Santiago,
dos de abril de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
PRIMERO:
Que,
don Juan Carlos Sharp Galetovic, abogado, en representación de
Sociedad Educacional Cruz del Sur Limitada, demandante en autos
caratulados “Sociedad Educacional Cruz del Sur Limitada con
Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, Rit: V-11-2013,
seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Punta
Arenas, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la
Corte de Apelaciones de dicha ciudad, doña Marta Jimena Pinto
Salazar, ministra titular, don Marcos Kusanovic Antinopai, ministro
suplente y el abogado integrante, don Jaime Cárdenas Oyarzo por
haber dictado la resolución de fecha 14 de enero del presente año,
que acogió el recurso de nulidad deducido por el reclamante. Afirma
en su recurso que los magistrados incurrieron en falta y abuso en las
siguientes situaciones:
a) Por una
imposibilidad jurídica del recurso.
En primer término, indica que el recurrente pidió que se anulase
“la sentencia y/o el juicio”, pero sin indicar de qué dependía
lo uno o lo otro, no siendo facultad del tribunal elegir entre las
alternativas planteadas o indicadas. Luego añade que el recurrente
efectuó peticiones alternativas sin señalar para qué caso
procedería cada una, trayendo a colación jurisprudencia al
respecto.
Señala en segundo
término, que al manifestar en la parte petitoria que “…se anule
o invalide la sentencia y/o el juicio, solicitando en su lugar la
correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando en todas sus
partes la reclamación”, se trataría de peticiones
contradictorias.
Ambas situaciones,
si bien dicen relación con defectos que atacan la forma, la
recurrente estima que los jueces que son objeto del presente recurso,
a pesar de los vicios, igualmente entraron a conocer del asunto.
b) La norma
señalada en el recurso como infringida no sería de carácter
sustantivo.
Indica que la norma discutida, a saber, artículo 349 inc.2 del
Código del Trabajo, no hay forma de entender cómo habría resultado
infringida al tenor de lo expuesto en el recurso en cuestión. Además
denuncia que no se explicó cómo se produciría la infracción, ni
como ésta influiría en lo dispositivo del fallo.
c) Recurso no
dio cumplimiento al artículo 479 inc.2 del Código del Trabajo,
es decir, señalar de qué modo las infracciones de ley influyeron
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este sentido, el
actor menciona que el recurrente de nulidad no dio explicación
alguna al respecto y que, en el mejor de los casos, el cumplimiento
de la exigencia legal antes mencionada tendría que ser determinada
buscando o entendiendo a partir del contexto general del recurso, sin
que aparezca en forma concreta en alguna parte.
d) A pesar de la
causal invocada, recurso cuestiona la ponderación de los
antecedentes. En
este sentido, alude que en el recurso de nulidad no se observó
cuestionamiento alguno respecto de la causal invocada (artículo 349
inc.2 del Código del Trabajo), pero que, al contrario, se argumentó,
sin señalarlo expresamente, que existiría una infracción a las
reglas de la sana crítica, la cual no fue invocada como causal por
parte del recurrente. Fundamenta lo expuesto en el hecho que el
recurso cuestiona el razonamiento o forma en que la sentencia pondera
los antecedentes.
e) Infracción al
artículo 479 del Código del Trabajo.
Al respecto denuncia que los Ministros recurridos invocan fundamentos
conforme a los cuales entienden por infringida la norma citada por el
recurrente, sin embargo esos fundamentos no fueron mencionados en el
recurso de nulidad. Señala que al citar dichos fundamentos incurren
en falta o abuso grave pues están cuestionando la ponderación de
los antecedentes y establecimiento de los hechos que se hizo en la
sentencia del juzgado de la instancia, examinando la forma o
criterios en que debió realizarse dicho análisis, además de
referirse a elementos probatorios que se ponderaron en dicha
sentencia, validando de esta forma la actuación interpretativa que
de los antecedentes hizo el fiscalizador de la Inspección del
Trabajo. Con ello indica, que la sentencia dictada por los Ministros
recurridos terminó concluyendo que se debió reconocer el
incumplimiento del empleador y por ende la infracción al artículo
349 inc.2 del citado Código. Menciona finalmente que dicho
procedimiento le estaría vedado a la Corte de Apelaciones por
disposición expresa del artículo 479, el cual permite que el
tribunal de alzada, de oficio, acoja un recurso de nulidad por un
motivo distinto al invocado, pero sólo en los casos señalados en el
artículo 478, lo cual no concurre en el caso en comento.
