Santiago, veintiséis de febrero de
dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional de Santiago, autos número de RIT J-568-2011, RUC
1130047527-4, don Rodolfo Enrique Riveros Torres, en representación
de la sociedad Riveros Hermanos Ltda., dedujo tercería de posesión
en contra de don Mario Mariano Pilar Ríos y de don Francisco
Aránguiz Sánchez, con la finalidad que se disponga el alzamiento
del embargo decretado sobre los bienes que singulariza, excluyéndolos
de toda medida de embargo o apremio que haya de disponerse en contra
del demandado, con costas.
Por sentencia de seis de julio de dos
mil trece fue desestimada dicha tercería, sin costas, siendo
confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por
sentencia de diez de octubre último, según consta a fojas 91.
En contra de dicha sentencia la
tercerista dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la
vulneración de una serie de disposiciones legales que indica, y
solicita que acogiéndoselo se la invalide y se dicte una de remplazo
que haga lugar a la tercería de posesión interpuesta.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°Que en el primer
capítulo del recurso se denuncia la vulneración de lo que disponen
los artículos 700
y 1698 del Código Civil, referente a la carga de la prueba,
transcribiéndose lo sostenido por esta Corte en orden a que "…tanto
la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la infracción a
las leyes reguladoras de la prueba sólo es procedente cuando tal
vicio implica alterar el peso de la prueba, el dar por probado un
hecho por medios no admitidos legalmente, alterar el valor de los
medios probatorios legales o rechazar los medios de prueba permitidos
por la ley…".
(Gaceta (1995), N° 180, pp. 87-89, citado por Mosquera Ruiz Mario y
Maturana Miquel Cristián en su libro "Los Recursos Procesales",
Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, 2012, Pág. 307),
y que
“…se
entienden vulneradas las normas que gobiernan la prueba,
fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus
probando, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que
ésta rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de
carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley
señala"
(C. Suprema, Rol N° 544-2003, sentencia de 20 de septiembre de
2004).
Pues
bien, se sostiene que conforme al artículo 700 del Código Civil:
"La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo
de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la
cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él
El poseedor es
reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo", y
que
el inciso 1° del artículo 1698 del mismo cuerpo legal establece
que:
"Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o ésta".
Afirma que la
presunción del inciso 2o
del artículo 700 del Código Civil impide privar a una persona de la
posesión de una especie por medio de un embargo decretado en un
juicio en que no es parte, y que, en el caso sub lite, a la
tercerista se desconoció su ánimo de señora y dueña respecto del
bien embargado, también el mérito que surge de la prueba allegada
al proceso para acreditar su dominio y posesión, la que no fue
impugnada ni controvertida por la contraria. Sostiene que la
sentencia de segunda instancia no sólo hizo suya la de primera, sino
que agregó, sin referirse a ninguna prueba en particular, “…que
la prueba rendida no acreditó de forma clara y suficiente la debida
identidad entre el bien embargado y aquél que se indica como de
posesión del tercerista",
en circunstancias que se acompañó, entre otros documentos,
fotocopia legalizada ante Notario Público de la factura de compra
del bien embargado N° 000410, en el que se individualiza al
vendedor: Sociedad Industrial, Comercial, Inmobiliaria y de Rentas
Britania Ltda.; la fecha de la compraventa: 24 de noviembre de 1995;
al comprador: Riveras Hermanos Limitada; el bien comprado: prensa
excéntrica Bentley 30 Ton Carrera regulable; documento que
constituye en sí una prueba preestablecida, un título de crédito
por excelencia y, además, acredita quienes han sido partes
contratantes en una determinada compraventa. Sin perjuicio de lo
anterior, expresa que si el bien embargado no fuera de dominio y
posesión de la incidentista no conservaría hasta el día de hoy la
factura que da cuenta de la compra realizada en el año 1995, que es
anterior a la traba del embargo.
Añade que
la presunción del inciso 2o
del artículo 700 del Código Civil impide privar a una persona de la
posesión de una especie por medio de un embargo decretado en un
juicio en que no es parte, estableciendo dicho inciso una alteración
a la regla del onus probandi prevista en el artículo 1698 del Código
de Bello, trasladando el peso de la prueba, puesto que se presume
legalmente que el poseedor es reputado dueño, vale decir, las reglas
generales sobre el onus probandi sufren excepción cuando la parte
que debería acreditar los hechos en que funda su pretensión, en
este caso la tercerista, se encuentra amparada por una presunción
legal, recayendo el peso de la prueba sobre los demandados
incidentales; y, en el caso de autos, como no acreditaron que hubiese
un tercero poseyendo el bien mueble de propiedad de la tercerista al
momento de la traba del embargo, y no encontrándose, además, la
especie embargada a la fecha de dicha diligencia en un domicilio
exclusivo del ejecutado, el onus probandi se trasladó para quedar de
cargo precisamente de los demandados incidentales, quienes debían
probar la posesión, es decir, la tenencia de la cosa embargada con
ánimo de señor y dueño por un tercero distinto de su dueña, en
este caso por el ejecutado, situación que no aconteció de modo
alguno, puesto que ninguno rindió prueba alguna.
De esta manera, lo que se sostiene en
los considerandos quinto y décimo de la sentencia recurrida vulneran
lo que previenen los artículos 700 y 1698 del Código Civil, pues el
poseedor material se encuentra amparado por la presunción legal de
dominio del artículo 700 del Código Civil, por lo que estando la
incidentista en posesión del bien embargado, no le empecía probar
su calidad de dueña, ni aun en el caso de conservar tan solo uno de
los elementos de la posesión, cual es, el animus, por haber
entregado la mera tenencia del bien embargado a un tercero, en este
caso a la Sociedad Automotriz Diez de Julio Sur Limitada, lo que
significa que no cuenta con el corpus, no obstante que conserva sobre
la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su
ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al
comodatario (artículo 2176 del Código Civil) y también conserva la
posesión (artículo 725 del Código Civil).
