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lunes, 19 de mayo de 2014

Reclamo de nacionalidad. Adquisición de la nacionalidad chilena. Regla del ius solis.

Santiago, uno de abril de dos mil catorce.

Visto:

A fojas 28, comparece doña Kiran Muneer, de nacionalidad pakistaní, quien deduce el reclamo a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política de la República por haberse desconocido la nacionalidad chilena a sus hijos menores de edad Sassi y Hussain, ambos Sattar Muneer.
Expone la reclamante que ingresó a Chile con su marido el 27 de abril de 2010, con visa consular de turismo y, el 26 de julio de ese año celebró un contrato de trabajo sujeto a que le fuera aprobado el permiso para trabajar y enviara la visa sujeta a contrato a la Intendencia de Iquique. El 19 de noviembre de 2010 –prosigue- fue detenida junto a su marido, Hassan Sattar, a raíz de la investigación de una posible trata de personas y, en definitiva, su marido resultó condenado por el delito de ingreso ilegal de extranjeros al país, en tanto que ella fue sobreseída, pese a lo cual su pasaporte se mantuvo requisado. Agrega que la pena impuesta a su marido le fue tenida por cumplida el 15 de marzo de 2011, sin que tampoco le fueran reintegrados sus documentos por la Policía de Investigaciones (PDI). En consecuencia, ambos permanecen en Chile sin la posibilidad de regularizar su situación migratoria.

