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lunes, 19 de mayo de 2014

Reclamación de multa administrativa. Interpretación de la ley y valoración de la prueba no pueden ser revisados mediante recurso de queja.

Santiago, dos de abril de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

       PRIMERO: Que, don Juan Carlos Sharp Galetovic, abogado, en representación de Sociedad Educacional Cruz del Sur Limitada, demandante en autos caratulados “Sociedad Educacional Cruz del Sur Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, Rit: V-11-2013, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Punta Arenas, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, doña Marta Jimena Pinto Salazar, ministra titular, don Marcos Kusanovic Antinopai, ministro suplente y el abogado integrante, don Jaime Cárdenas Oyarzo por haber dictado la resolución de fecha 14 de enero del presente año, que acogió el recurso de nulidad deducido por el reclamante. Afirma en su recurso que los magistrados incurrieron en falta y abuso en las siguientes situaciones:

a) Por una imposibilidad jurídica del recurso. En primer término, indica que el recurrente pidió que se anulase “la sentencia y/o el juicio”, pero sin indicar de qué dependía lo uno o lo otro, no siendo facultad del tribunal elegir entre las alternativas planteadas o indicadas. Luego añade que el recurrente efectuó peticiones alternativas sin señalar para qué caso procedería cada una, trayendo a colación jurisprudencia al respecto.
Señala en segundo término, que al manifestar en la parte petitoria que “…se anule o invalide la sentencia y/o el juicio, solicitando en su lugar la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando en todas sus partes la reclamación”, se trataría de peticiones contradictorias.
Ambas situaciones, si bien dicen relación con defectos que atacan la forma, la recurrente estima que los jueces que son objeto del presente recurso, a pesar de los vicios, igualmente entraron a conocer del asunto.
b) La norma señalada en el recurso como infringida no sería de carácter sustantivo. Indica que la norma discutida, a saber, artículo 349 inc.2 del Código del Trabajo, no hay forma de entender cómo habría resultado infringida al tenor de lo expuesto en el recurso en cuestión. Además denuncia que no se explicó cómo se produciría la infracción, ni como ésta influiría en lo dispositivo del fallo.
c) Recurso no dio cumplimiento al artículo 479 inc.2 del Código del Trabajo, es decir, señalar de qué modo las infracciones de ley influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este sentido, el actor menciona que el recurrente de nulidad no dio explicación alguna al respecto y que, en el mejor de los casos, el cumplimiento de la exigencia legal antes mencionada tendría que ser determinada buscando o entendiendo a partir del contexto general del recurso, sin que aparezca en forma concreta en alguna parte.
d) A pesar de la causal invocada, recurso cuestiona la ponderación de los antecedentes. En este sentido, alude que en el recurso de nulidad no se observó cuestionamiento alguno respecto de la causal invocada (artículo 349 inc.2 del Código del Trabajo), pero que, al contrario, se argumentó, sin señalarlo expresamente, que existiría una infracción a las reglas de la sana crítica, la cual no fue invocada como causal por parte del recurrente. Fundamenta lo expuesto en el hecho que el recurso cuestiona el razonamiento o forma en que la sentencia pondera los antecedentes.
e) Infracción al artículo 479 del Código del Trabajo. Al respecto denuncia que los Ministros recurridos invocan fundamentos conforme a los cuales entienden por infringida la norma citada por el recurrente, sin embargo esos fundamentos no fueron mencionados en el recurso de nulidad. Señala que al citar dichos fundamentos incurren en falta o abuso grave pues están cuestionando la ponderación de los antecedentes y establecimiento de los hechos que se hizo en la sentencia del juzgado de la instancia, examinando la forma o criterios en que debió realizarse dicho análisis, además de referirse a elementos probatorios que se ponderaron en dicha sentencia, validando de esta forma la actuación interpretativa que de los antecedentes hizo el fiscalizador de la Inspección del Trabajo. Con ello indica, que la sentencia dictada por los Ministros recurridos terminó concluyendo que se debió reconocer el incumplimiento del empleador y por ende la infracción al artículo 349 inc.2 del citado Código. Menciona finalmente que dicho procedimiento le estaría vedado a la Corte de Apelaciones por disposición expresa del artículo 479, el cual permite que el tribunal de alzada, de oficio, acoja un recurso de nulidad por un motivo distinto al invocado, pero sólo en los casos señalados en el artículo 478, lo cual no concurre en el caso en comento.
