Santiago,
uno de abril de dos mil catorce.
Visto:
A
fojas 28, comparece doña Kiran Muneer, de nacionalidad pakistaní,
quien deduce el reclamo a que se refiere el artículo 12 de la
Constitución Política de la República por haberse desconocido la
nacionalidad chilena a sus hijos menores de edad Sassi y Hussain,
ambos Sattar Muneer.
Expone
la reclamante que ingresó a Chile con su marido el 27 de abril de
2010, con visa consular de turismo y, el 26 de julio de ese año
celebró un contrato de trabajo sujeto a que le fuera aprobado el
permiso para trabajar y enviara la visa sujeta a contrato a la
Intendencia de Iquique. El 19 de noviembre de 2010 –prosigue- fue
detenida junto a su marido, Hassan Sattar, a raíz de la
investigación de una posible trata de personas y, en definitiva, su
marido resultó condenado por el delito de ingreso ilegal de
extranjeros al país, en tanto que ella fue sobreseída, pese a lo
cual su pasaporte se mantuvo requisado. Agrega que la pena impuesta a
su marido le fue tenida por cumplida el 15 de marzo de 2011, sin que
tampoco le fueran reintegrados sus documentos por la Policía de
Investigaciones (PDI). En consecuencia, ambos permanecen en Chile sin
la posibilidad de regularizar su situación migratoria.
Señala que el 28 de
mayo de 2011 nació su hijo Hussain Sattar Muneer y el 22 de julio de
2013 su hija Sassi Sattar Muneer, quienes quedaron registrados como
“Hijo de extranjero transeúnte”, apareciendo únicamente el
nombre de la madre –porque contaba con una fotocopia del
pasaporte-, no así el nombre del padre, toda vez que el señor
Sattar sólo tenía carnet de infractor y ninguna fotocopia de su
pasaporte. Hace presente que el 9 de octubre de 2013 les fueron
entregados sus pasaportes por la PDI.
Remarca que tanto ella
como su cónyuge han permanecido ininterrumpidamente en Chile desde
su llegada, residiendo en el mismo departamento en la ciudad de
Iquique y sus dos hijos atendidos en el Hospital Ernesto Torres
Galdames.
Explica que el Servicio
de Registro Civil e Identificación no inscribió a su hija como
chilena debido a que, al momento de la inscripción, la reclamante
sólo presentaba pasaporte pakistaní y ningún documento que
acreditara su residencia. Lo mismo respecto de su hijo Hussain, por
lo que ambos podrán optar por la nacionalidad chilena al cumplir 21
años de edad. Así le fue respondido por la referida autoridad a su
requerimiento en sendas cartas de noviembre último, demostrativas de
la falta de análisis por dicho organismo de los antecedentes
relativos al ánimo de permanecer en el país en forma permanente de
la reclamante y su marido.
Afirma que el
desconocimiento de la nacionalidad chilena respecto de sus dos hijos
ha traído a éstos el menoscabo de sus derechos
Por
todo ello, termina solicitando que se oficie al Registro Civil para
la debida inscripción de Hussain Sattar Muneer y Sassi Sattar Muneer
como chilenos, conforme a la normativa constitucional y legal
vigente.
