentado lo anterior debe resolverse si a las normas que el
recurrente indica se les puede atribuir el carácter de reguladoras
de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste
pretende.
Vigésimo:
Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 1698
del Código Civil, esta Corte ha sostenido que éste contiene la
norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la
distribución de la carga probatoria. Pues bien, un somero análisis
de la fundamentación de la infracción denunciada deja al
descubierto que lo que realmente se reprocha a través de ella es una
errada valoración de la prueba. En efecto, la mencionada infracción
se sustenta en que la parte recurrente estima que acreditó todos los
supuestos del lucro cesante demandado, y sin embargo éste no fue
concedido. Es claro que no se está alegando una alteración de la
carga probatoria propiamente tal, sino que se busca que se realice
una nueva apreciación de la prueba rendida en autos, proceso
intelectual que permitiría concluir que la misma es suficiente para
tener por acreditado el lucro cesante, cuestión que como
reiteradamente se ha resuelto escapa de los márgenes de este recurso
de nulidad.
Vigésimo
primero:
Que en lo atinente a la infracción de los artículos 1712 del Código
Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que los actores
estiman contrariados por los jueces del mérito, esta Corte ha
sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la
fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los
magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de
fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las
mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos
corresponde a un proceso racional de los jueces del grado, no puede
quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto. Lo
relevante es que esas disposiciones, en último término, se
encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito
para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las
presunciones que permitan asignarle valor probatorio, actividad que
en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este
tribunal de casación.
Por similares
razones cabe desestimar la infracción del artículo 384 del Código
de Procedimiento Civil, puesto que respecto de la prueba de testigos
la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido reiteradamente que
tal norma no es una norma reguladora de la prueba,
por cuanto ella consagra reglas que no disponen parámetros fijos de
apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la
instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba
testimonial, por lo que este aspecto no es susceptible de ser atacado
a través del arbitrio en estudio.
Vigésimo
segundo:
Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes sólo
cabe concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a
las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual los
presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del
fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas
aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas
atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles, no siendo posible
impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de
estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente.
Vigésimo
tercero:
Que despejado lo anterior resulta que el resto de las infracciones
denunciadas se construyen sobre la base de hechos no asentados por
los jueces del grado, pretendiendo que sea esta Corte la que los
establezca para así determinar la procedencia de la indemnización
por concepto de lucro cesante, cuestión que no resulta procedente.
En efecto, no ha sido establecido por los sentenciadores que el
occiso desarrollara una actividad remunerada, ni menos aún su
antigüedad en el empleo, tampoco se ha consignado que se tratara de
una persona sana con expectativas razonables de vida, por el
contrario los jueces del grado han reprochado la carencia probatoria
en estos aspectos.
Vigésimo
cuarto:
Que las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba
rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la
instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de
valoración. A los hechos así determinados se les debe aplicar la
ley para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de
aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de
casación. En consecuencia, no habiendo establecido los jueces del
fondo los hechos que constituyen las bases del lucro cesante
demandado, no es posible a este tribunal analizarlo desde la óptica
invocada por la recurrente.
Vigésimo
quinto:
Que, en efecto, esta Corte de casación no puede modificar los hechos
que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones
legales, estableciendo otros, a menos que se haya denunciado y
comprobado –con la rigurosidad necesaria- la efectiva infracción
de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
Vigésimo
sexto:
Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de
casación en el fondo ha de ser desestimado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764,
765, 766, 767, 768 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el
Fisco de Chile en lo principal y primer otrosí de fojas 584 y el
recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante
en lo principal de fojas 575, dirigidos en contra de la sentencia de
cuatro de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 560.
Se previene
que la ministro señora Chevesich no comparte lo expuesto en el
párrafo segundo del considerando vigésimo primero, siendo a su
juicio suficientes, para rechazar la infracción a las normas
regularas de la prueba denunciada, las razones dadas en el fundamento
vigésimo, pues en la especie a través de la impugnación se acusa
una errada valoración de la prueba,
proceso intelectual que escapa de los márgenes del recurso de
nulidad.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Gorziglia.
Rol
N° 9580-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana
Chevesich R. y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y
Sr. Ricardo Peralta V. No firma, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor
Gorziglia por estar ausente.
Santiago, 07 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.