f) Los hechos
establecidos en la sentencia del juzgado del trabajo son inamovibles
para la Corte de Apelaciones, pues no se invocó la causal de
infracción de las reglas de la sana crítica. Relata
que se sentaron dos hechos ante el juez de la instancia. El primero
decía relación con los valores señalados en el contrato colectivo,
el cual entendía incluida la gratificación, no existiendo de esta
forma incumplimiento del pago de la remuneración. Sin embargo agrega
que fueron modificados por los Ministros recurridos, sosteniendo una
interpretación inadecuada de los antecedentes que ponderó la
sentencia del Juzgado del Trabajo, estableciendo de esta forma un
hecho diferente, dando lugar así al incumplimiento de la obligación
por parte del recurrente de queja.
Un segundo hecho
establecido en la sentencia de la instancia sería que la Inspección
del Trabajo al sostener la infracción por parte de la empresa
recurrente, efectuó una labor de interpretación de la voluntad de
las partes. Lo anterior no fue impugnado a través del recurso de
nulidad, invocándose para tales efectos una infracción a las reglas
de la sana crítica. Finalmente indica que dicha labor interpretativa
se encuentra radicada exclusivamente en la función jurisdiccional,
entendiéndolo de esta forma la jurisprudencia de esta Corte.
SEGUNDO: Que,
informando los Ministros recurridos estimaron no haber incurrido en
falta o abuso grave, sino haber procedido en estricto derecho, tanto
en la forma como en el fondo. Para fundamentar lo anterior se
refieren a cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente de
queja. En este sentido respecto a lo indicado en las letras a) y b)
del considerando anterior, indican que a pesar de la amplitud de la
parte petitoria, fue perfectamente posible determinar lo que se
estaba pidiendo anular, así también lo referido a la exposición de
pretensiones y la influencia de los vicios en lo sustantivo del
fallo, cumpliendo de esta forma el recurso con sus presupuestos
básicos. Con respecto al apartado referente al proceder de oficio,
los recurridos señalaron que se fundamenta en la amplitud del
espectro de competencia asignado por ley para conocer del recurso de
nulidad en materia laboral, aun cuando no se hizo uso de esa
prerrogativa.
Con
respecto al fondo, los recurridos fundamentan su actuar respecto de
lo expuesto en los apartados d), e) y f) en que se trata de un
infracción de ley que ha producido en el terreno del derecho, pues
la infracción a las reglas de la sana crítica no es el único vicio
que se puede suscitar en la interpretación de la ley. Y, finalmente
con respecto al apartado indicado en la letra g) señalan que tampoco
se trata de un hecho establecido en la instancia, siendo sólo una
suposición de la jueza a quo respecto del actuar de la Inspección.
TERCERO:
Que
resulta relevante para la decisión los siguientes antecedentes:
- Mediante resolución N°7528/12/1, de 18 de abril de 2013, la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes impuso al recurrente el pago de una multa de 10 UTM, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el contrato colectivo vigente con el Sindicato de Trabajadores, relativo a cláusulas, períodos y trabajadores indicados, con respecto al pago de su gratificación.
- En contra de esta resolución, la sociedad ya individualizada interpuso reclamo judicial, el que se tramitó de acuerdo al juicio monitorio y por sentencia de fecha 30 de julio de 2013, el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Punta Arenas, acogió dicha reclamación argumentando que del análisis de las probanzas rendidas en juicio, se logró acreditar que la remuneración de los trabajadores se encuentra compuesta, entre otros ítems, por la gratificación, lo cual fue pactado expresamente en una de las cláusulas del contrato colectivo vigente. Indica además que la Inspección Provincial aludida sólo pudo llegar a la imposición de la multa a través de una interpretación de la voluntad de las partes respecto al contrato colectivo, labor respecto de la cual no tiene facultad, toda vez que corresponde exclusivamente a la jurisdicción.
c)Que, en contra de
la sentencia del juez de la instancia, Sociedad Educacional Cruz del
Sur Limitada dedujo recurso de nulidad teniendo como causal invocada
lo dispuesto en el artículo 477 inc.1 del Código del Trabajo en
relación a lo señalado en el artículo 349 del Código ya citado.
