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lunes, 19 de mayo de 2014

Oposición a la solicitud de regularización de la propiedad. Regularización de la pequeña propiedad raíz. Situación excepcional que debe ponderarse restrictivamente. Causales de oposición a la solicitud de regularización. Comunero puede oponerse en representación de toda la comunidad, en virtud del mandato tácito. Comunero no puede oponerse sólo por su parte alícuota

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nº C-108-2011, del Juzgado Civil de Pichilemu, juicio en procedimiento sumario especial del D.L. Nº 2.695, caratulado "Bueno Drago Fernando Manuel con Pavez Clavijo Israel”, don Fernando Manuel Bueno Drago deduce demanda de oposición a la solicitud de regularización presentada por don Israel Pavez Clavijo, respecto de un inmueble ubicado en Pichilemu, Calle Miramar n° 431, Sitio 1, Manzana 5, Población Reina del Mar, de una superficie aproximada de 551,94 metros cuadrados, graficada en el plano que rola fojas 32 y cuyos deslindes se indican en minuta de fojas 28.

Funda su pretensión señalando que el inmueble pertenece a la sucesión de don Gustavo Bueno Godoy, la cual la componen sus herederos e hijos legítimos Fernando Manuel, Gustavo Enrique, María Rosa Yolanda y Beatriz Eugenia, todos de apellidos Bueno Drago, y su hijo no matrimonial Jorge Bueno Rubilar, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a doña María Josefina de Jesús Drago Iturriaga, cónyuge sobreviviente, según la inscripción que rola a fojas 26 n° 30 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu del año 2006. A fojas 49 comparecieron en estos autos doña María Josefina Drago Iturriaga y María Rosa Bueno Drago manifestando su oposición a la regularización presentada.
El demandado, por su parte, contestando la demanda, solicitó su íntegro y total rechazo, con costas. Señala que posee materialmente el inmueble de marras en forma exclusiva y continúa durante más de 20 años sin violencia ni clandestinidad, que en él se encuentra construida una casa de habitación que hizo con sus propias manos y que cumple con los requisitos del artículo 925 del Código Civil.
La sentencia de primera instancia de diez de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 221, rechazó la demanda de oposición a la regularización solicitada por don Israel Pavez Clavijo.
Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de veintinueve de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 263, lo revocó y en su lugar acogió la oposición a la regularización del inmueble, rechazando la solicitud de regularización intentada, sin costas.
En contra de esta última decisión el demandado ha intentado recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO
: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revocó el fallo de primera instancia y que, en lo pertinente al presente recurso, acogió la demanda de oposición a la solicitud de regularización de la posesión deducida por don Fernando Manuel Bueno Drago, ha sido dictada con infracción a los artículos 19 n° 1 y 4 del Decreto Ley 2695; y artículos 4, 13, 2305 y 2081 del Código Civil, según se pasa a explicar:
En lo que hace a la vulneración al artículo 19 N° 1 y 4 del DL 2695, explica que el oponente debe ser poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, pero que el legislador ha estimado que no puede ejercer esta acción quien tenga la calidad de comunero. Por su parte, el número 4 de la norma antes indicada exige que la comunidad de la cual forma parte el oponente se encuentre en proceso de liquidación al momento en que sea presentada la solicitud. Sostiene que el oponente don Fernando Manuel Bueno Drago, y quienes con posterioridad se hicieron parte en la causa, doña María Josefina Drago Iturriaga y María Rosa Bueno Drago, son meros comuneros que no reúnen los requisitos para oponerse a la solicitud de regularización del inmueble, pues no comparecieron todos los miembros de la sucesión de don Gustavo Bueno Godoy ni se acreditó que la comunidad hereditaria se encontrara en proceso de liquidación.
