Santiago,
doce de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Se
reproduce únicamente la parte expositiva y los razonamientos
primero, segundo, tercero y cuarto números 2, 3, 4, 7 y 9 de la
sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fs.
481.
Y
TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUE:
Primero.-
En extensas catorce secciones, el libelo de nulidad desmenuza lo que
intitula “Sumarios administrativos en contra de secretario
municipal” (fs. 50), desprendiendo de aquéllas que el ejercicio de
la potestad sancionadora del alcalde no se sometió a reglas
procedimentales básicas “que garanticen al funcionario su derecho
a un RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO (sic)”, idea que se ve
reiterada en los escritos de observaciones al informe del señor
alcalde (fs. 337) y de apelación de la sentencia definitiva de
primer grado (fs. 492).
Sobre
la base de semejante acusación el señor Salazar Lira solicita: “1°
Declarar que en el Sumario Administrativo, ordenado por Decreto
Alcaldicio N° 17 – 2013 de la Municipalidad de Vichuquén, de
fecha 14 de Enero de 2013, no se han observado las normas mínimas
del debido proceso administrativo;
“2°
Declarar que con el Sumario Administrativo en materia y los citados
Decretos Municipales se ha vulnerado gravemente mi derecho…”;
“4°
Ordenar al Alcalde de la Comuna de Vichuquén, dejar sin efecto: a)
el Decreto Alcaldicio N° 106 de fecha 12 de Junio de 2013, que
aplica ilegalmente la medida disciplinaria de destitución; y b)
Decreto Alcaldicio N° 136 fechado 04 de Julio de 2013, que no dio
lugar al recurso de reposición. En ambos casos por no haberse
observado las normas mínimas del debido proceso administrativo…”
(fs. 62);
Segundo.-
De lo anterior se desprende que el núcleo de la acción radica en la
prescindencia, en sumarios administrativos que afectaron a Salazar en
su condición de secretario municipal, de los lineamientos básicos
del racional procedimiento.
Lo
demás, esto es, las falencias de los decretos alcaldicios que se
pide a la Corte dejar sin efecto, es presentado como derivación de
aquello.
Se
hace necesario, pues, examinar lo que sobre ese preciso particular
-indebidas pesquisas sumariales- se encuentra especificado por el
actor, con miras a definir si caen en la órbita de un arbitrio como
el pendiente:
A.
Emisión del decreto alcaldicio N° 126, de 27 de noviembre de 2012,
para instruir un sumario administrativo que fue sobreseído por el
fiscal investigador.
B.
Dictación del decreto alcaldicio N° 17, de 14 de enero de 2013,
para instruir otro sumario en su contra.
C.
Omisión deliberada del fiscal a incorporar el Reglamento del
municipio, contenido en el decreto alcaldicio N° 66, de 3 de mayo de
2005.
D.
Suspensión ilegal de sus funciones de secretario municipal, el 25 de
enero de 2013.
E.
Descuento de remuneraciones y desalojo de su oficina sin encontrarse
afinado el sumario.
F.
Prolongación intencionada de la investigación sumarial por más de
seis meses.
G.
Vulneración del secreto de la indagación.
H.
Negación del expediente administrativo ocurrida en abril de 2013.
I.
Incumplimiento de plazos a modo de estrategia para provocarle
indefensión, el 17 y 18 de abril de 2013.
J.
Entrega extemporánea de una copia del expediente, después de
contestados los cargos.
K.
Oposición a rendir prueba testifical y documental, en abril de 2013.
L.
Rechazo del recurso de reposición que dirigió contra el decreto que
lo destituyó;
Tercero.-
Lo primero que corresponde acotar es que al tenor del requerimiento
de apertura, los achaques singularizados en lo que antecede con las
letras A, B, C, D, H, I y K, se sitúan en épocas con mucho
anteriores a los treinta días inmediatamente precedentes a la
interposición del recurso, por lo que de conformidad con el Auto
Acordado pertinente de esta Corte carecen de la oportunidad
indispensable para ameritar su protección.
