Santiago,
once de marzo de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
1°
Que don Exequiel Mera Garrido, abogado, por don Juan Quijada Luengo,
deduce recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de
Apelaciones de Santiago señoras María Soledad Melo Labra, Teresa
Carolina Figueroa Chandía y Tita Aránguiz Zúñiga, porque por
resolución de doce de noviembre último confirmaron la resolución
apelada dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, en los autos RIT O-4566-2013, que declaró que la acción
de despido injustificado estaba deducida fuera del plazo establecido
en la ley; lo que constituye una falta o abuso grave, porque, en
esencia, efectuaron una errónea interpretación y aplicación de los
artículos 168 del Código del Trabajo y 48 y 49 del Código Civil.
Señala
que de las citadas normas se desprende que el plazo de caducidad es
de sesenta días hábiles completos, y como el contrato de trabajo
terminó el 9 de agosto de 2013, habiéndose presentado reclamación
ante la Inspección del Trabajo el 28 de agosto, cuya tramitación
duró hasta el 10 de septiembre, esto es, hubo un lapso de suspensión
de 12 días, que debe descontarse para luego seguir contando hasta
completar los sesenta días, el plazo para presentar la demanda
venció el 9 de noviembre de 2013; por lo que al concluirse lo
contrario se aplicó incorrectamente el artículo 168 del Estatuto
Laboral, acortando el plazo para deducir la acción mencionada. Alude
a una sentencia de esta Corte en el sentido indicado.
Concluye
que las ministras se excedieron de las facultades legales, lo que no
solo supone una interpretación distinta de la norma en análisis,
sino que implica directamente imponer condiciones no previstas en la
normativa que rige la materia, acortando el plazo para demandar, lo
que dejó al actor en la indefensión.
Solicita,
en definitiva, se acoja el recurso y se determinen las medidas
conducentes a remediar el agravio producido; sin perjuicio de las que
se estime determinar de acuerdo a las facultades de oficio;
2°
Que las ministras recurridas, a fojas 18 y siguiente, señalan que la
resolución se ajusta a la normativa vigente, aplicable al caso en
estudio, y que compartieron los razonamientos dados por la jueza de
primer grado porque el plazo para deducir la demanda por despido
improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código
del Trabajo, se encontraba vencido y, consecuencialmente, caduca la
acción; en razón de lo anterior, estiman no haber incurrido en
falta o abuso grave como se denuncia;
3°
Que, en forma previa, se debe tener presente que la caducidad importa
la extinción de un derecho por el hecho objetivo de su falta de
ejercicio dentro de un plazo perentorio, el que, por regla general,
no se suspende por las razones que justifican la existencia de dicha
institución procesal –estimar una cuestión de orden público e
impedir que se intente la acción judicial o se ejecute el acto más
allá de transcurrido el tiempo determinado en la ley-. La excepción
está consagrada, entre otras disposiciones del Código del Trabajo,
en el inciso 1° de su artículo 168 del Código del Trabajo, y se
configura cuando el trabajador, dentro del plazo de sesenta días
hábiles contados desde su separación, interpone ante la Inspección
del Trabajo un reclamo por la invocación de cualquier causal de
término de la relación laboral; plazo que sigue corriendo concluido
el trámite en sede administrativa, no pudiendo, en ningún caso,
recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la
separación. Lo anterior, porque el legislador “…ha
buscado un equilibrio entre dos fines: por un lado, la necesidad de
la estabilidad en las situaciones jurídicas y, por el otro, la
morigeración del principio, en aras de la protección del
trabajador. En efecto, en los casos de caducidad establecidos en
nuestro Código del Trabajo, queda en evidencia el reconocimiento de
un verdadero derecho o prerrogativa del empleador, que el legislador
supone bien ejercido. Sin embargo, le da la posibilidad al trabajador
de obtener un pronunciamiento del tribunal en sentido contrario, esto
es, que el empleador no ha actuado conforme a derecho. Para ello, y
buscando la estabilidad absoluta de la situación jurídica, le
confiere un plazo, caducando la acción transcurrido el mismo. Pero,
consecuentemente con el deseo de obtener la certeza jurídica con la
mayor brevedad, le reconoce la posibilidad de solucionar el problema
a través de una conciliación en una instancia administrativa.
