Santiago,
tres de abril de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
PRIMERO:
Que en lo principal de fojas 21 Raúl Ferrada Carrasco, en
representación del Consejo para la Transparencia, deduce recurso de
queja en contra de los Ministros de la Sexta Sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago señor Mauricio
Silva Cancino y señora Maritza Villadangos Frankovich,
quienes por sentencia de 30 de octubre de 2013 acogieron
la reclamación de ilegalidad deducida por la Subsecretaría de
Minería en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C 45-13, de 11
de enero de 2013, sólo en cuanto el Consejo para la Transparencia
acogió el amparo por denegación de acceso a la información
presentado por Andrés Alberto Pozo Barceló en contra de la
Subsecretaría de Minería y, en su lugar, lo rechazaron por la
omisión formal de no haberse cumplido por dicha Subsecretaría con
lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285.
Funda su recurso
manifestando que Andrés Pozo Barceló solicitó
a la Subsecretaría de Minería que se le entregue información
consistente en: Actas de las reuniones de la Comisión Administradora
del Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la
República de Chile y la de Argentina, desde el año 2000 en
adelante, incluyendo las reuniones realizadas el año 2012, y las
actas emanadas de las reuniones del Grupo de Trabajo del mismo
tratado y resoluciones que hayan emanado de esa instancia, órgano
que la denegó aduciendo que su entrega afectaría el interés de la
Nación y los derechos de un tercero, el Estado Argentino,
configurándose en la especie las causales del artículo 21 N° 4 y
N° 2 de la Ley de Transparencia, en cuanto se vulneraría la
confianza que ese país ha depositado en el nuestro, circunstancia
que podría repercutir en las relaciones internacionales de ambos.
Respecto de la segunda causal citada indicó que se podrían afectar
derechos económicos y materias estratégicas en aspectos comerciales
del citado tercero, esto es, de Argentina.
Enseguida explica,
en cuanto a su recurso propiamente, que al acoger la reclamación los
recurridos incurrieron en manifiesta falta o abuso grave puesto que
no se pronunciaron sobre el fondo del asunto discutido ni
retrotrajeron el procedimiento a un estado anterior al vicio por el
que fue acogida la reclamación.
Añade que la
Subsecretaría reclamante no alegó
el
vicio por el que fue acogido su recurso, tanto en lo referido a la
falta de notificación del artículo 20 como a la omisión de aquella
contenida en el artículo 25, ambos de la Ley N° 20.285, sino que
sólo adujo que la información de que se trata no es pública y que,
de estimarse lo contrario, se configuran a su respecto las causales
del artículo 21 N° 2 y N° 4 de la citada ley.
Asevera que los
sentenciadores califican el trámite omitido como esencial,
pues
no se comunicó la petición de información al tercero que podría
resultar afectado por ella en los términos previstos en el artículo
20 de la Ley de Transparencia, añadiendo que el Consejo para la
Transparencia, en último término, debió oír a la comisión
administradora del tratado minero como tercero interesado antes de
resolver.
Empero, el
recurrente sostiene que tal comunicación no es un trámite esencial
per se, pues su aplicación queda condicionada a que el órgano
requerido estime que los documentos de que se trata puedan afectar
derechos de terceros, lo que no siempre acaecerá. Con su decisión
los falladores favorecen al órgano que generó el vicio, puesto que
ponen término al procedimiento e indirectamente reservan la
información.
En consecuencia,
arguye que la falta o abuso grave consiste en que los falladores
omitieron pronunciarse sobre el estado en que debía quedar el
procedimiento para continuar su tramitación, de modo que el fallo
adolece de una completa falta de decisión del asunto sometido a su
conocimiento en los términos exigidos por el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil. Ello basta para acoger el recurso,
porque a su juicio la información fue denegada por una razón formal
y sólo puede serlo porque a su respecto concurra alguna de los
motivos de reserva del artículo 8 inciso segundo de la Constitución
Política de la República, lo que no ha ocurrido.
SEGUNDO:
Que en su informe los magistrados señalaron que para
resolver razonaron acerca de las funciones y misión de la comisión
administradora aludida en el recurso y el modo de solución de
controversias allí establecido, citan los artículos 18 y 19 del
tratado y explican que como la solicitud de información se refería
a documentos que contienen antecedentes e información que podría
afectar directamente las atribuciones que el tratado entregó a la
comisión administradora, estimaron que ella debía ser notificada a
la comisión, en los términos del artículo 20 de la Ley N° 20.285.
En razón de ello
estimaron que concurren las causales en cuya virtud la Subsecretaría
de Minería denegó inicialmente el acceso a información, vale
decir, aquellas previstas en el artículo 21 N° 2 y N° 4 de la
citada ley.