f) Los hechos establecidos en la sentencia del juzgado del trabajo son inamovibles para la Corte de Apelaciones, pues no se invocó la causal de infracción de las reglas de la sana crítica. Relata que se sentaron dos hechos ante el juez de la instancia. El primero decía relación con los valores señalados en el contrato colectivo, el cual entendía incluida la gratificación, no existiendo de esta forma incumplimiento del pago de la remuneración. Sin embargo agrega que fueron modificados por los Ministros recurridos, sosteniendo una interpretación inadecuada de los antecedentes que ponderó la sentencia del Juzgado del Trabajo, estableciendo de esta forma un hecho diferente, dando lugar así al incumplimiento de la obligación por parte del recurrente de queja.
Un segundo hecho establecido en la sentencia de la instancia sería que la Inspección del Trabajo al sostener la infracción por parte de la empresa recurrente, efectuó una labor de interpretación de la voluntad de las partes. Lo anterior no fue impugnado a través del recurso de nulidad, invocándose para tales efectos una infracción a las reglas de la sana crítica. Finalmente indica que dicha labor interpretativa se encuentra radicada exclusivamente en la función jurisdiccional, entendiéndolo de esta forma la jurisprudencia de esta Corte.
SEGUNDO: Que, informando los Ministros recurridos estimaron no haber incurrido en falta o abuso grave, sino haber procedido en estricto derecho, tanto en la forma como en el fondo. Para fundamentar lo anterior se refieren a cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente de queja. En este sentido respecto a lo indicado en las letras a) y b) del considerando anterior, indican que a pesar de la amplitud de la parte petitoria, fue perfectamente posible determinar lo que se estaba pidiendo anular, así también lo referido a la exposición de pretensiones y la influencia de los vicios en lo sustantivo del fallo, cumpliendo de esta forma el recurso con sus presupuestos básicos. Con respecto al apartado referente al proceder de oficio, los recurridos señalaron que se fundamenta en la amplitud del espectro de competencia asignado por ley para conocer del recurso de nulidad en materia laboral, aun cuando no se hizo uso de esa prerrogativa.
Con respecto al fondo, los recurridos fundamentan su actuar respecto de lo expuesto en los apartados d), e) y f) en que se trata de un infracción de ley que ha producido en el terreno del derecho, pues la infracción a las reglas de la sana crítica no es el único vicio que se puede suscitar en la interpretación de la ley. Y, finalmente con respecto al apartado indicado en la letra g) señalan que tampoco se trata de un hecho establecido en la instancia, siendo sólo una suposición de la jueza a quo respecto del actuar de la Inspección.
         TERCERO: Que resulta relevante para la decisión los siguientes antecedentes:
  1. Mediante resolución N°7528/12/1, de 18 de abril de 2013, la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes impuso al recurrente el pago de una multa de 10 UTM, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato colectivo vigente con el Sindicato de Trabajadores, relativo a cláusulas, períodos y trabajadores indicados, con respecto al pago de su gratificación.