Señala que el 28 de mayo de 2011 nació su hijo Hussain Sattar Muneer y el 22 de julio de 2013 su hija Sassi Sattar Muneer, quienes quedaron registrados como “Hijo de extranjero transeúnte”, apareciendo únicamente el nombre de la madre –porque contaba con una fotocopia del pasaporte-, no así el nombre del padre, toda vez que el señor Sattar sólo tenía carnet de infractor y ninguna fotocopia de su pasaporte. Hace presente que el 9 de octubre de 2013 les fueron entregados sus pasaportes por la PDI.
Remarca que tanto ella como su cónyuge han permanecido ininterrumpidamente en Chile desde su llegada, residiendo en el mismo departamento en la ciudad de Iquique y sus dos hijos atendidos en el Hospital Ernesto Torres Galdames.
Explica que el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribió a su hija como chilena debido a que, al momento de la inscripción, la reclamante sólo presentaba pasaporte pakistaní y ningún documento que acreditara su residencia. Lo mismo respecto de su hijo Hussain, por lo que ambos podrán optar por la nacionalidad chilena al cumplir 21 años de edad. Así le fue respondido por la referida autoridad a su requerimiento en sendas cartas de noviembre último, demostrativas de la falta de análisis por dicho organismo de los antecedentes relativos al ánimo de permanecer en el país en forma permanente de la reclamante y su marido.
Afirma que el desconocimiento de la nacionalidad chilena respecto de sus dos hijos ha traído a éstos el menoscabo de sus derechos
Por todo ello, termina solicitando que se oficie al Registro Civil para la debida inscripción de Hussain Sattar Muneer y Sassi Sattar Muneer como chilenos, conforme a la normativa constitucional y legal vigente.
A fojas 44 rola el informe del señor Director de Asuntos Jurídicos subrogante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien señala que, de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 1094, de 1975 del Ministerio del Interior, el reclamo de nacionalidad de autos versa sobre una materia que no recae en competencia de esa Secretaría de Estado
A fojas 99, corre el informe de la señora Jefa (S) del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el que se expone que Kiran Muneer y Hassan Sattar ingresaron al territorio nacional el 27 de abril de 2010; que se les otorgó prórroga de turismo hasta el 26 de julio de ese mismo año y, habiendo solicitado permiso para desarrollar actividades remuneradas en calidad de turista, les fue concedido hasta el 26 de noviembre de 2010. Añade que, a través de Parte Policial de 26 de noviembre de 2010 del Departamento de Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, se informó que ambos extranjeros en mención ingresaron a Chile exhibiendo visas de turismo simples falsificadas, emanadas del Consulado de Chile en Islamabad, razón por la que la Gobernación Provincial de Iquique le rechazó la solicitud de visa sujeta a contrato, ordenándose su abandono del territorio nacional en un plazo de 72 horas y, por la que, además, fue incoada una causa ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en la que respecto a la señora Muneer se aprobó la suspensión condicional del procedimiento y, en cambio, respecto al señor Sattar, se dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de 117 días de presidio menor en su grado mínimo, por su responsabilidad como autor del delito de ingreso ilegal de extranjeros a Chile, pena que se tuvo por cumplida con el tiempo que estuvo privado de libertad en la referida causa.
A fojas 133, informa el señor Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación y expresa que bajo el N° 3339 del año 2013, de la circunscripción de Iquique, figura la inscripción correspondiente a la menor Sassi Sattar Muneer, RUN 24.347.975-4, nacida el 22 de julio de 2013; consignándose en el rubro madre a doña Kiran Muneer –a quien se tiene registrada como extranjera-, identificándose en Chile con su pasaporte número 13.971.632-9, en tanto que la filiación paterna se encuentra indeterminada. El hecho del nacimiento –agrega- se acreditó con el Comprobante de Parto otorgado por el profesional que indica del Hospital Ernesto Galdames y, señala que en la sección “observaciones” consta que la madre se identificó con su pasaporte y la anotación “Hijo de extranjero transeúnte art. 10 N° 1 de la Constitución Política del Estado (…)”.
A fojas 151, la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacua el informe que le fuera requerido y expone –teniendo en cuenta lo normado en el artículo 10 Nº 1 de la Carta Fundamental y lo dispuesto en los artículos 20, 58, 59 y 64 del Código Civil- que al momento de nacer los menores Sassi y Hussain, ambos Sattar Muneer, su madre, doña Kiran Muneer, se encontraba en condición migratoria irregular y, además, por haber sido imputada en causa penal en Chile, con orden de expulsión, en tanto que el padre, pese a no estar registrado como tal en la partida de nacimiento, a la fecha en que los dos menores en referencia nacieron, se encontraba en idéntica situación que la madre. Por lo tanto –continúa el dictamen-, fluye para ambos una situación de residencia irregular y no de transeúnte, por lo que la señora Fiscal Judicial concluye que a ambos niños les corresponde la nacionalidad chilena, por aplicación del principio general del ius soli, motivo por el que su opinión es que la reclamación de autos sea acogida y se elimine de las respectivas partidas de nacimiento de Sassi Hassan Sattar Muneer y Hussain Hassan Sattar Muneer la expresión “hijo de extranjero transeúnte Art. 10 Nº 1 de la Constitución Política del Estado”.