En relación a las normas denunciadas como transgredidas del Código Civil, señala que ha habido una errónea aplicación e interpretación de las normas del citado estatuto jurídico, por cuanto el fallo impugnado supone un mandato tácito entre los comuneros, no obstante que no concurrieron todos manifestando su voluntad de oponerse y, que incluso la propia demandante doña María Josefina Drago Iturriaga, reconoce que “no todos los comuneros han concurrido, falta una hija que vive en España y su hijo mayor que hace clases en la Universidad de Chile”.
Arguye que el tribunal de alzada hizo prevalecer los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, disposiciones de carácter general, por sobre las especiales contenidas en el Decreto Ley 2695, pues el legislador estableció normas más rigurosas para la oposición a la solicitud de saneamiento de la pequeña propiedad raíz, alejándose así de aquéllas contenidas en el Código Civil.
Agrega que los artículos 4 y 13 del código del ramo dispone un principio general del derecho, consistente en que toda norma particular prima por sobre la general, por lo que este principio se infringió al no aplicarse el artículo 19 del Decreto Ley 2695.
De este modo, al no reunir el oponente ninguno de los requisitos para ejercer tal derecho en conformidad al Decreto Ley 2695, debió darse lugar a la regularización, efectuándose así, al rechazarla, una errónea aplicación de las normas señaladas al acoger la oposición al saneamiento a favor de terceros que no reúnen los requisitos establecidos en la ley y en perjuicio de su parte;
SEGUNDO: Que a través del presente arbitrio el recurrente pretende sustentar fundamentalmente ciertos argumentos que, a juicio del demandado, no habrían sido debidamente considerados por los jueces de segunda instancia, incurriendo de este modo en infracción de ley; como son que se han ignorado las restricciones establecidas en el Decreto Ley 2695 para que el comunero pueda deducir la oposición a la regularización y que su representado cumple los exigencias requeridas para el saneamiento;
TERCERO: Que previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso:
a) Por Resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, dictada en expediente administrativo N° 06-SAE-002116 iniciado el 25 de enero de 2011, se acogió la solicitud de regularización de la posesión presentada por don Israel Pavez Clavijo, respecto del inmueble ubicado en calle Miramar n° 431, Población Reina del Mar, Pichiluemu, de 551,94 metros cuadrados.
b) Dentro del plazo de 30 días que establece el D.L. 2.695, don Fernando Manuel Bueno Drago, dedujo oposición a la regularización de dominio e inscripción de bien raíz y fundamentó su reclamo principalmente en que el bien inmueble materia de autos es de la sucesión de don Gustavo Bueno Godoy, según la inscripción que rola a fojas 26 n° 30 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu del año 2006.
c) El demandado solicitó el rechazo de la oposición deducida a su solicitud de regularización de la posesión del inmueble sub lite, manifestando que posee materialmente en forma exclusiva y continua durante más de 20 año sin violencia ni clandestinidad por sí mismo y en forma personal el inmueble de autos, en el cual se encuentra construida una casa habitación que hizo ya hace igual cantidad de tiempo, cumpliendo con los requisitos del artículo 925 del Código Civil;
CUARTO: Que la sentencia recurrida estableció los siguientes hechos dotados de relevancia jurídica:
a) Que el inmueble de calle Miramar n° 431, Población Reina del Mar, Pichilemu, se encuentra inscrito a nombre de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Gustavo Bueno Godoy, a fojas 26, n° 30 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu de 2006.
b) Que los sucesores de don Gustavo Bueno Godoy son sus hijos legítimos Fernando Manuel, Gustavo Enrique, María Rosa Yolanda y Beatriz Eugenia, todos de apellidos Bueno Drago, su hijo natural Jorge Bueno Rubilar, y la cónyuge sobreviviente María Josefina de Jesús Drago Iturriaga.
c) Que no se ha controvertido que los oponentes don Fernando Manuel Bueno Drago, María Josefina Drago Iturriaga y doña María Rosa Bueno Drago son miembros de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don Gustavo Bueno Godoy y que el inmueble objeto de la litis forma parte de la comunidad.
d) Que el inmueble objeto de la litis es ocupado por don Israel Pavez Clavijo desde hace por lo menos cinco años en forma exclusiva.
