Santiago,
veinticinco de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nº C-108-2011, del Juzgado Civil de Pichilemu,
juicio en procedimiento sumario especial del D.L. Nº 2.695,
caratulado "Bueno Drago Fernando Manuel con Pavez Clavijo
Israel”, don Fernando Manuel Bueno Drago deduce demanda de
oposición a la solicitud de regularización presentada por don
Israel Pavez Clavijo, respecto de un inmueble ubicado en Pichilemu,
Calle Miramar n° 431, Sitio 1, Manzana 5, Población Reina del Mar,
de una superficie aproximada de 551,94 metros cuadrados, graficada en
el plano que rola fojas 32 y cuyos deslindes se indican en minuta de
fojas 28.
Funda su pretensión
señalando que el inmueble pertenece a la sucesión de don Gustavo
Bueno Godoy, la cual la componen sus herederos e hijos legítimos
Fernando Manuel, Gustavo Enrique, María Rosa Yolanda y Beatriz
Eugenia, todos de apellidos Bueno Drago, y su hijo no matrimonial
Jorge Bueno Rubilar, sin perjuicio de los derechos que le
corresponden a doña María Josefina de Jesús Drago Iturriaga,
cónyuge sobreviviente, según la inscripción que rola a fojas 26 n°
30 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Pichilemu del año 2006. A fojas 49 comparecieron en estos autos doña
María Josefina Drago Iturriaga y María Rosa Bueno Drago
manifestando su oposición a la regularización presentada.
El demandado, por su
parte, contestando la demanda, solicitó su íntegro y total rechazo,
con costas. Señala
que posee materialmente el inmueble de marras en forma exclusiva y
continúa durante más de 20 años sin violencia ni clandestinidad,
que en él se encuentra construida una casa de habitación que hizo
con sus propias manos y que cumple con los requisitos del artículo
925 del Código Civil.
La
sentencia de primera instancia de diez de julio de dos mil doce, que
se lee a fojas 221, rechazó la demanda de oposición a la
regularización solicitada por don Israel Pavez Clavijo.
Apelado este fallo
por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones
de Rancagua, mediante sentencia de veintinueve de enero de dos mil
trece, que se lee a fojas 263, lo revocó y en su lugar acogió la
oposición a la regularización del inmueble, rechazando la solicitud
de regularización intentada, sin costas.
En contra de esta
última decisión el demandado ha intentado recurso de casación en
el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revocó el fallo de primera instancia y que, en lo pertinente al presente recurso, acogió la demanda de oposición a la solicitud de regularización de la posesión deducida por don Fernando Manuel Bueno Drago, ha sido dictada con infracción a los artículos 19 n° 1 y 4 del Decreto Ley 2695; y artículos 4, 13, 2305 y 2081 del Código Civil, según se pasa a explicar:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revocó el fallo de primera instancia y que, en lo pertinente al presente recurso, acogió la demanda de oposición a la solicitud de regularización de la posesión deducida por don Fernando Manuel Bueno Drago, ha sido dictada con infracción a los artículos 19 n° 1 y 4 del Decreto Ley 2695; y artículos 4, 13, 2305 y 2081 del Código Civil, según se pasa a explicar:
En lo que hace a la
vulneración al artículo 19 N° 1 y 4 del DL 2695, explica que el
oponente debe ser poseedor inscrito del inmueble o de una porción
determinada de él, pero que el legislador ha estimado que no puede
ejercer esta acción quien tenga la calidad de comunero. Por su
parte, el número 4 de la norma antes indicada exige que la comunidad
de la cual forma parte el oponente se encuentre en proceso de
liquidación al momento en que sea presentada la solicitud. Sostiene
que el oponente don Fernando Manuel Bueno Drago, y quienes con
posterioridad se hicieron parte en la causa, doña María Josefina
Drago Iturriaga y María Rosa Bueno Drago, son meros comuneros que no
reúnen los requisitos para oponerse a la solicitud de regularización
del inmueble, pues no comparecieron todos los miembros de la sucesión
de don Gustavo Bueno Godoy ni se acreditó que la comunidad
hereditaria se encontrara en proceso de liquidación.