A fojas 157 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
             Primero: Que con arreglo a lo prescrito en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, la persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
Del precepto trascrito, se infiere que el reclamo que él contempla sólo puede tener por objeto impugnar ante esta Corte un acto o resolución de autoridad administrativa que prive a una persona de su nacionalidad chilena o le desconozca este atributo;
       Segundo: Que con lo expuesto por la reclamante, el contenido de los informes evacuados a fojas 99 y 151, sintetizados en lo expositivo de este pronunciamiento, y documentos aparejados, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
a) que el 28 de mayo de 2011, nació Hussain Hassan Sattar Muneer, inscrito en la circunscripción de Iquique Nº 4.604, como “HIJO DE EXTRANJERO TRANSEÚNTE, Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del Estado”;
b) que el 22 de julio de 2013, nació Sassi Hassan Sattar Muneer, inscrita en la circunscripción de Iquique Nº 3.339, como “HIJO DE EXTRANJERO TRANSEÚNTE, Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del Estado”;
c) que al momento de nacer el primero de los mencionados niños, su madre –Kiran Muneer- se encontraba sometida a investigación penal, RUC 1000848231-K del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en tanto que, al nacer la segunda, estaba sujeta a suspensión condicional del procedimiento, por el término de un año en la citada causa; situación a la que se sumó la orden de abandono del territorio judicial expedida con fecha 7 de diciembre de 2011;
Tercero: Que este tribunal ha sostenido que la regla general de adquisición de la nacionalidad chilena es el ius soli, consagrado en el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de la República, en conformidad al cual, son chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
Cuarto: Que de las situaciones de excepción que contempla la norma recién citada, se atribuyó a los niños Hussain y Sassi, ambos Sattar Muneer, la condición de ser hijos de “extranjero transeúnte”, calificación que, por no estar definida en la ley, conduce a entenderla con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, vale decir, en su sentido natural y obvio. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al término “transeúnte” el significado de “el que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”;
Quinto: Que, como fluye de lo consignado, la idea medular de la voz “transeúnte” radica en la transitoriedad de su estadía en un lugar determinado, es decir, descartando su residencia. Esto resulta concordante con el criterio administrativo vigente que ha dejado de distinguir al extranjero transeúnte en razón de su permanencia continuada igual o superior a un año, prefiriéndose, en cambio, como elemento principal, el de la residencia, contexto en que se estima, indubitadamente, en carácter de transeúntes a turistas y tripulantes;
Sexto: Que conforme lo prescriben los artículos 58 y 59 del Código Civil, es posible diferenciar en Chile a personas domiciliadas y transeúntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta útil destacar en este punto que, de acuerdo al artículo 63 de ese mismo ordenamiento, no se presume el ánimo de permanecer en un lugar por el solo hecho de habitar por un tiempo casa propia o ajena en él; sin embargo, el artículo 64 del referido cuerpo legal dispone, a la inversa, que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por, entre otros hechos, aceptar allí un empleo fijo “y por otras circunstancias análogas”. Así, entonces, para descartar la calidad de transeúntes de los padres del menor por el que se reclama la nacionalidad chilena, habrá de analizarse, en cada caso particular, la presencia de circunstancias que envuelvan los elementos de la residencia;
Séptimo: Que el interés evidenciado por largo tiempo por la madre de Hussain y Sassi, de apellidos Sattar Muneer, para permanecer en el país, que esta Corte Suprema constata -actuando como jurado según ordena el artículo 12 de la Carta Fundamental- en el mérito de los documentos e informes que obran en el presente cuaderno y que resultan consonantes con las aseveraciones de la reclamante, constituyen antecedentes que conducen a concluir que aquélla se mantiene en el territorio nacional, precisamente, con el ánimo de permanecer en éste, de manera tal que no resulta procedente calificarla como extranjera transeúnte, misma situación que cabe predicar respecto de Hassan Saltar, a quien la reclamante señala como su cónyuge y padre de ambos los niños en mención. En tales condiciones, Hussain Hassan Sattar Muneer y Sassi Hassan Sattar Muneer no han podido quedar comprendidos en la situación de excepción ya analizada del número 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual deberá acogerse el reclamo interpuesto;
Octavo: Que, además de lo dicho, resulta también pertinente invocar la legislación internacional de Derechos Humanos sobre la materia. Al efecto, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, señala que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra y que a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Como puede apreciarse, la nacionalidad es un derecho esencial a la persona humana, un atributo de la personalidad, que no puede ser desconocido sin causa justificada, máxime si la propia autoridad que ahora lo niega permanece sin cumplir la resolución de expulsión, lo que importa del Estado de Chile una aceptación de la permanencia de la madre de los menores cuya nacionalidad chilena se desconoce más allá del plazo inherente a lo transitorio.