A
fojas 44 rola el informe del señor Director de Asuntos Jurídicos
subrogante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien señala que,
de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 1094, de 1975 del
Ministerio del Interior, el reclamo de nacionalidad de autos versa
sobre una materia que no recae en competencia de esa Secretaría de
Estado
A
fojas 99, corre el informe de la señora Jefa (S) del Departamento de
Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública en el que se expone que Kiran Muneer y Hassan Sattar
ingresaron al territorio nacional el 27 de abril de 2010; que se les
otorgó prórroga de turismo hasta el 26 de julio de ese mismo año
y, habiendo solicitado permiso para desarrollar actividades
remuneradas en calidad de turista, les fue concedido hasta el 26 de
noviembre de 2010. Añade que, a través de Parte Policial de 26 de
noviembre de 2010 del Departamento de Policía Internacional de la
Policía de Investigaciones de Chile, se informó que ambos
extranjeros en mención ingresaron a Chile exhibiendo visas de
turismo simples falsificadas, emanadas del Consulado de Chile en
Islamabad, razón por la que la Gobernación Provincial de Iquique le
rechazó la solicitud de visa sujeta a contrato, ordenándose su
abandono del territorio nacional en un plazo de 72 horas y, por la
que, además, fue incoada una causa ante el Primer Juzgado de
Garantía de Santiago, en la que respecto a la señora Muneer se
aprobó la suspensión condicional del procedimiento y, en cambio,
respecto al señor Sattar, se dictó sentencia condenatoria,
imponiéndole la pena de 117 días de presidio menor en su grado
mínimo, por su responsabilidad como autor del delito de ingreso
ilegal de extranjeros a Chile, pena que se tuvo por cumplida con el
tiempo que estuvo privado de libertad en la referida causa.
A
fojas 133, informa el señor Subdirector Jurídico (S) del Servicio
de Registro Civil e Identificación y expresa que bajo el N° 3339
del año 2013, de la circunscripción de Iquique, figura la
inscripción correspondiente a la menor Sassi Sattar Muneer, RUN
24.347.975-4, nacida el 22 de julio de 2013; consignándose en el
rubro madre a doña Kiran Muneer –a quien se tiene registrada como
extranjera-, identificándose en Chile con su pasaporte número
13.971.632-9, en tanto que la filiación paterna se encuentra
indeterminada. El hecho del nacimiento –agrega- se acreditó con el
Comprobante de Parto otorgado por el profesional que indica del
Hospital Ernesto Galdames y, señala que en la sección
“observaciones” consta que la madre se identificó con su
pasaporte y la anotación “Hijo de extranjero transeúnte art. 10
N° 1 de la Constitución Política del Estado (…)”.
A
fojas 151, la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacua el
informe que le fuera requerido y expone –teniendo en cuenta lo
normado en el artículo 10 Nº 1 de la Carta Fundamental y lo
dispuesto en los artículos 20, 58, 59 y 64 del Código Civil- que al
momento de nacer los menores Sassi y Hussain, ambos Sattar Muneer, su
madre, doña Kiran Muneer, se encontraba en condición migratoria
irregular y, además, por haber sido imputada en causa penal en
Chile, con orden de expulsión, en tanto que el padre, pese a no
estar registrado como tal en la partida de nacimiento, a la fecha en
que los dos menores en referencia nacieron, se encontraba en idéntica
situación que la madre. Por lo tanto –continúa el dictamen-,
fluye para ambos una situación de residencia irregular y no de
transeúnte, por lo que la señora Fiscal Judicial concluye que a
ambos niños les corresponde la nacionalidad chilena, por aplicación
del principio general del ius soli, motivo por el que su opinión es
que la reclamación de autos sea acogida y se elimine de las
respectivas partidas de nacimiento de Sassi Hassan Sattar Muneer y
Hussain Hassan Sattar Muneer la expresión “hijo de extranjero
transeúnte Art. 10 Nº 1 de la Constitución Política del Estado”.