En este sentido
destacan que a su juicio la omisión procedimental de que se trata
tiene un carácter esencial y podría eventualmente afectar las
relaciones internacionales entre Chile y Argentina, por lo que sólo
cabía acoger la reclamación.
Destacan a
continuación que el quejoso reconoce implícitamente la ocurrencia
del vicio procedimental, pese a lo cual insiste en su reproche de
falta o abuso en la dictación de un fallo que precisamente advirtió
el error de procedimiento y sus eventuales y gravísimas
consecuencias para los intereses de Chile y que, por lo mismo, acogió
la reclamación, aparente incongruencia que parece implicar que el
quejoso va en contra de un hecho propio.
En consecuencia,
estiman que no han incurrido en falta o abuso grave ni de ninguna
clase, pues dieron correcta aplicación a la normativa pertinente y,
de no estimarse así, consideran que su forma de razonar no
constituye una falta de ese carácter, especialmente porque se
limitaron a realizar una labor interpretativa.
TERCERO: Que
el recurso de queja se encuentra regulado en el Título XVI párrafo
primero del Código Orgánico de Tribunales sobre jurisdicción y
facultades disciplinarias, cuyo artículo 545 lo hace procedente sólo
cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o
abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e
igualmente graves.
CUARTO:
Que en síntesis el
quejoso sostiene que los sentenciadores incurrieron en falta o abuso
porque omitieron pronunciarse sobre el estado en que debía quedar el
procedimiento para continuar su tramitación, de modo que el fallo
adolece de una completa falta de decisión del asunto sometido a su
conocimiento, de lo que se sigue que la información fue denegada por
una razón formal pese a que sólo puede serlo debido a la
concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el
inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la
República, lo que sin embargo no ha ocurrido, destacando que a su
juicio la comunicación omitida no constituye un trámite esencial.
QUINTO:
Que al respecto cabe consignar que el
artículo 20 de la Ley de Transparencia preceptúa: “Cuando la
solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que
contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la
autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la
Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días
hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con
los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o
las personas a que se refiere o afecta la información
correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la
entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del
requerimiento respectivo.
Los terceros
afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo
de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La
oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de
causa.
Deducida la
oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido
de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo
resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al
procedimiento que establece esta ley.
En caso de no
deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede
a la publicidad de dicha información”.
SEXTO:
Que como se desprende de la sola lectura de los antecedentes, no
existe controversia en cuanto a que no se dio cumplimiento a la
comunicación contemplada en el artículo 20 transcrito, esto es, que
no se dio traslado a los posibles afectados por la publicidad de la
información de que se trata en autos, la Comisión Administradora
del Tratado sobre integración y complementación minera entre la
República Argentina y la República de Chile, el Grupo de Trabajo
del mismo tratado y, además, el organismo que represente los
intereses de la República Argentina.
SÉPTIMO:
Que como resulta evidente, es fundamental que el tercero que no forma
parte de la Administración del Estado y cuyos derechos podrían
verse afectados por la decisión que se adopte acerca de la
publicidad de la información que le compete, tenga conocimiento de
la solicitud y, aún más, esté en situación de ejercer los
derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico sobre el
particular.
Dicho predicamento
surge de la norma transcrita más arriba, la que no contempla una
actuación facultativa del organismo estatal ni entrega a éste la
decisión de dar a conocer al interesado la solicitud de que se
trata. Por el contrario, tal disposición ordena, en términos
perentorios, que cuando la solicitud de acceso se refiera a
documentos o antecedentes que “contengan información que pueda
afectar los derechos de terceros”, la autoridad “deberá
comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se
refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les
asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados”.
Como se advierte, el
carácter imperativo del mandato del legislador salta a la vista y de
su sólo tenor aparece la necesidad en que se halla el órgano
estatal de dar noticia al interesado de la petición respectiva,
constatación que refuerza el efecto que contempla el inciso final de
la misma disposición, consistente en que si no se deduce oposición
“se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de
dicha información”. En otros términos, el único supuesto en el
que el silencio del tercero permite entender que ha otorgado su
consentimiento a la entrega de la información de que se trata es
aquel en el que, practicada la respectiva comunicación al mismo de
la petición pertinente, nada dice dentro del plazo previsto por el
legislador.
En estas
condiciones, forzoso resulta concluir que la comunicación al
interesado sí constituye un trámite esencial en el procedimiento
administrativo destinado a establecer si la información en cuestión
puede ser dada a conocer al solicitante, de lo que se sigue que los
sentenciadores recurridos ninguna falta o abuso han cometido al
atribuirle ese carácter y decidir, a partir de dicha conclusión, el
rechazo del amparo acogido por el Consejo para la Transparencia,
desde que el tercero eventualmente afectado por la publicidad no ha
sido puesto en noticia de la petición de acceso formulada por Andrés
Pozo Barceló.