Por estas consideraciones y visto, también, lo dispuesto en las normas constitucionales y legales citadas y en el Auto Acordado de esta Corte de 26 de enero de 1976, se declara que se acoge el reclamo deducido por Kiran Muneer, a favor de sus hijos menores de edad Hussain Hassan Sattar Muneer y Sassi Hassan Sattar Muneer, en lo principal de la presentación de fojas 28, debiendo eliminarse de sus respectivas partidas de nacimiento las expresiones: “HIJO de EXTRANJERO TRANSEUNTE. Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del Estado”.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre a la decisión, no obstante haber manifestado un parecer contrario en otros casos de la misma especie, teniendo únicamente en consideración lo expuesto en el fundamento Octavo de esta sentencia.

Acordada contra el voto de los Ministros señora Egnem y señores Blanco y Aránguiz, quienes estuvieron por desestimar la reclamación deducida, considerando para ello las siguientes razones:
1ª.- Que las normativas soberanas internas reglamentarias de la nacionalidad se encuentran complementadas por el Derecho Internacional, en el sentido que ninguna persona debe carecer de nacionalidad y en el evento que se produzcan colisiones entre los ordenamientos jurídicos de países diversos, tanto por doble nacionalidad como por no asignar ninguna, resulta necesario resolver transitoriamente la situación de las personas que se encuentren en ellas, puesto que no les son atribuibles dichas circunstancias;
2ª.- Que la situación planteada en el presente requerimiento está referida al alcance de la excepción contemplada en el artículo 10° N° 1 de la Constitución Política. Por consiguiente, se trata de determinar si los menores Hussain y Sassi, ambos Sattar Muneer, nacidos en Chile, adquirieron por este hecho la nacionalidad chilena, con lo cual se descarta que se esté ante el ejercicio del derecho de opción efectuada por su madre, quien está solicitando se les reconozca la nacionalidad chilena por nacimiento;
3ª.- Que en el contexto jurídico, la norma fundamental a considerar es el mencionado artículo 10 N° 1 de la Carta Fundamental, el cual -en lo que aquí interesa respecto de los hechos discutidos- señala que son chilenos los nacidos en Chile, con excepción de los hijos de extranjeros transeúntes.
Así, el aspecto jurídico-constitucional a resolver queda centrado en precisar la excepción del artículo anteriormente señalado, según el cual no son chilenos los nacidos en territorio nacional cuando sus padres tengan la calidad de extranjeros transeúntes. De este modo, corresponde decidir si a la fecha de nacimiento de momento de nacer Hussain y Sassi, ambos de apellidos Sattar Muneer, su madre, Kiran Muneer, y a quien se indica como su padre, Hassan Sattar, tenían la calidad de “extranjeros transeúntes”. Es del caso destacar que esa calidad corresponde sea precisada a la fecha del nacimiento y no a otra posterior, debido a lo cual, resulta impertinente que los padres, eventualmente, hayan dejado de ser extranjeros transeúntes con posterioridad;
4ª.- Que apreciando los hechos como jurado, esto es, por la mayor o menor persuasión que permitan al juzgador adquirir convicción, es posible concluir que en la época en que ambos menores de autos nacieron, ni Kiran Muneer ni Hassan Sattar se encontraban domiciliados en Chile.
Atendido el sentido natural y obvio de la expresión “transeúnte”, que el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define como el adjetivo calificativo que recibe aquella persona que “transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”, y que evoca una condición de “duración limitada”, coincide con la situación de Kiran Muneer y Hassan Sattar al 28 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2013, fechas de nacimiento de los niños Hussain y Sassi. Esto pues, a la primera de esas datas ambos padres se hallaban sometidos a una causa penal que, en definitiva, redundó en la condena a pena corporal de Hassan Sattar, como autor del delito de ingreso ilegal de extranjeros a Chile, y la suspensión condicional del procedimiento de Kiran Muneer, en tanto que a la segunda de las fechas indicadas pesaba sobre ellos la orden de abandonar el país, sin que obre en autos antecedente alguno que sea demostrativo de su actual residencia –nótese que el domicilio señalado por la reclamante a fojas 28 corresponde al de su mandatario judicial- ni vinculación laboral o de otra índole que pudiera permitirles ser considerados en una calidad distinta a la de meros “transeúntes”;
5ª.- Que si bien la nacionalidad es un atributo básico del que deben estar dotadas y gozar todas las personas, no es posible sin embargo desatender los postulados que impiden reconocerla en los casos no previstos por el Constituyente, autoridad normativa a la que, en nuestro Estado, le ha correspondido tradicionalmente definir y decidir tales aspectos fundamentales. Del mismo modo, la normativa internacional ha radicado su reglamentación en el Derecho interno, correspondiendo a cada Estado determinar por sus leyes quiénes son sus nacionales (artículo 11 de la Convención de La Haya de 1930). Asimismo, si bien el Derecho ha reaccionado contra la privación arbitraria de la nacionalidad, ello ha obsta a que, bajo determinadas circunstancias, le sea lícito restringir su otorgamiento (artículo 15 de la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por lo anterior, la resolución que corresponde disponer, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos que en un plano de igualdad le reconoce el ordenamiento jurídico a los menores Hussain y Sassi, Sattar Muneer como habitantes de nuestro país, está referida a instruir a la autoridad gubernamental de Chile que regularice la situación migratoria de dichos menores, aspecto que provisionalmente ha sido atendido y que puede extenderse a otorgar los documentos de identificación y migratorios correspondientes -incluido pasaporte-, pudiendo llegar a concederse la permanencia definitiva, según corresponda, pero en ningún caso reconocerles la nacionalidad chilena que el ordenamiento constitucional no consagra, y que por tanto, resulta improcedente.
Se deja constancia que la ministra señora Egnem concurre a la disidencia apoyada únicamente en el segundo párrafo del cuarto motivo del voto en contra.

      Regístrese, transcríbase al señor Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y al señor Director del Registro Civil e Identificación y, oportunamente, 
archívese.

N° 14.657-2013.-


Sr. Muñoz,Sr. Juica,Sr. Segura,Sr. Ballesteros,Sr. Valdés,Sr. Carreño,Sr. Pierry,Sr. Künsemüller,Sr. Brito,Sr. Silva,Sra. Maggi,Sra. Egnem,Sra. Sandoval,Sr. Fuentes,Sr. Cisternas,Sr. Blanco,Sra. Chevesich,Sr. Aránguiz,Sra. Muñoz