Expresa que de no haber mediado las
infracciones denunciadas y se hubiere aplicado correctamente las
leyes reguladoras de la prueba, en lo que al onus probandi se
refiere, se habría concluido que se daban los requisitos necesarios
para dar lugar a la presunción legal de dominio del artículo 700
del Código Civil, acogiendo, en consecuencia, la tercería de
posesión deducida.
En el segundo
capítulo sostiene que se infringió lo que disponen los
artículos 2174, 2175 y siguientes del Código Civil, que regulan el
comodato, porque se exigió demostrar su existencia por un medio de
prueba que la incidentista no aportó, en circunstancias que ninguno
de los artículos que lo regulan prescribe que este tipo de
convención debe probarse por algún medio de prueba específico,
llegando incluso a ser facultativo probarlo por testigos. Además, no
debe pasar inadvertido que la existencia del comodato no fue un punto
de prueba fijado por el tribunal, centrándose la discusión tan solo
en dos hechos a probar: 1) Domicilio de la ejecutada y de la
tercerista a la época de la traba del embargo; y 2) Efectividad que,
a la época de traba del embargo, la tercerista se encontraba en
posesión de los bienes afectos al embargo; por ende mal se puede
exigir prueba respecto de un hecho que no fue controvertido en la
causa. En definitiva, se hizo una errónea interpretación de la ley
al darle a los preceptos legales que regulan el comodato un alcance
diverso a aquél que previó el legislador.
Concluye que los vicios señalados
influyeron decisivamente en lo dispositivo de la sentencia, pues de
no haberse incurrido en ellos se habría acogido la tercería de
posesión, y solicita que se la invalide y se dicte una de remplazo
que haga lugar a dicha tercería;
2°
Que, en primer lugar, se debe tener presente que el inciso primero
del artículo 1698 del Código Civil señala que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Dicha
norma es una que distribuye el peso de la prueba y que si bien por su
tenor y ubicación en el Código Civil aparece con un ámbito
limitado, existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia que es
de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de general
aplicación. Además, parte de la doctrina sostiene que la referida
disposición adopta el criterio de normalidad, según el cual el que
afirma un hecho o acto que es distinto de lo que puede estimarse como
el estado normal de las cosas, debe probarlo, y, otra, estima que
adhiere al criterio que postula que debe examinarse la naturaleza de
los hechos que deben probarse, debiendo distinguirse entre hechos
constitutivos, por una parte, y, por otra, hechos impeditivos,
modificativos y extintivos.(Peñailillo Arévalo, Daniel, La
prueba en materia sustantiva civil, Editorial
Jurídica de Chile, Santiago, 1989, p. 51-64);
3° Que, independiente de la postura
doctrinaria que se adopte, tratándose de una tercería de posesión
la carga probatoria recae precisamente en aquél que alega ser
poseedor de los bienes que fueron embargados por decreto judicial; y
es por ello que en el punto signado con el número 2 de la sentencia
interlocutoria de prueba se fijó, como hecho a probar, “efectividad
que a la época de traba del embargo la tercerista se encontraba en
posesión” (sic); regla probatoria que no fue alterada por los
sentenciadores del grado, según se advierte del examen de la
sentencia impugnada, pues precisamente establecieron de manera
expresa que es al tercerista al que le corresponde acreditar dicho
presupuesto fáctico y, acto seguido, ponderaron la prueba
instrumental y testifical que rindió en la etapa procesal
pertinente; por lo que se debe inferir que no se incurrió en el
primer yerro que se denuncia;
4° Que, dilucidado lo anterior, se
debe concluir que el recurso no puede prosperar por impedirlo los
hechos que fueron asentados en el proceso, y que resultan inamovibles
para este tribunal.
En efecto, los jueces del fondo
valorando la prueba rendida concluyeron que el domicilio en que se
efectuó la traba del embargo corresponde efectivamente al de la
parte demandada; y que el tercerista no acreditó la posesión del
bien embargado a la data en que se practicó dicha actuación
judicial, porque la factura acompañada, como se trata de un
documento privado, sólo adquiere fecha cierta al momento de ser
presentado en juicio, y porque la testifical resultaba vaga e
imprecisa en lo concerniente a la individualización del bien materia
de la incidencia, como en lo alusivo a la existencia de la convención
invocada por el tercerista; contexto que impide aplicar la presunción
que establece el inciso 2° del artículo 700 del Código Civil,
pues, como se señaló, el incidentista no acreditó ser poseedor del
bien embargado, presupuesto básico que dicha disposición establece
para que sea reputado dueño.
5° Que, en consecuencia, como no se
alteró la carga probatoria, que, en el caso de autos, le concernía
al tercerista conforme lo dispone el artículo 1698 del Código
Civil, tampoco se desatendieron pruebas que la ley admite ni se
aceptaron aquellas que rechaza, además no se desconoció el valor
probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados
medios de prueba ni se alteró el orden de precedencia que el
legislador indica, casos que, como lo ha señalado de manera
reiterada esta Corte, importan una violación a las denominadas leyes
reguladoras de la prueba, unido al hecho que los jueces del fondo son
soberanos para apreciar las probanzas aportadas por las partes y, por
lo mismo, queda al margen del control de casación, y como las otras
normas denunciadas infringidas son aquellas que regulan el comodato o
préstamo de uso, el recurso debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los
artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia
de diez de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 91.
Regístrese y devuélvanse.
Redactada por la ministra señora
Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 12.255-13.-
Pronunciado
por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva
G., Sra. Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco
H., y Sra. Gloria Ana Chevesich R.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de febrero
de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.