En relación a
las normas denunciadas como transgredidas del Código Civil, señala
que ha habido una errónea aplicación e interpretación de las
normas del citado estatuto jurídico, por cuanto el fallo impugnado
supone un mandato tácito entre los comuneros, no obstante que no
concurrieron todos manifestando su voluntad de oponerse y, que
incluso la propia demandante doña María Josefina Drago Iturriaga,
reconoce que “no todos los comuneros han concurrido, falta una hija
que vive en España y su hijo mayor que hace clases en la Universidad
de Chile”.
Arguye que el
tribunal de alzada hizo prevalecer los artículos 2305 y 2081 del
Código Civil, disposiciones de carácter general, por sobre las
especiales contenidas en el Decreto Ley 2695, pues el legislador
estableció normas más rigurosas para la oposición a la solicitud
de saneamiento de la pequeña propiedad raíz, alejándose así de
aquéllas contenidas en el Código Civil.
Agrega que los
artículos 4 y 13 del código del ramo dispone un principio general
del derecho, consistente en que toda norma particular prima por sobre
la general, por lo que este principio se infringió al no aplicarse
el artículo 19 del Decreto Ley 2695.
De este modo, al no
reunir el oponente ninguno de los requisitos para ejercer tal derecho
en conformidad al Decreto Ley 2695, debió darse lugar a la
regularización, efectuándose así, al rechazarla, una errónea
aplicación de las normas señaladas al acoger la oposición al
saneamiento a favor de terceros que no reúnen los requisitos
establecidos en la ley y en perjuicio de su parte;
SEGUNDO:
Que a través del
presente arbitrio el recurrente pretende sustentar fundamentalmente
ciertos argumentos que, a juicio del demandado, no habrían sido
debidamente considerados por los jueces de segunda instancia,
incurriendo de este modo en infracción de ley; como son que se han
ignorado las restricciones establecidas en el Decreto Ley 2695 para
que el comunero pueda deducir la oposición a la regularización y
que su representado cumple los exigencias requeridas para el
saneamiento;
TERCERO:
Que previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener
en cuenta los siguientes antecedentes del proceso:
a) Por Resolución
de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, dictada en
expediente administrativo N° 06-SAE-002116 iniciado el 25 de enero
de 2011, se acogió la solicitud de regularización de la posesión
presentada por don Israel Pavez Clavijo, respecto del inmueble
ubicado en calle Miramar n° 431, Población Reina del Mar,
Pichiluemu, de 551,94 metros cuadrados.
b) Dentro del
plazo de 30 días que establece el D.L. 2.695, don Fernando Manuel
Bueno Drago, dedujo oposición a la regularización
de dominio e inscripción de bien raíz y fundamentó su reclamo
principalmente en que el bien inmueble materia de autos es de la
sucesión de don Gustavo Bueno Godoy, según la inscripción que rola
a fojas 26 n° 30 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Pichilemu del año 2006.
c) El demandado
solicitó el rechazo de la oposición deducida a su solicitud de
regularización
de la posesión del inmueble sub lite, manifestando que posee
materialmente en forma exclusiva y continua durante más de 20 año
sin violencia ni clandestinidad por sí mismo y en forma personal el
inmueble de autos, en el cual se encuentra construida una casa
habitación que hizo ya hace igual cantidad de tiempo, cumpliendo con
los requisitos del artículo 925 del Código Civil;
CUARTO:
Que la sentencia recurrida estableció los siguientes hechos dotados
de relevancia jurídica:
a)
Que el inmueble de calle Miramar n° 431, Población Reina del Mar,
Pichilemu, se encuentra inscrito a nombre de la comunidad hereditaria
quedada al fallecimiento de don Gustavo Bueno Godoy, a fojas 26, n°
30 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Pichilemu de 2006.
b)
Que los sucesores de don Gustavo Bueno Godoy son sus hijos legítimos
Fernando Manuel, Gustavo Enrique, María Rosa Yolanda y Beatriz
Eugenia, todos de apellidos Bueno Drago, su hijo natural Jorge Bueno
Rubilar, y la cónyuge sobreviviente María Josefina de Jesús Drago
Iturriaga.
c)
Que no se ha controvertido que los oponentes don Fernando Manuel
Bueno Drago, María Josefina Drago Iturriaga y doña María Rosa
Bueno Drago son miembros de la sucesión hereditaria quedada al
fallecimiento de don Gustavo Bueno Godoy y que el inmueble objeto de
la litis forma parte de la comunidad.
d) Que
el inmueble objeto de la litis es ocupado por don Israel Pavez
Clavijo desde hace por lo menos cinco años en forma exclusiva.