  2. En contra de esta resolución, la sociedad ya individualizada interpuso reclamo judicial, el que se tramitó de acuerdo al juicio monitorio y por sentencia de fecha 30 de julio de 2013, el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Punta Arenas, acogió dicha reclamación argumentando que del análisis de las probanzas rendidas en juicio, se logró acreditar que la remuneración de los trabajadores se encuentra compuesta, entre otros ítems, por la gratificación, lo cual fue pactado expresamente en una de las cláusulas del contrato colectivo vigente. Indica además que la Inspección Provincial aludida sólo pudo llegar a la imposición de la multa a través de una interpretación de la voluntad de las partes respecto al contrato colectivo, labor respecto de la cual no tiene facultad, toda vez que corresponde exclusivamente a la jurisdicción.
c)Que, en contra de la sentencia del juez de la instancia, Sociedad Educacional Cruz del Sur Limitada dedujo recurso de nulidad teniendo como causal invocada lo dispuesto en el artículo 477 inc.1 del Código del Trabajo en relación a lo señalado en el artículo 349 del Código ya citado. Sostiene que la reclamante ha vulnerado las cláusulas del contrato colectivo, al pagar a sus trabajadores montos menores a los pactados en dicho instrumento, no incluyéndose lo pactado por concepto de gratificación. Finalmente, indica que el razonamiento del juez recurrido con respecto a arrogarse facultades interpretativas tampoco es correcto, toda vez que sólo se realizó una comprobación de que los montos que se habían pactado en el instrumento colectivo se estaban efectivamente pagando, comparando para estos efectos lo señalado en el contrato y lo que figuraba en las liquidaciones de sueldo.
d) Que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha 14 de enero de 2013, decide acoger el recurso de nulidad interpuesto, argumentando en primer término que, con respecto a los vicios formales mencionados por la parte recurrida, no se comparten toda vez que el recurso incoado cumple con todos sus requisitos legales. Con respecto al fondo del asunto, señalan que la argumentación de la jueza de la instancia no resulta correcta, haciendo sinónimos conceptos tan diferentes como sueldo y remuneración y otro tanto con respecto a los términos bruto e imponible, evadiendo de esta forma la conducta antisindical de la empresa empleadora. Por lo anterior se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando el reclamo deducido por la empleadora.
CUARTO: Que, el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
QUINTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los Ministros recurridos –al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Por el contrario, el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los jueces atacados hicieron de las normas que dirimen el conflicto planteado y la apreciación de la prueba, por ende, no susceptibles de ser atacadas por esta vía.
Al respecto, cabe señalar que, como lo ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley y de valoración de la prueba que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja.
SEXTO: Que, sin embargo y a mayor abundamiento, tampoco se divisa en lo decidido en cuanto al fondo, una infracción deliberada o culposa de las disposiciones legales que rigen la materia.
Así, el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, prevé: “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento”.
“En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de prueba judicial”.
Por su parte, el artículo 505 del Código del Trabajo establece: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
“Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos”
Los restantes artículos contenidos en el Título IV del Decreto con Fuerza de Ley mencionado, precisan específicamente las atribuciones de los Inspectores en el ejercicio de sus funciones, y en su artículo 1° se previene que le corresponde como función particular a la Dirección del Trabajo, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo, además de la divulgación de los principios técnicos o sociales de la legislación del ramo, la supervigilancia de los organismos sindicales y de conciliación y la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.
De este modo, de la letra y del sentido de las indicadas disposiciones, no se infiere ninguna prohibición taxativa en cuanto a las facultades que les asiste para animar el marco legal en que deben desarrollar sus funciones; y al contrario, allí se alienta a ejercerlas en el caso concreto que se les presente, lo que no conlleva necesariamente la auto atribución de una potestad jurisdiccional, que se relaciona más bien con un conflicto desatado en una situación debatible, que con la imposición de un marco legal determinado a una situación fáctica fiscalizable.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al pronunciar la resolución que motiva el presente recurso de queja, los Ministros recurridos no incurrieron en faltas o abusos que hagan pasible el recurso de queja en cuestión.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se RECHAZA el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 40.

