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lunes, 19 de mayo de 2014

Cumplimiento de contrato. Contrato de promesa de compraventa. Condición suspensiva. Inexistencia de incumplimiento culpable

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos rol Nº 2.095-2011, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de promesa de compraventa y, en subsidio, de resolución del mismo, caratulados “Inmobiliaria Los Canelos S.A. con Inmobiliaria e Inversiones Sevilla Ltda.”, compareció el abogado don Remberto Valdés Hueche, en representación de Inmobiliaria Los Canelos S.A. deduciendo demanda en contra de Inmobiliaria e Inversiones Sevilla Ltda., a fin de que se declare su derecho a cobrar y percibir la suma de 6.253,608 Unidades de Fomento establecidos a título de pena por la no suscripción de la compraventa prometida en el contrato otorgado por las partes el 23 de noviembre de 2010. En subsidio, demandó la resolución del mismo contrato con indemnización de perjuicios, en la suma previamente avaluada por las partes.

Fundamentando su pretensión, expuso que las partes acordaron someter el otorgamiento del contrato prometido a la aprobación municipal del anteproyecto de la demandada para la construcción de un supermercado, lo que debía ocurrir dentro del plazo de noventa días corridos desde la suscripción del contrato. Dicha autorización, además, había de ser concedida en términos que permitiesen el libre acceso vehicular al proyecto, sin que ello implicase la intervención y ejecución de obras mayores en las calles que enfrentan, ni intervención del Ministerio de Transportes. Sin embargo, transcurrido el plazo pactado, la promitente compradora no manifestó su intención de suscribir el contrato prometido, por lo que su parte, conforme al procedimiento convenido en la cláusula séptima del contrato, dio instrucciones al notario para extender la escritura de compraventa, sin haber comparecido la demandada a suscribirla, configurándose así su incumplimiento imputable, circunstancia que habilita a la actora a demandar el pago de la multa establecida como avaluación convencional de los perjuicios. Sobre la base de los mismos hechos, en forma subsidiaria demandó la resolución del contrato de promesa y el pago de la multa pactada.
De su parte, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sevilla Ltda. pidió el rechazo de ambas demandas, con costas. Informó que la Dirección de Obras Municipales no sólo no se pronunció sobre el anteproyecto presentado, sino que además informó que el acceso vehicular implicaba la ejecución de obras mayores de un costo aproximado de $ 80.000.000, por lo que la condición descrita en la cláusula sexta del contrato se encuentra fallida, impidiendo el nacimiento de las obligaciones previstas en la promesa. Así, el contrato no produce efecto, por lo que resulta inaplicable su cláusula séptima e improcedente haber mandado extender la escritura de compraventa.
Por sentencia de diez de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 165, el juez titular del mencionado tribunal rechazó las demandas.
El actor dedujo recurso de apelación contra el referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 222, lo confirmó.
Contra esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime que la sentencia recurrida ha sido pronunciada con infracción a las normas contenidas en los artículos 19 al 24, 1441, 1545, 1546, 1547, 1560 a 1566 y 1698 del Código Civil; 3, inciso 2°, de la Ley N° 19.880; 5 y 12 de la Ley Orgánica de Municipalidades; 1.1.2, 1.4.9 y 5.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Expone que los jueces modificaron la carga probatoria que le viene impuesta al deudor, quebrantando el artículo 1698 del Código Civil en relación al 1547 del mismo texto legal, al no exigirle acreditar el cumplimiento de todo lo que el contrato le imponía, debiendo entonces presumirse que su incumplimiento es culpable al no haber comprobado la satisfacción de la obligación que asumió, la que no consistía únicamente en la presentación de un anteproyecto de obras y haber esperado que la autoridad municipal dictare un decreto aprobándolo, sino que, por el contrario, estaba compelida a presentar todos los antecedentes necesarios para tal fin o, al menos, cumplir con los requisitos que la municipalidad le exigía para subsanar las observaciones formales que formuló a dicha presentación y, así, obtener una aprobación o desaprobación formal, nada de lo cual acreditó haber realizado la demandada.
