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lunes, 7 de abril de 2014

Solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo. Cómputo de plazos. Días hábiles. Procedimiento administrativo.

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que por la presente acción cautelar la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida reclama de la decisión de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de las multas que le fueran cursadas por dicha institución por haber sido presentada en forma extemporánea, pese a que, afirma, fue deducida dentro de plazo, de manera que su rechazo constituye una actuación arbitraria e ilegal.

SEGUNDO: Que según aparece de los documentos agregados a fojas 10 y 40, la resolución que impuso la multa a la Corporación fue notificada personalmente a la recurrente el día 19 de julio del año pasado.
Como ya lo ha resuelto esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo “especial” como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
TERCERO: Que constituye un hecho no controvertido, y consta además de los documentos de fojas 3 y 41, que el recurso de reconsideración fue presentado el día 02 de septiembre de 2013, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que fue practicada el día 19 de julio de 2013.
CUARTO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal pues por ella se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo legal, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República porque al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio que no puede ser aceptado.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 63, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 16, dejándose sin efecto la Resolución Ordinaria N° 817 de 27 de septiembre de 2013 y debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el actor respecto de las Resolución de Multa N° 3491/13/41 de 17 de julio del año pasado.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N° 808-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 31 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.