Se previene que la ministra señora Chevesich concurre al rechazo del presente recurso, porque, en su concepto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, solo procede respecto de las sentencias definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, y que, además, se dicten incurriéndose en falta o abuso grave; naturaleza jurídica que no reviste la que lo origina, dado que se trata de una resolución que se limita a rechazar uno de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del grado. Lo anterior, en todo caso, no implica desconocer la facultad que esta Corte tiene para actuar de oficio, sea en sede disciplinaria o jurisdiccional, pero, en su opinión, para ejercerla deben necesariamente configurarse los presupuestos legales contemplados en las normas legales que la consagran.

Acordada la decisión anterior con el voto en contra de los abogados integrantes señor Peralta y señor Prado, quienes estuvieron por acoger el recurso de queja y, en su virtud, dejar sin efecto la resolución impugnada y rechazar el recurso de nulidad deducido por la reclamada, conforme a los siguientes fundamentos:
1º) Que la sentencia dictada por los jueces recurridos se pronuncia en cuanto a la posibilidad de que la Inspección del Trabajo se hubiera excedido del marco de sus atribuciones legales, estableciendo en el considerando séptimo que: “…el ejercicio de interpretación realizado por la sentenciadora evade la constatación de la conducta antisindical de la empleadora de incumplimiento del pacto de negociación colectiva, un hecho tan evidente que no necesitaba otra cosa que la comprensión de lectura de los términos explícitos del contrato, en contraste con las liquidaciones de sueldo, sin ninguna elaboración intelectual compleja para captarlo”. En el mismo sentido, en el motivo octavo agrega que: “…es obvio que un fiscalizador de la Inspección del trabajo, por su preparación para el ejercicio de su función de fiscalización, el manejo de los términos de uso cotidiano en materia laboral como sueldo, sueldo imponible, remuneración, remuneración imponible y gratificación, cuenta con una habitualidad en la comprensión de los conceptos que fácilmente le han permitido la constatación de la infracción, además del entendimiento que da el sentido común, sin que se le pueda negar la prerrogativa básica que le es propia”, y, luego, determina en el fundamento noveno que: “…lo que procedía era reconocer el incumplimiento por parte del empleador de las cláusulas del contrato colectivo y mantener la multa, resultando demostrada la infracción al artículo 349 inciso segundo del Código del trabajo”.
2º) Que, de los antecedentes aparece que la multa reclamada en autos se cursó por “no dar cumplimiento al contrato colectivo vigente, con el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Educacional Cruz del Sur Limitada de fecha 14 de noviembre del 2012”, referente a las obligaciones contenidas en las cláusulas números 10 y 8, relativas al Bono Término de Negociación y Bono Profesores Consejeros, respectivamente. La cláusula Nº 10 mencionada establece que: “se pagará a cada socio un bono imponible de $100.000.- por concepto de término de la negociación colectiva. El bono se pagará en dos cuotas iguales de $50.000.- La primera junto con las remuneraciones del mes de marzo de 2013, y la segunda, junto con las remuneraciones del mes de agosto de 2013”. En la Resolución de multa se indica que se verificó en los comprobantes de remuneraciones del mes de marzo del 2013, que se canceló un bono de término de conflicto por un valor de $40.000 imponibles a veinte trabajadores que individualiza. Por su parte, la cláusula Nº 8 aludida dispone que: “se pagará a los profesores que se desempeñen como consejeros, pertenecientes al Sindicato un bono de $50.000.-imponible que se devengará en los meses de marzo a diciembre de cada año, y siempre que el docente se haya desempeñado efectivamente como consejero. Por los meses de enero y febrero no se devenga el bono”. En la misma Resolución de multa se señala que se verificó en los comprobantes de remuneraciones del mes de marzo del 2013, que se canceló un Bono Jefatura de $40.000 a ocho profesores que describe. Asimismo, se cursó la multa por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Cláusula 7, Sueldos, letras B y C. La letra B previene que: “el valor hora será de $22.000.- (veintidós mil pesos) imponible para todos los integrantes del Sindicato que estén bajo ese rango, con la excepción de la letra D, a partir del mes de marzo de 2013”, y la letra C expresa que: “el valor hora para la jefa de unidad técnica pedagógica será de $30.000.- imponible, a partir del mes de marzo del 2013”. En la Resolución respectiva se afirma que se verificó en los comprobantes de remuneraciones de marzo de 2013, que respecto de catorce trabajadores no se paga un valor hora por $22.000 conforme a la letra B, y que a la trabajadora que menciona se paga un valor hora de la letra C, de $24.000.
