Santiago, once de marzo de
dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos RIT N°
S-2-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, la Inspección
Provincial del Trabajo de Arica y Parinacota denuncia la comisión de
prácticas antisindicales por parte de la empresa Semillas Pioneer
Chile Limitada, representada por don Felipe
Lira Venegas,
las que consisten en haber reemplazado trabajadores en huelga sin
cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 381 del
Código del Trabajo solicitando que se
declare la infracción señalada, se ordene el cese inmediato de la
conducta, se condene a la demandada al pago de una multa de 150
unidades tributarias mensuales o la que el tribunal determine y se
remita la sentencia a la Dirección del Trabajo para su publicación.
La denunciada, al contestar,
afirma que no
existió reemplazo de trabajadores, sino que sólo se trató de la
utilización legítima de las facultades de dirección y mando del
empleador, no configurando estos hechos la hipótesis del artículo
381 del Código del Trabajo, ya que no se contrataron nuevos
trabajadores, de forma directa o indirecta, para reemplazar a los
trabajadores que estaban en huelga.
La sentencia de la
instancia, de veinticinco
de junio
del año dos
mil trece,
acogió
la denuncia
y condenó a la empresa a pagar una multa ascendente a 150 unidades
tributarias mensuales a favor del Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo, con costas.
En contra de este fallo
recurrió de nulidad la parte denunciada,
apoyándose en las causales previstas en las letras b), c) y e) del
artículo 478 del Código del Trabajo, en subsidio, en la establecida
en el artículo 477 en relación con el artículo 381 ambos del texto
legal citado y
por sentencia de dieciséis
de
agosto
de este año dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Arica,
lo acogió
por
haberse infringido
el artículo 381 del Código del ramo.
La
denunciante deduce recurso de unificación de jurisprudencia en
contra de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Arica,
para cuyo conocimiento se dispuso traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente explica que
la Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de nulidad de la
demandada por la causal prevista en el artículo 477 del Código del
Trabajo, sosteniendo en el considerando decimoquinto “… que el
sentido del
reemplazo prohibido
en el artículo 381 del Código del Trabajo está delimitado
dentro del contexto de la normativa
en que se contiene, esto
es, a propósito de una instancia no deseada, atendidas las
perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto debe
entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones
excepcionales que ella misma regula- es
la contratación de nuevos trabajadores para
desempeñar funciones de aquellos que han declarado la huelga...".
Añade la Corte mencionada que: "...Es
decir, ha de tratarse de personal
ajeno a la
Empresa, lo que no se da en la especie...". "...En
consecuencia, en la
situación fáctica descrita
en el considerando anterior, esto es, que la denunciada reemplazó
trabajadores en huelga, mediante la sustitución por otros
dependientes de la misma Empresa, no
se ha producido la figura
que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo como práctica
desleal; de modo que al haber decidido lo contrario, el sentenciador
incurrió en
una infracción de ley, la
que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por
la cual, el recurso deberá ser acogido por esta causal...".
Agrega el recurso lo que se
argumentó en la sentencia de reemplazo.
Enseguida el recurrente
dedica un capítulo a “fallos de tribunales superiores en casos
similares” en el que expone que la unificación de jurisprudencia
pretendida por su parte, dice relación con resolver si el reemplazo
de trabajadores en huelga, prohibido en el artículo 381 del Código
del Trabajo, queda restringido sólo a la contratación de nuevos
trabajadores, o si debe comprender también la reasignación de
funciones de trabajadores ya contratados para suplir las funciones de
trabajadores adheridos a la huelga, entorpeciendo con esto la
negociación colectiva.
Argumenta que lo resuelto
por la Corte de Arica se aparta de lo decidido por otros tribunales
superiores, específicamente de las Cortes de Apelaciones de
Valparaíso y de Iquique, transcribiendo, a continuación fundamentos
de las sentencias que invoca, en las que se sostiene una
interpretación disímil acerca del reemplazo de trabajadores en
huelga al tenor de lo dispuesto en el artículo 381 del Código del
Trabajo.
Por último, argumenta sobre
la procedencia de este recurso.
Segundo:
Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso
en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la
materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos
emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto
de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como
fundamento.
Tercero:
Que, conforme
a la relación contenida en el fundamento primero de este fallo, el
recurso de que se trata cumple con las exigencias formales que
autorizan su examen de fondo, a lo que se agrega que la sentencia
impugnada y las invocadas por la recurrente se aprecian disímiles en
orden a determinar la exégesis de la disposición contenida en el
artículo 381 del Código del Trabajo, específicamente lo que
concierne a la expresión “reemplazo” que en ella se contiene y a
lo que se prohíbe respecto de los trabajadores en huelga.
