Santiago,
veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos rol
Nº 2.095-2011, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, juicio
ordinario sobre cumplimiento de contrato de promesa de compraventa y,
en subsidio, de resolución del mismo, caratulados “Inmobiliaria
Los Canelos S.A. con Inmobiliaria e Inversiones Sevilla Ltda.”,
compareció el abogado don Remberto Valdés Hueche, en representación
de Inmobiliaria Los Canelos S.A. deduciendo demanda en contra de
Inmobiliaria e Inversiones Sevilla Ltda., a fin de que se declare su
derecho a cobrar y percibir la suma de 6.253,608 Unidades de Fomento
establecidos a título de pena por la no suscripción de la
compraventa prometida en el contrato otorgado por las partes el 23 de
noviembre de 2010. En subsidio, demandó la resolución del mismo
contrato con indemnización de perjuicios, en la suma previamente
avaluada por las partes.
Fundamentando su
pretensión, expuso que las partes acordaron someter el otorgamiento
del contrato prometido a la aprobación municipal del anteproyecto de
la demandada para la construcción de un supermercado, lo que debía
ocurrir dentro del plazo de noventa días corridos desde la
suscripción del contrato. Dicha autorización, además, había de
ser concedida en términos que permitiesen el libre acceso vehicular
al proyecto, sin que ello implicase la intervención y ejecución de
obras mayores en las calles que enfrentan, ni intervención del
Ministerio de Transportes. Sin embargo, transcurrido el plazo
pactado, la promitente compradora no manifestó su intención de
suscribir el contrato prometido, por lo que su parte, conforme al
procedimiento convenido en la cláusula séptima del contrato, dio
instrucciones al notario para extender la escritura de compraventa,
sin haber comparecido la demandada a suscribirla, configurándose así
su incumplimiento imputable, circunstancia que habilita a la actora a
demandar el pago de la multa establecida como avaluación
convencional de los perjuicios. Sobre la base de los mismos hechos,
en forma subsidiaria demandó la resolución del contrato de promesa
y el pago de la multa pactada.
De su parte, la
sociedad Inmobiliaria e Inversiones Sevilla Ltda. pidió el rechazo
de ambas demandas, con costas. Informó que la Dirección de Obras
Municipales no sólo no se pronunció sobre el anteproyecto
presentado, sino que además informó que el acceso vehicular
implicaba la ejecución de obras mayores de un costo aproximado de $
80.000.000, por lo que la condición descrita en la cláusula sexta
del contrato se encuentra fallida, impidiendo el nacimiento de las
obligaciones previstas en la promesa. Así, el contrato no produce
efecto, por lo que resulta inaplicable su cláusula séptima e
improcedente haber mandado extender la escritura de compraventa.
Por sentencia de
diez de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 165, el juez
titular del mencionado tribunal rechazó las demandas.
El actor dedujo
recurso de apelación contra el referido fallo y una sala de la Corte
de Apelaciones de Concepción, por sentencia de catorce de diciembre
de dos mil doce, escrita a fojas 222, lo confirmó.
Contra esta última
decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente esgrime que la sentencia recurrida ha sido
pronunciada con infracción a las normas contenidas en los artículos
19 al 24, 1441, 1545, 1546, 1547, 1560 a 1566 y 1698 del Código
Civil; 3, inciso 2°, de la Ley N° 19.880; 5 y 12 de la Ley Orgánica
de Municipalidades; 1.1.2, 1.4.9 y 5.1.5 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones; y 6 y 7 de la Constitución Política de
la República.