Asimismo, el fallo contraviene tanto las reglas de conmutatividad y utilidad de los contratos como la de buena fe en su ejecución, contenidas en los artículos 1441, 1546 y 1545 del código sustantivo, desde que, no obstante haber demostrado la recurrente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, exime de responsabilidad a la demandada quien se excusa injustificadamente de cumplir las propias con el mérito de las comunicaciones informales que le habría transmitido la municipalidad, olvidando los jueces que era una obligación básica de la recurrida ejecutar todos y cada uno de los actos necesarios para obtener la aprobación del anteproyecto y que sólo ante una negativa de carácter formal de la municipalidad se puede entender que dicha parte ha cumplido debidamente con su deber de diligencia.
En efecto, conforme el Acta N° 19, de 31 de enero de 2011, la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Pedro de la Paz observó únicamente que el anteproyecto debía indicar las pendientes del terreno para el cálculo del suelo, graficar las rasantes y cotas en elevaciones, agregar cortes representativos y completar la gráfica de emplazamiento, señalando los límites del terreno, línea de edificación y línea oficial. Es decir, se requirió una mínima complementación de los antecedentes presentados, sobre requisitos básicos y comunes en este tipo de obras, conocidos además por la contraria, atendido su giro inmobiliario. Sin embargo, la demandada jamás respondió este oficio, lo que comprueba que nunca estuvo llana a cumplir sus obligaciones, no obstante que luego ha pretendido excusarse de responsabilidad sobre la base de su propia omisión, con la anuencia de los jueces recurridos, que autorizan la falta de equivalencia en las prestaciones de las partes eximiendo de responsabilidad a la recurrida mediante una falsa interpretación y aplicación de la ley del contrato y de la propia ley general, al estimar que la autorización que debía obtenerse de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad –según la informal comunicación que invoca la demandada- equivale al evento que permitía tener por fallida la condición, cual era la intervención del Ministerio de Transportes, circunstancia que, por lo demás, no consta en un decreto o resolución municipal sino en un simple borrador de un decreto.
De este modo, el fallo también viola el artículo 3, inciso 2°, de la Ley N° 19.880, al estimar que la Administración puede manifestarse mediante proyectos o borradores de actos administrativos, soslayando que la referida disposición estatuye con claridad que la voluntad debe explicitarse mediante una decisión formal, la que, de acuerdo a los artículos 5 y 12 de la Ley Orgánica de Municipalidades, reviste la forma de Ordenanza, Reglamento Municipal, Decreto Alcaldicio o Instrucción, ninguna de las cuales se dictó en el asunto de marras.
Así, si bien desde un punto de vista fáctico la condición pactada en el contrato de promesa de compraventa falló, ello no fue por causas naturales o por una negativa formal de la autoridad municipal, sino porque la contraria no complementó el anteproyecto ingresado tan sólo el día 17 de enero de 2011, el que fue objeto de observaciones formales que no fueron solucionadas oportunamente, incurriendo la demandada en una omisión culpable, debiendo entonces entenderse que la condición se ha cumplido fictamente, estando llana la recurrente a cumplir el contrato prometido.
De otra parte, la actora aduce infringidas las reglas contempladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, referidas al procedimiento formal para el ingreso de un anteproyecto constructivo, preceptiva que no fue considerada por los juzgadores, vulnerándose el artículo 1.1.2, que define un anteproyecto como el ingresado por la demandada y la tramitación que a tal solicitud debe darse; el 1.4.9, que prevé el tratamiento de las observaciones que el Director de Obras Municipales formule a la solicitud; y el 5.1.5, que indica los antecedentes que deben presentarse para la aprobación de anteproyectos de obras de edificación.
Tratándose de disposiciones contenidas dentro del ámbito del Derecho Público, deben ser interpretadas restrictivamente y con apego al principio de legalidad desarrollado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, normas que también conculca la sentencia impugnada al estimar que la Municipalidad de San Pedro ha actuado mediante un borrador de un Decreto Alcaldicio y no en la forma en que los entes públicos deben comunicar sus decisiones.
