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lunes, 19 de mayo de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios. Responsabilidad del Servicio de Registro Civil. Inscripción de nacimiento errónea en cuanto al sexo.

Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 13.416-2013 seguidos en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación por falta de servicio, el demandante Felipe Chandía San Martín deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que revocó la de primera instancia que había acogido la demanda sólo en cuanto condena a la referida repartición pública a pagar al actor la suma de $25.000.000 por concepto de daño moral, decidiendo en su lugar rechazarla al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

En su libelo el actor, quien nació el 11 de septiembre de 1991, explica que al ser requerida su inscripción de nacimiento por sus padres en la oficina del Registro Civil de la localidad de Catillo el día 18 de junio de 1993, se incurrió en un error en su registro de nacimiento al tarjarse la referencia al sexo masculino y consignarse al inscrito como de sexo femenino, constando tal condición en su certificado de nacimiento y en su cédula de identidad.
Expone que la situación recién descrita le trajo, entre otras consecuencias, no poder terminar sus estudios en el Colegio Aurora de Parral, pues al percatarse sus compañeros de curso y luego todo el resto del colegio del error que presentaba su documento de identificación comenzaron las burlas y discriminaciones, tornándose insoportable la vida escolar. Lo anterior le provocó una depresión que le obligó a abandonar sus estudios. A raíz de ello partió a Santiago a buscar trabajo, pero al presentar el aludido documento era indefectiblemente rechazado. Añade que por el mismo motivo tampoco pudo hacer el servicio militar como era su deseo.
De esta manera, concluye el demandante, el actuar negligente del Servicio de Registro Civil e Identificación le ha causado un menoscabo en su integridad síquica cuya reparación persigue.
Al contestar la demanda, el Consejo de Defensa del Estado –quien asumió la representación del servicio público demandado- opuso la excepción de prescripción extintiva fundándola en que la inscripción de nacimiento del actor fue practicada el 18 de junio de 1993, mientras que la presente demanda se notificó el día 6 de junio de 2011, esto es, dieciocho años después, en circunstancias que el plazo de prescripción es de cuatro años contados desde la fecha de comisión del acto lesivo.
En cuanto al fondo del asunto, expresa que a pesar de tratarse de un error de fácil rectificación, ni el demandante o quien tuviese su tuición y cuidado personal concurrió hasta las oficinas del Servicio de Registro Civil para requerir la corrección de la partida que originaba el problema. Expresa que sólo se pidió la rectificación administrativa el 6 de enero de 2010 –meses antes de que se presentara la demanda el 3 de junio de ese mismo año-, solicitud a la cual se dio rápido trámite, practicándose con fecha 19 de enero de 2010 la rectificación en el sentido de establecer que el sexo del inscrito es masculino.
Destaca el organismo demandado que de haber tenido los padres o tutores del actor una mínima diligencia, se pudo haber solucionado el problema mediante un simple requerimiento administrativo de corrección de partida de nacimiento, evitando todo el amargo devenir que aquél describió.
Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil trece la Corte de Apelaciones de Talca acogió la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, señalando que en autos se ha ejercido una acción de responsabilidad extracontractual por falta de servicio en contra de un órgano del Estado, las cuales prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto, lo que ocurrió el 18 de junio de 1993 cuando se efectúa la inscripción de nacimiento de que se trata. Afirma que la acción deducida, al tenor de lo establecido en el artículo 2524 del Código Civil, es de corto tiempo y, por tanto, no admite suspensión alguna. De este modo, concluye, la acción se encuentra prescrita al haber sido notificada la demanda el 6 de junio de 2011.
Precisa que si se entendiera que en el presente conflicto jurídico se aplica la suspensión contemplada en el artículo 2520 del Código Civil, atendidas las fechas de ejecución del acto respectivo y de notificación de la demanda, ha transcurrido con creces el plazo máximo de suspensión previsto en el inciso segundo de dicho artículo, encontrándose por consiguiente extinguida la acción deducida.
