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lunes, 7 de abril de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Falta de servicio de la Dirección de Vialidad.

Santiago, siete de enero de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 8981-2008 del 2º Juzgado Civil de Rancagua, caratulados "Solís Palominos y otros con Dirección de Vialidad", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda condenando al Fisco de Chile al pago de $33.160.992 por concepto de lucro cesante y las siguientes cantidades por daño moral: $50.000.000 en favor de Corina del Carmen Solís Palominos y $25.000.000, $20.000.000 y $20.000.000 en favor de sus hijos a Claudio, Rodrigo y Sebastián, todos Bastías Solís, respectivamente. Rechazó la acción en cuanto solicitaba la indemnización de daño emergente y condenó en costas a la demandada.

Ambas partes impugnaron la referida sentencia interponiendo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la revocó en cuanto rechazaba la indemnización por daño emergente, concediendo un total de $1.100.000 por dicho concepto como también en aquella parte que concedía indemnización por lucro cesante, denegándolo; liberó además a la demandada del pago de las costas y confirmó en lo demás el fallo de primer grado con declaración de que se elevan los montos a indemnizar por concepto de daño moral a la suma de $150.000.000 para Corina Solis y a las cantidades de $60.000.000, $50.000.000 y $50.000.000 en favor de Claudio, Rodrigo, Sebastián, todos Bastías Solis, respectivamente.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que la demandante interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada.
Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, puesto que carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Expresa el recurrente que la sentencia impugnada no se limitó a confirmar a secas el fallo de primer grado sino que incrementó el monto de la indemnización concedida por concepto de daño moral desde un total de $115.000.000 a $310.000.000. Esta decisión carece de toda consideración jurídica o fáctica por lo que se infringe el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene que era necesario que la determinación del monto a indemnizar fuese explicada, no solo porque ello constituye un requisito legal sino porque así se pueden conocer los motivos que llevaron a los juzgadores de segundo grado a concluir que las sumas concedidas por la sentencia de primera instancia resultaban insuficientes para resarcir los perjuicios morales.
Por otra parte, los sentenciadores al aumentar los montos a indemnizar señalan que éstos guardan perfecta relación con los que la jurisprudencia nacional ha entregado en los últimos tiempos ante sufrimientos similares, no indicando los fallos respectivos, los que derechamente no existen.
Segundo: Que cabe consignar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.
Tercero: Que específicamente el recurrente atribuye a los jueces del grado haber omitido cualquier tipo de consideración para efectos de aumentar el monto de las indemnizaciones por concepto de daño moral. Tal aserto no es efectivo, pues basta leer lo expresado en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto para descartar el vicio invocado. En efecto, en el fundamento décimo cuarto los sentenciadores, reafirmando las bases del daño moral establecido en la sentencia de primera instancia, señala que los documentos acompañados –informes sicológicos de los demandantes- unido al vínculo de parentesco con el fallecido, permiten afirmar su existencia, a lo que se agrega las declaraciones de los testigos de los actores quienes deponen acerca del daño emocional o espiritual de aquellos por la pérdida del padre de familia. Continúan señalando que los daños se aprecian con sólo sustituirse mentalmente en el lugar de los demandantes, pues probados los hechos materiales que consisten en la muerte del marido y padre en las terribles circunstancias en que se produjo. Luego en el considerando décimo quinto expresan que el monto del daño padecido a este título cabe determinarlo en el máximo demandado en cada caso lo que se justifica por la intensidad del dolor ocasionado, desde luego por la pérdida del ser querido, pero agravado además por las circunstancias en que ocurrió. Finaliza su reflexión exponiendo que los montos concedidos guardan perfecta relación con los que la jurisprudencia nacional ha entregado en los últimos tiempos ante sufrimientos similares.
Cuarto: Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que sí han entregado las razones conforme a las cuales estiman la procedencia de la indemnización del daño moral y determinan su cuantía, dotando al fallo impugnado del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.
Quinto: Que atento lo expuesto, es posible constatar que no se ha producido el vicio de forma en que se cimenta este arbitrio de nulidad, lo que conduce a su rechazo.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.
Sexto: Que en un primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, sosteniendo que los sentenciadores incurren en un error de derecho al disponer el aumento de la indemnización por concepto de daño moral introduciendo criterios normativos ajenos a la definición de aquél, pues impone una especie de sanción punitiva a su representado, la que no se encuentra prevista en la ley.