Finalmente, y a consecuencia de lo ya expresado, alega la impugnante que la sentencia incurre en una errada aplicación e interpretación de los artículos 19 al 24 y 1560 a 1566 del Código Civil, en lo relativo a la interpretación del contrato de autos, ya que de haberse aplicado correctamente dichas normas de hermenéutica legal y contractual, se habría concluido que la demandada no desplegó toda la actividad necesaria y que estaba dentro de su real y correcto alcance para dar cumplimiento a sus obligaciones;
SEGUNDO: Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo que antecede y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la demandada incumplió las obligaciones que asumió en el contrato de marras y que ellas no consistían únicamente en presentar a la Dirección de Obras Municipales un anteproyecto de obras, sino que además suponían corregir las observaciones formales manifestadas por la autoridad y desplegar la actividad necesaria para obtener un pronunciamiento formal del ente municipal, voluntad que no puede entenderse expresada con un mero borrador de un decreto municipal que, en su opinión, no nació a la vida jurídica y que, además, contenía exigencias que no fueron las que las partes consideraron para eximirse de la obligación de suscribir el contrato de compraventa prometido;
TERCERO: Que, en esta parte del análisis sobre las cuestiones de contenido jurídico propuestas en el recurso, y en cuanto interesa a la materia que ocupa a esta Corte, es conveniente poner atención, aunque de modo sucinto, como es de rigor en este tipo de impugnaciones, a las siguientes circunstancias y hechos de relevancia jurídica que ha dejado establecidos la sentencia cuestionada y que conforman el marco dentro de cuyos márgenes se ha desarrollado y resuelto la controversia sometida a conocimiento de los magistrados de la instancia, los cuales forzosamente han de considerarse al decidir acerca de los reparos de ilegalidad planteados en la casación.
Aquellas cuestiones son las siguientes:
a) Mediante escritura pública de 23 de noviembre de 2010, las partes pactaron una promesa de compraventa de un inmueble que se vendería en relación a la cabida, en el estado en que se encuentra, libre de gravámenes y prohibiciones o embargos, “el que es conocido de la compradora quien declara conocerlo y aceptarlo”, para destinarlo a la construcción de un supermercado;
b) En la cláusula sexta del contrato de promesa, los litigantes convinieron que “la celebración del contrato prometido se realizará previo cumplimiento de la siguiente condición suspensiva. Que la parte compradora obtenga la aprobación municipal, mediante la correspondiente resolución emitida por la dirección de obras municipales, en un plazo máximo de noventa días corridos, contados desde la suscripción del presente instrumento, de un anteproyecto para construir un supermercado. Esta aprobación deberá ser concedida en términos que permitan, además el libre acceso vehicular al Proyecto, sin que ello implique la intervención y ejecución de obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad, ni la intervención del Ministerio de Transportes, si vencido el plazo indicado, y no se hubieren obtenido los requisitos antes señalados, este contrato de promesa no producirá efecto alguno”;
c) La sociedad demandada presentó su solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación a la Dirección de Obras Municipales de San Pedro de la Paz, el 17 de enero de 2011;
d) El día 31 de ese mismo mes y año, la autoridad municipal emitió un acta de observaciones n° 19, en la que solicitó indicar pendientes del terreno para el cálculo de suelo, anexando cálculos que indica; graficar rasantes, cotas en elevaciones y agregar cortes representativos y completar la gráfica de emplazamiento, con señalamiento de los límites del terreno, línea de edificación y oficial, así como acotar los deslindes, las entrantes y las salientes;
e) La solicitud presentada por la sociedad demandada fue rechazada conforme al artículo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por no haberse subsanado o aclarado las observaciones en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del Director de Obras Municipales;
f) El acceso vehicular para la autorización municipal del proyecto implicaba la intervención y ejecución de obras mayores;
g) Un decreto alcaldicio, que nunca fue extendido, otorgaría permiso a la demandada para la ocupación parcial de espacio público, con el fin de usarlo como acceso vehicular, cuyo diseño debía contar con el visto bueno de la Dirección de Obras Municipales y Dirección de Tránsito de San Pedro de la Paz; y
h)Tal permiso tendría el carácter de indefinido y esencialmente precario, por lo que el municipio podría modificarlo o dejarlo sin efecto cuando lo estimara conveniente, imponiéndole también a la demandada la mantención de áreas verdes y la construcción de dos plazas de agua;
CUARTO: Sobre la base de tal presupuesto fáctico, en la sentencia impugnada los juzgadores expresan que para los efectos propios de lo pactado en la cláusula sexta del contrato de autos, la aprobación del anteproyecto o su rechazo debía corresponder a la manifestación de voluntad expresa de la administración sobre el fondo del asunto, la que en la especie no se ha otorgado, pues la solicitud no fue desestimada por tales motivos, sino que por no haber subsanado o aclarado la demandada las observaciones formuladas por la Dirección de Obras Municipales.