Finalmente, el tribunal de alzada deja asentado que el actor no acreditó legalmente el daño que dice haber sufrido como consecuencia del error que se cometió en su inscripción de nacimiento, consistente básicamente en las burlas y bullyng de que habría sido objeto durante sus estudios y la imposibilidad de inscribirse para cumplir con el servicio militar.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el primer error de derecho que se denuncia en el recurso de casación en el fondo dice relación con la transgresión del principio del interés superior del niño, consagrado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos del año 1969 y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.
Asevera que la sentencia impugnada olvida que para concluir que ha podido operar la prescripción extintiva, debe tratarse necesariamente de una acción prescriptible. En este sentido, precisa que sólo una vez alcanzada la mayoría de edad comienzan a correr los plazos de prescripción. Pone de manifiesto que se está en presencia de un derecho básico del individuo, como es el de identidad, que le fue desconocido al demandante durante muchos años y que apenas tuvo capacidad de ejercicio para accionar y reclamar sus derechos, así lo hizo a través de la acción que dio inicio a este juicio.
Segundo: Que el otro yerro que acusa el recurso de nulidad es la infracción al artículo 2520 del Código Civil que establece que la prescripción extintiva se suspende, entre otros, en favor de los menores. Expone que en este caso debe operar plenamente la institución de la suspensión de la prescripción establecida a favor de los menores hasta que alcancen la mayoría de edad. Asegura que la suspensión de la prescripción es un beneficio de carácter personalísimo que el legislador otorga al incapaz para que la prescripción no corra en su contra mientras dure tal estado, puesto que el incapaz se encuentra imposibilitado de ejercer sus derechos, es decir, de salir de su inactividad.
Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulación de una sentencia por la vía de la casación en el fondo es indispensable que la sentencia objeto de este recurso haya sido pronunciada con infracción de ley y que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Esta última exigencia implica que en determinados casos, no obstante constatarse la presunta comisión de un error de derecho en la sentencia impugnada por casación, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en esa supuesta infracción de ley, la decisión del asunto habría sido la misma.
Cuarto: Que dicho lo anterior cabe resaltar que la sentencia cuestionada, sin perjuicio de desestimar la acción intentada por considerarla prescrita, dejó establecido que no se probó el daño alegado por el demandante con motivo del error en que se incurrió en su inscripción de nacimiento. Sin embargo, el recurso de casación deducido sólo cuestiona el primer razonamiento que formula el tribunal de alzada relativo a la prescriptibilidad del derecho ejercido por el demandante, sin hacerse cargo de la declaración de inexistencia del menoscabo moral que el demandante expuso haber experimentado con ocasión de la negligencia con que se prestó un servicio por parte de la Administración.
Quinto: Que, en consecuencia, cualquiera sea la interpretación que se postule acerca de la normativa que regula la suspensión de la prescripción respecto de los menores de edad y su aplicación a este caso específico, no tendrá la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que, como se dijo, reclama por definición el recurso de casación en el fondo para que proceda la anulación de lo decidido, puesto que no concurre uno de los elementos indispensables para que se genere la responsabilidad extracontractual que se pretende hacer efectiva a través de la acción indemnizatoria impetrada, esto es, los perjuicios.
Tal antecedente fáctico, en razón de la naturaleza de este recurso, no podrá ser establecido por este tribunal, toda vez que no se ha denunciado ninguna infracción de las leyes reguladoras de la prueba que habrían podido otorgar facultades para revisar el mérito de los antecedentes y, eventualmente, concluir de modo diverso.
De ello se sigue que el recurso de casación carece de los supuestos de hecho que autorizarían acudir a los preceptos sobre los cuales se sustenta la reclamada aplicación de las normas de responsabilidad por falta de servicio.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 299 en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 294.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 13.416-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 12 de marzo de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.