Afirma el demandado que las normas vulneradas hacen referencia a la necesidad de daño como elemento para acoger una acción de responsabilidad extracontractual del Estado. Ello implica que en nuestro derecho no hay indemnización sin daño directo, siendo éste la única medida de la indemnización. En la especie, la exorbitante suma de dinero fijada por los sentenciadores solo tiene explicación en que ha introducido criterios totalmente ajenos al concepto jurídico de daño moral. En efecto, una reparación tan ostensiblemente dispar con toda la jurisprudencia que al respecto se ha dado sólo puede reflejar que los jueces recurridos han querido transformar al exceso indemnizatorio en una verdadera sanción punitiva, indemnización que como sabemos existe en otros países, pero que es totalmente ajena a nuestro ordenamiento jurídico.
Séptimo: Que en un segundo acápite se acusa la vulneración de los artículos 1°, 19, 47 inciso 1, 1712 y 1698 del Código Civil y de los artículos 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil, errores de derecho que se producen al aumentar la sentencia impugnada la indemnización por concepto de daño moral, accediendo a todo lo pedido en la demanda.
Explica el recurrente que los artículos 1° y 19 del Código Civil se entienden conculcados en relación al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que es imperativa para los sentenciadores y que no ha sido interpretada en su tenor literal pues se otorgan exorbitantes montos por concepto de daño moral, no existiendo antecedentes en el proceso que permitieran acceder a todo el monto pretendido por los actores. En este mismo aspecto, la sentencia de segundo grado se limita a establecer las sumas que ordena pagar por daño moral sólo a base de la intensidad del dolor de los actores, justificándolo con una supuesta jurisprudencia reciente que no cita y que hipotéticamente la respaldaría.
En este sentido, sostiene que los sentenciadores intentan construir una presunción judicial sobre la base de las declaraciones testimoniales y cierta prueba documental que unen a la intensidad del dolor. Sin embargo, la vía de la presunción judicial utilizada como medio de prueba por el tribunal de alzada a lo más podría haberle permitido establecer el citado daño, pero bajo ningún aspecto tal presunción justifica el alza exorbitante del monto concedido por dicho ítem, el que no tiene relación alguna con el mérito del proceso, configurándose la vulneración de ley esgrimida.
En cuanto a la infracción de los artículos 47 inciso 1 y 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se estiman conculcados ya que los sentenciadores presumen la existencia del daño moral -es decir de su acaecimiento- pero en caso alguno dicho medio de prueba le permitía un aumento de los montos que no aparecen justificados en el mérito del proceso.
Además se vulnera el artículo 1698 del Código Civil, ya que era de cargo del actor no sólo probar el daño moral, sino que haber entregado herramientas probatorias a los sentenciadores para estimar su cuantía, lo que no ocurrió en la especie.
Octavo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado no habrían aumentado el monto de indemnización por concepto de daño moral.
Noveno: Que constituyen presupuestos fácticos establecidos por los jueces del fondo los siguientes:
a) Hugo Bastías Ponce, padre y cónyuge de los actores, falleció el 24 de mayo de 2008 a las 09:00 horas por asfixia por sumersión al caer el automóvil que conducía desde el puente Coinco, que se encontraba cortado en una extensión de cuarenta metros producto del aumento de caudal sufrido por el Río Cachapoal debido al incremento de las precipitaciones en la Región de O´Higgins.
b) A consecuencia de las intensas precipitaciones se decretó por parte de la autoridad alerta amarilla el 19 de mayo de 2008, la que se prolongó hasta el 25 del mismo mes y año.
c) las obras que se efectuaron en el puente Coinco concluyeron en el año 1988, sin que se realizaran inspecciones ni mantenciones con posterioridad a esa fecha.
Décimo: que sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces del grado concluyen que existió falta de servicio por parte del demandado por cuanto la autoridad competente decretó alerta amarilla en la ruta en cuestión, por lo que la situación de emergencia climatológica fue advertida oportunamente, lo que ameritaba que la Dirección de Vialidad maximizara la medidas de prevención y seguridad para minimizar los riesgos de quienes transitaban por dicha zona, lo que no ocurrió, pues la caída del puente costó la vida de una persona, sin que existan antecedentes de haberse tomado medidas de prevención y resguardo en el puente Coinco a partir del día 19 de mayo de 2008. En tal sentido se agrega que el Estado tiene una obligación de construir, reparar, reforzar e inspeccionar periódicamente los puentes, para asegurar que su uso sea efectivamente seguro, obligación que en la especie no fue cumplida pues su última mantención data del año 1988.
