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lunes, 19 de mayo de 2014

Denuncia de práctica desleal. Prohibición de reemplazar a los trabajadores en huelga. Prohibición relacionada con la contratación de nuevos trabajadores.

Santiago, once de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT N° S-2-2013 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, la Inspección Provincial del Trabajo de Arica y Parinacota denuncia la comisión de prácticas antisindicales por parte de la empresa Semillas Pioneer Chile Limitada, representada por don Felipe Lira Venegas, las que consisten en haber reemplazado trabajadores en huelga sin cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 381 del Código del Trabajo solicitando que se declare la infracción señalada, se ordene el cese inmediato de la conducta, se condene a la demandada al pago de una multa de 150 unidades tributarias mensuales o la que el tribunal determine y se remita la sentencia a la Dirección del Trabajo para su publicación.

La denunciada, al contestar, afirma que no existió reemplazo de trabajadores, sino que sólo se trató de la utilización legítima de las facultades de dirección y mando del empleador, no configurando estos hechos la hipótesis del artículo 381 del Código del Trabajo, ya que no se contrataron nuevos trabajadores, de forma directa o indirecta, para reemplazar a los trabajadores que estaban en huelga.
La sentencia de la instancia, de veinticinco de junio del año dos mil trece, acogió la denuncia y condenó a la empresa a pagar una multa ascendente a 150 unidades tributarias mensuales a favor del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con costas.
En contra de este fallo recurrió de nulidad la parte denunciada, apoyándose en las causales previstas en las letras b), c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en subsidio, en la establecida en el artículo 477 en relación con el artículo 381 ambos del texto legal citado y por sentencia de dieciséis de agosto de este año dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Arica, lo acogió por haberse infringido el artículo 381 del Código del ramo.
La denunciante deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Arica, para cuyo conocimiento se dispuso traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente explica que la Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de nulidad de la demandada por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo en el considerando decimoquinto “… que el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo está delimitado dentro del contexto de la normativa en que se contiene, esto es, a propósito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar funciones de aquellos que han declarado la huelga...". Añade la Corte mencionada que: "...Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la Empresa, lo que no se da en la especie...". "...En consecuencia, en la situación fáctica descrita en el considerando anterior, esto es, que la denunciada reemplazó trabajadores en huelga, mediante la sustitución por otros dependientes de la misma Empresa, no se ha producido la figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal; de modo que al haber decidido lo contrario, el sentenciador incurrió en una infracción de ley, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual, el recurso deberá ser acogido por esta causal...". Agrega el recurso lo que se argumentó en la sentencia de reemplazo.
Enseguida el recurrente dedica un capítulo a “fallos de tribunales superiores en casos similares” en el que expone que la unificación de jurisprudencia pretendida por su parte, dice relación con resolver si el reemplazo de trabajadores en huelga, prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo, queda restringido sólo a la contratación de nuevos trabajadores, o si debe comprender también la reasignación de funciones de trabajadores ya contratados para suplir las funciones de trabajadores adheridos a la huelga, entorpeciendo con esto la negociación colectiva.
Argumenta que lo resuelto por la Corte de Arica se aparta de lo decidido por otros tribunales superiores, específicamente de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y de Iquique, transcribiendo, a continuación fundamentos de las sentencias que invoca, en las que se sostiene una interpretación disímil acerca del reemplazo de trabajadores en huelga al tenor de lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo.
Por último, argumenta sobre la procedencia de este recurso.
Segundo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, conforme a la relación contenida en el fundamento primero de este fallo, el recurso de que se trata cumple con las exigencias formales que autorizan su examen de fondo, a lo que se agrega que la sentencia impugnada y las invocadas por la recurrente se aprecian disímiles en orden a determinar la exégesis de la disposición contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo, específicamente lo que concierne a la expresión “reemplazo” que en ella se contiene y a lo que se prohíbe respecto de los trabajadores en huelga.
Cuarto: Que, por consiguiente, la discusión jurídica se centra en dilucidar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho a la huelga, conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, el cual establece: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372 contemple a lo menos...”. Es decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.
Quinto: Que, de lo antes indicado surge la necesidad de precisar la inteligencia de la norma citada, desde que si bien se prohíbe realizar “reemplazo”, no lo es menos, que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la contratación de trabajadores para los efectos de verificar el reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresión reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustitución, es decir, cambiar uno por otro, en tanto que la voz contratación, es indicativa de celebración de una convención.
Sexto: Que, actualmente, la huelga está regulada en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque de manera indirecta, en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, donde se asienta el principio fundamental, cual es, que no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacionales. De tales normas es dable desprender que el legislador intenta regularla jurídicamente como “instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo” por lo que corresponde realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que esa instancia compromete, ciertamente, el desarrollo económico a nivel de país.
Séptimo: Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretación restrictiva a que se hace alusión en el motivo anterior, en la medida en que, además, de tratarse de un desenlace indeseable del proceso de negociación colectiva, siempre está presente en su reglamentación la idea de buscar una alternativa que importe al acuerdo entre trabajadores y empleadores. Así, en las disposiciones pertinentes se prevé la opción de suscribir un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que los anteriores vigentes; se señala la posibilidad de declarar la huelga sólo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos específicamente a los dependientes involucrados en la negociación colectiva; se regula la votación para ser declarada; se exige mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa partícipes de la negociación; se dispone hacerla efectiva al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación y, si así no se hiciere, se entiende que los dependientes se desistieron de ella; se regula el quórum de trabajadores que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervención de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes después de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco días para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco días, lo que también posterga el inicio de la huelga. Además, aún iniciada, la comisión negociadora puede convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a mediación o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la última oferta. Finalmente, se establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de emergencia.
Octavo: Que, por consiguiente, es en la orientación ya indicada que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el artículo 381 del Código del Trabajo, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a propósito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquéllos que han declarado la huelga y no la reasignación de funciones. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa.
Noveno: Que, en consecuencia, en la situación fáctica de que dan cuenta estos antecedentes y descrita en el motivo duodécimo de la sentencia impugnada, esto es, que la denunciada trasladó empleados que le prestaban servicios en la localidad de Viluco, a fin que desempeñarán funciones en los predios en que laboran normalmente los trabajadores que en ese momento se encontraban en huelga, no se ha producido la figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo, desde que no se trata, como se dijo, de nuevas contrataciones.
Décimo: Que, si bien se constata la disconformidad denunciada respecto de la interpretación y aplicación dada en relación con la norma del artículo 381 del Código del Trabajo, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en cuanto al fondo, por cuanto la línea de razonamientos seguida y conclusión alcanzada por la Corte de Apelaciones de Arica, se ha ajustado a derecho, razón por la que el recurso interpuesto deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte denunciante contra la sentencia de dieciséis de agosto del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica en estos autos RIT S-2-2013, caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Arica y Parinacota con Semillas Pioneer Chile Ltda.”.