Expone que los
jueces modificaron la carga probatoria que le viene impuesta al
deudor, quebrantando el artículo 1698 del Código Civil en relación
al 1547 del mismo texto legal, al no exigirle acreditar el
cumplimiento de todo lo que el contrato le imponía, debiendo
entonces presumirse que su incumplimiento es culpable al no haber
comprobado la satisfacción de la obligación que asumió, la que no
consistía únicamente en la presentación de un anteproyecto de
obras y haber esperado que la autoridad municipal dictare un decreto
aprobándolo, sino que, por el contrario, estaba compelida a
presentar todos los antecedentes necesarios para tal fin o, al menos,
cumplir con los requisitos que la municipalidad le exigía para
subsanar las observaciones formales que formuló a dicha presentación
y, así, obtener una aprobación o desaprobación formal, nada de lo
cual acreditó haber realizado la demandada.
Asimismo, el fallo
contraviene tanto las reglas de conmutatividad y utilidad de los
contratos como la de buena fe en su ejecución, contenidas en los
artículos 1441, 1546 y 1545 del código sustantivo, desde que, no
obstante haber demostrado la recurrente el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales, exime de responsabilidad a la demandada
quien se excusa injustificadamente de cumplir las propias con el
mérito de las comunicaciones informales que le habría transmitido
la municipalidad, olvidando los jueces que era una obligación básica
de la recurrida ejecutar todos y cada uno de los actos necesarios
para obtener la aprobación del anteproyecto y que sólo ante una
negativa de carácter formal de la municipalidad se puede entender
que dicha parte ha cumplido debidamente con su deber de diligencia.
En
efecto, conforme el Acta N° 19, de 31 de enero de 2011, la Dirección
de Obras de la Municipalidad de San Pedro de la Paz
observó
únicamente que el anteproyecto debía indicar las pendientes del
terreno para el cálculo del suelo, graficar las rasantes y cotas en
elevaciones, agregar cortes representativos y completar la gráfica
de emplazamiento, señalando los límites del terreno, línea de
edificación y línea oficial. Es decir, se requirió una mínima
complementación de los antecedentes presentados, sobre requisitos
básicos y comunes en este tipo de obras, conocidos además por la
contraria, atendido su giro inmobiliario. Sin embargo, la demandada
jamás respondió este oficio, lo que comprueba que nunca estuvo
llana a cumplir sus obligaciones, no obstante que luego ha pretendido
excusarse de responsabilidad sobre la base de su propia omisión, con
la anuencia de los jueces recurridos, que autorizan la falta de
equivalencia en las prestaciones de las partes eximiendo de
responsabilidad a la recurrida mediante una falsa interpretación y
aplicación de la ley del contrato y de la propia ley general, al
estimar que la autorización que debía obtenerse de la Dirección de
Tránsito de la Municipalidad –según la informal comunicación que
invoca la demandada- equivale al evento que permitía tener por
fallida la condición, cual era la intervención del Ministerio de
Transportes, circunstancia que, por lo demás, no consta en un
decreto o resolución municipal sino en un simple borrador de un
decreto.
De este modo, el
fallo también viola el artículo 3, inciso 2°, de la Ley N°
19.880, al estimar que la Administración puede manifestarse mediante
proyectos o borradores de actos administrativos, soslayando que la
referida disposición estatuye con claridad que la voluntad debe
explicitarse mediante una decisión formal, la que, de acuerdo a los
artículos 5 y 12 de la Ley Orgánica de Municipalidades, reviste la
forma de Ordenanza, Reglamento Municipal, Decreto Alcaldicio o
Instrucción, ninguna de las cuales se dictó en el asunto de marras.
Así, si bien desde
un punto de vista fáctico la condición pactada en el contrato de
promesa de compraventa falló, ello no fue por causas naturales o por
una negativa formal de la autoridad municipal, sino porque la
contraria no complementó el anteproyecto ingresado tan sólo el día
17 de enero de 2011, el que fue objeto de observaciones formales que
no fueron solucionadas oportunamente, incurriendo la demandada en una
omisión culpable, debiendo entonces entenderse que la condición se
ha cumplido fictamente, estando llana la recurrente a cumplir el
contrato prometido.