Sobre la base de los hechos fijados precedentemente, el tribunal de alzada acogió la oposición a la regularización de la propiedad de que se trata, por estimar que el actor ha comparecido no sólo por sí sino en representación de toda la comunidad hereditaria a la que pertenece, conforme al artículo 2305 del Código civil, esto es, el mandato tácito entre los comuneros. Señalan que si bien el artículo 19 n° 1 del Decreto Ley 2695 impide invocar la causal de oposición consistente en ser poseedor inscrito, al que sólo tenga la calidad de comunero, estiman que en la especie, en virtud del mandato tácito, quien se opone no es el comunero sino la comunidad toda. Agregando que la referida excepción legal sólo pretende impedir que quien se oponga no sea poseedor exclusivo, pero que en el caso de marras actúa la totalidad de la universalidad jurídica representada por el comunero oponente que en virtud del mandato tácito presentó la oposición, por constituir la acción ejercida un acto conservativo de la cosa común.
QUINTO: Que para una adecuada resolución del asunto objeto del presente arbitrio resulta necesario analizar en primer término el marco jurídico aplicable para luego en virtud de ello determinar si en la especie el actor estaba facultado para deducir la oposición a la solicitud de regularización presentada sobre el inmueble sub lite.
En relación al marco jurídico aplicable es menester recordar que el Decreto Ley Nº 2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella mediante un procedimiento administrativo que permita dar una solución práctica a la situación que afecta a poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos, como se enuncia en la exposición de motivos del referido cuerpo legal.
Así el inciso 1° del artículo 1 del Decreto Ley Nº 2.695 establece que: "Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley." y, por su parte, el artículo 2º del referido cuerpo normativo indica las condiciones que debe cumplir el solicitante para ejercer el derecho que le confiere el artículo 1º de esa legislación, esto es, obtener que se les reconozca por la autoridad administrativa la calidad de poseedor regular del bien, a fin de quedar habilitado para ganar su dominio por prescripción, estableciendo como requisitos esenciales al efecto: a) estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y b) acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
Por su parte, el artículo 19 del mencionado Decreto Ley se refiere a la oposición permitida a los terceros, por el artículo 11 del mismo conjunto de leyes y que debe deducirse dentro del término de treinta días hábiles contados desde la publicación del último aviso a que alude la misma norma, oposición que sólo pude fundarse en alguna de las causales que el propio artículo 19 dispone, a saber: 1°) Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2°) Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3°) No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4°) Ser una comunidad de que forme parte el oponente poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°;
SEXTO: Que es necesario tener en consideración que la regularización de la propiedad es una situación excepcional por lo que debe ser ponderada restrictivamente, constituyendo un imperativo para los jueces el evitar decisiones manifiestamente injustas. Si bien se trata de una ley especial, que de acuerdo a los principios generales del derecho prima sobre una ley general, en la medida que afecta en esencia el derecho de propiedad y el sistema registral de posesión inscrita, su aplicación debe ser limitada a fin de no degradar la inscripción en el Registro de Propiedad a una función de mera publicidad y, en consecuencia, afectar el derecho de dominio. En razón de las implicancias prácticas y sus consecuencias jurídicas, la aplicación del Decreto Ley 2695 por parte de los tribunales ha sido tratada por el jurista Marco Antonio Sepúlveda Larroucau, quien en su libro “El D.L. N° 2695 de 1979 ante la Jurisprudencia”, al referirse a la oposición y, en especial a la causal que nos ocupa, señala que “no puede invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero”, pero que “en todo caso, la excepción a la causal de oposición fundada en la calidad de comunero del oponente, debe aplicarse restrictivamente, es decir, en el sentido de que solo excluye al comunero – al coposeedor -, al que solo se opone en protección de su parte alícuota; no excluye la posibilidad de que la oposición pueda formularse por la totalidad de la inscripción posesoria”. (página 12 y 13, Tercera Edición, “El D.L. N° 2695 de 1979 ante la Jurisprudencia).