A
fojas 157 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que con arreglo a lo prescrito en el artículo 12 de la Constitución
Política de la República, la persona afectada por acto o resolución
de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o
se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, dentro del plazo de treinta días ante la Corte Suprema, la
que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del
recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
Del
precepto trascrito, se infiere que el reclamo que él contempla sólo
puede tener por objeto impugnar ante esta Corte un acto o resolución
de autoridad administrativa que prive a una persona de su
nacionalidad chilena o le desconozca este atributo;
Segundo:
Que con lo expuesto por la reclamante, el contenido de los informes
evacuados a fojas 99 y 151, sintetizados en lo expositivo de este
pronunciamiento, y documentos aparejados, es posible tener por
establecidos los siguientes hechos:
a) que el 28 de mayo de
2011, nació Hussain Hassan Sattar Muneer, inscrito en la
circunscripción de Iquique Nº 4.604, como “HIJO DE EXTRANJERO
TRANSEÚNTE, Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del
Estado”;
b) que el 22 de julio de
2013, nació Sassi Hassan Sattar Muneer, inscrita en la
circunscripción de Iquique Nº 3.339, como “HIJO DE EXTRANJERO
TRANSEÚNTE, Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del
Estado”;
c) que al momento de
nacer el primero de los mencionados niños, su madre –Kiran Muneer-
se encontraba sometida a investigación penal, RUC 1000848231-K del
Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en tanto que, al nacer la
segunda, estaba sujeta a suspensión condicional del procedimiento,
por el término de un año en la citada causa; situación a la que se
sumó la orden de abandono del territorio judicial expedida con fecha
7 de diciembre de 2011;
Tercero: Que
este tribunal ha sostenido que la regla general de adquisición de la
nacionalidad chilena es el ius
soli,
consagrado en el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de
la República, en conformidad al cual, son chilenos los nacidos en el
territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que
se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de
extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar
por la nacionalidad chilena;
Cuarto: Que
de las situaciones de excepción que contempla la norma recién
citada, se atribuyó a los niños Hussain y Sassi, ambos Sattar
Muneer, la condición de ser hijos de “extranjero transeúnte”,
calificación que, por no estar definida en la ley, conduce a
entenderla con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código
Civil, vale decir, en su sentido natural y obvio. Sobre el
particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al término
“transeúnte” el significado de “el que transita o pasa por un
lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un
sitio”;
Quinto:
Que, como fluye de lo consignado, la idea medular de la voz
“transeúnte” radica en la transitoriedad de su estadía en un
lugar determinado, es decir, descartando su residencia. Esto resulta
concordante con el criterio administrativo vigente que ha dejado de
distinguir al extranjero transeúnte en razón de su permanencia
continuada igual o superior a un año, prefiriéndose, en cambio,
como elemento principal, el de la residencia, contexto en que se
estima, indubitadamente, en carácter de transeúntes a turistas y
tripulantes;
Sexto:
Que conforme lo prescriben los artículos 58 y 59 del Código Civil,
es posible diferenciar en Chile a personas domiciliadas y
transeúntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompañada
del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta útil
destacar en este punto que, de acuerdo al artículo 63 de ese mismo
ordenamiento, no se presume el ánimo de permanecer en un lugar por
el solo hecho de habitar por un tiempo casa propia o ajena en él;
sin embargo, el artículo 64 del referido cuerpo legal dispone, a la
inversa, que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un
lugar por, entre otros hechos, aceptar allí un empleo fijo “y por
otras circunstancias análogas”. Así, entonces, para descartar la
calidad de transeúntes de los padres del menor por el que se reclama
la nacionalidad chilena, habrá de analizarse, en cada caso
particular, la presencia de circunstancias que envuelvan los
elementos de la residencia;
Séptimo:
Que el interés evidenciado por largo tiempo por la madre de Hussain
y Sassi, de apellidos Sattar Muneer, para permanecer en el país, que
esta Corte Suprema constata -actuando como jurado según ordena el
artículo 12 de la Carta Fundamental- en el mérito de los documentos
e informes que obran en el presente cuaderno y que resultan
consonantes con las aseveraciones de la reclamante, constituyen
antecedentes que conducen a concluir que aquélla se mantiene en el
territorio nacional, precisamente, con el ánimo de permanecer en
éste, de manera tal que no resulta procedente calificarla como
extranjera transeúnte, misma situación que cabe predicar respecto
de Hassan Saltar, a quien la reclamante señala como su cónyuge y
padre de ambos los niños en mención. En tales condiciones, Hussain
Hassan Sattar Muneer y Sassi Hassan Sattar Muneer no han podido
quedar comprendidos en la situación de excepción ya analizada del
número 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la
República, motivo por el cual deberá acogerse el reclamo
interpuesto;
Octavo: Que,
además de lo dicho, resulta también pertinente invocar la
legislación internacional de Derechos Humanos sobre la materia. Al
efecto, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, señala que toda
persona tiene derecho a una nacionalidad, que toda persona tiene
derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no
tiene derecho a otra y que a nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Como
puede apreciarse, la nacionalidad es un derecho esencial a la persona
humana, un atributo de la personalidad, que no puede ser desconocido
sin causa justificada, máxime si la propia autoridad que ahora lo
niega permanece sin cumplir la resolución de expulsión, lo que
importa del Estado de Chile una aceptación de la permanencia de la
madre de los menores cuya nacionalidad chilena se desconoce más allá
del plazo inherente a lo transitorio.