Además se sostiene que el puente no debió encontrarse abierto al tránsito público sin señalización de peligro el día 23 de mayo de 2008, por lo que existió actividad tardía para advertir a los habitantes del peligro que corrían, omitiendo la demandada cerrar el acceso al puente, cuestión que se imponía no sólo por las condiciones climáticas imperantes y el extraordinario aumento del caudal del río Cachapoal sino porque la autoridad no conocía el estado de la estructura, ni el caudal exacto cuyo embate soportaba, por lo que no tenía manera de garantizar a la población un uso seguro del puente Coinco.
Asentada la existencia de la falta de servicio –que no es objeto del recurso en estudio- la sentencia de primer grado –confirmada por el fallo impugnado-, valorando la prueba documental y testimonial, establece la existencia de daño moral ocasionado a los actores por la muerte de su padre y cónyuge que se manifiesta en el profundo pesar, aflicción y dolor que ella les produjo. En tanto, el fallo de segundo grado precisa que los informes sicológicos conforman una base de presunción judicial que se une al vínculo familiar de cada uno de los actores con el occiso y a la prueba testimonial rendida, antecedentes que permiten construir una sólida presunción que cumple con las exigencias de gravedad y precisión, por lo que hace plena prueba respecto del sufrimiento de los actores ante la pérdida de la figura de su marido y padre.
En cuanto a la regulación del monto, lo determina en el máximo demandado en cada caso puesto que ello se justifica por la intensidad del dolor ocasionado por la pérdida del ser querido, bastando sustituirse mentalmente en el lugar de los demandantes, pero agravado además por las circunstancias en que ocurrió, a lo que no puede ser ajeno el hecho de que el Estado, esto es, el ente que por antonomasia debe velar por la vida e integridad de los habitantes, incurriera en falta que provoca que el familiar de los demandantes cayera al río y pereciera sólo por transitar por un puente que podía considerar seguro.
Undécimo: Que comenzando con el estudio del recurso resulta apropiado señalar que éste tiene un objeto bien acotado, puesto que a través de él únicamente se impugna la decisión del tribunal de alzada de aumentar el monto de indemnización por concepto de daño moral. Desde ya baste decir que, desde antiguo, esta Corte ha señalado la improcedencia de impugnar a través del presente arbitrio la regulación del monto establecido por los sentenciadores como indemnización del daño moral. En efecto, una vez acreditada la existencia del referido daño a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, toca a los sentenciadores establecer prudencialmente el monto de aquél, para lo cual aprecian la magnitud y el impacto que el hecho ilícito o la falta de servicio ha tenido en la vida de quien demanda la indemnización. Es así como se ha dicho que “tratándose del monto de dicho detrimento –daño moral- éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención a que el sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo a criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo”. (Fallo de la Corte Suprema Rol Nº 679-2002, Gaceta Jurídica Nº 271, pág. 96).
Duodécimo: Que sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para rechazar el recurso de casación en estudio, es preciso consignar además, en relación al primer capítulo de casación, en el que se sostiene que los sentenciadores han acudido a elementos jurídicos extraños a nuestra legislación para establecer una indemnización de carácter punitivo, que en la construcción del mismo el recurrente ha omitido dar por infringido el artículo 2329 del Código Civil, norma de vital importancia para que el arbitrio pudiere prosperar. En efecto, si bien es cierto que tanto los artículos 4º y 42 de la Ley Nº 18.575 aluden al daño como una de los elementos que generan la responsabilidad del Estado, no es menos cierto que tales preceptos no definen lo que se entiende por daño. Tal definición tampoco se establece en el Código Civil; sin embargo, la doctrina entiende que la procedencia de la indemnización del daño moral fluye del artículo 2329 del Código Civil, precepto que establece que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. La expresión “todo daño” ha permitido a la doctrina y a la jurisprudencia sostener que dentro de los perjuicios indemnizables está el daño extrapatrimonial, denominado comúnmente daño moral. De modo que teniendo presente que la impugnación del arbitrio se dirige únicamente al daño moral no en cuanto a su existencia, sino en cuanto a los elementos a que se debe atender para precisar su extensión, resultaba imperioso que se denunciara como infringido tal precepto del código sustancial, única forma en que esta Corte habría podido determinar si es efectivo que se estableció un daño moral punitivo.
Décimo tercero: Que sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe señalar respecto del primer acápite que efectivamente en nuestra legislación la indemnización no tiene un carácter punitivo -propia del common law-, puesto que a través de ella se busca compensar a la víctima y no castigar a quien comete el hecho ilícito o la falta de servicio. Es así como la indemnización de carácter punitivo se caracteriza porque en ella no se atiende al daño, por lo que se pueden establecer indemnizaciones que superen con creces el perjuicio causado; en cambio, en la indemnización compensatoria lo que se busca es resarcir sólo el daño causado, el que se constituye en la medida de la indemnización.