Podría
objetarse a este razonamiento que el sumario se constituyó en una
unidad y que, por eso, debe atenderse a su conclusión para los
efectos de la oportunidad de la acción, la que tuvo lugar en
término.
Empero,
es el propio demandante el que se detiene en determinados aconteceres
o episodios del decurso de la investigación, que no como tal
globalidad, sino como algunos de sus particulares, dice agraviarle.
Así, las supuestas ilegalidades y arbitrariedades que recién se
dejó dichas han tenido lugar en data muy pretérita para pretender
ser cubiertas por el presente amparo constitucional;
Cuarto.-
En lo relativo a los tópicos identificados con las letras D y E en
el motivo 2° de esta sentencia, estos juzgadores llaman la atención
acerca de su irrelevancia de cara a lo que pudiera entenderse
contrario al racional procedimiento administrativo, como quiera que
la suspensión de las funciones de secretario municipal, el descuento
de remuneraciones y el desalojo de la oficina donde Marco Antonio
Salazar desarrollaba sus tareas, todo ello antes de hallarse afinado
el sumario, se presentan como actuaciones administrativas con propia
identidad y autonomía, cada una de las que, a su tiempo, pudo
engendrar procedimientos de impugnación;
Quinto.-
Tocante al apartado G de supra
2°, echan de menos estos jueces una elemental explicación sobre la
incidencia que la presunta vulneración del secreto de la indagación
haya tenido en sus resultados.
Ello
se hace menester por cuanto cada una de las críticas que en estos
autos mueve al señor Salazar, no cuenta sino en la medida que
repercuta determinantemente en la descalificación de lo obrado, por
manera que aún en la hipótesis de haberse hecho público lo
reservado, no alteraría lo expresado.
Lo
cual es sin contar con la ausencia de un relato pormenorizado sobre
cómo y cuándo se habría incurrido en el defecto, factor ineludible
para dejar a la jurisdicción en situación de encarar su análisis;
Sexto.-
La acusación del punto B del listado de supra
2°,
a saber, la dictación del decreto alcaldicio N° 17, de 14 de enero
de 2013, para instruir un sumario contra el actor, gatilla un triple
comentario.
En
primer lugar y como se explicó más arriba, se trata de una
actuación administrativa autónoma, con propia identidad, que pudo
ser objeto de un reclamo independiente del que aquí se focaliza en
la investigación sumarial que siguió al decreto.
En
segundo término, la circunstancia que no se solicite en la demanda
la declaración de ineficacia del mentado decreto viene a confirmar
dicho criterio.
Por
último y lo esencial en esta especie es que la tutela que el sistema
de administración comunal encomienda al alcalde evidentemente
incluye la ponderación de las realidades que soberanamente puedan
conducirlo a decidir la instrucción de pesquisas como las que
concentran la atención de Salazar, sin que en ello se advierta
ilegalidad, a menos, claro está, que se presente como manifiesto
resultado de una insensatez o voluntarismo, máculas que el
compareciente no logra explicar;
Séptimo.-
En cuanto a la crítica de haberse prolongado intencionadamente el
sumario por más de seis meses (acápite F del argumento 2°),
dígase, de partida, que no se entiende cómo una circunstancia así
de accidental en el contexto de lo que se viene estudiando, pudiere
trocarse en factor tan substantivo como para inferir que un
pesquisamiento menos prolongado derivase per
se
en cosa distinta y favorable al investigado;
Octavo.-
Tampoco el solo hecho del rechazo de la reposición a que se refiere
la letra L de la nómina referencial, actuación procesal depositada
en el fiscal, puede mostrase viciosa como para arrastrar, ella sola,
el enviciamiento de la investigación toda; menos aún si, como
acontece, no se le imputa cosa diversa a haber mantenido la decisión
de fondo, lo que equivale a señalar que se la pretende ilegal y
arbitraria por no calzar con la visión del atacante;
Noveno.-
La entrega extemporánea de una copia del expediente, después de
contestados los cargos -letra J- aparece contradicha por la
demandada; sin embargo, de existir algunos indicios de su
verosimilitud.
Es cierto que de
haber sido así pudo causarse algún grado de indefensión, supuesto
que con ello haya podido mermar la intensidad y calidad de los
descargos del acusado.