Sostiene que la reclamante ha vulnerado las cláusulas del contrato
colectivo, al pagar a sus trabajadores montos menores a los pactados
en dicho instrumento, no incluyéndose lo pactado por concepto de
gratificación. Finalmente, indica que el razonamiento del juez
recurrido con respecto a arrogarse facultades interpretativas tampoco
es correcto, toda vez que sólo se realizó una comprobación de que
los montos que se habían pactado en el instrumento colectivo se
estaban efectivamente pagando, comparando para estos efectos lo
señalado en el contrato y lo que figuraba en las liquidaciones de
sueldo.
d) Que la Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, con fecha 14 de enero de 2013, decide
acoger el recurso de nulidad interpuesto, argumentando en primer
término que, con respecto a los vicios formales mencionados por la
parte recurrida, no se comparten toda vez que el recurso incoado
cumple con todos sus requisitos legales. Con respecto al fondo del
asunto, señalan que la argumentación de la jueza de la instancia no
resulta correcta, haciendo sinónimos conceptos tan diferentes como
sueldo y remuneración y otro tanto con respecto a los términos
bruto e imponible, evadiendo de esta forma la conducta antisindical
de la empresa empleadora. Por lo anterior se dicta la correspondiente
sentencia de reemplazo, rechazando el reclamo deducido por la
empleadora.
CUARTO:
Que, el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código
Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción
disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios
judiciales”, texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de
“Las facultades disciplinarias”. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de
impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o
abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al
juicio o haga imposible su continuación, o en sentencia definitiva,
que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o
extraordinario.
QUINTO: Que,
en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite
concluir que los Ministros recurridos –al decidir como lo hicieron-
hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que
sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las
atribuciones disciplinarias de esta Corte. Por el contrario, el
recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en
relación con la interpretación que los jueces atacados hicieron de
las normas que dirimen el conflicto planteado y la apreciación de la
prueba, por ende, no susceptibles de ser atacadas por esta vía.
Al respecto, cabe
señalar que, como lo ha dicho reiteradamente este tribunal, el
proceso de interpretación de la ley y de valoración de la prueba
que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no es
susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja.
SEXTO: Que,
sin embargo y a mayor abundamiento, tampoco se divisa en lo decidido
en cuanto al fondo, una infracción deliberada o culposa de las
disposiciones legales que rigen la materia.
Así, el artículo
23 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, prevé: “Los
Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe
respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus
funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo
juramento”.
“En consecuencia,
los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los
cuales deban informar de oficio o requerimiento, constituirán
presunción legal de veracidad para todos los efectos legales,
incluso para los efectos de prueba judicial”.
Por su parte, el
artículo 505 del Código del Trabajo establece: “La fiscalización
del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de
las leyes que los rigen”.
“Los funcionarios
públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva,
las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento
en el ejercicio de sus cargos”
Los restantes
artículos contenidos en el Título IV del Decreto con Fuerza de Ley
mencionado, precisan específicamente las atribuciones de los
Inspectores en el ejercicio de sus funciones, y en su artículo 1°
se previene que le corresponde como función particular a la
Dirección del Trabajo, la fiscalización de la aplicación de la
legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte por
medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo,
además de la divulgación de los principios técnicos o sociales de
la legislación del ramo, la supervigilancia de los organismos
sindicales y de conciliación y la
realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los
conflictos del trabajo.
De este modo, de la
letra y del sentido de las indicadas disposiciones, no se infiere
ninguna prohibición taxativa en cuanto a las facultades que les
asiste para animar el marco legal en que deben desarrollar sus
funciones; y al contrario, allí se alienta a ejercerlas en el caso
concreto que se les presente, lo que no conlleva necesariamente la
auto atribución de una potestad jurisdiccional, que se relaciona más
bien con un conflicto desatado en una situación debatible, que con
la imposición de un marco legal determinado a una situación fáctica
fiscalizable.
SÉPTIMO:
Que, en consecuencia, al pronunciar la resolución que motiva el
presente recurso de queja, los Ministros recurridos no incurrieron en
faltas o abusos que hagan pasible el recurso de queja en cuestión.
Y de conformidad,
además, con lo dispuesto en los artículo 548 y 549 del Código
Orgánico de Tribunales, se RECHAZA
el recurso de queja
interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 40.
Se previene que la
ministra señora Chevesich concurre al rechazo del presente recurso,
porque, en su concepto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 545
del Código Orgánico de Tribunales, solo procede respecto de las
sentencias definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o
haga imposible su prosecución, y que no sean susceptibles de recurso
alguno, ordinario o extraordinario, y que, además, se dicten
incurriéndose en falta o abuso grave; naturaleza jurídica que no
reviste la que lo origina, dado que se trata de una resolución que
se limita a rechazar uno de nulidad interpuesto en contra de la
sentencia del grado. Lo anterior, en todo caso, no implica desconocer
la facultad que esta Corte tiene para actuar de oficio, sea en sede
disciplinaria o jurisdiccional, pero, en su opinión, para ejercerla
deben necesariamente configurarse los presupuestos legales
contemplados en las normas legales que la consagran.
