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lunes, 19 de mayo de 2014

Recurso de protección. Día de descanso semanal de un credo. Derecho al ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.


Santiago, once de marzo de dos mil catorce.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se suprimen.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que para resolver el presente recurso cabe consignar que las partes no discuten que los recurrentes son miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que ese credo religioso contempla como día de descanso semanal el sábado; además, coinciden en que cursan el tercer año de la carrera de Odontología en la universidad recurrida.

Asimismo, tampoco ha sido objeto de controversia el que las pruebas solemnes de las asignaturas de Bioelementos y Farmacología II, las que se imparten en el tercer año de la mentada carrera, fueron fijadas para los días sábados 07 de septiembre, 26 de octubre y 07 de diciembre, todas fechas del año 2013.
Segundo: Que el artículo 25 del Reglamento de Docencia de Pregrado de la recurrida y que se encontraba vigente a la fecha de ingreso del recurrente Sarabia Álvarez a la Universidad, rolante a fojas 86 y siguientes, establecía que: “A partir del ingreso de las promoción 2010 en adelante, las Pruebas Solemnes podrán ser también aplicadas los días sábados”.
Tercero: Que por su parte, los dos últimos incisos del artículo 30 del Reglamento de Docencia de Pregrado de la Universidad San Sebastián, aplicable desde el segundo semestre del año académico 2010 y vigente al momento de la incorporación de la recurrente Lagos Elgueta a esa casa de estudios, que se acompaña a fojas 52 y siguientes, disponían que: “Los alumnos deberán cumplir con el Calendario Académico, el horario de clases y las actividades especiales que las autoridades de la Universidad o su cuerpo docente dispongan.
La Universidad podrá programar actividades académicas o extracurriculares, incluso definir asistencia y evaluaciones obligatorias, cualquier día de la semana, incluyendo los días sábados, domingos y festivos. Todo ello de acuerdo a los requerimientos y naturaleza de cada Programa de Pregrado”.
Que la reglamentación citada precedentemente se mantiene en el actual artículo 31 del Reglamento de Docencia de Pregrado de la institución recurrida, aplicable desde el inicio del año académico 2012, pero excluyendo los días domingos y festivos como útiles para la programación de actividades académicas o extracurriculares por parte de la Universidad.
Cuarto: Que el artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la República garantiza la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; y el artículo 6° de la Ley N° 19.638 dispone que: “la libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía a inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de: … b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto, conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal… y a no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos”. De ello se desprende que la Constitución y la ley efectivamente garantizan el derecho que reclaman los recurrentes; sin embargo, ese derecho debe compatibilizarse con las situaciones académicas y contractuales que éstos decidieron libremente asumir al elegir estudiar la carrera de Odontología en la Universidad San Sebastián, las cuales han sido detalladas en los considerandos precedentes.
Quinto: Que según lo que se ha venido argumentando se concluye que el actuar de la universidad recurrida de no acoger la solicitud de los actores se ha adoptado en estricta aplicación de los reglamentos y programas académicos que rigen para la generalidad de sus alumnos y de este modo no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, sin que pueda considerarse que con esta decisión se amenace o afecte la integridad psíquica o la igualdad ante la ley de los recurrentes o se prive a éstos de su derecho a ejercer el culto que profesan, desde que no ha desplegado ninguna conducta que tenga esos precisos objetos, sino por el contrario se ha limitado a respetar la reglamentación que se ha dado para sí y para todo el alumnado que decide contratar sus servicios educacionales; todo lo cual conduce al rechazo del recurso.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de dos de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 113, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 19.

Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Egnem, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada en virtud de los fundamentos expresados en dicha determinación, y teniendo para ello especialmente presente, la tardía respuesta formal entregada por la Universidad San Sebastián al requerimiento de los recurrentes, recién el 27 de septiembre del año pasado –no obstante que la presentación escrita de aquéllos era de fecha 03 de septiembre del mismo mes y año-, siendo además de advertir la aseveración indiscutida de los recurrentes en cuanto a que, desde su ingreso a la Universidad, es la primera vez que se ven compelidos a rendir exámenes contrariando su credo.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia, de su autora.

Rol Nº 1720-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 11 de marzo de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.