OCTAVO:
Que asentado lo anterior es del caso destacar que, como lo ha
sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema, el
respeto a la garantía del debido proceso establecida en el artículo
19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República,
en cuanto se refiere o comprende el derecho de las partes a ser oídas
en la tramitación de los asuntos que puedan afectar sus derechos, no
sólo comprende la instancia jurisdiccional sino que, además, debe
entenderse que se extiende a la sede administrativa.
NOVENO:
Que, en consecuencia, al fallar los jueces del grado como lo
hicieron, acogiendo la reclamación de ilegalidad interpuesta por la
Subsecretaría
de Minería
en contra del Consejo para la Transparencia para negar, en
definitiva, acceso a la información pedida a su respecto,
no han incurrido en falta o abuso grave, por lo que el recurso en
examen será desestimado.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales, se
rechaza
el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 21.
Se previene que
el Ministro Sr. Muñoz si bien concurre al rechazo del recurso, lo
hace en consideración, además, a los siguientes razonamientos:
A.- El
quejoso ha fundado su presentación de fs. 21, además de la
alegación que ha sido materia de análisis en lo que antecede de
este fallo, en que al
acoger la reclamación presentada por la Subsecretaría de Minería
los recurridos cometieron manifiesta falta o abuso grave puesto que
omitieron pronunciarse sobre el estado en que debía quedar el
procedimiento para continuar su tramitación.
B.- En
conformidad a dicho planteamiento solicitaron, en la conclusión del
recurso, que se complete el fallo que motivó la presentación de la
queja “disponiendo retrotraer el procedimiento en primer término
al estado de que el Consejo para la Transparencia notifique del
Amparo a la Comisión Administradora del Tratado Minero suscrito
entre Chile y Argentina, según lo dispone el Art. 25 de la LT, o en
su defecto disponga que la causa se retrotraiga el estado en que el
órgano de la Administración, Subsecretaría de Minería, deba
comunicar la solicitud de información a la misma Comisión
Administradora, en los términos del Art. 20 de la LT”.
C.- Como
se advierte de la sola lectura del recurso y de su petitorio, el
quejoso se ha fundado, también, en la falta de pronunciamiento
incurrido al no indicar en la sentencia el estado en que habría de
quedar el procedimiento administrativo en que incide la decisión
objeto de la queja en estudio y, además, ha solicitado formalmente a
esta Corte que decida sobre el particular “completando el fallo”.
D.- En
estas condiciones quien suscribe la presente prevención estima que
esta Corte se encuentra en la obligación de abordar dicha cuestión
en su fallo y, consiguientemente, emitir un dictamen al respecto,
pues por aplicación del principio de congruencia procesal el
tribunal debe resolver cada una de las acciones y excepciones cuyo
conocimiento le ha sido sometido por las partes, sin que la petición
mencionada más arriba constituya una excepción.
E.- Para
decidir sobre el particular resulta preciso recurrir a la norma
prevista en el artículo 20 de la ley N° 20.285, en cuanto dispone:
“Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o
antecedentes que contengan información que pueda afectar los
derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del
órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido,
dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción
de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar
mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o
afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste
para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando
copia del requerimiento respectivo.
Los terceros
afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo
de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La
oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de
causa.
Deducida la
oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido
de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo
resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al
procedimiento que establece esta ley.
En caso de no
deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede
a la publicidad de dicha información”.
F.- De
la debida inteligencia del mandato legal transcrito precedentemente
aparece con toda nitidez que el deber de comunicar al tercero
interesado la solicitud de acceso a la información pertinente recae
en la Administración y, en la especie, en la Subsecretaría de
Minería.
G.- Así
las cosas, por no tratarse de una cuestión sustantiva, pero
necesaria para una ordenada continuación del procedimiento, a juicio
de este previniente, la sentencia por la que se resuelve el recurso
de queja interpuesto a fs. 21 debería declarar, a la vez que lo
rechaza, que el procedimiento administrativo iniciado en virtud de la
petición formulada por Andrés Pozo Barceló habría de retrotraerse
al estado de que la mentada Subsecretaría remita la carta
certificada aludida en el citado artículo 20 al tercero interesado,
para los fines descritos en dicha norma.
Regístrese,
agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a
la vista, la que será devuelta en su oportunidad.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño.
Rol
N°11.495-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado
Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
la Ministro señora Sandoval
por estar en comisión de servicios y el Abogado
Integrante señor Gorziglia
por estar ausente.
Santiago, 03 de abril de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a tres
de abril de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.