Acordada la decisión
anterior con el voto en contra de los abogados integrantes señor
Peralta y señor Prado, quienes estuvieron por acoger el recurso de
queja y, en su virtud, dejar sin efecto la resolución impugnada y
rechazar el recurso de nulidad deducido por la reclamada, conforme a
los siguientes fundamentos:
1º)
Que
la sentencia dictada por los jueces recurridos se pronuncia en cuanto
a la posibilidad de que la Inspección del Trabajo se hubiera
excedido del marco de sus atribuciones legales, estableciendo en el
considerando séptimo que: “…el
ejercicio de interpretación realizado por la sentenciadora evade la
constatación de la conducta antisindical de la empleadora de
incumplimiento del pacto de negociación colectiva, un hecho tan
evidente que no necesitaba otra cosa que la comprensión de lectura
de los términos explícitos del contrato, en contraste con las
liquidaciones de sueldo, sin ninguna elaboración intelectual
compleja para captarlo”.
En el mismo sentido, en el motivo octavo agrega
que: “…es
obvio que un fiscalizador de la Inspección del trabajo, por su
preparación para el ejercicio de su función de fiscalización, el
manejo de los términos de uso cotidiano en materia laboral como
sueldo, sueldo imponible, remuneración, remuneración imponible y
gratificación, cuenta con una habitualidad en la comprensión de los
conceptos que fácilmente le han permitido la constatación de la
infracción, además del entendimiento que da el sentido común, sin
que se le pueda negar la prerrogativa básica que le es propia”,
y,
luego, determina en el fundamento noveno que: “…lo
que procedía era reconocer el incumplimiento por parte del empleador
de las cláusulas del contrato colectivo y mantener la multa,
resultando demostrada la infracción al artículo 349 inciso segundo
del Código del trabajo”.
2º)
Que,
de los antecedentes aparece que la multa reclamada en autos se cursó
por “no
dar cumplimiento al contrato colectivo vigente, con el Sindicato de
Trabajadores de la Sociedad Educacional Cruz del Sur Limitada de
fecha 14 de noviembre del 2012”,
referente
a las obligaciones contenidas en las cláusulas números 10 y 8,
relativas al Bono Término de Negociación y Bono Profesores
Consejeros, respectivamente. La cláusula Nº 10 mencionada establece
que: “se
pagará a cada socio un bono imponible de $100.000.- por concepto de
término de la negociación colectiva. El bono se pagará en dos
cuotas iguales de $50.000.- La primera junto con las remuneraciones
del mes de marzo de 2013, y la segunda, junto con las remuneraciones
del mes de agosto de 2013”.
En la Resolución de multa se indica que se verificó en los
comprobantes de remuneraciones del mes de marzo del 2013, que se
canceló un bono de término de conflicto por un valor de $40.000
imponibles a veinte trabajadores que individualiza. Por su parte, la
cláusula Nº 8 aludida dispone que: “se
pagará a los profesores que se desempeñen como consejeros,
pertenecientes al Sindicato un bono de $50.000.-imponible que se
devengará en los meses de marzo a diciembre de cada año, y siempre
que el docente se haya desempeñado efectivamente como consejero. Por
los meses de enero y febrero no se devenga el bono”.
En la misma Resolución de multa se señala que se verificó en los
comprobantes de remuneraciones del mes de marzo del 2013, que se
canceló un Bono Jefatura de $40.000 a ocho profesores que describe.
Asimismo, se cursó la multa por incumplimiento de las obligaciones
contenidas en la Cláusula 7, Sueldos, letras B y C. La letra B
previene que: “el
valor hora será de $22.000.- (veintidós mil pesos) imponible para
todos los integrantes del Sindicato que estén bajo ese rango, con la
excepción de la letra D, a partir del mes de marzo de 2013”,
y la letra C expresa que: “el
valor hora para la jefa de unidad técnica pedagógica será de
$30.000.- imponible, a partir del mes de marzo del 2013”.
En la Resolución respectiva se afirma que se verificó en los
comprobantes de remuneraciones de marzo de 2013, que respecto de
catorce trabajadores no se paga un valor hora por $22.000 conforme a
la letra B, y que a la trabajadora que menciona se paga un valor hora
de la letra C, de $24.000.