Despejadas las ideas anteriores, resulta que en el caso concreto no existe ningún antecedente que permita sostener que los sentenciadores han establecido una indemnización sancionatoria que excede el daño causado, pues en su razonamiento sistemáticamente aluden a la intensidad del daño o dolor de los actores, quienes formaban parte de la familia nuclear del occiso. Es en este sentido que estima que los montos otorgados son procedentes por las circunstancias trágicas en que Hugo Bastías Ponce murió, las que ocasionaron un gran impacto emocional en la vida de los demandantes, cuestión que se aleja del carácter punitivo de la indemnización, sin que cambie tal conclusión el hecho de haberse referido los sentenciadores a que es el Estado quien comete la falta de servicio, pues con este razonamiento no viene más que a reafirmar el origen del accidente.
Décimo cuarto: Que finalmente, en lo que dice relación al segundo capítulo, cabe remitirse a lo expuesto en el considerando undécimo y al fundamento precedente, puesto que si bien a través de él se denuncia la infracción de normas a las que se le atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, lo cierto es que el descontento del recurrente no dice relación con la presencia de prueba respecto de la existencia del daño moral, sino con el quantum establecido como indemnización, manifestando una disconformidad con el proceso valorativo de los distintos medios de prueba rendidos en autos, cuestión que reiteradamente esta Corte ha señalado se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado. Es claro que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba documental y testimonial, para que en virtud de tal labor se establezca un monto menor de indemnización. Tal actividad de ponderación –como se señaló- resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo ella exclusiva de los jueces del grado.
Décimo quinto: Que conforme se ha expuesto el presente arbitrio no puede prosperar.
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Décimo sexto: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo impugnado infringe los artículos 1556, 1698, 1712 y 2329 del Código Civil, artículos 144, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4 y 42 de la Ley Nº 18.575.
Explica el recurrente que se infringe el inciso primero del artículo 1556 del Código Civil al desconocer el fallo impugnado el derecho a obtener el resarcimiento patrimonial por el lucro cesante, privando a sus representados de un ámbito de la reparación al que la norma sí da derecho. En este mismo orden de ideas agrega que se vulnera el inciso primero del artículo 2329 del Código Civil que establece el concepto de reparación integral del daño, lo que implica que la indemnización debe comprender todo el daño causado por el hecho ilícito. Al privarse del lucro cesante a las víctimas, quienes vivían del sueldo que percibía el occiso, se les perjudica por cuanto no se les repara en términos de dejarlos en la misma posición anterior al hecho dañoso. Del mismo modo se infringen los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 por cuanto si bien se ordena indemnizar el daño causado, esta indemnización solo es parcial por cuanto deja fuera el lucro cesante, que forma parte del daño patrimonial causado a las víctimas.
Por otro lado se infringe el artículo 1698 del Código Civil, puesto que su parte sí ha probado a través de los medios de pruebas legales los presupuestos materiales que hacen procedente el otorgamiento de indemnización por lucro cesante. En efecto, se han acompañado las doce últimas liquidaciones de sueldo del occiso, en que se acredita que la víctima trabajaba en el cargo de subcapataz de medidores de la empresa CGE Distribución S.A. y que su promedio líquido de remuneraciones ascendía a la suma de $645.427. También se encuentran agregados certificados que acreditan que se trataba de un hombre de 57 años, casado y padre de tres hijos. Por su parte, la prueba testimonial aporta elementos de convicción respecto de que el occiso vivía de su sueldo y al fallecer su viuda dejó de percibir el capital con que se mantenía su familia y que, en el ámbito laboral, le faltaban unos ocho años para jubilar. Todos estos antecedentes aportados permiten establecer las bases de presunciones judiciales en cuanto a la probabilidad cierta de la obtención de los ingresos que recibía la víctima por su remuneración de seguirse el curso normal de los acontecimientos, máxime si se piensa que se trataba de un trabajador sano y relativamente joven. En este aspecto señala el recurrente que se infringe el artículo 1712 del Código Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen los requisitos que han de tener las presunciones judiciales, las que deben ser graves, precisas y concordantes, estándar que su parte cree haber alcanzado de acuerdo a la naturaleza del lucro cesante, el cual tiene siempre un elemento contingente. En esta misma línea argumental expresa que se infringe el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, puesto que pese a existir la declaración de tres testigos para el establecimiento del lucro cesante que se pretende, los sentenciadores no les asignan el valor de plena prueba.