De otra parte, la
actora aduce infringidas las reglas contempladas en la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, referidas al procedimiento
formal para el ingreso de un anteproyecto constructivo, preceptiva
que no fue considerada por los juzgadores, vulnerándose el artículo
1.1.2, que define un anteproyecto como el ingresado por la demandada
y la tramitación que a tal solicitud debe darse; el 1.4.9, que prevé
el tratamiento de las observaciones que el Director de Obras
Municipales formule a la solicitud; y el 5.1.5, que indica los
antecedentes que deben presentarse para la aprobación de
anteproyectos de obras de edificación.
Tratándose de
disposiciones contenidas dentro del ámbito del Derecho Público,
deben ser interpretadas restrictivamente y con apego al principio de
legalidad desarrollado en los artículos 6 y 7 de la Carta
Fundamental, normas que también conculca la sentencia impugnada al
estimar que la Municipalidad de San Pedro ha actuado mediante un
borrador de un Decreto Alcaldicio y no en la forma en que los entes
públicos deben comunicar sus decisiones.
Finalmente, y a
consecuencia de lo ya expresado, alega la impugnante que la sentencia
incurre en una errada aplicación e interpretación de los artículos
19 al 24 y 1560 a 1566 del Código Civil, en lo relativo a la
interpretación del contrato de autos, ya que de haberse aplicado
correctamente dichas normas de hermenéutica legal y contractual, se
habría concluido que la demandada no desplegó toda la actividad
necesaria y que estaba dentro de su real y correcto alcance para dar
cumplimiento a sus obligaciones;
SEGUNDO:
Que,
en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el
recurrente, expuestas en el motivo que antecede y los argumentos
esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por
objeto sustentar, en lo fundamental, que la demandada incumplió las
obligaciones que asumió en el contrato de marras y que ellas no
consistían únicamente en presentar a la Dirección de Obras
Municipales un anteproyecto de obras, sino que además suponían
corregir las observaciones formales manifestadas por la autoridad y
desplegar la actividad necesaria para obtener un pronunciamiento
formal del ente municipal, voluntad que no puede entenderse expresada
con un mero borrador de un decreto municipal que, en su opinión, no
nació a la vida jurídica y que, además, contenía exigencias que
no fueron las que las partes consideraron para eximirse de la
obligación de suscribir el contrato de compraventa prometido;
TERCERO:
Que, en esta parte del análisis sobre las cuestiones de contenido
jurídico propuestas en el recurso, y en cuanto interesa a la materia
que ocupa a esta Corte, es conveniente poner atención, aunque de
modo sucinto, como es de rigor en este tipo de impugnaciones, a las
siguientes circunstancias y hechos de relevancia jurídica que ha
dejado establecidos la sentencia cuestionada y que conforman el marco
dentro de cuyos márgenes se ha desarrollado y resuelto la
controversia sometida a conocimiento de los magistrados de la
instancia, los cuales forzosamente han de considerarse al decidir
acerca de los reparos de ilegalidad planteados en la casación.
