Santiago,
treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rit
C-2100-2013, Ruc 1320148026-9, del Primer Juzgado de Familia de
Santiago, caratulados “Álvarez con Suárez”, sobre declaración
de Bienes Familiares, por sentencia de veintiséis de junio de dos
mil trece, se acogió la demanda y se declaró bien familiar, en
forma definitiva, el inmueble ubicado en Monseñor Escrivá de
Balaguer N°9547, departamento 801-B de la comuna de Vitacura , cuya
inscripción a nombre del demandado rola a fojas 95.510, N°97.696,
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005, así
como los bienes muebles que lo guarnecen, ordenándose la
subinscripción pertinente.
Se alzó la parte
demandada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta
ciudad, por sentencia de doce de septiembre de dos mil trece, revocó
el fallo de primera instancia y rechazó la demanda de declaración
de bienes familiares deducida en estos autos, disponiendo la
cancelación de las subinscripciones practicadas.
En contra de esta última
sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo,
solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de
una sentencia de reemplazo que acoja la demanda.
Se ordenó traer los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 141 y
siguientes del Código Civil, que regulan la materia de declaración
de bien familiar, argumentando que los sentenciadores han extendido
el verdadero sentido y alcance de dichas normas a la apreciación de
consideraciones de hecho que no han sido contempladas por el
legislador para la procedencia de la declaración de bien familiar.
A tal efecto, señala que
yerra la sentencia recurrida al establecer en lo resolutivo que ésta
se dicta, entre otros, conforme al artículo 55 de la Ley de
Matrimonio Civil, relativo al divorcio por cese de convivencia, así
como al considerar la concurrencia de requisitos propios de la
compensación económica, como son la calificación profesional de
las partes, el perjuicio patrimonial del demandado, su esfuerzo
propio y algunas situaciones de hecho tales como la supuesta conducta
caprichosa de la actora, en cuanto se habría restado voluntariamente
a incorporarse al ámbito laboral luego de la ruptura matrimonial, lo
que en todo caso controvierte. Agrega que la sentencia ha
considerado, además, que es difícil concebir que una sola persona
pueda ser considerada familia, señalando que dicho concepto denota
al menos alguna pluralidad de sujetos unidos por algún vínculo. Al
respecto, la recurrente sostiene que en el caso en cuestión se trata
de dos personas unidas por vínculo matrimonial y que desde esa
perspectiva existe familia mientras dicho vínculo se mantenga, sin
que se requiera el nacimiento de hijos comunes, cumpliéndose a
cabalidad los requisitos de procedencia establecidos en el citado
artículo 141 del Código Civil.
Termina la recurrente
señalando que la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
se comprueba en que de no haber mediado los errores denunciados, la
sentencia de primera instancia habría sido confirmada, declarando
como bien familiar el solicitado en la demanda.
Segundo:
Que se encuentra asentado en la sentencia que se impugna, la
existencia de un vínculo matrimonial entre las partes, que éstas se
encuentran separadas de hecho, que no existen hijos en común, que el
inmueble objeto del juicio es de propiedad del demandado y recurrido
en estos autos y que la demandante ha continuado viviendo en dicho
inmueble luego del cese de convivencia.
Tercero:
Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que sobre la base de
estos hechos, los jueces del fondo decidieron rechazar la acción
intentada por la demandante, argumentando que la cónyuge tiene igual
calificación profesional que el marido (ingeniero civil), no
obstante lo cual se encuentra en situación de pasividad laboral por
voluntad propia, que el marido se ha debido hacer cargo del pago del
dividendo y contribuciones del inmueble que ocupa su mujer y que es
difícilmente concebible que una sola persona pueda ser considerada
familia, como lo entiende el juez del grado, ya que a pesar de que en
la actualidad existen distintos conceptos de familia, éste denota al
menos una pluralidad de sujetos unidos por algún vínculo, sea la
unión de ambos cónyuges, o bien la unión de uno de ellos junto a
otros, parientes o no, pero en ningún caso podría entenderse por
familia uno solo de los cónyuges, por atentar en contra de la
naturaleza de las cosas.
Cuarto:
Que el artículo 141 del Código Civil dispone que “El inmueble de
propiedad de cualquiera de los cónyuges, que sirva de residencia
principal a la familia y los muebles que la guarnecen, podrán ser
declarados bienes familiares”, declaración que trae como efecto la
prohibición de celebrar sobre dichos bienes, determinados actos de
disposición y otros que señala el artículo 142 del cuerpo legal
citado, sin la autorización del cónyuge no propietario.
De lo anterior se
desprende que para que proceda la declaración de un inmueble como
bien familiar, es menester que éste sea de propiedad de cualquiera
de los cónyuges y que constituya la residencia principal de la
familia.
