Santiago, doce de
marzo de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 13.416-2013 seguidos en juicio ordinario de
indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Registro Civil
e Identificación por falta de servicio, el demandante Felipe Chandía
San Martín deduce recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que revocó la
de primera instancia que había acogido la demanda sólo en cuanto
condena a la referida repartición pública a pagar al actor la suma
de $25.000.000 por concepto de daño moral, decidiendo en su lugar
rechazarla al acoger la excepción de prescripción opuesta por la
demandada.
En
su libelo el actor, quien nació
el 11 de septiembre de 1991, explica que al ser requerida su
inscripción de nacimiento por sus padres en la oficina del Registro
Civil de la localidad de Catillo el día 18 de junio de 1993, se
incurrió en un error en su registro de nacimiento al tarjarse la
referencia al sexo masculino y consignarse al inscrito como de sexo
femenino, constando tal condición en su certificado de nacimiento y
en su cédula de identidad.
Expone que la
situación recién descrita le trajo, entre otras consecuencias, no
poder terminar sus estudios en el Colegio Aurora de Parral, pues al
percatarse sus compañeros de curso y luego todo el resto del colegio
del error que presentaba su documento de identificación comenzaron
las burlas y discriminaciones, tornándose insoportable la vida
escolar. Lo anterior le provocó una depresión que le obligó a
abandonar sus estudios. A raíz de ello partió a Santiago a buscar
trabajo, pero al presentar el aludido documento era indefectiblemente
rechazado. Añade que por el mismo motivo tampoco pudo hacer el
servicio militar como era su deseo.
De esta manera,
concluye el demandante, el actuar negligente del Servicio de Registro
Civil e Identificación le ha causado un menoscabo en su integridad
síquica cuya reparación persigue.
Al contestar la
demanda, el Consejo de Defensa del Estado –quien asumió la
representación del servicio público demandado- opuso la excepción
de prescripción extintiva fundándola en que la inscripción de
nacimiento del actor fue practicada el 18 de junio de 1993, mientras
que la presente demanda se notificó el día 6 de junio de 2011, esto
es, dieciocho años después, en circunstancias que el plazo de
prescripción es de cuatro años contados desde la fecha de comisión
del acto lesivo.
En cuanto al
fondo del asunto, expresa que a pesar de tratarse de un error de
fácil rectificación, ni el demandante o quien tuviese su tuición y
cuidado personal concurrió hasta las oficinas del Servicio de
Registro Civil para requerir la corrección de la partida que
originaba el problema. Expresa que sólo se pidió la rectificación
administrativa el 6 de enero de 2010 –meses antes de que se
presentara la demanda el 3 de junio de ese mismo año-, solicitud a
la cual se dio rápido trámite, practicándose con fecha 19 de enero
de 2010 la rectificación en el sentido de establecer que el sexo del
inscrito es masculino.
Destaca el
organismo demandado que de haber tenido los padres o tutores del
actor una mínima diligencia, se pudo haber solucionado el problema
mediante un simple requerimiento administrativo de corrección de
partida de nacimiento, evitando todo el amargo devenir que aquél
describió.
Por sentencia
de nueve de septiembre de dos mil trece la Corte de Apelaciones de
Talca acogió la excepción de prescripción interpuesta por el
demandado, señalando que en autos se ha ejercido una acción de
responsabilidad extracontractual por falta de servicio en contra de
un órgano del Estado, las cuales prescriben en cuatro años contados
desde la perpetración del acto, lo que ocurrió el 18 de junio de
1993 cuando se efectúa la inscripción de nacimiento de que se
trata. Afirma que la acción deducida, al tenor de lo establecido en
el artículo 2524 del Código Civil, es de corto tiempo y, por tanto,
no admite suspensión alguna. De este modo, concluye, la acción se
encuentra prescrita al haber sido notificada la demanda el 6 de junio
de 2011.
Precisa que si
se entendiera que en el presente conflicto jurídico se aplica la
suspensión contemplada en el artículo 2520 del Código Civil,
atendidas las fechas de ejecución del acto respectivo y de
notificación de la demanda, ha transcurrido con creces el plazo
máximo de suspensión previsto en el inciso segundo de dicho
artículo, encontrándose por consiguiente extinguida la acción
deducida.