Aquellas
cuestiones son las siguientes:
a)
Mediante escritura pública de 23 de noviembre de 2010, las partes
pactaron una promesa de compraventa de un inmueble que se vendería
en relación a la cabida, en el estado en que se encuentra, libre de
gravámenes y prohibiciones o embargos, “el que es conocido de la
compradora quien declara conocerlo y aceptarlo”, para destinarlo a
la construcción de un supermercado;
b)
En la cláusula sexta del contrato de promesa, los litigantes
convinieron que “la
celebración del contrato prometido se realizará previo cumplimiento
de la siguiente condición suspensiva. Que la parte compradora
obtenga la aprobación municipal, mediante la correspondiente
resolución emitida por la dirección de obras municipales, en un
plazo máximo de noventa días corridos, contados desde la
suscripción del presente instrumento, de un anteproyecto para
construir un supermercado. Esta aprobación deberá ser concedida en
términos que permitan, además el libre acceso vehicular al
Proyecto, sin que ello implique la intervención y ejecución de
obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad, ni la
intervención del Ministerio de Transportes, si vencido el plazo
indicado, y no se hubieren obtenido los requisitos antes señalados,
este contrato de promesa no producirá efecto alguno”;
c)
La sociedad demandada presentó su solicitud de aprobación de
anteproyecto de edificación a la Dirección de Obras Municipales de
San Pedro de la Paz, el 17 de enero de 2011;
d)
El día 31 de ese mismo mes y año, la autoridad municipal emitió un
acta de observaciones n° 19, en la que solicitó indicar pendientes
del terreno para el cálculo de suelo, anexando cálculos que indica;
graficar rasantes, cotas en elevaciones y agregar cortes
representativos y completar la gráfica de emplazamiento, con
señalamiento de los límites del terreno, línea de edificación y
oficial, así como acotar los deslindes, las entrantes y las
salientes;
e)
La solicitud presentada por la sociedad demandada fue rechazada
conforme al artículo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, por no haberse subsanado o aclarado las observaciones
en un plazo de 60 días, contados desde la comunicación formal del
Director de Obras Municipales;
f)
El acceso vehicular para la autorización municipal del proyecto
implicaba la intervención y ejecución de obras mayores;
g)
Un decreto alcaldicio, que nunca fue extendido, otorgaría permiso a
la demandada para la ocupación parcial de espacio público, con el
fin de usarlo como acceso vehicular, cuyo diseño debía contar con
el visto bueno de la Dirección de Obras Municipales y Dirección de
Tránsito de San Pedro de la Paz; y
h)Tal
permiso tendría el carácter de indefinido y esencialmente precario,
por lo que el municipio podría modificarlo o dejarlo sin efecto
cuando lo estimara conveniente, imponiéndole también a la demandada
la mantención de áreas verdes y la construcción de dos plazas de
agua;
CUARTO:
Sobre la base de tal presupuesto fáctico, en la sentencia impugnada
los juzgadores expresan que para los efectos propios de lo pactado en
la cláusula sexta del contrato de autos, la aprobación del
anteproyecto o su rechazo debía corresponder a la manifestación de
voluntad expresa de la administración sobre el fondo del asunto, la
que en la especie no se ha otorgado, pues la solicitud no fue
desestimada por tales motivos, sino que por no haber subsanado o
aclarado la demandada las observaciones formuladas por la Dirección
de Obras Municipales.
No
obstante ello, considerando el tenor de lo convenido por las partes
respecto de las condiciones previstas para la aprobación del
proyecto, los sentenciadores manifiestan que para prestar la
aprobación al anteproyecto de la demandada, la Municipalidad de San
Pedro de la Paz exigiría una intervención y ejecución de obras
mayores en las calles que enfrentan la propiedad prometida vender, en
un ancho de vía de 20 metros, con una superficie total de 600 metros
cuadrados, conforme al proyecto de decreto municipal agregado a los
autos, evento en el cual las partes convinieron que el contrato de
promesa no produciría efecto alguno, concluyendo los jueces que “si
bien es cierto que la parte promitente compradora no obtuvo una
resolución municipal autorizando la construcción de un
supermercado, ello se debió por la exigencia de la autoridad en
orden a efectuar obras mayores, de donde se sigue que no existe un
incumplimiento culpable que autorice a acoger la demanda principal ni
subsidiaria, sino, por el contrario, dicha circunstancia fue prevista
por las partes y en tal caso el contrato de autos quedaba sin
efecto”;
QUINTO:
Que, precisados los términos de la controversia que desarrolla el
arbitrio de nulidad, conviene advertir, desde luego, que el
recurrente no denunció la contravención a las normas reguladoras de
la prueba, único evento en el cual este Tribunal de Casación, una
vez constatada tal infracción, podría alterar los presupuestos
fácticos fijados por los jueces del grado y establecer aquellos
hechos que necesariamente se requiere asentar para poder analizar si
se han producido los errores de derecho denunciados y, en caso
afirmativo, determinar si ellos han tenido, además, influencia
sustancial en lo decidido.