En este sentido el jurista ya indicado afirma que “la simple lectura de los N°s 1 y 4 del artículo 19, permiten concluir que el excluido es “el” comunero que forma parte de una comunidad, es decir, el comunero individualmente considerado”. (página 14). Se agrega que interpretar de otra forma las excepciones contenidas en el artículo 19, transformaría el sistema registral a una función de mera publicidad, “lo que resulta totalmente ajeno a toda la estructura y beneficios de nuestro sistema registral inmobiliario”. (página 14);
SÉPTIMO: Que conforme a lo relacionado en el raciocinio anterior es forzoso determinar si el demandante al deducir la oposición lo efectúo por su parte alícuota o en representación de la comunidad hereditaria como universalidad jurídica. En este aspecto don Fernando Manuel Bueno Drago compareció no sólo por su cuota, sino en representación de toda la comunidad hereditaria, según se desprende claramente de sus alegaciones efectuadas a fojas 61 y siguientes, al sostener que el inmueble le pertenece a la sucesión de don Gustavo Bueno Godoy sin invocar en parte alguna la cuota o porcentaje que a él le correspondería en la referida comunidad hereditaria.
El actor no obstante ser comunero está facultado legalmente para deducir la oposición en virtud del “mandato tácito”, consagrado en los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, figura jurídica que permite a cualquier comunero realizar por sí sólo cualquier acto que tienda a conservar sus derechos y de los demás copartícipes, es decir, cualquiera de los comuneros tiene la facultad para realizar por sí sólo un acto conservativo. No se puede discutir que la oposición a la regularización de la propiedad es un acto conservatorio ya que justamente lo que se pretende es evitar que la propiedad objeto de la regularización salga del patrimonio de la comunidad, por lo que si un comunero deduce oposición a favor de la comunidad hereditaria a la que pertenece sin invocar su cuota o porcentaje de participación en la misma, claramente ejerce está facultad como mandatario de la comunidad a la que pertenece, es decir, en nombre de la universalidad.
OCTAVO: Que si bien el artículo 19 numeral 1° inciso segundo limita la posibilidad de invocar dicha causal al que tiene la calidad de comunero, este presupuesto no se verifica en la especie, desde que el actor no compareció como comunero en estos autos por su parte o alícuota en la sucesión de don Gustavo Bueno Godoy, sino que por el contrario, actuó en nombre de toda la sucesión, como una universalidad jurídica.
De este modo, el demandante, al contrario de lo afirmado por el recurrente, no se encuentra en la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 19 N° 1 del D.L 2695.
Tampoco resulta aplicable en la especie la excepción del número cuatro invocada por el recurrente, pues dicho precepto se refiere a una hipótesis distinta, cual es, la del comunero que deduce oposición por su parte o alícuota, en cuyo caso se requiere que el oponente acredite que la comunidad a la cual pertenece se encuentre en proceso de liquidación al momento de deducir la oposición ya que en ese caso estaría determinado su derecho en el bien raíz.
Luego, los jueces de la instancia se encuentran en lo correcto al razonar como lo hicieron, sin que se constate en tal determinación vulneración alguna a las normas contenidas en el Decreto Ley 2695 y Código Civil, citadas por la parte recurrente, preceptos que han sido debidamente aplicados e interpretados en el caso sub lite.
NOVENO: Que atendido lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir que no se han producido los errores de derecho que se denuncian en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde desestimarlo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristián Edmundo Gallo Cordero en representación del demandado Israel Pavez Clavijo, en lo principal de fojas 265, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil doce, escrita a fojas 263 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

N° 1.597-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.