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lunes, 7 de abril de 2014

Tercería de posesión. Regla sobre carga de la prueba del artículo 1698 del Código Civil. Carga de la prueba en la tercería de posesión recae sobre el tercerista. Presunción de que el poseedor es el dueño

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Vistos:
Ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, autos número de RIT J-568-2011, RUC 1130047527-4, don Rodolfo Enrique Riveros Torres, en representación de la sociedad Riveros Hermanos Ltda., dedujo tercería de posesión en contra de don Mario Mariano Pilar Ríos y de don Francisco Aránguiz Sánchez, con la finalidad que se disponga el alzamiento del embargo decretado sobre los bienes que singulariza, excluyéndolos de toda medida de embargo o apremio que haya de disponerse en contra del demandado, con costas.

Por sentencia de seis de julio de dos mil trece fue desestimada dicha tercería, sin costas, siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de diez de octubre último, según consta a fojas 91.
En contra de dicha sentencia la tercerista dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la vulneración de una serie de disposiciones legales que indica, y solicita que acogiéndoselo se la invalide y se dicte una de remplazo que haga lugar a la tercería de posesión interpuesta.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración de lo que disponen los artículos 700 y 1698 del Código Civil, referente a la carga de la prueba, transcribiéndose lo sostenido por esta Corte en orden a que "…tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba sólo es procedente cuando tal vicio implica alterar el peso de la prueba, el dar por probado un hecho por medios no admitidos legalmente, alterar el valor de los medios probatorios legales o rechazar los medios de prueba permitidos por la ley…". (Gaceta (1995), N° 180, pp. 87-89, citado por Mosquera Ruiz Mario y Maturana Miquel Cristián en su libro "Los Recursos Procesales", Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, 2012, Pág. 307), y que “…se entienden vulneradas las normas que gobiernan la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probando, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que ésta rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley señala" (C. Suprema, Rol N° 544-2003, sentencia de 20 de septiembre de 2004).
Pues bien, se sostiene que conforme al artículo 700 del Código Civil: "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él
El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo", y que el inciso 1° del artículo 1698 del mismo cuerpo legal establece que: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".
Afirma que la presunción del inciso 2o del artículo 700 del Código Civil impide privar a una persona de la posesión de una especie por medio de un embargo decretado en un juicio en que no es parte, y que, en el caso sub lite, a la tercerista se desconoció su ánimo de señora y dueña respecto del bien embargado, también el mérito que surge de la prueba allegada al proceso para acreditar su dominio y posesión, la que no fue impugnada ni controvertida por la contraria. Sostiene que la sentencia de segunda instancia no sólo hizo suya la de primera, sino que agregó, sin referirse a ninguna prueba en particular, “…que la prueba rendida no acreditó de forma clara y suficiente la debida identidad entre el bien embargado y aquél que se indica como de posesión del tercerista", en circunstancias que se acompañó, entre otros documentos, fotocopia legalizada ante Notario Público de la factura de compra del bien embargado N° 000410, en el que se individualiza al vendedor: Sociedad Industrial, Comercial, Inmobiliaria y de Rentas Britania Ltda.; la fecha de la compraventa: 24 de noviembre de 1995; al comprador: Riveras Hermanos Limitada; el bien comprado: prensa excéntrica Bentley 30 Ton Carrera regulable; documento que constituye en sí una prueba preestablecida, un título de crédito por excelencia y, además, acredita quienes han sido partes contratantes en una determinada compraventa. Sin perjuicio de lo anterior, expresa que si el bien embargado no fuera de dominio y posesión de la incidentista no conservaría hasta el día de hoy la factura que da cuenta de la compra realizada en el año 1995, que es anterior a la traba del embargo.
Añade que la presunción del inciso 2o del artículo 700 del Código Civil impide privar a una persona de la posesión de una especie por medio de un embargo decretado en un juicio en que no es parte, estableciendo dicho inciso una alteración a la regla del onus probandi prevista en el artículo 1698 del Código de Bello, trasladando el peso de la prueba, puesto que se presume legalmente que el poseedor es reputado dueño, vale decir, las reglas generales sobre el onus probandi sufren excepción cuando la parte que debería acreditar los hechos en que funda su pretensión, en este caso la tercerista, se encuentra amparada por una presunción legal, recayendo el peso de la prueba sobre los demandados incidentales; y, en el caso de autos, como no acreditaron que hubiese un tercero poseyendo el bien mueble de propiedad de la tercerista al momento de la traba del embargo, y no encontrándose, además, la especie embargada a la fecha de dicha diligencia en un domicilio exclusivo del ejecutado, el onus probandi se trasladó para quedar de cargo precisamente de los demandados incidentales, quienes debían probar la posesión, es decir, la tenencia de la cosa embargada con ánimo de señor y dueño por un tercero distinto de su dueña, en este caso por el ejecutado, situación que no aconteció de modo alguno, puesto que ninguno rindió prueba alguna.

