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lunes, 19 de mayo de 2014

Recurso de protección. Implementación del ranking de notas. Decisión adoptada por el consejo de rectores de las universidades chilenas en virtud de sus facultades legales

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.


Segundo: Que en primer término, y en lo tocante a la alegación de los apelantes en orden a que el Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional de la Universidad de Chile (DEMRE) tendría legitimación pasiva, toda vez que recomendó la implementación del ranking de notas, por lo que su rol no se limitó a ser un mero ente ejecutor, conviene tener presente -para rechazar tal argumentación- que, tal y como consta del mérito de los antecedentes, dicha institución es una Unidad Técnica de la Universidad de Chile, a la que le corresponde el desarrollo y construcción de instrumentos de evaluación y medición de las capacidades y habilidades de los egresados de la enseñanza media, la aplicación de dichos instrumentos y la realización de una selección inter universitaria a nivel nacional en Chile, en forma objetiva, mecanizada, pública e informada. Es decir, se trata de un organismo especializado encargado de la administración del sistema de selección a la educación superior, que no participa de las decisiones que estructuran el sistema de admisión a las universidades del Consejo de Rectores de la Universidades Chilenas (CRUCH), siendo precisamente el órgano técnico ejecutor de los acuerdos y políticas públicas adoptadas por éste.
Tercero: Que en un segundo orden de ideas, los recurrentes sostienen su alegación respecto de la ilegalidad del acto impugnado sobre la base de la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley N° 20.370 General de Educación, en cuanto el primero de ellos establece la autonomía de los establecimientos para la definición de su proyecto educativo y, el segundo, la libertad de los padres para la elección del establecimiento educacional para sus hijos, argumentando que con la implementación del denominado “Ranking de Notas” se busca beneficiar a un sector socioeconómico más vulnerable, sin que se adopten medidas de mitigación de los efectos negativos provocados en un grupo de estudiantes que proviene de un sector socioeconómico similar que cursan sus estudios en colegios municipales que desarrollan un proyecto educativo de carácter especial, toda vez que en ellos se incluyen contenidos superiores a los establecidos por el Ministerio de Educación, a lo que debe sumarse la mayor dispersión de notas en colegios más exigentes, lo que implica que la bonificación por cada décima sobre el promedio sería menor en comparación con aquellas que recibirán los alumnos de otros establecimientos educacionales menos exigentes, en los que la brecha entre la nota promedio y la más alta es menor.
Reafirman su convicción sobre la ilegalidad del acto al sostener que en la especie se ha infringido lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Educación, ya que es la Agencia de Calidad de la Educación la que debe evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos en cuanto al cumplimiento de los estándares elaborados por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación respecto de la educación básica y media, no pudiendo, por ende, el Consejo de Rectores de la Universidades Chilenas –invocando la autonomía que la ley le confiere a las universidades-, mediante la implementación del ranking de notas, dar una valoración distinta a notas iguales obtenidas durante la enseñanza media, ya que ello implica actuar fuera de la esfera de sus atribuciones.
Cuarto: Que es conveniente tener presente que el artículo 3 de la Ley General de Educación N° 20.370 dispone: “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientes principios: (…)
d) Autonomía. El sistema se basa en el respeto y fomento de la autonomía de los establecimientos educativos. Consiste en la definición y desarrollo de sus proyectos educativos, en el marco de las leyes que los rijan.”
Quinto: Que por su parte, el artículo 8 del citado cuerpo de normas estatuye: “El Estado tiene el deber de resguardar la libertad de enseñanza.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.”
Sexto: Que a su vez, el artículo 37 del mismo estatuto, en sus incisos 1° y 4°, preceptúa: “Le corresponderá a la Agencia de Calidad de la Educación diseñar e implementar el sistema nacional de evaluación de logros de aprendizaje. Esta medición verificará el grado de cumplimiento de los objetivos generales a través de la medición de estándares de aprendizaje referidos a las bases curriculares nacionales de educación básica y media. La Agencia deberá contar con instrumentos válidos y confiables para dichas evaluaciones, que se apliquen en forma periódica a lo menos en un curso, tanto en el nivel de educación básica como en el de educación media, e informar los resultados obtenidos. Estas mediciones deberán informar sobre la calidad y equidad en el logro de los aprendizajes a nivel nacional.
La Agencia de Calidad de la Educación deberá informar públicamente los resultados obtenidos a nivel nacional y por cada establecimiento educacional evaluado. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos cuando las mediciones tengan representatividad individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, en ámbitos tales como selección, repitencia u otros similares.”
