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lunes, 19 de mayo de 2014

Declaración de bien familiar. Bienes familiares buscan proteger el núcleo familiar. Improcedencia de declarar bien familiar inmueble ocupado sólo por uno de los cónyuges. Concepto de familia no puede extenderse a cada uno de los cónyuges individualmente considerados

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rit C-2100-2013, Ruc 1320148026-9, del Primer Juzgado de Familia de Santiago, caratulados “Álvarez con Suárez”, sobre declaración de Bienes Familiares, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil trece, se acogió la demanda y se declaró bien familiar, en forma definitiva, el inmueble ubicado en Monseñor Escrivá de Balaguer N°9547, departamento 801-B de la comuna de Vitacura , cuya inscripción a nombre del demandado rola a fojas 95.510, N°97.696, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005, así como los bienes muebles que lo guarnecen, ordenándose la subinscripción pertinente.

Se alzó la parte demandada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de doce de septiembre de dos mil trece, revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda de declaración de bienes familiares deducida en estos autos, disponiendo la cancelación de las subinscripciones practicadas.
En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 141 y siguientes del Código Civil, que regulan la materia de declaración de bien familiar, argumentando que los sentenciadores han extendido el verdadero sentido y alcance de dichas normas a la apreciación de consideraciones de hecho que no han sido contempladas por el legislador para la procedencia de la declaración de bien familiar.
A tal efecto, señala que yerra la sentencia recurrida al establecer en lo resolutivo que ésta se dicta, entre otros, conforme al artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, relativo al divorcio por cese de convivencia, así como al considerar la concurrencia de requisitos propios de la compensación económica, como son la calificación profesional de las partes, el perjuicio patrimonial del demandado, su esfuerzo propio y algunas situaciones de hecho tales como la supuesta conducta caprichosa de la actora, en cuanto se habría restado voluntariamente a incorporarse al ámbito laboral luego de la ruptura matrimonial, lo que en todo caso controvierte. Agrega que la sentencia ha considerado, además, que es difícil concebir que una sola persona pueda ser considerada familia, señalando que dicho concepto denota al menos alguna pluralidad de sujetos unidos por algún vínculo. Al respecto, la recurrente sostiene que en el caso en cuestión se trata de dos personas unidas por vínculo matrimonial y que desde esa perspectiva existe familia mientras dicho vínculo se mantenga, sin que se requiera el nacimiento de hijos comunes, cumpliéndose a cabalidad los requisitos de procedencia establecidos en el citado artículo 141 del Código Civil.
Termina la recurrente señalando que la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo se comprueba en que de no haber mediado los errores denunciados, la sentencia de primera instancia habría sido confirmada, declarando como bien familiar el solicitado en la demanda.
Segundo: Que se encuentra asentado en la sentencia que se impugna, la existencia de un vínculo matrimonial entre las partes, que éstas se encuentran separadas de hecho, que no existen hijos en común, que el inmueble objeto del juicio es de propiedad del demandado y recurrido en estos autos y que la demandante ha continuado viviendo en dicho inmueble luego del cese de convivencia.
Tercero: Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo decidieron rechazar la acción intentada por la demandante, argumentando que la cónyuge tiene igual calificación profesional que el marido (ingeniero civil), no obstante lo cual se encuentra en situación de pasividad laboral por voluntad propia, que el marido se ha debido hacer cargo del pago del dividendo y contribuciones del inmueble que ocupa su mujer y que es difícilmente concebible que una sola persona pueda ser considerada familia, como lo entiende el juez del grado, ya que a pesar de que en la actualidad existen distintos conceptos de familia, éste denota al menos una pluralidad de sujetos unidos por algún vínculo, sea la unión de ambos cónyuges, o bien la unión de uno de ellos junto a otros, parientes o no, pero en ningún caso podría entenderse por familia uno solo de los cónyuges, por atentar en contra de la naturaleza de las cosas.
Cuarto: Que el artículo 141 del Código Civil dispone que “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, que sirva de residencia principal a la familia y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares”, declaración que trae como efecto la prohibición de celebrar sobre dichos bienes, determinados actos de disposición y otros que señala el artículo 142 del cuerpo legal citado, sin la autorización del cónyuge no propietario.
De lo anterior se desprende que para que proceda la declaración de un inmueble como bien familiar, es menester que éste sea de propiedad de cualquiera de los cónyuges y que constituya la residencia principal de la familia.
Quinto: Que, como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia nacional, la institución de los bienes familiares, incorporada en nuestro ordenamiento por la ley 19.335, tiene por objeto proteger el núcleo familiar, por la vía de asegurarle la mantención del hogar físico, ante conflictos o desavenencias que pudieran poner fin a la vida en común entre los cónyuges. Se ha dicho, por lo mismo, que es una “garantía para el cónyuge que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio” (Ramos, René, Derecho de Familia, Editorial Jurídica, año 2007, página 350, citando al profesor Enrique Barros). Lo anterior permite concluir que si el matrimonio ha cesado en su convivencia, residiendo sólo uno de los cónyuges en el inmueble cuya declaración de bien familiar se pretende, no se cumple la finalidad de la institución analizada, desde que al haber dejado éste de ser el hogar común, no puede considerarse que en la actualidad sea la residencia de la familia.
Si bien resulta indiscutible que la existencia de una familia no está supeditada al hecho de que existan hijos, es lo cierto que desde que la pareja se separa, la familia, como tal, no puede entenderse constituída por cada uno de los cónyuges individualmente considerados, ya que desde esa perspectiva, estaría en condiciones de ser “la familia” tanto uno como el otro cónyuge. Esa es, pues, la situación que se debe analizar a la hora de determinar si se cumple el requisito previsto en el citado artículo 141 del Código Civil, en la medida que la institución de los bienes familiares está orientada a la protección de la familia, concepto que, en la situación fáctica mencionada, no aparece revestido de las características o composición que la institución regulada en el párrafo 2° del Título VI del Libro I del Código Civil requiere, dada su finalidad de resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que le corresponde el cuidado de éstos, en los casos de rupturas conyugales.
Sexto: Que, por otra parte, el carácter objetivo de la institución, no permite indagar acerca de las particularidades o la situación patrimonial de aquel de los cónyuges que solicita la declaración de bien familiar, por lo que resulta improcedente determinar si por su mayor o menor condición de vulnerabilidad, habría de quedar protegido por la antedicha declaración.
Séptimo: Que, en consecuencia, al fallar como lo hicieron los jueces recurridos no han incurrido en la infracción de ley que se pretende, toda vez que aun asumiendo que las argumentaciones relativas a la cualificación profesional de la demandante, su pasividad laboral y el perjuicio del demandado resultan impertinentes para el asunto de que se trata, ellas no han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que incluso en el evento de no haberse formulado, los jueces habrían decidido como lo hicieron, en la medida que razonaron en el sentido que, en la especie, no concurre el requisito de constituir el inmueble la residencia principal de la familia, al estar éste habitado únicamente por la cónyuge demandante, interpretación que se ajusta al tenor y espíritu del artículo 141 y siguientes del Código Civil.
Octavo: Que, conforme a lo razonado, el recurso intentado habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil trece y se declara, en consecuencia, que la referida sentencia no es nula.