Acordada contra el voto de los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, quienes estuvieron por acoger el presente arbitrio, considerando al efecto que en la sentencia impugnada se ha interpretado incorrectamente la disposición contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo.
Para ello tienen presente lo que sigue:
a) Que, como se sostiene en el fallo precedente, la regla general es la prohibición de reemplazar a los trabajadores que se encuentran en huelga. Dicha conclusión se extrae de los términos en que el artículo 381 se encuentra redactado y ello obedece a la regulación restrictiva que presenta la huelga en nuestra legislación. En efecto, tal forma de culminar una negociación colectiva, en la que no se han aunado las voluntades de los partícipes, requiere de una serie de condiciones para ser acordada, las que, en lo esencial, se contienen en los artículos 370 y siguientes del Código del Trabajo, normas en las cuales se exige un determinado quórum de adeptos, ciertas formalidades para la votación, se determinan los efectos y, en general, siempre se pretende la solución del conflicto mediante la utilización de una serie de instancias. Es decir, como forma de abogar por un acuerdo, no es posible acordar la huelga sin cumplir con los específicos requisitos preceptuados por la ley respectiva.
b) Que, por consiguiente, la interpretación de la disposición contenida en el artículo 381 del Código del ramo, no puede orientarse hacia una huelga inoperante en la práctica, pues los trabajadores que la acordaron han debido cumplir con todos los requisitos pertinentes. Por lo demás, la expresión rectora en dicha norma es la voz “reemplazo”, palabra que, en su sentido natural y obvio, significa “sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga sus veces” y, ciertamente, ha sido lo que ocurrió en la situación que se plantea en estos autos, ya que el empleador asignó a otros de sus trabajadores a cumplir con las funciones que desarrollaban los dependientes que optaron por la huelga, es decir, produjo una sustitución.
c) Que al producirse la referida sustitución se atenta contra la huelga acordada, desde que si existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la paralización por parte de estos deja de constituir la instancia necesaria para forzar un acuerdo con el empleador y, en mayor o menor medida, contraría el derecho a la asociación garantizado constitucionalmente, desde que el objetivo perseguido a través de la organización o constitución de un sindicato, se ve mermado ante la imposibilidad de ejercer en plenitud las finalidades del ente sindical.
d) Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la redacción del artículo 381 en comento, contenga referencias a la contratación de trabajadores, pues, sin duda alguna, que la situación de regular ocurrencia, será esa. Es decir, en el evento que el empleador cumpla con las exigencias legales, podrá celebrar contratos de trabajo con terceros ajenos a la empresa. Pero la alusión a contratación no significa que pueda, a su arbitrio, sin acatar disposición alguna, reemplazar a los huelguistas por otros dependientes de la misma empresa o establecimientos.
e) Que, además, si bien la huelga constituye un desenlace no deseado para una negociación colectiva, ningún sentido tiene ese derecho reconocido a favor de los trabajadores, si el empleador, en cualquier situación, puede realizar el reemplazo y continuar con el funcionamiento de la empresa, sin mayores tropiezos, pues ello importa atentar contra la eficacia de la huelga, lo que resulta inadmisible dentro del contexto de la reglamentación de dicha situación, pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 380 del Código del Trabajo, en el caso de producirse la huelga en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador está obligado a proporcionar personal de emergencia, cuyo no ha sido el caso.
f) Que, finalmente, en la situación de autos cabe aplicar lo dispuesto por el artículo 387 del mismo cuerpo legal, a saber: “Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.”, pues la sustitución producida por la denunciada ciertamente ha dificultado el proceso de negociación colectiva, en la medida en que los dependientes ven debilitada o casi inexistente la instancia a la que les es permitido legítimamente acceder para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvanse.

Nº 7.239-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, once de marzo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.