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martes, 8 de abril de 2014

Vicio de ultra petita únicamente puede producirse respecto de la decisión de una sentencia.

Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 8391-2012 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria, el contribuyente don Pedro Gutiérrez Forno interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo respecto de las liquidaciones N° 165, 166 y 167 de 29 de julio de 2010, por diferencia de Impuesto de Primera Categoría, y de Impuesto Global Complementario relativo al año tributario 2007, y resolución ex. N° 7130, por reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2008.

A fojas 432 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal denuncia en primer término, como vicio de casación, la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultrapetita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Afirma que el fallo se constituyó en un acto de pretensión fiscal establecida sobre bases jurídicas y fácticas diferentes a las que fueron parte del conflicto, los que le sirvieron en definitiva como fundamento de su decisión y que dicen relación con que los sentenciadores desconocen la actividad agrícola desarrollada por el contribuyente, y consecuencialmente el régimen de tributación presunta contemplada en el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, para circunscribirlo al régimen especial de tributación previsto por el artículo 14 del Decreto Ley N° 701, de 1974, cuestión que no formaba parte de la controversia de autos.
Enseguida invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, es decir, que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre los vicios de legalidad alegados por el contribuyente. Argumenta que parte de sus alegaciones se fundan en que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, atribución que se consagra en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero sin observar el texto expreso del precepto en comento, de manera que se efectuó sobre supuestos falsos, así, el fiscalizador en el caso de autos innovó tasando como libremente juzgó el Sr. Jefe de Fiscalización, alegación que no es resuelta por los jueces del grado.
En tercer lugar, denuncia como vicio de la sentencia recurrida, el contemplado en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por contener la sentencia decisiones contradictorias, lo cual fundamenta en que en la consideración segunda del fallo se razona que las plantaciones anteriores a la fecha de publicación de la modificación al Decreto Ley N°701 de 1974, mantendrían las franquicias tributarias del inciso 2° y siguientes del artículo 14, mientras que el considerando tercero concluye que tendrían aplicación al caso sub-judice los artículos 13 y 14 del cuerpo legal citado, pero en su texto primitivo.
SEGUNDO: Que, según lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre, también, cuando el fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales fijaron la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra petita, según le ha sido asignado por la doctrina y que es el postulado en el recurso que se analiza.
TERCERO: Que, entonces, en cuanto al vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que de la lectura de la sentencia atacada aparece que en ella no se contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que en lo decisorio confirma el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido, sin extenderse a declaraciones ajenas a la acción interpuesta. Cabe hacer presente que el vicio de ultra petita únicamente puede producirse respecto de la decisión de una sentencia, lo que no ha sido alegado, porque en el recurso sólo se cuestionan los fundamentos de la resolución. En razón de lo anterior sólo cabe concluir que no se ha incurrido en el vicio denunciado en la sentencia atacada
CUARTO: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad, cabe tener presente que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede por la causal del N° 5 de dicha norma, sólo cuando se trate de la falta de decisión del asunto controvertido.
En lo que toca a la omisión de argumentaciones que denuncia el recurrente, es preciso consignar previamente lo siguiente:
1.- Que efectivamente, entre otras alegaciones, la defensa del contribuyente sustentó su reclamo en torno a que la tasación de la base imponible correspondiente al año comercial 2006 efectuada por el fiscalizador no se informa de acuerdo a lo que dispone el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicando esta norma de manera ilegal, como expresa, al exceder su naturaleza y supuestos.
2.- Que, sin embargo, dicha pretensión fue analizada al tenor de lo expresado en la consideración quinta del fallo de primer grado, hecho suyo por el de alzada, cuando expresa que el contribuyente no aportó todos los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, de acuerdo a lo cual, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para emitir legalmente un acto administrativo fundado en los antecedentes que tiene en su poder, y que a la sazón, fueron proporcionados por el propio reclamante, razón por la que el ente fiscalizador determinó que el contribuyente se encontraba afecto al impuesto establecido en el artículo 20 N° 3 de la Ley del ramo, tasando su base imponible de acuerdo a las ventas realizadas durante el ejercicio, lo que importa que se ha llevado a cabo de acuerdo a una de las hipótesis contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley N° 824.
QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes, queda en evidencia que en la especie no se configura el vicio reprochado, desde que se han sido resueltas todas y cada una de las alegaciones y defensas que formaron parte de la litis, de manera que resulta forzoso concluir que tanto las sentencias de primer como de segundo grado se pronunciaron sobre este aspecto controvertido, y por ende, atendidas las razones consignadas, el presente arbitrio formal deberá ser desestimado en esta parte.
SEXTO: Que, en relación a la tercera causal alegada, es preciso considerar que ella tiene lugar cuando la sentencia contiene decisiones contradictorias, conclusión a la que suele arribarse examinando la parte resolutiva del fallo de que se trata, mas no cuando contiene consideraciones que se oponen, que abordan situaciones de hecho que se encuentran separadas temporalmente, toda vez que tal hipótesis es susceptible de ser reconducida a otra causal de nulidad que por disposición expresa de la ley, no tiene cabida en este procedimiento.
No obstante lo anterior, es necesario puntualizar que el fallo impugnado en su motivación segunda, para justificar el raciocinio, señala: “Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha,…”. Para luego, en la consideración tercera explicar, “que debe concluirse que el régimen tributario aplicable a las plantaciones efectuadas por el contribuyente, era el vigente con anterioridad al 16 de mayo de 1998, vale decir, tenían aplicación al caso los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 701/74…”; así, dichas argumentaciones no configuran la causal invocada, más aún, cuando el marco de la causal de nulidad invocada que, como tal, debe ser interpretada restrictivamente, exige que la sentencia impugnada contenga decisiones contrapuestas, cuyo no es el caso puesto que el fallo determina una única decisión sobre lo debatido, cual es, desestimar el reclamo, por lo que forzoso es concluir que no se configura en la especie el motivo de invalidación alegado.
SEPTIMO: Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
OCTAVO: Que por el recurso mencionado en el epígrafe se denuncia en primer término la infracción del artículo 20 N° 1, letra b) y N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 13 y 14 del Decreto Ley 701, de 1974, y disposición 5° transitoria de la Ley 19.561, de 16 de mayo de 1998, modificatoria del Decreto Ley 701, pues el fallo en concepto del reclamante, efectúa una errada interpretación de la calificación de las rentas obtenidas en la venta de vuelo forestal, las que se fijaron como utilidades provenientes de actividades del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, como rentas de la industria, del comercio, de la minería, etc., desconociendo la actividad agrícola que desarrolla el contribuyente y en definitiva, el derecho que le asiste de acogerse al sistema de tributación de renta presunta contemplado en el artículo 20 N° 1 de la Ley antes citada y en el artículo 14 del Decreto Ley 701, de 1974.
NOVENO: Que, enseguida, acusa la infracción del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil y artículos 6° A N° 1 y 26 del Código Tributario. Al respecto, afirma que el Servicio de Impuestos Internos realizó la tasación de su base imponible, correspondiente al año comercial 2006, de conformidad a la atribución reglada por el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, apartándose del marco regulatorio, toda vez, que a través del memo DFI05 N° 295 de 27 de julio de 2010, el Jefe de Fiscalización determinó que la renta mínima imponible en su caso correspondía al 60,24 % de las ventas en análisis, considerando como base para esta determinación el predio Rol 315-3, cuyo giro es agrícola y la tabla N° 1 de costos generales de forestación por hectárea, para la temporada de forestación 2006, logrando, en definitiva, una Renta Líquida Imponible de $790.348.800.-, lo que se aparta del texto de la ley y las instrucciones impartidas por el Director del Servicio de Impuestos Internos. Además, explica, que el Servicio yerra en la determinación anterior, puesto que la efectúa respecto del líquido de la operación de venta de bosque, es decir, deducido el IVA.
