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lunes, 19 de mayo de 2014

Impugnación de licitación pública. Procedimiento de reclamo establecido en la Ley Nº 19.886.

Santiago, dos de abril de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la actora, “Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A.”, respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de reclamación que interpuso en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de Contratación Pública que, a su vez, había desestimado su demanda de impugnación en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de O’Higgins con motivo de la licitación pública denominada “Conservación global de caminos Cardenal Caro Norte II Etapa Región de O’Higgins”.

Segundo: Que el artículo 26 de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios –N° 19.886- dispone que la parte agraviada con la sentencia definitiva que dicte el Tribunal de Contratación Pública, al conocer de una acción de impugnación, podrá deducir un recurso de reclamación que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. Y conforme a su inciso cuarto: “La resolución que falle el referido recurso deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno”.
     
Tercero: Que lo manifestado denota claramente que los recursos de casación no proceden en el procedimiento de reclamo que regula la Ley N° 19.886. En efecto, por expreso mandato legislativo han sido excluidos los diversos tipos de alzamiento que prevé el ordenamiento, circunstancia que conduce a descartar la casación y, por consiguiente, a no admitir los arbitrios intentados desde que la tramitación de esta acción de impugnación está particularmente regida por una regla especial que no los contempla.

Por estas consideraciones, se declaran improcedentes los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí del escrito de fojas 754 en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 752.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol Nº 1823-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios. Santiago, 02 de abril de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.