Por estas consideraciones
y visto, también, lo dispuesto en las normas constitucionales y
legales citadas y en el Auto Acordado de esta Corte de 26 de enero de
1976, se declara que se acoge
el reclamo deducido por Kiran Muneer, a favor de sus hijos menores de
edad Hussain Hassan Sattar Muneer y Sassi Hassan Sattar Muneer, en lo
principal de la presentación de fojas 28, debiendo eliminarse de sus
respectivas partidas de nacimiento las expresiones: “HIJO de
EXTRANJERO TRANSEUNTE. Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política
del Estado”.
Se previene
que el Ministro señor Muñoz concurre a la decisión, no obstante
haber manifestado un parecer contrario en otros casos de la misma
especie, teniendo únicamente en consideración lo expuesto en el
fundamento Octavo de esta sentencia.
Acordada contra
el voto
de los Ministros señora Egnem y señores Blanco y Aránguiz, quienes
estuvieron por desestimar la reclamación deducida, considerando para
ello las siguientes razones:
1ª.-
Que las
normativas soberanas internas reglamentarias de la nacionalidad se
encuentran complementadas por el Derecho Internacional, en el
sentido que ninguna persona debe carecer de nacionalidad y en el
evento que se produzcan colisiones entre los ordenamientos jurídicos
de países diversos, tanto por doble nacionalidad como por no asignar
ninguna, resulta necesario resolver transitoriamente la situación de
las personas que se encuentren en ellas, puesto que no les son
atribuibles dichas circunstancias;
2ª.-
Que la situación planteada en el presente requerimiento está
referida al alcance de la excepción contemplada en el artículo 10°
N° 1 de la Constitución Política. Por consiguiente, se trata de
determinar si los menores Hussain y Sassi, ambos Sattar Muneer,
nacidos en Chile, adquirieron por este hecho la nacionalidad chilena,
con lo cual se descarta que se esté ante el ejercicio del derecho de
opción efectuada por su madre, quien está solicitando se les
reconozca la nacionalidad chilena por nacimiento;
3ª.-
Que en el contexto jurídico, la norma fundamental a considerar es el
mencionado artículo 10 N° 1 de la Carta Fundamental, el cual -en lo
que aquí interesa respecto de los hechos discutidos- señala que son
chilenos los nacidos en Chile, con excepción de los hijos de
extranjeros transeúntes.
Así,
el aspecto jurídico-constitucional a resolver queda centrado en
precisar la excepción del artículo anteriormente señalado, según
el cual no son chilenos los nacidos en territorio nacional cuando sus
padres tengan la calidad de extranjeros transeúntes. De este modo,
corresponde decidir si a la fecha de nacimiento de momento de nacer
Hussain y Sassi, ambos de apellidos Sattar Muneer,
su madre, Kiran
Muneer, y a quien se indica como su padre, Hassan Sattar, tenían la
calidad de “extranjeros transeúntes”. Es del caso destacar que
esa calidad corresponde sea precisada a la fecha del nacimiento y no
a otra posterior, debido a lo cual, resulta impertinente que los
padres, eventualmente, hayan dejado de ser extranjeros transeúntes
con posterioridad;
4ª.-
Que apreciando los hechos como jurado, esto es, por la mayor o menor
persuasión que permitan al juzgador adquirir convicción, es posible
concluir que en la época en que ambos menores de autos nacieron, ni
Kiran Muneer ni Hassan Sattar se encontraban domiciliados en Chile.