Finalmente,
el tribunal de alzada deja asentado que el actor no acreditó
legalmente el daño que dice haber sufrido como consecuencia del
error que se cometió en su inscripción de nacimiento, consistente
básicamente en las burlas y bullyng
de
que habría sido objeto durante sus estudios y la imposibilidad de
inscribirse para cumplir con el servicio militar.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el primer error de derecho que se denuncia en el recurso de
casación en el fondo dice relación con la transgresión del
principio del interés superior del niño, consagrado en la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos del año 1969 y en
la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.
Asevera que la
sentencia impugnada olvida que para concluir que ha podido operar la
prescripción extintiva, debe tratarse necesariamente de una acción
prescriptible. En este sentido, precisa que sólo una vez alcanzada
la mayoría de edad comienzan a correr los plazos de prescripción.
Pone de manifiesto que se está en presencia de un derecho básico
del individuo, como es el de identidad, que le fue desconocido al
demandante durante muchos años y que apenas tuvo capacidad de
ejercicio para accionar y reclamar sus derechos, así lo hizo a
través de la acción que dio inicio a este juicio.
Segundo:
Que el otro yerro que acusa el recurso de nulidad es la infracción
al artículo 2520 del Código Civil que establece que la prescripción
extintiva se suspende, entre otros, en favor de los menores. Expone
que en este caso debe operar plenamente la institución de la
suspensión de la prescripción establecida a favor de los menores
hasta que alcancen la mayoría de edad. Asegura que la suspensión de
la prescripción es un beneficio de carácter personalísimo que el
legislador otorga al incapaz para que la prescripción no corra en su
contra mientras dure tal estado, puesto que el incapaz se encuentra
imposibilitado de ejercer sus derechos, es decir, de salir de su
inactividad.
Tercero:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código
de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulación de una
sentencia por la vía de la casación en el fondo es indispensable
que la sentencia objeto de este recurso haya sido pronunciada con
infracción de ley y que esta infracción haya influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Esta última
exigencia implica que en determinados casos, no obstante constatarse
la presunta comisión de un error de derecho en la sentencia
impugnada por casación, el recurso habrá de ser desestimado si, en
el evento de no haberse incurrido en esa supuesta infracción de ley,
la decisión del asunto habría sido la misma.
Cuarto:
Que dicho lo anterior cabe resaltar que la sentencia cuestionada, sin
perjuicio de desestimar la acción intentada por considerarla
prescrita, dejó establecido que no se probó el daño alegado por el
demandante con motivo del error en que se incurrió en su inscripción
de nacimiento. Sin embargo, el recurso de casación deducido sólo
cuestiona el primer razonamiento que formula el tribunal de alzada
relativo a la prescriptibilidad del derecho ejercido por el
demandante, sin hacerse cargo de la declaración de inexistencia del
menoscabo moral que el demandante expuso haber experimentado con
ocasión de la negligencia con que se prestó un servicio por parte
de la Administración.
Quinto:
Que, en consecuencia, cualquiera sea la interpretación que se
postule acerca de la normativa que regula la suspensión de la
prescripción respecto de los menores de edad y su aplicación a este
caso específico, no tendrá la influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo que, como se dijo, reclama por definición el
recurso de casación en el fondo para que proceda la anulación de lo
decidido, puesto que no concurre uno de los elementos indispensables
para que se genere la responsabilidad extracontractual que se
pretende hacer efectiva a través de la acción indemnizatoria
impetrada, esto es, los perjuicios.
Tal antecedente
fáctico,
en razón de la naturaleza de este recurso, no podrá ser establecido
por este tribunal, toda vez que no se ha denunciado ninguna
infracción de las leyes reguladoras de la prueba que habrían podido
otorgar facultades para revisar el mérito de los antecedentes y,
eventualmente, concluir de modo diverso.
De ello se
sigue que el recurso de casación carece de los supuestos de hecho
que autorizarían acudir a los preceptos sobre los cuales se sustenta
la reclamada aplicación de las normas de responsabilidad por falta
de servicio.
En
conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 766,
767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 299 en contra de la sentencia de nueve de
septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 294.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry.
Rol Nº
13.416-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 12 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a doce de
marzo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.