Santiago, veintiséis
de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada y se tiene
además
presente:
Primero:
Que
el recurso de protección de garantías constitucionales establecido
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República
constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar,
destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante
un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese
ejercicio.
Segundo:
Que
en primer término, y en lo tocante a la alegación de los apelantes
en orden a que el Departamento de Evaluación, Medición y Registro
Educacional de la Universidad de Chile (DEMRE) tendría legitimación
pasiva, toda vez que recomendó la implementación del ranking de
notas, por lo que su rol no se limitó a ser un mero ente ejecutor,
conviene tener presente -para rechazar tal argumentación- que, tal y
como consta del mérito de los antecedentes, dicha institución es
una Unidad Técnica de la Universidad de Chile, a la que le
corresponde el desarrollo y construcción de instrumentos de
evaluación y medición de las capacidades y habilidades de los
egresados de la enseñanza media, la aplicación de dichos
instrumentos y la realización de una selección inter universitaria
a nivel nacional en Chile, en forma objetiva, mecanizada, pública e
informada. Es decir, se trata de un organismo especializado
encargado de la administración del sistema de selección a la
educación superior, que no participa de las decisiones que
estructuran el sistema de admisión a las universidades del Consejo
de Rectores de la Universidades Chilenas (CRUCH), siendo precisamente
el órgano técnico ejecutor de los acuerdos y políticas públicas
adoptadas por éste.
Tercero:
Que
en un segundo orden de ideas, los recurrentes sostienen su alegación
respecto de la ilegalidad del acto impugnado sobre la base de la
vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley N° 20.370 General de
Educación, en cuanto el primero de ellos establece la autonomía de
los establecimientos para la definición de su proyecto educativo y,
el segundo, la libertad de los padres para la elección del
establecimiento educacional para sus hijos, argumentando que con la
implementación del denominado “Ranking de Notas” se busca
beneficiar a un sector socioeconómico más vulnerable, sin que se
adopten medidas de mitigación de los efectos negativos provocados en
un grupo de estudiantes que proviene de un sector socioeconómico
similar que cursan sus estudios en colegios municipales que
desarrollan un proyecto educativo de carácter especial, toda vez que
en ellos se incluyen contenidos superiores a los establecidos por el
Ministerio de Educación, a lo que debe sumarse la mayor dispersión
de notas en colegios más exigentes, lo que implica que la
bonificación por cada décima sobre el promedio sería menor en
comparación con aquellas que recibirán los alumnos de otros
establecimientos educacionales menos exigentes, en los que la brecha
entre la nota promedio y la más alta es menor.
Reafirman su
convicción sobre la ilegalidad del acto al sostener que en la
especie se ha infringido lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley
General de Educación, ya que es la Agencia de Calidad de la
Educación la que debe evaluar los logros de aprendizaje de los
alumnos en cuanto al cumplimiento de los estándares elaborados por
el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de
Educación respecto de la educación básica y media, no pudiendo,
por ende, el Consejo de Rectores de la Universidades Chilenas
–invocando la autonomía que la ley le confiere a las
universidades-, mediante la implementación del ranking de notas, dar
una valoración distinta a notas iguales obtenidas durante la
enseñanza media, ya que ello implica actuar fuera de la esfera de
sus atribuciones.
Cuarto:
Que es conveniente tener presente que el artículo 3 de la
Ley
General de Educación N° 20.370 dispone: “El
sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos
garantizados en la Constitución, así como en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y,
en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
Se inspira, además, en los siguientes principios: (…)
d)
Autonomía. El sistema se basa en el respeto y fomento de la
autonomía de los establecimientos educativos. Consiste en la
definición y desarrollo de sus proyectos educativos, en el marco de
las leyes que los rijan.”
Quinto:
Que por su parte, el artículo 8 del citado cuerpo de normas
estatuye: “El
Estado tiene el deber de resguardar la libertad de enseñanza.
Los padres
tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para
sus hijos.
La
libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y
mantener establecimientos educacionales.”
Sexto:
Que
a su vez, el artículo 37 del mismo estatuto, en sus incisos 1° y
4°, preceptúa: “Le
corresponderá a la Agencia de Calidad de la Educación diseñar e
implementar el sistema nacional de evaluación de logros de
aprendizaje. Esta medición verificará el grado de cumplimiento de
los objetivos generales a través de la medición de estándares de
aprendizaje referidos a las bases curriculares nacionales de
educación básica y media. La Agencia deberá contar con
instrumentos válidos y confiables para dichas evaluaciones, que se
apliquen en forma periódica a lo menos en un curso, tanto en el
nivel de educación básica como en el de educación media, e
informar los resultados obtenidos. Estas mediciones deberán informar
sobre la calidad y equidad en el logro de los aprendizajes a nivel
nacional.
La
Agencia de Calidad de la Educación deberá informar
públicamente
los resultados obtenidos a nivel nacional y por cada establecimiento
educacional evaluado. En caso alguno la publicación incluirá la
individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los
padres y apoderados deberán ser informados de los resultados
obtenidos por sus hijos cuando las mediciones tengan
representatividad individual, sin que tales resultados puedan ser
publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente
a los alumnos, en ámbitos tales como selección, repitencia u otros
similares.”
Séptimo:
Que
conforme el mérito de los antecedentes aportados a estos autos, la
incorporación del
ranking
de notas como nuevo factor de selección en
el proceso de admisión a las universidades se aplicó en el proceso
de selección para el ingreso del año 2013 y la posterior
modificación de su ponderación,
acto impugnado en estos autos, fueron decisiones adoptadas por el
Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 2° y 13 del Decreto con Fuerza de Ley
N°2 de 1985 de Educación, que lo facultan para proponer a las
entidades que lo integran iniciativas y soluciones destinadas a
coordinar sus actividades para procurar un mejor rendimiento y
calidad de la enseñanza superior sin que ello menoscabe o supedite
la autonomía universitaria, proposiciones que no son vinculantes
para las referidas entidades.