Con todo, no
solamente porque el apelado no ofrenda elementos de juicio que
autoricen relacionar el hipotético defecto con lo que se resolvió,
sino porque el examen del sumario agregado muestra que medió de su
parte una prolífera defensa, indudablemente no existe mérito para
aceptar las acusaciones de ilegalidad procedimental;
Décimo.-
Así se arriba al descarte de los focos de controversia revelados en
el escrito que conduce el recurso, lo que significa que no logran
estos juzgadores convencerse que el sumario anide irregularidades y,
por ende, que se esté ante un acto ilegal y/o arbitrario;
Décimo primero.-
En todo evento no quiere la Corte dejar de llamar la atención sobre
dos aspectos de derecho que vienen al caso.
El primero es que en
los procedimientos administrativos debe conciliarse los principios de
eficiencia y oportunidad con cierta oficiosidad del fiscal en punto a
desatender probanzas que reflejen afán dilatorio o pura
inconducencia. Es algo que fluye del entendimiento de los artículos
3 y 7 de las Leyes 18.575 y 19.880, respectivamente.
El segundo, que
mientras se impute al sumario taras cuya trascendencia final no se
demuestra -como aquí ocurre- indemne queda el decreto que consuma su
conclusión, en la especie, el de destitución que, a la postre, es
el verdadero objetivo del recurso, pues así lo dispone el artículo
142 de la Ley 18.883;
Décimo segundo.-
A falta de acto ilegal y/o arbitrario, el amparo no puede prosperar,
haciéndose innecesarios otros análisis.
Consideraciones en
virtud de las cuales se revoca
el
referido fallo y se declara en su lugar que se desestima el recurso
de protección incoado a fs. 42 por Marco Antonio Salazar Lira.
Acordada con los
votos
en contra
de los ministros señores Pierry y Cerda (suplente), quienes
estuvieron por confirmarlo.
Para ello el
Ministro señor Pierry tiene principalmente en consideración que lo
obrado por la autoridad municipal configura una desviación de poder.
En efecto, el sumario administrativo que resultó en la destitución
de Salazar Lira obedeció a dos motivos, siendo el primero que se
ausentó de sus labores sin permiso los días 24 de agosto y 10 de
diciembre de 2012, además del 14 de enero de 2013, en tanto el
segundo que compareció al Tribunal Electoral Regional del Maule
mientras hacía uso de licencia médica. Empero, los instrumentos de
fs. 325, 326 y 327 son indiciarios de la voluntad del funcionario de
proceder con la venia de su superioridad, lo que pone desde luego en
tela de juicio que tales virtuales ausencias hayan importado una
infracción grave al principio de probidad administrativa, en los
términos del artículo 123 de la Ley 18.883. Descartada la acusación
de aquellas tres inasistencias, resta el haber asistido ante la
instancia electoral durante una licencia médica, comportamiento
absolutamente inocuo, en cuanto la suspensión del deber de
asistencia al desempeño del servicio público que conlleva la
licencia, no exime, a su vez, de la sujeción al deber cívico
involucrado en la referida comparecencia. Además, la sanción máxima
de destitución se demuestra absolutamente desmesurada, con abierto
atentado al elemental principio de proporcionalidad que trasunta el
ejercicio de toda potestad sancionatoria. A juicio de este
discrepante, semejante desviación de poder no se traduce en un
quebranto del derecho de propiedad -como erróneamente lo asume la
sentencia apelada- sino de la garantía de igualdad ante la ley que
consagra el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la
República, asumida aquí en su sentido genérico, toda vez que
cualquier empleado municipal se sabe resguardado por una preceptiva
garante en caso de investigársele disciplinariamente, seguridad de
que en el caso de la convocatoria ha sido discriminatoriamente
privado el actor.
El ministro suplente
señor Cerda confirma la sentencia, sin modificaciones.
Regístrese y
devuélvase, con su agregado.
Redacción del
ministro suplente señor Cerda.
N° 17.373-2.013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y
el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prieto
por estar ausente.
Santiago, 12 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a doce de
marzo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.