Santiago,
veintiséis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos Rol N° 2522-2011 del Tercer Juzgado de Letras en lo
Civil de Calama, caratulados “Ried Undurraga, María Loreto con Lem
Laboratorios Limitada”, cuaderno de impugnación de crédito, la
señora Síndico de Quiebras impugnó el crédito verificado por Lem
Laboratorios Limitada en la quiebra de la Sociedad Constructora e
Inmobiliaria Montegrande Limitada, acreencia contenida en siete
facturas, por la suma total de $ 217.846.838, aseverando la actora
que dicha cantidad se encuentra pagada en su totalidad.
Al contestar el
libelo de impugnación, la demandada reiteró que la deuda contenida
en las facturas no ha sido solucionada.
A fin de comprobar
la procedencia de la acción, la demandante acompañó dos informes
emitidos el 15 de marzo y el 16 de abril, ambos de 2012, por la
Sociedad Contractual Minera El Abra, que dan cuenta que durante el
año 2011 el informante pagó a la demandada diversos montos de
dinero. El día 2 de mayo, mediante estado de pago N° 20, solucionó
la cantidad de $ 82.241.583; el 12 de mayo, según estado de pago N°
21, enteró $ 53.281.997; el 24 de junio, conforme al estado de pago
N° 23, solventó $ 14.225.788; y el 27 de julio, de acuerdo al
estado de pago N° 27, entregó la cantidad de $ 52.798.311,
explicando que los montos corresponden a deudas vencidas que mantenía
la fallida para con sus acreedores y que el pago obedece a los graves
incumplimientos contractuales en que incurrió la Sociedad
Constructora e Inmobiliaria Montegrande Limitada en las obras del
Proyecto Sulfolix de propiedad de la Sociedad Contractual Minera El
Abra, acuerdo que se convino entre su parte y la fallida el 14 de
abril de 2011.
Los documentos
fueron acompañados con citación, sin objeción de contrario.
La demandada no
produjo prueba.
Por sentencia de
veinticinco de julio de dos mil doce, escrita a fojas 55, el Tribunal
de primer grado acogió parcialmente la impugnación impetrada por la
Síndico de Quiebras, declarando que el crédito vigente de la
demandada en la quiebra de autos asciende a $ 15.299.159.
El fallo fue apelado
por la demandada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de
Antofagasta, en sentencia de diez de julio de dos mil trece, que se
lee a fojas 100, revocó la decisión de primer grado y en su lugar
rechazó en todas sus partes la demanda de impugnación, con costas.
En
contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación
en el fondo.
Se
ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
en el recurso de casación en el fondo la demandante denuncia que el
fallo infringe las normas contenidas en los artículos 346 N° 3 del
Código de Procedimiento Civil y 1596 del Código Civil.
Lo primero sucede, a
juicio de la recurrente, porque el fallo desconoce el mérito
probatorio de los documentos aportados por su parte. Aun cuando la
prueba no fue objetada de contrario, atendida la extemporaneidad de
la objeción de la demandada, los sentenciadores de segundo grado
declaran, equivocadamente, que tal antecedente corresponde a un
instrumento privado emanado de un tercero que no lo ha reconocido en
juicio, por lo que carece por sí mismo de valor probatorio,
resultando insuficiente para acreditar lo que se pretende,
circunstancia que autoriza a desestimar la impugnación en cuestión.
Respecto al artículo
1596 del código sustantivo, aduce que habiendo quedado asentado en
el fallo que el pago realizado por la Sociedad Contractual Minera El
Abra es válido, y sin que el acreedor verificante haya imputado
jamás dicho pago a otras deudas, tal imputación corresponde al
deudor; es decir, a la fallida, lo que realizó la Síndico de
Quiebras, en representación del deudor, en su demanda, imputando el
pago efectuado por el tercero a los créditos verificados por la
demandada.
En tales
condiciones, la actora sólo debía acreditar la existencia del pago
al acreedor, lo que se cumplió con los documentos acompañados,
emitidos por la Sociedad Contractual Minera El Abra.
