Santiago,
veintisiete de enero de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
1º.-
Que en este procedimiento sobre Reclamación del artículo 137 del
Código de Aguas, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
don Alberto Guzmán Alcalde, en representación de doña María de
los Ángeles Guzmán Alcalde, recurrió en contra de la resolución
DGA N° 638 de 14 de marzo de 2012, que rechazó su recurso de
reconsideración, respecto de la decisión de la misma autoridad
administrativa, Región Metropolitana, N° 2.383 de 22 de noviembre
de 2011, que desestimó su solicitud de derecho de aprovechamiento de
aguas subterráneas. En contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones que rola a fojas 74 y siguientes, por la que se rechazó
en todas sus partes su reclamo, se deduce ahora recurso de casación
en el fondo;
2º.-
Que el recurrente funda su solicitud de nulidad, expresando que en el
fallo cuestionado se ha infringido el artículo 4° transitorio de la
Ley n° 20.017, por cuanto solicitó el derecho de aprovechamiento el
año 2005, cuando cumplía con todos los requisitos que señala la
ley para su otorgamiento, pero la autoridad administrativa, con más
de 5 años de retraso, resolvió su petición rechazándola en razón
que se había declarado un área de restricción, aplicándola en
forma retroactiva. Agrega que, de no haber sido por la falta de
eficiencia en la tramitación de la petición por parte de la
Dirección General de Aguas, el derecho de aprovechamiento habría
sido acogido, resultando el actuar de la referida dirección,
absolutamente discrecional;
3º.-
Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado han concluido
que en la especie, “aunque la petición realizada por la reclamante
se presentó antes de la declaración de zona de prohibición, la
decisión administrativa debe ajustarse a la legalidad vigente, sin
que sea dable reconocer a la autoridad otras facultades que aquellas
previstas en la ley, desde que no existe a favor de la reclamante una
situación jurídica consolidada que le otorgue un mejor derecho”.
Agregan que “la tardanza en el curso del procedimiento
administrativo y, por tanto, el incumplimiento a lo previsto en el
artículo 134 del Código de Aguas que esgrime el reclamante, no
alteran lo antes concluido desde que ello no torna en ilegal la
Resolución objetada. En efecto, la legalidad de la conducta de la
autoridad administrativa ha de revisarse conforme a las normas que
rige la materia –ley 20411- y considerando que el artículo único
que modificó y limitó la aplicación del procedimiento previsto en
el artículo 4° transitorio de la ley 20.017, impone una clara
prohibición a la autoridad, en cuanto a no constituir derechos de
aprovechamiento de aguas en las zonas que indica, precepto que la
administración debe acatar”;
4°.-
Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se
observa que los sentenciadores al rechazar el recurso de reclamación,
han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente
al caso de que se trata. En efecto, el recurrente no gozaba de un
derecho adquirido, sino tan sólo de una mera expectativa en orden a
obtener un derecho de aprovechamiento de aguas, razón por la cual,
habiéndose declarado zona de restricción respecto del lugar en el
cual se efectuó la solicitud, la Dirección General de Aguas debía
rechazar su petición, por no existir al momento de pronunciarse
sobre el caso en cuestión, la disponibilidad del recurso hídrico.
Si bien la autoridad administrativa tardíamente resolvió la
presentación efectuada por la recurrente para otorgar el derecho de
aprovechamiento de aguas, debía atender lo dispuesto en los
artículos 22, 141 y 147 del Código de Aguas, resultando necesario
determinar si existía disponibilidad del recurso hídrico, por lo
que al no existir dicho supuesto fáctico, su actuación se ajustó a
la legalidad;
5°.-
Que en mérito de lo expuesto el
recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por
adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la inexistencia del
error de derecho que se denuncia.
Y
conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas
79 por el abogado don Sergio Guzmán Costabal, en contra de la
sentencia de once de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 74
y siguientes.
Regístrese y
devuélvase.
N° 11.100-2013
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan
Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.