Quinto:
Que, como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia nacional, la
institución de los bienes familiares, incorporada en nuestro
ordenamiento por la ley 19.335, tiene por objeto proteger el núcleo
familiar, por la vía de asegurarle la mantención del hogar físico,
ante conflictos o desavenencias que pudieran poner fin a la vida en
común entre los cónyuges. Se ha dicho, por lo mismo, que es una
“garantía para el cónyuge que tenga el cuidado de los hijos, en
casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio”
(Ramos, René, Derecho de Familia, Editorial Jurídica, año 2007,
página 350, citando al profesor Enrique Barros). Lo anterior
permite concluir que si el matrimonio ha cesado en su convivencia,
residiendo sólo uno de los cónyuges en el inmueble cuya declaración
de bien familiar se pretende, no se cumple la finalidad de la
institución analizada, desde que al haber dejado éste de ser el
hogar común, no puede considerarse que en la actualidad sea la
residencia de la familia.
Si bien resulta
indiscutible que la existencia de una familia no está supeditada al
hecho de que existan hijos, es lo cierto que desde que la pareja se
separa, la familia, como tal, no puede entenderse constituída por
cada uno de los cónyuges individualmente considerados, ya que desde
esa perspectiva, estaría en condiciones de ser “la familia”
tanto uno como el otro cónyuge. Esa es, pues, la situación que se
debe analizar a la hora de determinar si se cumple el requisito
previsto en el citado artículo 141 del Código Civil, en la medida
que la institución de los bienes familiares está orientada a la
protección de la familia, concepto que, en la situación fáctica
mencionada, no aparece revestido de las características o
composición que la institución regulada en el párrafo 2° del
Título VI del Libro I del Código Civil requiere, dada su finalidad
de resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que
le corresponde el cuidado de éstos, en los casos de rupturas
conyugales.
Sexto:
Que, por otra parte, el carácter objetivo de la institución, no
permite indagar acerca de las particularidades o la situación
patrimonial de aquel de los cónyuges que solicita la declaración de
bien familiar, por lo que resulta improcedente determinar si por su
mayor o menor condición de vulnerabilidad, habría de quedar
protegido por la antedicha declaración.
Séptimo:
Que, en consecuencia, al fallar como lo hicieron los jueces
recurridos no han incurrido en la infracción de ley que se pretende,
toda vez que aun asumiendo que las argumentaciones relativas a la
cualificación profesional de la demandante, su pasividad laboral y
el perjuicio del demandado resultan impertinentes para el asunto de
que se trata, ellas no han tenido influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, desde que incluso en el evento de no haberse
formulado, los jueces habrían decidido como lo hicieron, en la
medida que razonaron en el sentido que, en la especie, no concurre el
requisito de constituir el inmueble la residencia principal de la
familia, al estar éste habitado únicamente por la cónyuge
demandante, interpretación que se ajusta al tenor y espíritu del
artículo 141 y siguientes del Código Civil.
Octavo:
Que, conforme a lo razonado, el recurso intentado habrá de ser
desestimado.
Por estas
consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en
los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento
Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la
sentencia de doce de septiembre de dos mil trece y se declara, en
consecuencia, que la referida sentencia no es nula.
Acordada contra
el voto
del ministro señor Ricardo Blanco, quien fue de opinión de
invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que,
confirmando la de primer grado declare bien familiar el inmueble
solicitado, en atención a las siguientes consideraciones:
1°) Que el inmueble
objeto del litigio sirve de residencia principal a la familia, desde
que en él habita la demandante, casada con el demandado, con quien
no tuvo hijos, por cuanto se concibe sustancialmente que hay familia
desde que se contrae matrimonio, manteniéndose irreductible tal
condición, mientras el vínculo conyugal no esté disuelto, sin que
para mantener su existencia como figura legal se requiera como
aditamento el nacimiento de hijos. Más aún, en el evento que los
cónyuges se separen de hecho, el instituto familiar sigue vigente
para estos efectos, puesto que el legislador se ha apartado de la
fisonomía puramente material de la entidad en comento y le ha dado
al concepto de familia, una vez verificado los nexos del sustrato
básico que la conforma, una vida legal que trasciende los aspectos
meramente adjetivos.
2°) Que, a mayor
abundamiento, debe señalarse que el artículo 815 del Código Civil,
relativo a los derechos de uso y habitación, dispone que la familia
comprende al cónyuge y a los hijos, tanto los que existen al momento
de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aún
cuando el usuario no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a
la fecha de su constitución, de manera que también, para estos
efectos, puede entenderse que hay familia si no existen hijos y los
cónyuges viven separados.
Redactó la ministra
señora Andrea Muñoz y el voto, su autor.
Regístrese y devuélvase.
N°9439-2013
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores
Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos
Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y
el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No
firma el Abogado Integrante señor Prado,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.