De esta manera, lo que se sostiene en los considerandos quinto y décimo de la sentencia recurrida vulneran lo que previenen los artículos 700 y 1698 del Código Civil, pues el poseedor material se encuentra amparado por la presunción legal de dominio del artículo 700 del Código Civil, por lo que estando la incidentista en posesión del bien embargado, no le empecía probar su calidad de dueña, ni aun en el caso de conservar tan solo uno de los elementos de la posesión, cual es, el animus, por haber entregado la mera tenencia del bien embargado a un tercero, en este caso a la Sociedad Automotriz Diez de Julio Sur Limitada, lo que significa que no cuenta con el corpus, no obstante que conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario (artículo 2176 del Código Civil) y también conserva la posesión (artículo 725 del Código Civil).
Expresa que de no haber mediado las infracciones denunciadas y se hubiere aplicado correctamente las leyes reguladoras de la prueba, en lo que al onus probandi se refiere, se habría concluido que se daban los requisitos necesarios para dar lugar a la presunción legal de dominio del artículo 700 del Código Civil, acogiendo, en consecuencia, la tercería de posesión deducida.
En el segundo capítulo sostiene que se infringió lo que disponen los artículos 2174, 2175 y siguientes del Código Civil, que regulan el comodato, porque se exigió demostrar su existencia por un medio de prueba que la incidentista no aportó, en circunstancias que ninguno de los artículos que lo regulan prescribe que este tipo de convención debe probarse por algún medio de prueba específico, llegando incluso a ser facultativo probarlo por testigos. Además, no debe pasar inadvertido que la existencia del comodato no fue un punto de prueba fijado por el tribunal, centrándose la discusión tan solo en dos hechos a probar: 1) Domicilio de la ejecutada y de la tercerista a la época de la traba del embargo; y 2) Efectividad que, a la época de traba del embargo, la tercerista se encontraba en posesión de los bienes afectos al embargo; por ende mal se puede exigir prueba respecto de un hecho que no fue controvertido en la causa. En definitiva, se hizo una errónea interpretación de la ley al darle a los preceptos legales que regulan el comodato un alcance diverso a aquél que previó el legislador.
Concluye que los vicios señalados influyeron decisivamente en lo dispositivo de la sentencia, pues de no haberse incurrido en ellos se habría acogido la tercería de posesión, y solicita que se la invalide y se dicte una de remplazo que haga lugar a dicha tercería;
         2° Que, en primer lugar, se debe tener presente que el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Dicha norma es una que distribuye el peso de la prueba y que si bien por su tenor y ubicación en el Código Civil aparece con un ámbito limitado, existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia que es de amplio alcance, esto es, que contiene un principio de general aplicación. Además, parte de la doctrina sostiene que la referida disposición adopta el criterio de normalidad, según el cual el que afirma un hecho o acto que es distinto de lo que puede estimarse como el estado normal de las cosas, debe probarlo, y, otra, estima que adhiere al criterio que postula que debe examinarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, debiendo distinguirse entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, hechos impeditivos, modificativos y extintivos.(Peñailillo Arévalo, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, p. 51-64);
Que, independiente de la postura doctrinaria que se adopte, tratándose de una tercería de posesión la carga probatoria recae precisamente en aquél que alega ser poseedor de los bienes que fueron embargados por decreto judicial; y es por ello que en el punto signado con el número 2 de la sentencia interlocutoria de prueba se fijó, como hecho a probar, “efectividad que a la época de traba del embargo la tercerista se encontraba en posesión” (sic); regla probatoria que no fue alterada por los sentenciadores del grado, según se advierte del examen de la sentencia impugnada, pues precisamente establecieron de manera expresa que es al tercerista al que le corresponde acreditar dicho presupuesto fáctico y, acto seguido, ponderaron la prueba instrumental y testifical que rindió en la etapa procesal pertinente; por lo que se debe inferir que no se incurrió en el primer yerro que se denuncia;
Que, dilucidado lo anterior, se debe concluir que el recurso no puede prosperar por impedirlo los hechos que fueron asentados en el proceso, y que resultan inamovibles para este tribunal.
En efecto, los jueces del fondo valorando la prueba rendida concluyeron que el domicilio en que se efectuó la traba del embargo corresponde efectivamente al de la parte demandada; y que el tercerista no acreditó la posesión del bien embargado a la data en que se practicó dicha actuación judicial, porque la factura acompañada, como se trata de un documento privado, sólo adquiere fecha cierta al momento de ser presentado en juicio, y porque la testifical resultaba vaga e imprecisa en lo concerniente a la individualización del bien materia de la incidencia, como en lo alusivo a la existencia de la convención invocada por el tercerista; contexto que impide aplicar la presunción que establece el inciso 2° del artículo 700 del Código Civil, pues, como se señaló, el incidentista no acreditó ser poseedor del bien embargado, presupuesto básico que dicha disposición establece para que sea reputado dueño.
Que, en consecuencia, como no se alteró la carga probatoria, que, en el caso de autos, le concernía al tercerista conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, tampoco se desatendieron pruebas que la ley admite ni se aceptaron aquellas que rechaza, además no se desconoció el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba ni se alteró el orden de precedencia que el legislador indica, casos que, como lo ha señalado de manera reiterada esta Corte, importan una violación a las denominadas leyes reguladoras de la prueba, unido al hecho que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas aportadas por las partes y, por lo mismo, queda al margen del control de casación, y como las otras normas denunciadas infringidas son aquellas que regulan el comodato o préstamo de uso, el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 91.

Regístrese y devuélvanse.

Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 12.255-13.-

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y Sra. Gloria Ana Chevesich R.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de febrero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.