Octavo:
Que
en lo relativo a la supuesta infracción al artículo 37 de
la
Ley N° 20.370 General de Educación, ella no se configura en la
especie por cuanto el Consejo de Rectores de las Universidades
Chilenas, a través de la modificación en la ponderación del
ranking de notas, no efectuó una evaluación de los logros de
aprendizaje de los alumnos que postulan a la universidad, lo que por
cierto y por disposición de la norma antes citada es de competencia
de la Agencia de Calidad de la Educación, sino que en ejercicio de
las facultades que el Decreto con Fuerza de Ley N°2 precedentemente
citado le confiere propuso a las universidades un sistema de
selección universitaria provisto de factores que a su juicio
propendan hacia instrumentos más equitativos y con mejor predicción
sobre los resultados académicos de los postulantes, por lo que no es
posible concluir que haya actuado fuera de las atribuciones que el
ordenamiento jurídico le confiere.
Noveno:
Que
conforme lo antes expuesto no se vislumbra en el actuar del Consejo
de Rectores de las Universidades Chilenas la existencia de ilegalidad
en la adopción del acuerdo que mantuvo el Ranking de Notas en
vigencia desde el año anterior y lo modificó en cuanto a su
ponderación.
Décimo:
Que en lo que respecta a la arbitrariedad y falta de proporcionalidad
de la medida impugnada, la que los recurrentes hacen consistir en
“evidentes
contradicciones existentes en cuanto al objeto que ella misma declara
perseguir, imponiendo cargas y gravámenes a los mismos sectores
socioeconómicos que supuestamente pretende beneficiar y beneficiando
en una mayor medida a los grupos socioeconómicos de mayores
ingresos, quienes tienen mejores calificaciones y rinden mejores
pruebas… Se establecen diferencias de trato que no encuentran una
justificación razonable. Esta diferencia”, es
necesario recordar lo que esta Corte ha entendido por arbitrariedad.
Al efecto en los autos Rol N° 7207-2010, por sentencia de
trece
de diciembre de dos mil diez, se señaló que un acto tiene la
calidad de arbitrario cuando es: “producto
del mero capricho de quien incurre en él”;
a su vez, por sentencia de primero de octubre de dos mil trece,
dictada en los autos Rol N° 4767-2013, se ha dicho que el acto tiene
tal carácter siempre que el mismo “constituya el ejercicio abusivo
de una facultad”.
Undécimo:
Que conforme lo expuesto precedentemente, no es posible divisar
arbitrariedad en el actuar del Consejo de Rectores de las
Universidades Chilenas, por cuanto la modificación al sistema de
selección universitaria se realizó luego de un acabado proceso de
estudio que incluyó la elaboración de informes técnicos cuyos
resultados fueron concluyentes en orden a la necesidad de implementar
un mecanismo tendiente a obtener instrumentos más equitativos y con
mejor predicción sobre los resultados académicos, el que se
materializó con el acuerdo adoptado en el año 2012, siendo éste
implementado en una primera ocasión para el proceso de admisión
2013, el que no fue objeto de impugnación y luego en el acuerdo de
30 de mayo de 2013 que acordó mantener el factor de selección del
ranking de notas, flexibilizando la ponderación de éste por las
universidades, levantando la restricción de los 150 puntos máximo
de bonificación.
Duodécimo:
Que
tampoco se divisa como la alteración en los porcentajes de
ponderación del denominado “Ranking de Notas” pueda vulnerar la
garantía constitucional de la igualdad ante la ley, toda vez que no
existe un trato desigual ni arbitrario respecto de los alumnos de
colegios que han ejercido la acción constitucional, ya que tanto el
citado ranking como la modificación de sus porcentajes de
ponderación se fundan en principios objetivos por medio de los
cuales se busca incorporar elementos de equidad en el proceso de
selección, que si bien los actores no comparten, ello no los
convierte en desiguales ni arbitrarios.
Décimo
Tercero:
Que, finalmente, y a modo de colorario, no se observa en el
desarrollo de las acciones constitucionales intentadas en estos
autos, como a través del acto que constituye el objeto de las mismas
–cuál es la publicación en el Diario El Mercurio de la nueva
ponderación del factor ranking de notas- se produciría una
infracción de las normas legales en ellos citadas, toda vez que de
la lectura de los arbitrios aparece que las supuestas consecuencias
negativas que se le atribuyen, que son aquellas que han sido
detalladas en la motivación segunda de este fallo, constituyen más
bien una interpretación anticipada de los efectos que podría
ocasionar respecto de un determinado grupo de estudiantes –que son
aquellos matriculados en colegios municipales de excelencia-, y no
una infracción a la autonomía que tienen los establecimientos
educacionales para la definición de su proyecto educativo, ni una
vulneración a la libertad de los padres para la elección del
establecimiento educacional para sus hijos, como se sostiene en los
recursos intentados.
De
conformidad,
asimismo,
con
lo
que
disponen
el
artículo
20
de
la
Constitución
Política
de
la
República
y
el
Auto
Acordado
de
esta
Corte
Suprema
sobre
la
materia,
se
confirma
la
sentencia
apelada
de
dos de diciembre de dos mil trece,
escrita
a
fojas
742.
Regístrese
y
devuélvase
con sus agregados.
Redacción
a
cargo
de
la
Ministro
Sra.
Sandoval.
Rol
Nº
15.493-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R.,
y Sr. Alfredo Prieto B. No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Piedrabuena
y Sr. Prieto
por estar ambos ausentes.
Santiago, 26 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis
de marzo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.