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lunes, 19 de mayo de 2014

Recurso de protección. Destitución de funcionario municipal. Deficiencias del sumario administrativo que no influyen en la decisión final no permiten modificar la resolución de término.

Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:
Se reproduce únicamente la parte expositiva y los razonamientos primero, segundo, tercero y cuarto números 2, 3, 4, 7 y 9 de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 481.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUE:
Primero.- En extensas catorce secciones, el libelo de nulidad desmenuza lo que intitula “Sumarios administrativos en contra de secretario municipal” (fs. 50), desprendiendo de aquéllas que el ejercicio de la potestad sancionadora del alcalde no se sometió a reglas procedimentales básicas “que garanticen al funcionario su derecho a un RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO (sic)”, idea que se ve reiterada en los escritos de observaciones al informe del señor alcalde (fs. 337) y de apelación de la sentencia definitiva de primer grado (fs. 492).

Sobre la base de semejante acusación el señor Salazar Lira solicita: “1° Declarar que en el Sumario Administrativo, ordenado por Decreto Alcaldicio N° 17 – 2013 de la Municipalidad de Vichuquén, de fecha 14 de Enero de 2013, no se han observado las normas mínimas del debido proceso administrativo;
“2° Declarar que con el Sumario Administrativo en materia y los citados Decretos Municipales se ha vulnerado gravemente mi derecho…”;
“4° Ordenar al Alcalde de la Comuna de Vichuquén, dejar sin efecto: a) el Decreto Alcaldicio N° 106 de fecha 12 de Junio de 2013, que aplica ilegalmente la medida disciplinaria de destitución; y b) Decreto Alcaldicio N° 136 fechado 04 de Julio de 2013, que no dio lugar al recurso de reposición. En ambos casos por no haberse observado las normas mínimas del debido proceso administrativo…” (fs. 62);
Segundo.- De lo anterior se desprende que el núcleo de la acción radica en la prescindencia, en sumarios administrativos que afectaron a Salazar en su condición de secretario municipal, de los lineamientos básicos del racional procedimiento.
Lo demás, esto es, las falencias de los decretos alcaldicios que se pide a la Corte dejar sin efecto, es presentado como derivación de aquello.
Se hace necesario, pues, examinar lo que sobre ese preciso particular -indebidas pesquisas sumariales- se encuentra especificado por el actor, con miras a definir si caen en la órbita de un arbitrio como el pendiente:
A. Emisión del decreto alcaldicio N° 126, de 27 de noviembre de 2012, para instruir un sumario administrativo que fue sobreseído por el fiscal investigador.
B. Dictación del decreto alcaldicio N° 17, de 14 de enero de 2013, para instruir otro sumario en su contra.
C. Omisión deliberada del fiscal a incorporar el Reglamento del municipio, contenido en el decreto alcaldicio N° 66, de 3 de mayo de 2005.
D. Suspensión ilegal de sus funciones de secretario municipal, el 25 de enero de 2013.
E. Descuento de remuneraciones y desalojo de su oficina sin encontrarse afinado el sumario.
F. Prolongación intencionada de la investigación sumarial por más de seis meses.
G. Vulneración del secreto de la indagación.
H. Negación del expediente administrativo ocurrida en abril de 2013.
I. Incumplimiento de plazos a modo de estrategia para provocarle indefensión, el 17 y 18 de abril de 2013.
J. Entrega extemporánea de una copia del expediente, después de contestados los cargos.
K. Oposición a rendir prueba testifical y documental, en abril de 2013.
L. Rechazo del recurso de reposición que dirigió contra el decreto que lo destituyó;
Tercero.- Lo primero que corresponde acotar es que al tenor del requerimiento de apertura, los achaques singularizados en lo que antecede con las letras A, B, C, D, H, I y K, se sitúan en épocas con mucho anteriores a los treinta días inmediatamente precedentes a la interposición del recurso, por lo que de conformidad con el Auto Acordado pertinente de esta Corte carecen de la oportunidad indispensable para ameritar su protección.
Podría objetarse a este razonamiento que el sumario se constituyó en una unidad y que, por eso, debe atenderse a su conclusión para los efectos de la oportunidad de la acción, la que tuvo lugar en término.
Empero, es el propio demandante el que se detiene en determinados aconteceres o episodios del decurso de la investigación, que no como tal globalidad, sino como algunos de sus particulares, dice agraviarle. Así, las supuestas ilegalidades y arbitrariedades que recién se dejó dichas han tenido lugar en data muy pretérita para pretender ser cubiertas por el presente amparo constitucional;
Cuarto.- En lo relativo a los tópicos identificados con las letras D y E en el motivo 2° de esta sentencia, estos juzgadores llaman la atención acerca de su irrelevancia de cara a lo que pudiera entenderse contrario al racional procedimiento administrativo, como quiera que la suspensión de las funciones de secretario municipal, el descuento de remuneraciones y el desalojo de la oficina donde Marco Antonio Salazar desarrollaba sus tareas, todo ello antes de hallarse afinado el sumario, se presentan como actuaciones administrativas con propia identidad y autonomía, cada una de las que, a su tiempo, pudo engendrar procedimientos de impugnación;