3º)
Que
en orden a dilucidar si existen las faltas o abusos graves
denunciados, cabe tener presente que el artículo 2º del Código del
Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el
trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su
derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el
cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los
servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en
representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya
virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica
(D.F.L. N° 2 de 1967). Este precepto, a su vez, califica al
mencionado organismo como un Servicio técnico dependiente del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el que se vincula a
través de la Subsecretaría de Trabajo y al cual corresponde,
particularmente y sin perjuicio de las funciones que leyes generales
o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de
la legislación laboral y la realización de toda acción tendiente a
prevenir y resolver los conflictos del trabajo.
4º)
Que
si bien el artículo 505 del Código Laboral, prescribe que: “La
fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin
perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios
administrativos en virtud de las leyes que los rigen”,
-lo que da cuenta de una generalidad y amplitud que ciertamente
condice con la finalidad cautelar que el marco legal impone al
Servicio emplazado- es igualmente innegable que el acto
administrativo objeto de la reconsideración administrativa, esto es,
la imposición a Sociedad Educacional Cruz del Sur Limitada de una
multa por no dar cumplimiento a las estipulaciones del instrumento
colectivo, excedió el marco de las atribuciones que a la autoridad
recurrida asigna el legislador en los mencionados cuerpos legales.
Ello por cuanto, en la especie, a pretexto de fiscalizar y verificar
la presunta infracción, el funcionario se abocó derechamente a la
tarea de interpretar el contrato colectivo vigente convenido entre
los trabajadores y la empresa, actividad hermenéutica que le estaba
vedada, lo que condujo a concluir que la demandada incumplió
determinadas cláusulas del contrato colectivo aludido, al estimar
que en el cálculo del bono término de negociación, bono de
profesores consejeros y valor hora, no correspondía incluir el pago
de gratificación.
5º)
Que, en todo caso, de haber un requerimiento en torno a esta última
cuestión, cabe su conocimiento y decisión, exclusivamente, a los
juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el artículo
420, acápite a), del Código del ramo, que radica en estos
tribunales la competencia para resolver las cuestiones relacionadas
con la interpretación y aplicación de los contratos individuales y
colectivos de trabajo.
6º)
Que toca en este punto la cuestión debatida el principio de
legalidad, uno de los de mayor trascendencia en el Derecho Público y
que determina la actividad del Estado, de acuerdo al cual éste debe
sujetar su quehacer a las prescripciones del ordenamiento positivo,
directriz que se plasma dentro de nuestra normativa institucional en
los artículos 6° incisos 1° y 2° y 7° incisos 1° y 2° de la
Constitución Política de la República, como también en el
artículo 2° de la Ley N° 18.575. Así, los órganos del Estado,
como lo es ciertamente el reclamado en esta litis, sólo actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de
su competencia y en la forma que prescribe la Ley.
7º)
Que
de acuerdo a lo razonado, las argumentaciones de los jueces
recurridos al justificar, en sus fundamentos, la actuación ilegal de
la reclamada, permite y valida que la autoridad administrativa se
aboque a funciones estrictamente jurisdiccionales como la
interpretación de cláusulas contractuales, actuación que
constituye, sin lugar a dudas, una falta grave por violentar la
normativa legal relativa a la competencia del órgano administrativo
en cuestión y del jurisdiccional llamado a ejercer exclusivamente la
labor que conlleva la interpretación de los contratos y leyes que
regulan las actividades de trabajadores y empleadores, esto es, los
artículos 420 letra a) y 476 del Código del Trabajo, así como 1°
del DFL N°2 de 1967.
8º)
Que,
conforme
a lo razonado precedentemente, a juicio de los disidentes, resultaba
improcedente acoger el recurso de nulidad deducido contra la
sentencia de la instancia que acogió el reclamo de reconsideración
administrativa interpuesto, de manera que los Ministros y Abogado
Integrante recurridos debieron rechazar el referido arbitrio de
nulidad y, al no hacerlo, cometieron falta o abuso grave que es
necesario corregir por la presente vía.
Redacción del
Ministro Sr. Carlos Aránguiz Zúñiga, y la prevención y disidencia
por sus autores.
Regístrese,
agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a
la vista, hecho, devuélvase y procédase al archivo de estos
antecedentes, en su oportunidad.
Rol N°1879-2014
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor
Carlos Aránguiz Z., y los Abogados
Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante señor Prado,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, dos de abril de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dos de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.