3º) Que en orden a dilucidar si existen las faltas o abusos graves denunciados, cabe tener presente que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica (D.F.L. N° 2 de 1967). Este precepto, a su vez, califica al mencionado organismo como un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el que se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo y al cual corresponde, particularmente y sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.
4º) Que si bien el artículo 505 del Código Laboral, prescribe que: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”, -lo que da cuenta de una generalidad y amplitud que ciertamente condice con la finalidad cautelar que el marco legal impone al Servicio emplazado- es igualmente innegable que el acto administrativo objeto de la reconsideración administrativa, esto es, la imposición a Sociedad Educacional Cruz del Sur Limitada de una multa por no dar cumplimiento a las estipulaciones del instrumento colectivo, excedió el marco de las atribuciones que a la autoridad recurrida asigna el legislador en los mencionados cuerpos legales. Ello por cuanto, en la especie, a pretexto de fiscalizar y verificar la presunta infracción, el funcionario se abocó derechamente a la tarea de interpretar el contrato colectivo vigente convenido entre los trabajadores y la empresa, actividad hermenéutica que le estaba vedada, lo que condujo a concluir que la demandada incumplió determinadas cláusulas del contrato colectivo aludido, al estimar que en el cálculo del bono término de negociación, bono de profesores consejeros y valor hora, no correspondía incluir el pago de gratificación.
5º) Que, en todo caso, de haber un requerimiento en torno a esta última cuestión, cabe su conocimiento y decisión, exclusivamente, a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 420, acápite a), del Código del ramo, que radica en estos tribunales la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo.
6º) Que toca en este punto la cuestión debatida el principio de legalidad, uno de los de mayor trascendencia en el Derecho Público y que determina la actividad del Estado, de acuerdo al cual éste debe sujetar su quehacer a las prescripciones del ordenamiento positivo, directriz que se plasma dentro de nuestra normativa institucional en los artículos 6° incisos 1° y 2° y 7° incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 2° de la Ley N° 18.575. Así, los órganos del Estado, como lo es ciertamente el reclamado en esta litis, sólo actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la Ley.
7º) Que de acuerdo a lo razonado, las argumentaciones de los jueces recurridos al justificar, en sus fundamentos, la actuación ilegal de la reclamada, permite y valida que la autoridad administrativa se aboque a funciones estrictamente jurisdiccionales como la interpretación de cláusulas contractuales, actuación que constituye, sin lugar a dudas, una falta grave por violentar la normativa legal relativa a la competencia del órgano administrativo en cuestión y del jurisdiccional llamado a ejercer exclusivamente la labor que conlleva la interpretación de los contratos y leyes que regulan las actividades de trabajadores y empleadores, esto es, los artículos 420 letra a) y 476 del Código del Trabajo, así como 1° del DFL N°2 de 1967.
8º) Que, conforme a lo razonado precedentemente, a juicio de los disidentes, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de la instancia que acogió el reclamo de reconsideración administrativa interpuesto, de manera que los Ministros y Abogado Integrante recurridos debieron rechazar el referido arbitrio de nulidad y, al no hacerlo, cometieron falta o abuso grave que es necesario corregir por la presente vía.

Redacción del Ministro Sr. Carlos Aránguiz Zúñiga, y la prevención y disidencia por sus autores.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista, hecho, devuélvase y procédase al archivo de estos antecedentes, en su oportunidad.

Rol N°1879-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de abril de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dos de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.