En efecto, la
crítica fundamental del recurrente se dirige a sostener que el
promitente comprador incumplió culpablemente las obligaciones que
emanaban del contrato preparatorio celebrado al no haber ejecutado
todos los actos necesarios para obtener la aprobación del
anteproyecto de construcción, siendo insuficiente para exonerarlo de
responsabilidad la existencia de una comunicación informal que
imponía determinados requisitos para que la Municipalidad accediera
a lo solicitado, tanto por que dicho aviso no se manifestó de la
manera en que la autoridad debe expresar su voluntad, cuanto porque
las condiciones exigidas no son aquellas que las partes previeron
para eximirse del cumplimiento de lo convenido;
SEXTO:
Que, sin embargo, respecto de la necesidad de efectuar, para obtener
la aprobación del anteproyecto, una intervención y ejecución de
obras mayores en las calles que enfrentan la propiedad prometida
vender, en un ancho de vía de 20 metros, con una superficie total de
600 metros cuadrados, el recurrente sólo aduce vulnerados los
artículos 3°, inciso 2° de la Ley N° 19.880, 5 y 12 de la Ley
Orgánica de Municipalidades y 6 y 7 de la Carta Fundamental,
explicando que todos ellos se conculcan por los jueces al estimar que
la autoridad municipal podía actuar mediante el mero borrador de un
decreto alcaldicio que menciona tales exigencias.
Lo cierto es que el
establecimiento de tal hecho, concluyente para desestimar lo pedido,
no sólo fue asentado por los jueces con el cuestionado proyecto de
decreto, sino que también pudo determinarse con la testimonial de la
actora, consistente en las declaraciones de los arquitectos que,
tanto en forma particular como en la Dirección de Obras de la
Municipalidad de San Pedro de la Paz intervinieron en el proyecto y
la prueba documental producida por la demandante, como se expresa en
el basamento décimo tercero del fallo de primer grado, reproducido
por el de alzada.
Por lo demás, del
mérito del proceso también consta que las características de la
calle que enfrentaba el inmueble objeto del contrato sub lite en el
cual se proyectó construir un supermercado, y las exigencias
normativas sobre la materia, hacían necesaria una solución de
acceso vehicular, y que tal asunto que ya había sido discutido por
las partes.
De ahí que se
elevara al carácter de condición esencial la circunstancia que la
aprobación fuera concedida “en términos que permitan, además el
libre acceso vehicular al Proyecto, sin que ello implique la
intervención y ejecución de obras mayores en las calles que
enfrentan la propiedad, ni la intervención del Ministerio de
Transportes”.
Con todo, para
concluir que la aprobación del proyecto implicaba la intervención y
ejecución de obras mayores tampoco ha sido necesaria la existencia
de un decreto o resolución formal que así lo informara, como lo
sugiere la impugnante, exigencia que no puede colegirse del tenor
literal de lo pactado. En efecto, los jueces del fondo estimaron que
la condición suspensiva falló, no por no haberse pronunciado
formalmente el órgano administrativo –lo que permite descartar
como fundamento de la pretensión invalidatoria la denunciada
infracción de los artículos 1.1.2, 1.4.9 y 5.1.5 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones- sino porque la particular
situación del inmueble hacía necesario el cumplimiento de
determinados requisitos, evento para el cual las partes expresamente
habían previsto una consecuencia, cuál era el de no producir efecto
el contrato de promesa;
SÉPTIMO:
Que, entonces, el actor pretende, en último término, alterar los
hechos asentados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por
los jueces del grado, dicha parte insiste en sostener que la
contraria no cumplió con sus obligaciones y que debía declararse su
responsabilidad contractual ya que el rechazo del proyecto se debió
únicamente a razones de índole formal que no fueron subsanadas por
la demandada y porque nunca se emitió un pronunciamiento oficial que
diera cuenta de la necesidad de efectuar intervenciones mayores, de
aquellas previstas por los contratantes para dejar sin efecto el
contrato de promesa.