Atendido
el sentido natural y obvio de la expresión “transeúnte”, que
el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define como
el adjetivo calificativo que recibe aquella persona que “transita o
pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino
transitoriamente en un sitio”, y que evoca una condición de
“duración limitada”, coincide con la situación de Kiran Muneer
y Hassan Sattar al 28 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2013, fechas
de nacimiento de los niños Hussain y Sassi. Esto pues, a la primera
de esas datas ambos padres se hallaban sometidos a una causa penal
que, en definitiva, redundó en la condena a pena corporal de Hassan
Sattar, como autor del delito de ingreso ilegal de extranjeros a
Chile, y la suspensión condicional del procedimiento de Kiran
Muneer, en tanto que a la segunda de las fechas indicadas pesaba
sobre ellos la orden de abandonar el país, sin que obre en autos
antecedente alguno que sea demostrativo de su actual residencia
–nótese que el domicilio señalado por la reclamante a fojas 28
corresponde al de su mandatario judicial- ni vinculación laboral o
de otra índole que pudiera permitirles ser considerados en una
calidad distinta a la de meros “transeúntes”;
5ª.-
Que si bien la nacionalidad es un atributo básico del que deben
estar dotadas y gozar todas las personas, no es posible sin embargo
desatender los postulados que impiden reconocerla en los casos no
previstos por el Constituyente, autoridad normativa a la que, en
nuestro Estado, le ha correspondido tradicionalmente definir y
decidir tales aspectos fundamentales. Del mismo modo, la normativa
internacional ha radicado su reglamentación en el Derecho interno,
correspondiendo a cada Estado determinar por sus leyes quiénes son
sus nacionales (artículo 11 de la Convención de La Haya de
1930). Asimismo, si bien el Derecho ha reaccionado contra la
privación arbitraria de la nacionalidad, ello ha obsta a que, bajo
determinadas circunstancias, le sea lícito restringir su
otorgamiento (artículo 15 de la Declaración de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas y artículo 20 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Por lo anterior, la resolución que corresponde
disponer, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos que en
un plano de igualdad le reconoce el ordenamiento jurídico a los
menores Hussain y Sassi, Sattar
Muneer como
habitantes de nuestro país, está referida a instruir a la autoridad
gubernamental de Chile que regularice la situación migratoria de
dichos menores, aspecto que provisionalmente ha sido atendido y que
puede extenderse a otorgar los documentos de identificación y
migratorios correspondientes -incluido pasaporte-, pudiendo llegar a
concederse la permanencia definitiva, según corresponda, pero en
ningún caso reconocerles la nacionalidad chilena que el ordenamiento
constitucional no consagra, y que por tanto, resulta improcedente.
Se
deja constancia que la ministra señora Egnem concurre a la
disidencia apoyada únicamente en el segundo párrafo del cuarto
motivo del voto en contra.
Regístrese,
transcríbase al señor Jefe del Departamento de Extranjería y
Migración del Ministerio del Interior y al señor Director del
Registro Civil e Identificación y, oportunamente,
archívese.
N°
14.657-2013.-
Sr.
Muñoz,Sr.
Juica,Sr.
Segura,Sr.
Ballesteros,Sr.
Valdés,Sr.
Carreño,Sr.
Pierry,Sr.
Künsemüller,Sr.
Brito,Sr.
Silva,Sra.
Maggi,Sra.
Egnem,Sra.
Sandoval,Sr.
Fuentes,Sr.
Cisternas,Sr.
Blanco,Sra.
Chevesich,Sr.
Aránguiz,Sra.
Muñoz