Sobre
la base de los hechos fijados precedentemente, el tribunal de alzada
acogió la oposición a la regularización de la propiedad de que se
trata, por estimar que el actor ha comparecido no sólo por sí sino
en representación de toda la comunidad hereditaria a la que
pertenece, conforme al artículo 2305 del Código civil, esto es, el
mandato tácito entre los comuneros. Señalan que si bien el artículo
19 n° 1 del Decreto Ley 2695 impide invocar la causal de oposición
consistente en ser poseedor inscrito, al que sólo tenga la calidad
de comunero, estiman que en la especie, en virtud del mandato tácito,
quien se opone no es el comunero sino la comunidad toda. Agregando
que la referida excepción legal sólo pretende impedir que quien se
oponga no sea poseedor exclusivo, pero que en el caso de marras actúa
la totalidad de la universalidad jurídica representada por el
comunero oponente que en virtud del mandato tácito presentó la
oposición, por constituir la acción ejercida un acto conservativo
de la cosa común.
QUINTO:
Que para una
adecuada resolución del asunto objeto del presente arbitrio resulta
necesario analizar en primer término el marco jurídico aplicable
para luego en virtud de ello determinar si en la especie el actor
estaba facultado para deducir la oposición a la solicitud de
regularización presentada sobre el inmueble sub lite.
En relación al
marco jurídico aplicable es menester recordar que el Decreto Ley Nº
2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión
de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio
sobre ella mediante un procedimiento administrativo que permita dar
una solución práctica a la situación que afecta a poseedores
materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos, como
se enuncia en la exposición de motivos del referido cuerpo legal.
Así el inciso
1° del artículo 1 del Decreto Ley Nº 2.695 establece que: "Los
poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo
avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a
ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias,
respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar
de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca
la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar
habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo
con el procedimiento que se establece en la presente ley." y,
por su parte, el artículo 2º del referido cuerpo normativo indica
las condiciones que debe cumplir el solicitante para ejercer el
derecho que le confiere el artículo 1º de esa legislación, esto
es, obtener que se les reconozca por la autoridad administrativa la
calidad de poseedor regular del bien, a fin de quedar habilitado para
ganar su dominio por prescripción, estableciendo como requisitos
esenciales al efecto: a) estar en posesión
del inmueble, por sí
o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin
violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y b)
acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se
discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
Por su parte, el
artículo 19 del mencionado Decreto Ley se refiere a la oposición
permitida a los terceros, por el artículo 11 del mismo conjunto de
leyes y que debe deducirse dentro del término de treinta días
hábiles contados desde la publicación del último aviso a que alude
la misma norma, oposición que sólo pude fundarse en alguna de las
causales que el propio artículo 19 dispone, a saber: 1°) Ser el
oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada
de él; 2°) Tener el oponente igual o mejor derecho que el
solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el
artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3°)
No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos
establecidos en el artículo 2°; y 4°) Ser una comunidad de que
forme parte el oponente poseedora inscrita del inmueble o de una
porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en
liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se
refiere el artículo 1°;
SEXTO:
Que es necesario tener en consideración que la regularización de la
propiedad es una situación excepcional por lo que debe ser ponderada
restrictivamente, constituyendo un imperativo para los jueces el
evitar decisiones manifiestamente injustas. Si bien se trata de una
ley especial, que de acuerdo a los principios generales del derecho
prima sobre una ley general, en la medida que afecta en esencia el
derecho de propiedad y el sistema registral de posesión inscrita, su
aplicación debe ser limitada a fin de no degradar la inscripción en
el Registro de Propiedad a una función de mera publicidad y, en
consecuencia, afectar el derecho de dominio. En razón de las
implicancias prácticas y sus consecuencias jurídicas, la aplicación
del Decreto Ley 2695 por parte de los tribunales ha sido tratada por
el jurista Marco Antonio Sepúlveda Larroucau, quien en su libro “El
D.L. N° 2695 de 1979 ante la Jurisprudencia”, al referirse a la
oposición y, en especial a la causal que nos ocupa, señala que “no
puede invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero”,
pero que “en todo caso, la excepción a la causal de oposición
fundada en la calidad de comunero del oponente, debe aplicarse
restrictivamente, es decir, en el sentido de que solo excluye al
comunero – al coposeedor -, al que solo se opone en protección de
su parte alícuota; no excluye la posibilidad de que la oposición
pueda formularse por la totalidad de la inscripción posesoria”.