Quinto.- Tocante al apartado G de supra 2°, echan de menos estos jueces una elemental explicación sobre la incidencia que la presunta vulneración del secreto de la indagación haya tenido en sus resultados.
Ello se hace menester por cuanto cada una de las críticas que en estos autos mueve al señor Salazar, no cuenta sino en la medida que repercuta determinantemente en la descalificación de lo obrado, por manera que aún en la hipótesis de haberse hecho público lo reservado, no alteraría lo expresado.
Lo cual es sin contar con la ausencia de un relato pormenorizado sobre cómo y cuándo se habría incurrido en el defecto, factor ineludible para dejar a la jurisdicción en situación de encarar su análisis;
Sexto.- La acusación del punto B del listado de supra 2°, a saber, la dictación del decreto alcaldicio N° 17, de 14 de enero de 2013, para instruir un sumario contra el actor, gatilla un triple comentario.
En primer lugar y como se explicó más arriba, se trata de una actuación administrativa autónoma, con propia identidad, que pudo ser objeto de un reclamo independiente del que aquí se focaliza en la investigación sumarial que siguió al decreto.
En segundo término, la circunstancia que no se solicite en la demanda la declaración de ineficacia del mentado decreto viene a confirmar dicho criterio.
Por último y lo esencial en esta especie es que la tutela que el sistema de administración comunal encomienda al alcalde evidentemente incluye la ponderación de las realidades que soberanamente puedan conducirlo a decidir la instrucción de pesquisas como las que concentran la atención de Salazar, sin que en ello se advierta ilegalidad, a menos, claro está, que se presente como manifiesto resultado de una insensatez o voluntarismo, máculas que el compareciente no logra explicar;
Séptimo.- En cuanto a la crítica de haberse prolongado intencionadamente el sumario por más de seis meses (acápite F del argumento 2°), dígase, de partida, que no se entiende cómo una circunstancia así de accidental en el contexto de lo que se viene estudiando, pudiere trocarse en factor tan substantivo como para inferir que un pesquisamiento menos prolongado derivase per se en cosa distinta y favorable al investigado;
Octavo.- Tampoco el solo hecho del rechazo de la reposición a que se refiere la letra L de la nómina referencial, actuación procesal depositada en el fiscal, puede mostrase viciosa como para arrastrar, ella sola, el enviciamiento de la investigación toda; menos aún si, como acontece, no se le imputa cosa diversa a haber mantenido la decisión de fondo, lo que equivale a señalar que se la pretende ilegal y arbitraria por no calzar con la visión del atacante;
Noveno.- La entrega extemporánea de una copia del expediente, después de contestados los cargos -letra J- aparece contradicha por la demandada; sin embargo, de existir algunos indicios de su verosimilitud.
Es cierto que de haber sido así pudo causarse algún grado de indefensión, supuesto que con ello haya podido mermar la intensidad y calidad de los descargos del acusado.
Con todo, no solamente porque el apelado no ofrenda elementos de juicio que autoricen relacionar el hipotético defecto con lo que se resolvió, sino porque el examen del sumario agregado muestra que medió de su parte una prolífera defensa, indudablemente no existe mérito para aceptar las acusaciones de ilegalidad procedimental;
Décimo.- Así se arriba al descarte de los focos de controversia revelados en el escrito que conduce el recurso, lo que significa que no logran estos juzgadores convencerse que el sumario anide irregularidades y, por ende, que se esté ante un acto ilegal y/o arbitrario;
Décimo primero.- En todo evento no quiere la Corte dejar de llamar la atención sobre dos aspectos de derecho que vienen al caso.
El primero es que en los procedimientos administrativos debe conciliarse los principios de eficiencia y oportunidad con cierta oficiosidad del fiscal en punto a desatender probanzas que reflejen afán dilatorio o pura inconducencia. Es algo que fluye del entendimiento de los artículos 3 y 7 de las Leyes 18.575 y 19.880, respectivamente.
El segundo, que mientras se impute al sumario taras cuya trascendencia final no se demuestra -como aquí ocurre- indemne queda el decreto que consuma su conclusión, en la especie, el de destitución que, a la postre, es el verdadero objetivo del recurso, pues así lo dispone el artículo 142 de la Ley 18.883;
Décimo segundo.- A falta de acto ilegal y/o arbitrario, el amparo no puede prosperar, haciéndose innecesarios otros análisis.
Consideraciones en virtud de las cuales se revoca el referido fallo y se declara en su lugar que se desestima el recurso de protección incoado a fs. 42 por Marco Antonio Salazar Lira.