En suma, la
recurrente postula que de haberse aplicado correctamente el artículo
346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, se habría tenido por
reconocidos los instrumentos agregados al juicio y por acreditado el
pago de que dan cuenta y que, de no haberse infringido el artículo
1596 del Código Civil, se habría concluido que dicho pago
corresponde a las acreencias verificadas, atendida la imputación
efectuada por su parte;
SEGUNDO:
Que
sin haberse controvertido la existencia de los títulos que invoca el
acreedor y que los créditos que se contienen en ellos fueron
verificados en el proceso de quiebra, en la sentencia cuestionada por
el recurso que se revisa, los sentenciadores razonan y dejan
establecido:
1.-
Que los estados de pago corresponden a instrumentos privados emanados
de un tercero que no los han reconocido en juicio, por lo que carecen
de valor probatorio;
2.-
Que en la causa no se ha rendido otro medio probatorio para acreditar
el pago de las acreencias, por lo que la prueba de autos es del todo
insuficiente para acreditar la extinción de la obligación;
3.-
Que las facturas de marras fueron emitidas entre el 27 de abril de
2011 y el 2 de septiembre de ese año;
4.-
Que el acuerdo de pago entre la Sociedad Contractual Minera El Abra
con la fallida fue celebrado el 14 de abril de 2011 y obedece a que
esta última dejó de cumplir sus compromisos con proveedores y
trabajadores durante los años 2010 y 2011.
5.-
Que ninguna de las facturas verificadas se encontraba dentro de los
pagos pendientes a que alude ese acuerdo,
6.-
Que, además, el informe emitido por la Sociedad Contractual Minera
El Abra no indica pormenorizadamente qué deuda pagaba a cada uno de
los acreedores que aparecen en los distintos estados de pago que da
cuenta.
7.-
Que, el monto pagado por la Sociedad Contractual Minera El Abra a la
demandada alcanza a la suma total de $ 202.547.679, cantidad que
difiere del crédito verificado en estos autos, que es de $
217.846.838.
Conforme a dicho
presupuesto fáctico, los jueces concluyen no se ha establecido
fehacientemente que los pagos alegados corresponden a la deuda
verificada en autos;
TERCERO:
Que principiando con el análisis del arbitrio de nulidad y en lo que
hace a la infracción del 346 N° 3 del código adjetivo, ha de
señalarse, ante todo, que el apercibimiento que la actora aduce
incumplido no se condice con la forma en que pidió al tribunal que
se tuvieran por agregados los instrumentos emanados de la Sociedad
Contractual Minera El Abra, pues únicamente se tuvieron por
acompañados “con citación”.
Por lo demás, la
circunstancia de haberse declarado extemporánea la objeción que
impetró la demandada en nada impide que los sentenciadores, en el
ejercicio de las facultades que les son privativas, analizaran los
documentos y otorgaran el mérito probatorio que correspondía
reconocerles, de modo que al desestimarlos por emanar de un tercero
al juicio que no compareció a ratificarlos, sólo han ejercitado las
atribuciones que la ley les otorga.
Con todo, y sin
perjuicio de lo recién señalado, la recurrente soslaya que los
jueces igualmente examinan y ponderan las informaciones que emanan de
tales antecedentes, explicitando, a mayor abundamiento, las razones
por las cuales no ha podido establecerse que el pago que consta en
dichos instrumentos corresponde a la solución de la acreencia que
invoca la demandada al verificar su crédito, de forma tal que los
jueces del fondo, al desestimar la demanda de impugnación de
créditos, también tuvieron en cuenta otros antecedentes, lo que les
ha permitido presumir, con la gravedad y precisión exigida por la
ley, que el pago alegado por la actora no corresponde a la deuda
verificada en autos;
CUARTO:
Que, entonces, descartada como ha sido la pretendida vulneración
del numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil y no habiéndose denunciado de modo eficiente la infracción de
las normas reguladoras de la prueba, los jueces del fondo, soberanos
para apreciar las probanzas dentro del marco establecido por las
normas pertinentes mediante un proceso que la recurrente no ha
cuestionado, han establecido correctamente los supuestos fácticos
–aquellos reseñados en el motivo segundo del actual
pronunciamiento- sobre los cuales recayó la aplicación del derecho
sustantivo, hechos que resultan inamovibles y definitivos;
QUINTO:
Que, lo razonado en el motivo precedente es suficiente para
desestimar el recurso deducido por la actora, puesto que su tesis se
sustenta en el pago de los créditos invocados por la demandada,
siendo que, por el contrario, los sentenciadores han concluido, en
uso de sus facultades privativas, que no se logró acreditar la
solución de lo adeudado por la fallida;
SEXTO:
Que, no obstante ello y a mayor abundamiento, cabe también señalar
que el recurso tampoco puede tener acogida en cuanto estima
quebrantada la regla contenida en el artículo 1596 del código
sustantivo, por cuanto los sentenciadores no desconocieron que un
tercero efectuó un pago a la demandada.