Séptimo: Que conforme el mérito de los antecedentes aportados a estos autos, la incorporación del ranking de notas como nuevo factor de selección en el proceso de admisión a las universidades se aplicó en el proceso de selección para el ingreso del año 2013 y la posterior modificación de su ponderación, acto impugnado en estos autos, fueron decisiones adoptadas por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2° y 13 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1985 de Educación, que lo facultan para proponer a las entidades que lo integran iniciativas y soluciones destinadas a coordinar sus actividades para procurar un mejor rendimiento y calidad de la enseñanza superior sin que ello menoscabe o supedite la autonomía universitaria, proposiciones que no son vinculantes para las referidas entidades.
Octavo: Que en lo relativo a la supuesta infracción al artículo 37 de la Ley N° 20.370 General de Educación, ella no se configura en la especie por cuanto el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, a través de la modificación en la ponderación del ranking de notas, no efectuó una evaluación de los logros de aprendizaje de los alumnos que postulan a la universidad, lo que por cierto y por disposición de la norma antes citada es de competencia de la Agencia de Calidad de la Educación, sino que en ejercicio de las facultades que el Decreto con Fuerza de Ley N°2 precedentemente citado le confiere propuso a las universidades un sistema de selección universitaria provisto de factores que a su juicio propendan hacia instrumentos más equitativos y con mejor predicción sobre los resultados académicos de los postulantes, por lo que no es posible concluir que haya actuado fuera de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere.
Noveno: Que conforme lo antes expuesto no se vislumbra en el actuar del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas la existencia de ilegalidad en la adopción del acuerdo que mantuvo el Ranking de Notas en vigencia desde el año anterior y lo modificó en cuanto a su ponderación.
Décimo: Que en lo que respecta a la arbitrariedad y falta de proporcionalidad de la medida impugnada, la que los recurrentes hacen consistir en “evidentes contradicciones existentes en cuanto al objeto que ella misma declara perseguir, imponiendo cargas y gravámenes a los mismos sectores socioeconómicos que supuestamente pretende beneficiar y beneficiando en una mayor medida a los grupos socioeconómicos de mayores ingresos, quienes tienen mejores calificaciones y rinden mejores pruebas… Se establecen diferencias de trato que no encuentran una justificación razonable. Esta diferencia”, es necesario recordar lo que esta Corte ha entendido por arbitrariedad. Al efecto en los autos Rol N° 7207-2010, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diez, se señaló que un acto tiene la calidad de arbitrario cuando es: “producto del mero capricho de quien incurre en él”; a su vez, por sentencia de primero de octubre de dos mil trece, dictada en los autos Rol N° 4767-2013, se ha dicho que el acto tiene tal carácter siempre que el mismo “constituya el ejercicio abusivo de una facultad”.
Undécimo: Que conforme lo expuesto precedentemente, no es posible divisar arbitrariedad en el actuar del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, por cuanto la modificación al sistema de selección universitaria se realizó luego de un acabado proceso de estudio que incluyó la elaboración de informes técnicos cuyos resultados fueron concluyentes en orden a la necesidad de implementar un mecanismo tendiente a obtener instrumentos más equitativos y con mejor predicción sobre los resultados académicos, el que se materializó con el acuerdo adoptado en el año 2012, siendo éste implementado en una primera ocasión para el proceso de admisión 2013, el que no fue objeto de impugnación y luego en el acuerdo de 30 de mayo de 2013 que acordó mantener el factor de selección del ranking de notas, flexibilizando la ponderación de éste por las universidades, levantando la restricción de los 150 puntos máximo de bonificación.
Duodécimo: Que tampoco se divisa como la alteración en los porcentajes de ponderación del denominado “Ranking de Notas” pueda vulnerar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, toda vez que no existe un trato desigual ni arbitrario respecto de los alumnos de colegios que han ejercido la acción constitucional, ya que tanto el citado ranking como la modificación de sus porcentajes de ponderación se fundan en principios objetivos por medio de los cuales se busca incorporar elementos de equidad en el proceso de selección, que si bien los actores no comparten, ello no los convierte en desiguales ni arbitrarios.
Décimo Tercero: Que, finalmente, y a modo de colorario, no se observa en el desarrollo de las acciones constitucionales intentadas en estos autos, como a través del acto que constituye el objeto de las mismas –cuál es la publicación en el Diario El Mercurio de la nueva ponderación del factor ranking de notas- se produciría una infracción de las normas legales en ellos citadas, toda vez que de la lectura de los arbitrios aparece que las supuestas consecuencias negativas que se le atribuyen, que son aquellas que han sido detalladas en la motivación segunda de este fallo, constituyen más bien una interpretación anticipada de los efectos que podría ocasionar respecto de un determinado grupo de estudiantes –que son aquellos matriculados en colegios municipales de excelencia-, y no una infracción a la autonomía que tienen los establecimientos educacionales para la definición de su proyecto educativo, ni una vulneración a la libertad de los padres para la elección del establecimiento educacional para sus hijos, como se sostiene en los recursos intentados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 742.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol Nº 15.493-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Piedrabuena y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 26 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.