Acordada contra el voto del ministro señor Ricardo Blanco, quien fue de opinión de invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que, confirmando la de primer grado declare bien familiar el inmueble solicitado, en atención a las siguientes consideraciones:
1°) Que el inmueble objeto del litigio sirve de residencia principal a la familia, desde que en él habita la demandante, casada con el demandado, con quien no tuvo hijos, por cuanto se concibe sustancialmente que hay familia desde que se contrae matrimonio, manteniéndose irreductible tal condición, mientras el vínculo conyugal no esté disuelto, sin que para mantener su existencia como figura legal se requiera como aditamento el nacimiento de hijos. Más aún, en el evento que los cónyuges se separen de hecho, el instituto familiar sigue vigente para estos efectos, puesto que el legislador se ha apartado de la fisonomía puramente material de la entidad en comento y le ha dado al concepto de familia, una vez verificado los nexos del sustrato básico que la conforma, una vida legal que trasciende los aspectos meramente adjetivos.
2°) Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 815 del Código Civil, relativo a los derechos de uso y habitación, dispone que la familia comprende al cónyuge y a los hijos, tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aún cuando el usuario no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de su constitución, de manera que también, para estos efectos, puede entenderse que hay familia si no existen hijos y los cónyuges viven separados.

Redactó la ministra señora Andrea Muñoz y el voto, su autor.

Regístrese y devuélvase.

N°9439-2013

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.