No obstante ello, considerando el tenor de lo convenido por las partes respecto de las condiciones previstas para la aprobación del proyecto, los sentenciadores manifiestan que para prestar la aprobación al anteproyecto de la demandada, la Municipalidad de San Pedro de la Paz exigiría una intervención y ejecución de obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad prometida vender, en un ancho de vía de 20 metros, con una superficie total de 600 metros cuadrados, conforme al proyecto de decreto municipal agregado a los autos, evento en el cual las partes convinieron que el contrato de promesa no produciría efecto alguno, concluyendo los jueces que “si bien es cierto que la parte promitente compradora no obtuvo una resolución municipal autorizando la construcción de un supermercado, ello se debió por la exigencia de la autoridad en orden a efectuar obras mayores, de donde se sigue que no existe un incumplimiento culpable que autorice a acoger la demanda principal ni subsidiaria, sino, por el contrario, dicha circunstancia fue prevista por las partes y en tal caso el contrato de autos quedaba sin efecto”;
QUINTO: Que, precisados los términos de la controversia que desarrolla el arbitrio de nulidad, conviene advertir, desde luego, que el recurrente no denunció la contravención a las normas reguladoras de la prueba, único evento en el cual este Tribunal de Casación, una vez constatada tal infracción, podría alterar los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado y establecer aquellos hechos que necesariamente se requiere asentar para poder analizar si se han producido los errores de derecho denunciados y, en caso afirmativo, determinar si ellos han tenido, además, influencia sustancial en lo decidido.
En efecto, la crítica fundamental del recurrente se dirige a sostener que el promitente comprador incumplió culpablemente las obligaciones que emanaban del contrato preparatorio celebrado al no haber ejecutado todos los actos necesarios para obtener la aprobación del anteproyecto de construcción, siendo insuficiente para exonerarlo de responsabilidad la existencia de una comunicación informal que imponía determinados requisitos para que la Municipalidad accediera a lo solicitado, tanto por que dicho aviso no se manifestó de la manera en que la autoridad debe expresar su voluntad, cuanto porque las condiciones exigidas no son aquellas que las partes previeron para eximirse del cumplimiento de lo convenido;
SEXTO: Que, sin embargo, respecto de la necesidad de efectuar, para obtener la aprobación del anteproyecto, una intervención y ejecución de obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad prometida vender, en un ancho de vía de 20 metros, con una superficie total de 600 metros cuadrados, el recurrente sólo aduce vulnerados los artículos 3°, inciso 2° de la Ley N° 19.880, 5 y 12 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 6 y 7 de la Carta Fundamental, explicando que todos ellos se conculcan por los jueces al estimar que la autoridad municipal podía actuar mediante el mero borrador de un decreto alcaldicio que menciona tales exigencias.
Lo cierto es que el establecimiento de tal hecho, concluyente para desestimar lo pedido, no sólo fue asentado por los jueces con el cuestionado proyecto de decreto, sino que también pudo determinarse con la testimonial de la actora, consistente en las declaraciones de los arquitectos que, tanto en forma particular como en la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Pedro de la Paz intervinieron en el proyecto y la prueba documental producida por la demandante, como se expresa en el basamento décimo tercero del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada.
Por lo demás, del mérito del proceso también consta que las características de la calle que enfrentaba el inmueble objeto del contrato sub lite en el cual se proyectó construir un supermercado, y las exigencias normativas sobre la materia, hacían necesaria una solución de acceso vehicular, y que tal asunto que ya había sido discutido por las partes.
De ahí que se elevara al carácter de condición esencial la circunstancia que la aprobación fuera concedida “en términos que permitan, además el libre acceso vehicular al Proyecto, sin que ello implique la intervención y ejecución de obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad, ni la intervención del Ministerio de Transportes”.
