Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que
se ha trabado contienda de competencia entre la Corte de Apelaciones
de Puerto Montt y la Corte de Apelaciones de Concepción respecto del
conocimiento del recurso de protección interpuesto por el afiliado
en contra de la Isapre Masvida S.A., en razón de lo
que se denomina un acto ilegal y arbitrario consistente en el alza de
precio de su plan
de
salud.
Segundo:
Que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al conocer en cuenta de
la admisibilidad del recurso, por resolución de fecha dieciocho de
julio último, que rola a fojas 15 de estos autos, se declaró
incompetente para conocer del asunto, fundándose en que el acto en
contra del cual se recurre tuvo su origen en la ciudad de Concepción,
de manera que de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 del Auto
Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales corresponde a ese tribunal el conocimiento del
recurso, por lo que remitió los antecedentes a la Corte de
Apelaciones de dicha ciudad.
Tercero:
Que el tribunal de alzada de la ciudad de Concepción sostuvo que si
bien el recurrido tiene sus oficinas principales en esa ciudad, lo
cierto es que la afiliado afectado tiene su residencia en Puerto
Montt, lugar al que además se despachó el documento que contiene la
decisión que impugna, por lo que el acto denunciado producirá sus
efectos en esta última ciudad. De este modo devolvió estos
antecedentes a dicha Corte luego de declararse incompetente,
estimando trabada la contienda en caso de no aceptarse por ese
tribunal la competencia.
La Corte de
Apelaciones de Puerto Montt tuvo por trabada la contienda de
competencia, disponiendo que se elevaran estos autos a la Corte
Suprema.
Cuarto:
Que informando la señora Fiscal Judicial de este Tribunal, expresó
que los hechos que esencialmente se reclaman han tenido sus efectos
en la ciudad de Puerto Montt y no en la sede principal de la
recurrida, esto es, en Concepción, de manera que le corresponde a la
Corte de Apelaciones de Puerto Montt conocer del asunto.
Quinto:
Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República
dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o
ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo
19 números… podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a
la Corte de Apelaciones respectiva…”.
Sexto:
Que el numeral 1° del Auto Acordado sobre tramitación del recurso
de protección establece que dicho arbitrio “se interpondrá ante
la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el
acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal…”.
Séptimo:
Que en el caso de autos el eventual acto arbitrario o ilegal que
motiva el recurso, la decisión de aumentar el precio del plan de
salud del afiliado, ocurrió en Concepción, por encontrarse en esta
ciudad la oficina principal de la recurrida, donde se adoptan las
decisiones respecto de los precios de los planes de salud de sus
afiliados. Sin perjuicio de lo anterior, la ejecución de tal acto
finalizó en Puerto Montt, donde el afiliado tiene su domicilio
registrado en la Isapre, según consta del envío de la misiva de
fojas 1, de modo que ambos tribunales, tanto la Corte de Apelaciones
de Puerto Montt como la de Concepción, son competentes para conocer
del asunto. Sin embargo, en el caso sublite, el recurrente hizo valer
estos antecedentes ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en la
cual interpuso esta acción cautelar, de manera que ésta previno en
el conocimiento del recurso de protección intentado por lo que le
corresponderá el estudio y fallo del recurso de protección de
autos.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se
declara que es competente para seguir conociendo de estos
antecedentes la Corte de Apelaciones de Puerto Montt,
a la cual se remitirán estos autos, debiendo los mismos jueces
proceder a dictar la resolución que en derecho corresponda.
Comuníquese lo
resuelto a la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese.
Rol
N° 1507-2014.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
y Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr.
Ricardo Peralta V. Santiago, 10 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diez
de marzo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.