Acordada con los votos en contra de los ministros señores Pierry y Cerda (suplente), quienes estuvieron por confirmarlo.
Para ello el Ministro señor Pierry tiene principalmente en consideración que lo obrado por la autoridad municipal configura una desviación de poder. En efecto, el sumario administrativo que resultó en la destitución de Salazar Lira obedeció a dos motivos, siendo el primero que se ausentó de sus labores sin permiso los días 24 de agosto y 10 de diciembre de 2012, además del 14 de enero de 2013, en tanto el segundo que compareció al Tribunal Electoral Regional del Maule mientras hacía uso de licencia médica. Empero, los instrumentos de fs. 325, 326 y 327 son indiciarios de la voluntad del funcionario de proceder con la venia de su superioridad, lo que pone desde luego en tela de juicio que tales virtuales ausencias hayan importado una infracción grave al principio de probidad administrativa, en los términos del artículo 123 de la Ley 18.883. Descartada la acusación de aquellas tres inasistencias, resta el haber asistido ante la instancia electoral durante una licencia médica, comportamiento absolutamente inocuo, en cuanto la suspensión del deber de asistencia al desempeño del servicio público que conlleva la licencia, no exime, a su vez, de la sujeción al deber cívico involucrado en la referida comparecencia. Además, la sanción máxima de destitución se demuestra absolutamente desmesurada, con abierto atentado al elemental principio de proporcionalidad que trasunta el ejercicio de toda potestad sancionatoria. A juicio de este discrepante, semejante desviación de poder no se traduce en un quebranto del derecho de propiedad -como erróneamente lo asume la sentencia apelada- sino de la garantía de igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, asumida aquí en su sentido genérico, toda vez que cualquier empleado municipal se sabe resguardado por una preceptiva garante en caso de investigársele disciplinariamente, seguridad de que en el caso de la convocatoria ha sido discriminatoriamente privado el actor.
El ministro suplente señor Cerda confirma la sentencia, sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

N° 17.373-2.013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 12 de marzo de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.