Con todo, para concluir que la aprobación del proyecto implicaba la intervención y ejecución de obras mayores tampoco ha sido necesaria la existencia de un decreto o resolución formal que así lo informara, como lo sugiere la impugnante, exigencia que no puede colegirse del tenor literal de lo pactado. En efecto, los jueces del fondo estimaron que la condición suspensiva falló, no por no haberse pronunciado formalmente el órgano administrativo –lo que permite descartar como fundamento de la pretensión invalidatoria la denunciada infracción de los artículos 1.1.2, 1.4.9 y 5.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones- sino porque la particular situación del inmueble hacía necesario el cumplimiento de determinados requisitos, evento para el cual las partes expresamente habían previsto una consecuencia, cuál era el de no producir efecto el contrato de promesa;
SÉPTIMO: Que, entonces, el actor pretende, en último término, alterar los hechos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado, dicha parte insiste en sostener que la contraria no cumplió con sus obligaciones y que debía declararse su responsabilidad contractual ya que el rechazo del proyecto se debió únicamente a razones de índole formal que no fueron subsanadas por la demandada y porque nunca se emitió un pronunciamiento oficial que diera cuenta de la necesidad de efectuar intervenciones mayores, de aquellas previstas por los contratantes para dejar sin efecto el contrato de promesa.
En estas condiciones, los planteamientos del recurrente no pueden aceptarse, en la medida que los jueces no han asentado tal supuesto fáctico, sino, antes bien, han determinado que el proyecto de marras implicaba la intervención y ejecución de obras mayores, siendo, en último término, ésta la circunstancia que reprocha el recurrente, por las razones que expone, sin resultar idóneo su recurso para obtener la modificación de tal aserto;
OCTAVO: Que los hechos consignados en una decisión jurisdiccional resultan inmodificables, a menos que en su determinación hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Sin embargo, como ya se adelantó, en el caso en estudio el recurso de autos resulta insuficiente para declarar la transgresión de dichas reglas, por lo que los hechos determinados en el fallo censurado y aquellos que el recurso exige asentar para la procedencia de la pretensión anulatoriaa no son susceptibles de revisión ni establecimiento por la vía de la casación en el fondo, lo que permite entrever, desde ya, el destino del esfuerzo saneador;
NOVENO: Que, de otra parte, el recurrente aduce que las condiciones descritas en el fallo como imprescindibles de cumplir para haber obtenido la aprobación del proyecto de edificación tampoco fueron las consideradas por las partes, ya que los jueces agregan erradamente que el permiso debía contar, además, con el visto bueno de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, siendo que lo convenido como una limitante en la cláusula sexta del contrato era la intervención del Ministerio de Transportes, error que, en su concepto, supone el quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 1545 del Código Civil.
No obstante ello, de tenor literal de lo acordado en la referida cláusula sexta se aprecia que la aprobación debía ser concedida “en términos que permitan, además el libre acceso vehicular al Proyecto, sin que ello implique la intervención y ejecución de obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad, ni la intervención del Ministerio de Transportes”. Es decir, se trata de dos situaciones distintas -y en caso alguno, copulativas- que dan cuenta de los casos en los cuales no se obtendría el libre acceso vehicular al proyecto. Luego, aun cuando en este punto la denuncia del recurrente resultara efectiva, sólo habría de concluirse que en caso alguno ha podido tener influencia sustancial en lo decisivo del fallo, de modo que, al no cumplirse las exigencias del artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, a este respecto el arbitrio no podrá prosperar;
DÉCIMO: Que los razonamientos y conclusiones que hasta el momento se han vertido, conducen indefectiblemente al rechazo de las demás infracciones desarrolladas en el libelo, por cuanto si ha quedado asentado que la condición prevista por los contratantes para el otorgamiento del contrato prometido resultó fallida por causa no imputable al deudor, ninguna conducta distinta a la desplegada era exigible al demandado, tanto en cuanto la aprobación del proyecto implicaba la intervención y ejecución de obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad, de modo que no es posible declarar que el fallo vulnera, en la forma que propone el recurso, los artículos 19 al 24, 1698, 1547, 1441, 1546 y 1545 del Código de Bello.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, en las condiciones anotadas precedentemente y conforme a lo ya razonado, el recurso intentado no puede prosperar, por lo que la nulidad de fondo impetrada será rechazada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 224, por el abogado don Remberto Valdés Hueche, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 222.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Halpern M.

N° 512-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Sra. Virginia Halpern M.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Halpern, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.