Cosa distinta es que
éste tenga como causa o antecedente las facturas que la demandada
haya invocado para verificar el crédito impugnado por la actora,
atendido el hecho de existir, conforme se colige del razonamiento de
la recurrente, diversas operaciones comerciales entre las partes y
que dan cuenta de una suma mayor.
Sin embargo, al
deducir su libelo de impugnación de los créditos verificados por la
recurrida, la actora se limitó a afirmar, sin más, que “dicho
crédito se encuentra pagado en su totalidad al verificante, lo que
se demostrará en la etapa procesal que corresponda, con la
documentación que dará prueba de ello”, sin anunciar ni hacer
referencia a la existencia de otras obligaciones entre la demandada y
la fallida ni menos a una posible imputación del pago, antecedente
que sólo se hace presente al deducir el recurso de casación que
ocupa a esta Corte, constituyendo, por consiguiente, una alegación
nueva que no puede ser considerada, atendido el estadio procesal en
el que fue planteada;
SÉPTIMO:
Que, aun soslayando tal incoherencia, el recurrente tampoco ha
satisfecho la carga de acreditar la concurrencia de los supuestos que
permitan reconocer una imputación propiamente tal, en los términos
exigidos por la disposición que se dice infringida.
El precepto en
cuestión se encuentra contenido en el Párrafo 6º del Título XIV
del Libro IV del código sustantivo, denominado "De la
imputación del pago" y estatuye que "Si hay diferentes
deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija, pero sin el
consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada
a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en
particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de
pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar
después".
En relación a lo
anterior, el profesor Alessandri define la imputación al pago como
"la determinación de la deuda que debe extinguirse en todo o en
parte cuando entre unos mismos acreedor y deudor existen varias
deudas de igual naturaleza y el pago efectuado por el deudor no basta
para extinguirlas todas" (Alessandri, Somarriva, Vodanovic,
Tratado de las Obligaciones, Volumen II, Editorial Jurídica de
Chile, Segunda Edición ampliada y actualizada, año 2010, pág. 58).
El mismo autor acota
que "este derecho del deudor tiene sus limitaciones, ya que
también es necesario considerar los intereses del acreedor. De ahí
que la ley ordene que el deudor no pueda preferir la deuda no
devengada a la que lo está, porque la primera ya ha vencido mientras
que la segunda no es aún exigible. Sin embargo, puede el acreedor
consentir que el pago se impute a la deuda no devengada"
(Alessandri, Somarriva, Vodanovic, op. cit., pág. 58).
Luego, si ninguna de
las partes ha efectuado la imputación del pago, la ley dirime la
cuestión en el artículo 1597 del Código Civil, disponiendo que "se
preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que
no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda
que el deudor eligiere".
Tal norma, empero,
ha sido marginada del reparo de ilegalidad que la recurrente pone en
conocimiento de esta Corte;
OCTAVO:
Que, en síntesis, la Síndico de la Quiebra de autos en su demanda
se limitó a alegar el pago y no a efectuar una imputación al
respecto; no adujo como infringida la norma contenida en el artículo
1597 del Código Civil, que permite resolver la procedencia de la
imputación al pago cuando las partes no lo han hecho; y no acreditó,
con la precisión que es exigible a quien pretende, por esta vía, la
invalidación de una decisión del órgano jurisdiccional, la
existencia de otras deudas, presupuesto básico para que opere la
imputación, ya sea por voluntad de las partes o de la ley, omisión
que, en cualquier caso, hubiese impedido a esta Corte discernir
acerca de cuál de los créditos que pudieron existir entre la
acreedora y la fallida venció primero, requisito indispensable para
la procedencia del instituto que se dice infringido por los jueces
del fondo;
NOVENO:
Que, en consecuencia, sólo puede concluirse que los sentenciadores
no han incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurso
en estudio, motivo por el cual el arbitrio impetrado en estos
antecedentes debe ser desestimado.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas
legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código
de Procedimiento Civil, se rechaza
el
recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Ignacio
A. Alarcón Fallau, en representación de la Síndico de la Quiebra
de la Constructora e Inmobiliaria Montegrande Limitada, en lo
principal de la presentación de fojas 102, contra la sentencia de
diez de julio de dos mil trece, escrita a fojas 100.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
N°
6.944-13.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda
F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No
firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar
ausente el segundo.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiséis de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.