(página 12 y 13, Tercera Edición, “El D.L. N° 2695 de 1979 ante
la Jurisprudencia).
En
este sentido el jurista ya indicado afirma que “la simple lectura
de los N°s 1 y 4 del artículo 19, permiten concluir que el excluido
es “el” comunero que forma parte de una comunidad, es decir, el
comunero individualmente considerado”. (página 14). Se agrega que
interpretar de otra forma las excepciones contenidas en el artículo
19, transformaría el sistema registral a una función de mera
publicidad, “lo que resulta totalmente ajeno a toda la estructura y
beneficios de nuestro sistema registral inmobiliario”. (página
14);
SÉPTIMO:
Que conforme a lo relacionado en el raciocinio anterior es forzoso
determinar si el demandante al deducir la oposición lo efectúo por
su parte alícuota o en representación de la comunidad hereditaria
como universalidad jurídica. En este aspecto don Fernando Manuel
Bueno Drago compareció no sólo por su cuota, sino en representación
de toda la comunidad hereditaria, según se desprende claramente de
sus alegaciones efectuadas a fojas 61 y siguientes, al sostener que
el inmueble le pertenece a la sucesión de don Gustavo Bueno Godoy
sin invocar en parte alguna la cuota o porcentaje que a él le
correspondería en la referida comunidad hereditaria.
El actor no obstante
ser comunero está facultado legalmente para deducir la oposición en
virtud del “mandato tácito”, consagrado en los artículos 2081 y
2305 del Código Civil, figura jurídica que permite a cualquier
comunero realizar por sí sólo cualquier acto que tienda a conservar
sus derechos y de los demás copartícipes, es decir, cualquiera de
los comuneros tiene la facultad para realizar por sí sólo un acto
conservativo. No se puede discutir que la oposición a la
regularización de la propiedad es un acto conservatorio ya que
justamente lo que se pretende es evitar que la propiedad objeto de la
regularización salga del patrimonio de la comunidad, por lo que si
un comunero deduce oposición a favor de la comunidad hereditaria a
la que pertenece sin invocar su cuota o porcentaje de participación
en la misma, claramente ejerce está facultad como mandatario de la
comunidad a la que pertenece, es decir, en nombre de la
universalidad.
OCTAVO:
Que si bien el artículo 19 numeral 1° inciso segundo limita la
posibilidad de invocar dicha causal al que tiene la calidad de
comunero, este presupuesto no se verifica en la especie, desde que el
actor no compareció como comunero en estos autos por su parte o
alícuota en la sucesión de don Gustavo Bueno Godoy, sino que por el
contrario, actuó en nombre de toda la sucesión, como una
universalidad jurídica.
De
este modo, el demandante, al contrario de lo afirmado por el
recurrente, no se encuentra en la hipótesis prevista en el inciso
segundo del artículo 19 N° 1 del D.L 2695.
Tampoco resulta
aplicable en la especie la excepción del número cuatro invocada por
el recurrente, pues dicho precepto se refiere a una hipótesis
distinta, cual es, la del comunero que deduce oposición por su parte
o alícuota, en cuyo caso se requiere que el oponente acredite que la
comunidad a la cual pertenece se encuentre en proceso de liquidación
al momento de deducir la oposición ya que en ese caso estaría
determinado su derecho en el bien raíz.
Luego, los jueces
de la instancia se encuentran en lo correcto al razonar como lo
hicieron, sin que se constate en tal determinación vulneración
alguna a las normas contenidas en el Decreto Ley 2695 y Código
Civil, citadas por la parte recurrente, preceptos que han sido
debidamente aplicados e interpretados en el caso sub lite.
NOVENO:
Que atendido lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir que no
se han producido los errores de derecho que se denuncian en el
recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde
desestimarlo.
Y de conformidad,
además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto por el abogado Cristián Edmundo Gallo Cordero en
representación del demandado Israel Pavez Clavijo, en lo principal
de fojas 265, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de
dos mil doce, escrita a fojas 263 y siguiente.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Nibaldo Segura P.
N° 1.597-13.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No
firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Vial, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente
el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.