Cuarto: Que,
por consiguiente, la discusión jurídica se centra en
dilucidar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al
empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren
haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el artículo
381 del Código del Trabajo, el cual establece: “Estará prohibido
el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última
oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el
inciso tercero del artículo 372 contemple a lo menos...”. Es
decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la
excepción está constituida por la situación que se produce en el
evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas
en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.
Quinto:
Que, de lo antes indicado surge la necesidad de precisar la
inteligencia de la norma citada, desde que si bien se prohíbe
realizar “reemplazo”, no lo es menos, que en el desarrollo de las
situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida,
el legislador se refiere a la contratación de trabajadores para los
efectos de verificar el reemplazo de los dependientes en huelga. Y no
es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la
expresión reemplazo, en su sentido natural y obvio significa
sustitución, es decir, cambiar uno por otro, en tanto que la voz
contratación, es indicativa de celebración de una convención.
Sexto:
Que, actualmente, la huelga está regulada en el Título VI del Libro
IV del Código del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque
de manera indirecta, en el artículo 19 N° 16 de la Constitución
Política de la República, donde se asienta el principio
fundamental, cual es, que no puede comprometer actividades o
servicios que causen grave daño a la salud, la economía, el
abastecimiento o la seguridad nacionales. De tales normas es dable
desprender que el legislador intenta regularla jurídicamente como
“instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones
colectivas de trabajo” por lo que corresponde realizar una
interpretación restrictiva de las disposiciones que la reglamentan,
desde que esa instancia compromete, ciertamente, el desarrollo
económico a nivel de país.
Séptimo:
Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la
interpretación restrictiva a que se hace alusión en el motivo
anterior, en la medida en que, además, de tratarse de un desenlace
indeseable del proceso de negociación colectiva, siempre está
presente en su reglamentación la idea de buscar una alternativa que
importe al acuerdo entre trabajadores y empleadores. Así, en las
disposiciones pertinentes se prevé la opción de suscribir un nuevo
contrato colectivo con las mismas estipulaciones que los anteriores
vigentes; se señala la posibilidad de declarar la huelga sólo ante
la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos
específicamente a los dependientes involucrados en la negociación
colectiva; se regula la votación para ser declarada; se exige
mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa
partícipes de la negociación; se dispone hacerla efectiva al inicio
de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación
y, si así no se hiciere, se entiende que los dependientes se
desistieron de ella; se regula el quórum de trabajadores que deben
dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervención
de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes
después de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le
otorga un plazo de cinco días para sus gestiones, pudiendo
prorrogarse por otros cinco días, lo que también posterga el inicio
de la huelga. Además, aún iniciada, la comisión negociadora puede
convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad
de someter el asunto a mediación o arbitraje respecto de un nuevo
ofrecimiento del empleador o sobre la última oferta. Finalmente, se
establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de
emergencia.
Octavo:
Que, por consiguiente, es en la orientación ya indicada que ha de
procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del
Código del Trabajo, delimitándolo dentro del contexto de la
normativa en la que se contiene, es decir, a propósito de una
instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que
trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide
-salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la
contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones
de aquéllos que han declarado la huelga y no la reasignación de
funciones. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa.
Noveno:
Que, en consecuencia, en la situación fáctica de que dan cuenta
estos antecedentes y descrita en el motivo duodécimo de la sentencia
impugnada, esto es, que la denunciada trasladó empleados que le
prestaban servicios en la localidad de Viluco, a fin que desempeñarán
funciones en los predios en que laboran normalmente los trabajadores
que en ese momento se encontraban en huelga, no se ha producido la
figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo, desde
que no se trata, como se dijo, de nuevas contrataciones.
Décimo: Que,
si
bien se constata la disconformidad denunciada respecto de la
interpretación y aplicación dada en relación con la norma del
artículo 381 del Código del Trabajo, ello no constituye la
hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía
de la unificación invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido
en cuanto al fondo, por cuanto la línea de razonamientos seguida y
conclusión alcanzada por la Corte de Apelaciones de Arica, se ha
ajustado a derecho, razón por la que el recurso interpuesto deberá
ser desestimado.
Por estas consideraciones y
en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y
siguientes del Código del Trabajo, se
rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la parte denunciante
contra la sentencia de dieciséis
de
agosto del
año dos
mil trece,
dictada por la Corte de Apelaciones de Arica
en estos autos RIT S-2-2013,
caratulados “Inspección
Provincial del Trabajo de Arica y Parinacota
con Semillas
Pioneer Chile Ltda.”.