Explica que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, máxime que si se considera que la labor de calificación jurídica de estos hechos es fundamental para el establecimiento de los presupuestos para acceder al lucro cesante demandado.
Sostiene además que se infringe el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo recurrido al negar indemnización por el daño patrimonial derivado del lucro cesante considera que la demandada no ha sido totalmente vencida. Al controvertir su parte el hecho de que se privara del debido resarcimiento por dicho concepto, como lógica consecuencia, se cuestiona también la revocación de la condenación en costas de la demandada.
Décimo séptimo: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio conviene tener presente que la sentencia impugnada rechazó la indemnización del lucro cesante porque, a juicio de los sentenciadores, la petición se construye sobre la base de una especulación, cual es el tiempo de vida y de vida laboral que restaba al fallecido, lo que no puede admitirse si ni siquiera se rindió prueba competente sobre su estado de salud, pues nada se sabe de las enfermedades –o de la falta de ellas- que afectaran al Sr. Bastías, ni de la concordancia de las expectativas que su familia manifiesta, con la realidad. Agregan que tampoco existe prueba que dé cuenta de la posibilidad de que se mantuviera en el mismo empleo y con las mismas remuneraciones hasta la edad normal de jubilación.
Décimo octavo: Que conviene comenzar con el estudio de la infracción a las normas reguladoras de la prueba que han sido denunciadas. Como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos probatorios.
Décimo noveno: Que asentado lo anterior debe resolverse si a las normas que el recurrente indica se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste pretende.
Vigésimo: Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 1698 del Código Civil, esta Corte ha sostenido que éste contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria. Pues bien, un somero análisis de la fundamentación de la infracción denunciada deja al descubierto que lo que realmente se reprocha a través de ella es una errada valoración de la prueba. En efecto, la mencionada infracción se sustenta en que la parte recurrente estima que acreditó todos los supuestos del lucro cesante demandado, y sin embargo éste no fue concedido. Es claro que no se está alegando una alteración de la carga probatoria propiamente tal, sino que se busca que se realice una nueva apreciación de la prueba rendida en autos, proceso intelectual que permitiría concluir que la misma es suficiente para tener por acreditado el lucro cesante, cuestión que como reiteradamente se ha resuelto escapa de los márgenes de este recurso de nulidad.
Vigésimo primero: Que en lo atinente a la infracción de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que los actores estiman contrariados por los jueces del mérito, esta Corte ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos corresponde a un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto. Lo relevante es que esas disposiciones, en último término, se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarle valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación.
Por similares razones cabe desestimar la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, puesto que respecto de la prueba de testigos la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido reiteradamente que tal norma no es una norma reguladora de la prueba, por cuanto ella consagra reglas que no disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba testimonial, por lo que este aspecto no es susceptible de ser atacado a través del arbitrio en estudio.
Vigésimo segundo: Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes sólo cabe concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión consiguiente.
Vigésimo tercero: Que despejado lo anterior resulta que el resto de las infracciones denunciadas se construyen sobre la base de hechos no asentados por los jueces del grado, pretendiendo que sea esta Corte la que los establezca para así determinar la procedencia de la indemnización por concepto de lucro cesante, cuestión que no resulta procedente. En efecto, no ha sido establecido por los sentenciadores que el occiso desarrollara una actividad remunerada, ni menos aún su antigüedad en el empleo, tampoco se ha consignado que se tratara de una persona sana con expectativas razonables de vida, por el contrario los jueces del grado han reprochado la carencia probatoria en estos aspectos.
Vigésimo cuarto: Que las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así determinados se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. En consecuencia, no habiendo establecido los jueces del fondo los hechos que constituyen las bases del lucro cesante demandado, no es posible a este tribunal analizarlo desde la óptica invocada por la recurrente.
Vigésimo quinto: Que, en efecto, esta Corte de casación no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, estableciendo otros, a menos que se haya denunciado y comprobado –con la rigurosidad necesaria- la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
Vigésimo sexto: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el Fisco de Chile en lo principal y primer otrosí de fojas 584 y el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 575, dirigidos en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 560.
Se previene que la ministro señora Chevesich no comparte lo expuesto en el párrafo segundo del considerando vigésimo primero, siendo a su juicio suficientes, para rechazar la infracción a las normas regularas de la prueba denunciada, las razones dadas en el fundamento vigésimo, pues en la especie a través de la impugnación se acusa una errada valoración de la prueba, proceso intelectual que escapa de los márgenes del recurso de nulidad.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gorziglia.

Rol N° 9580-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr. Ricardo Peralta V. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 07 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.