DECIMO: Que, en tercer lugar, denuncia la infracción de los artículos 6°, 21, 24, 26 y 63 del Código Tributario, artículo 43 de la Ley Orgánica de Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL N° 7 de 1980, artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por cuanto la sentencia impugnada, como señala, confirma la pretensión de cobro del Servicio de Impuestos Internos sin pronunciarse sobre las alegaciones de su parte referidas a la ilegalidad formal de las liquidaciones y del procedimiento que les dio origen. En este punto indica que si el Servicio de Impuestos Internos emite una citación, los actos administrativos que deriven de ella no pueden alterar el contenido inicial manifestado en ese acto originario, sin que se viole el derecho a defensa.
Agrega que no obstante lo anterior, a través de la emisión de las liquidaciones y resolución reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos modificó su fundamentación y, por razones ajenas a las señaladas en la citación, rechazó la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2007, provocándose una disociación entre la citación emitida por el Servicio aludido y la liquidación que deriva de ella, lo que se contrapone a la estructura de la carga probatoria establecida por el Código Tributario en su artículo 21.
UNDECIMO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Las plantaciones de bosques que fueron objeto de la venta efectuada por el contribuyente, mediante escritura pública de 31 de enero de 2006, se realizaron los años 1975, 1982, 1983, 1984, 1986, 1989, 1990, 1992, 1993, 1994 y 1995.
2.- La venta de que se trata es de aquellas denominadas de vuelo forestal verificándose en el año 2006, es decir, antes de la vigencia de la Ley 19.561-publicada el 16 de mayo de 1998-, por lo que los sistemas tributarios que afectaban a las rentas provenientes de plantaciones forestales eran los vigentes a esa época.
3.- El reclamante debió llevar contabilidad y declarar sus ingresos mediante renta efectiva, provocando que el Servicio de Impuestos Internos formulara la liquidación de impuestos tasando la base imponible como lo faculta el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no existir antecedentes contables que permitieran calcularla.
DECIMO SEGUNDO: Que en lo tocante al primer capítulo del recurso de nulidad, resulta necesario consignar que se encuentra establecido como hecho de la causa y por ende como un presupuesto fáctico inamovible, que los bosques que fueron objeto de la venta efectuada por el contribuyente, se plantaron con anterioridad a la vigencia del artículo 5° transitorio de la Ley 19.561, que estableció que el régimen tributario aplicable era el vigente a esa fecha, esto es, los artículos 13 y 14 del DL 701 de 1974, en su texto primitivo, norma que en su redacción señala expresamente: “Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para los efectos del impuesto Global Complementario se deducirá el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques a que se refiere este artículo”, por lo que no puede imputársele al fallo recurrido haber transgredido por errada aplicación el artículo 20 N° 1, letra b y N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 13 y 14 del DL 701, de 1974.
Conforme a lo precedentemente señalado y lo reseñado en la motivación que antecede, ha quedado establecido como hecho de la causa que el contribuyente se encontraba impedido de tributar en base a renta presunta, pues la legislación aplicable no lo permitía, según lo expresado en el fallo que por esta vía se pretende invalidar, por lo que para desvirtuarlo e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del recurrente –en orden a que la tributación de las utilidades de la venta de vuelo forestal, se debía efectuar en base a renta presunta-, es necesario que la sentencia impugnada en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba; lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes. Por ende, el primer acápite del recurso de casación en estudio se construye contra los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, los que no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos según ya se analizó.
