Santiago, treinta y
uno de enero de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de los fundamentos séptimo a
décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
PRIMERO:
Que
por la presente acción cautelar la Corporación Municipal
de
Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida reclama de la
decisión de
la
Inspección Comunal del Trabajo de La Florida que rechazó la
solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de
las multas que le fueran cursadas por dicha institución por haber
sido presentada en forma extemporánea, pese a que, afirma, fue
deducida dentro de plazo, de manera que su rechazo constituye una
actuación arbitraria e ilegal.
SEGUNDO:
Que
según aparece de
los
documentos agregados a fojas 10 y 40, la resolución que impuso la
multa a la Corporación fue notificada personalmente a la recurrente
el día 19 de julio del año pasado.
Como
ya lo ha resuelto esta Corte, el plazo de treinta días
a que se refiere el artículo
512 del Código
del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el
Director del
Trabajo
no es de días
corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días
hábiles,
entendiéndose inhábiles los días
sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso
presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir
norma expresa que establezca lo contrario en el
referido Código,
debe aplicarse en forma supletoria el artículo
25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del
procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son
de días
hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días
sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un
plazo “especial” como es el contenido en la Ley N° 19.880
respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre
las normas de carácter general comprendidas en el Código
Civil.
TERCERO:
Que constituye un hecho no controvertido, y consta además de
los documentos de fojas 3 y 41, que
el recurso de reconsideración fue presentado el día 02 de
septiembre de 2013, esto es, conforme con lo razonado, dentro del
plazo de treinta días
hábiles
contados desde la notificación que fue practicada el día 19 de
julio de 2013.
CUARTO:
Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un
acto ilegal pues por ella se negó a tramitar un recurso presentado
dentro de plazo legal, afectando la garantía de igualdad ante la ley
contemplada en el artículo
19 N° 2 de la Constitución Política de la República porque al
desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión
ha dado un trato discriminatorio que no puede ser aceptado.
Por
estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo
20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado
de esta Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a
fojas 63, y en su lugar se declara que se
acoge
el recurso de protección
deducido en lo principal de la presentación de fojas 16, dejándose
sin efecto la Resolución Ordinaria N° 817 de 27 de septiembre de
2013 y debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de
reconsideración planteado por el actor respecto de las Resolución
de Multa N° 3491/13/41 de 17 de julio del año pasado.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción
a cargo del
Ministro señor Pierry.
Rol N° 808-2014.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry
A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Emilio
Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente.
Santiago, 31 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta y uno de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.