En estas
condiciones, los planteamientos del recurrente no pueden aceptarse,
en la medida que los jueces no han asentado tal supuesto fáctico,
sino, antes bien, han determinado que el proyecto de marras implicaba
la intervención y ejecución de obras mayores, siendo, en último
término, ésta la circunstancia que reprocha el recurrente, por las
razones que expone, sin resultar idóneo su recurso para obtener la
modificación de tal aserto;
OCTAVO:
Que los hechos consignados en una decisión jurisdiccional resultan
inmodificables, a menos que en su determinación hubiera existido
vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que
constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes,
limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente
esta Corte, se entienden vulneradas cuando los jueces invierten el
onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las
que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de
carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le
diere.
Sin embargo, como ya
se adelantó, en el caso en estudio el recurso de autos resulta
insuficiente para declarar la transgresión de dichas reglas, por lo
que los hechos determinados en el fallo censurado y aquellos que el
recurso exige asentar para la procedencia de la pretensión
anulatoriaa no son susceptibles de revisión ni establecimiento por
la vía de la casación en el fondo, lo que permite entrever, desde
ya, el destino del esfuerzo saneador;
NOVENO: Que,
de otra parte, el recurrente aduce que las condiciones descritas en
el fallo como imprescindibles de cumplir para haber obtenido la
aprobación del proyecto de edificación tampoco fueron las
consideradas por las partes, ya que los jueces agregan erradamente
que el permiso debía contar, además, con el visto bueno de la
Dirección de Tránsito de la Municipalidad de San Pedro de la Paz,
siendo que lo convenido como una limitante en la cláusula sexta del
contrato era la intervención del Ministerio de Transportes, error
que, en su concepto, supone el quebrantamiento de la norma contenida
en el artículo 1545 del Código Civil.
No obstante ello, de
tenor literal de lo acordado en la referida cláusula sexta se
aprecia que la aprobación debía ser concedida “en términos que
permitan, además el libre acceso vehicular al Proyecto, sin que ello
implique la intervención y ejecución de obras mayores en las calles
que enfrentan la propiedad, ni la intervención del Ministerio de
Transportes”. Es decir, se trata de dos situaciones distintas -y en
caso alguno, copulativas- que dan cuenta de los casos en los cuales
no se obtendría el libre acceso vehicular al proyecto. Luego, aun
cuando en este punto la denuncia del recurrente resultara efectiva,
sólo habría de concluirse que en caso alguno ha podido tener
influencia sustancial en lo decisivo del fallo, de modo que, al no
cumplirse las exigencias del artículo 775 del Código de
Enjuiciamiento Civil, a este respecto el arbitrio no podrá
prosperar;
DÉCIMO:
Que los razonamientos y conclusiones que hasta el momento se han
vertido, conducen indefectiblemente al rechazo de las demás
infracciones desarrolladas en el libelo, por cuanto si ha quedado
asentado que la condición prevista por los contratantes para el
otorgamiento del contrato prometido resultó fallida por causa no
imputable al deudor, ninguna conducta distinta a la desplegada era
exigible al demandado, tanto en cuanto la aprobación del proyecto
implicaba la intervención y ejecución de obras mayores en las
calles que enfrentan la propiedad, de modo que no es posible declarar
que el fallo vulnera, en la forma que propone el recurso, los
artículos 19 al 24, 1698, 1547, 1441, 1546 y 1545 del Código de
Bello.
UNDÉCIMO:
Que,
en consecuencia, en las condiciones anotadas precedentemente y
conforme a lo ya razonado, el recurso intentado no puede prosperar,
por lo que la nulidad de fondo impetrada será rechazada.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas
legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 224, por el abogado don Remberto Valdés Hueche, en
representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de
catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 222.
Regístrese
y devuélvase con su agregado.
Redacción
a cargo de la Abogada Integrante señora Halpern M.
N°
512-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo
Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogados
Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Sra. Virginia Halpern M.
No firman los
Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Halpern, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos ausentes.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticuatro de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.