DECIMO TERCERO: Que en lo referente al segundo apartado del recurso de nulidad y que se sustenta en la inobservancia de la normativa aplicable efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, al realizar la tasación de la base imponible del contribuyente, para determinar el impuesto que éste debía pagar, cabe consignar que una vez citado el reclamante sólo entregó información parcial al Servicio de Impuestos Internos, consistente, para el caso que nos ocupa, en la escritura pública de venta de vuelo forestal de fecha 31 de enero de 2006 y la factura de compra N° 0016246, de la misma fecha, relativa a 233,4 Hás. del Predio Cerro Alto, por un valor neto de $ 1.280.000.000; instrumentos que por sí mismos, no tienen la aptitud legal de determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del reclamante, pero que sin lugar a dudas permiten y facultan al fiscalizador para determinar ésta y el impuesto a pagar mediante la liquidación correspondiente, que fue lo que ocurrió en autos, cuestión que por lo demás no se aparta de lo previsto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en lo pertinente dispone “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el último ejercicio, el que será determinado por el la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”, de manera que teniendo en su poder como se ha señalado, los documentos que daban cuenta de la venta de vuelo forestal y siendo atribución de la Dirección Regional adoptar una de las bases establecidas, queda en evidencia que al contar únicamente con dichos instrumentos el fiscalizador optó por sacar el porcentaje de las ventas del ejercicio, sin que ello importe transgresión alguna de ley, ni se aparta de las reglas de hermenéutica legal, por lo que no se han producido las vulneraciones denunciadas, desde que efectivamente se realizó la tasación de la base imponible del contribuyente tomando en consideración los antecedentes aportados por el propio reclamante, sin que ello importe vulnerar de manera alguna los preceptos denunciados.
DECIMO CUARTO: Que en cuanto al último capítulo del arbitrio y que se funda en la falta de correlación e inconsistencia entre la citación y la liquidación de impuestos reclamada, el artículo 63 del Código Tributario dispone: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”, para dicho efecto, se citará al contribuyente para que dentro del plazo que la citada norma indica, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, por ello, la discordancia alegada no tiene ninguna relevancia, desde que la citación cumple con el objetivo de ser el medio que tiene el Servicio de Impuestos Internos para comunicar al contribuyente diferencias detectadas producto de la auditoría por él realizada.
De esta forma, la citación es un medio de fiscalización que establece la ley cuando al efectuarse una revisión se determina en principio, la existencia de posibles diferencias de impuestos, situación que por cierto, no obliga al Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que exista una concordancia absoluta entre la citación y la posterior liquidación, sin perjuicio de ello y de la simple lectura de la citación y liquidaciones practicadas al reclamante, queda de manifiesto que la imputación que en ambos instrumentos se formula al contribuyente, es el incremento de patrimonio producido por la venta de bosque, efectuada por el reclamante a la empresa Forestal Celco S.A.
Así, es claro que los yerros denunciados en cuanto a la transgresión de los artículos 6 y 26 del Código Tributario, no se han producido, porque si bien las circulares que dicta el Director del Servicio de Impuestos Internos, dan directrices con respecto a lo que debe entenderse por una liquidación y su contenido, no se vislumbra la vulneración de la confianza legítima del contribuyente al practicarse la citación y luego las consecuentes liquidaciones, porque como ya se ha señalado no existe entre dichas actuaciones una inconsistencia o una imputación distinta que permita acoger la tesis del recurrente.
Ahora en cuanto a la transgresión de los artículos 21 y 24 del código del ramo, y que se relacionan con la carga probatoria en materia tributaria y los casos en que el fiscalizador puede practicar una liquidación, dichos preceptos tampoco han sido vulnerados en la sentencia recurrida, pues tal y como el propio recurrente expresa en su arbitrio, al momento de practicarse la citación éste dio respuesta a ella, acompañado los antecedentes que le servían de fundamento de manera que una vez analizados tales documentos, el fiscalizador se encuentra en la situación de dar por solucionada la inconsistencia o diferencia que le fue notificada al contribuyente en la citación o por el contrario, puede practicar una liquidación, sin que ello importe vulnerar las normas señaladas, pues el Servicio de Impuestos Internos ha ajustado su actuar a las mismas.
Tampoco se vulnera el artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, ni el 6 B) del Código Tributario, porque las liquidaciones reclamadas emanan del Director Regional de Valparaíso, lo que descarta cualquier irregularidad en su expedición.
Finalmente y en lo tocante a la transgresión de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, normas que consagran el principio de juridicidad, ha quedo demostrado que no existieron infracciones de ley en las distintas etapas del procedimiento, de manera que no es posible sostener como lo hace el recurrente, que durante la tramitación del proceso se haya incurrido en los vicios denunciados.
DECIMO QUINTO: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Mario Silva Poblete, en representación de don Pedro Gutiérrez Forno, en lo principal y primer otrosí de fojas 371, en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 367 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol Nº 8391-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.