Acordada
contra el voto de los Ministros señor Blanco y señora Chevesich,
quienes estuvieron por acoger el presente arbitrio, considerando al
efecto que en la sentencia impugnada se ha interpretado
incorrectamente la disposición contenida en el artículo 381 del
Código del Trabajo.
Para ello
tienen presente lo que sigue:
a)
Que, como se sostiene en el fallo precedente, la regla general es la
prohibición de reemplazar a los trabajadores que se encuentran en
huelga. Dicha conclusión se extrae de los términos en que el
artículo 381 se encuentra redactado y ello obedece a la regulación
restrictiva que presenta la huelga en nuestra legislación. En
efecto, tal forma de culminar una negociación colectiva, en la que
no se han aunado las voluntades de los partícipes, requiere de una
serie de condiciones para ser acordada, las que, en lo esencial, se
contienen en los artículos 370 y siguientes del Código del Trabajo,
normas en las cuales se exige un determinado quórum de adeptos,
ciertas formalidades para la votación, se determinan los efectos y,
en general, siempre se pretende la solución del conflicto mediante
la utilización de una serie de instancias. Es decir, como forma de
abogar por un acuerdo, no es posible acordar la huelga sin cumplir
con los específicos requisitos preceptuados por la ley respectiva.
b) Que, por consiguiente,
la interpretación de la disposición contenida en el artículo 381
del Código del ramo, no puede orientarse hacia una huelga inoperante
en la práctica, pues los trabajadores que la acordaron han debido
cumplir con todos los requisitos pertinentes. Por lo demás, la
expresión rectora en dicha norma es la voz “reemplazo”, palabra
que, en su sentido natural y obvio, significa “sustituir una cosa o
persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga
sus veces” y, ciertamente, ha sido lo que ocurrió en la situación
que se plantea en estos autos, ya que el empleador asignó a otros de
sus trabajadores a cumplir con las funciones que desarrollaban los
dependientes que optaron por la huelga, es decir, produjo una
sustitución.
c) Que al producirse la
referida sustitución se atenta contra la huelga acordada, desde que
si existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que
realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la
paralización por parte de estos deja de constituir la instancia
necesaria para forzar un acuerdo con el empleador y, en mayor o menor
medida, contraría el derecho a la asociación garantizado
constitucionalmente, desde que el objetivo perseguido a través de la
organización o constitución de un sindicato, se ve mermado ante la
imposibilidad de ejercer en plenitud las finalidades del ente
sindical.
d) Que, no obsta a la
conclusión anterior, la circunstancia que la redacción del artículo
381 en comento, contenga referencias a la contratación de
trabajadores, pues, sin duda alguna, que la situación de regular
ocurrencia, será esa. Es decir, en el evento que el empleador cumpla
con las exigencias legales, podrá celebrar contratos de trabajo con
terceros ajenos a la empresa. Pero la alusión a contratación no
significa que pueda, a su arbitrio, sin acatar disposición alguna,
reemplazar a los huelguistas por otros dependientes de la misma
empresa o establecimientos.
e) Que, además, si bien la
huelga constituye un desenlace no deseado para una negociación
colectiva, ningún sentido tiene ese derecho reconocido a favor de
los trabajadores, si el empleador, en cualquier situación, puede
realizar el reemplazo y continuar con el funcionamiento de la
empresa, sin mayores tropiezos, pues ello importa atentar contra la
eficacia de la huelga, lo que resulta inadmisible dentro del contexto
de la reglamentación de dicha situación, pues, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 380 del Código del Trabajo, en el caso de
producirse la huelga en un establecimiento cuya paralización
provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un
daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o
de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo
negociador está obligado a proporcionar personal de emergencia, cuyo
no ha sido el caso.
f) Que, finalmente, en la
situación de autos cabe aplicar lo dispuesto por el artículo 387
del mismo cuerpo legal, a saber: “Serán consideradas prácticas
desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación
colectiva y sus procedimientos.”, pues la sustitución producida
por la denunciada ciertamente ha dificultado el proceso de
negociación colectiva, en la medida en que los dependientes ven
debilitada o casi inexistente la instancia
a la que les es permitido legítimamente acceder para forzar un
acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo.
Redacción a cargo de la
Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 7.239-2013.
Pronunciado por la Cuarta
Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora
Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich
R., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R.
y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No
firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante
señor Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente el segundo. Santiago, once de marzo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe
de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de marzo
de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la
resolución precedente.