Frente a ello, ha sido el propio legislador el que, bajo ciertos
requisitos, ha aceptado la suspensión del plazo…”
(Lanata Fuenzalida, Gabriela, Prescripción
y caducidad en el Derecho del Trabajo, Revista
de Derecho Universidad de Concepción N° 227-228, año LXXVIII
(enero-diciembre 2010), p. 269);
4° Que por lo expuesto
en el libelo, y atendido el mérito que surge de los antecedentes
acompañados, se puede señalar que es un tema pacífico que el actor
fue despedido el día 9 de agosto de 2013; que la tramitación del
reclamo en sede administrativa duró doce días hábiles (catorce
días corridos); y que la demanda se interpuso el día 9 de
noviembre de 2013;
5° Que, en consecuencia,
el plazo de sesenta días hábiles para deducir la demanda respectiva
empezó a correr el día 10 de agosto, suspendiéndose por catorce
días corridos y durante los feriados, esto es, los días domingo y
el 15 de agosto, 18, 19 y 20 de septiembre, 12 y 31 de octubre y 1 de
noviembre, por lo que, se debe concluir que a la fecha de
presentación de la demanda, 9 de noviembre, no estaba vencido el
término legal. Por ello, las ministras recurridas, al confirmar la
resolución apelada, no aplicaron correctamente las normas legales
que regulan la situación sometida a su conocimiento, incurriendo en
falta o abuso grave que debe ser enmendada por la vía disciplinaria,
ya que dicha decisión impidió al actor obtener una decisión sobre
el fondo de la acción laboral incoada; razón por la que corresponde
acoger el recurso de queja intentado por la parte demandante.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen
los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales,
se acoge el recurso de queja deducido por don Exequiel Mera Garrido,
en representación de don Juan Quijada Luengo, y, en consecuencia, se
anula todo lo obrado en los autos número de RIT O-4566-2013 y RUC
13-4-0042124-7, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo
de Santiago, a partir de la resolución de doce de noviembre último,
y se repone la causa al estado que un juez no inhabilitado provea
conforme a derecho la demanda por la que se pretende que se declare
improcedente el despido, debiendo continuar su tramitación conforme
al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal,
sin costas.
No
se remiten los antecedentes al tribunal pleno por no existir mérito
suficiente para ello.
Acordada
con el voto
en contra
de los Ministros Sra. Egnem y Sr. Blanco, siendo la primera del
parecer de rechazar el recurso de queja teniendo únicamente en
consideración que, como se aprecia del tenor del recurso, la falta o
abuso grave atribuida a los Ministros recurridos se hace consistir en
una errónea interpretación, y por ende, errónea aplicación de los
artículos 168 del Código del Trabajo y artículos 48 y 49 del
Código Civil, por lo que, conforme lo indicado reiteradamente por
esta Corte Suprema, tal proceso de interpretación –que llevan a
cabo los jueces en cumplimiento de su cometido- no obstante que
difiere del que sustenta el recurrente, no es susceptible de ser
revisado por esta vía.
A
su turno el Ministro Sr. Blanco, estimó que el error en el cómputo
del plazo, dada la cantidad de días feriados que se advierten en ese
lapso, no puede considerarse una falta o abuso grave que permita
acoger el recurso de Queja, y eventualmente aplicar medida
disciplinaria en contra de las Ministras recurridas.
Sin
perjuicio de lo anterior, y teniendo en consideración que el error
en la cuenta del plazo produjo perjuicio para el recurrente, el
disidente estuvo por anular de oficio lo obrado en estos autos número
de RIT O-4566-2013 y RUC 13-4-0042124-7, seguidos ante el Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, a partir de la resolución
de doce de noviembre último, y reponer la causa al estado que juez
no inhabilitado provea conforme a derecho la demanda.
Regístrese,
comuníquese y archívense.
Redacción
de la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, y de las
disidencias sus autores.
Rol
N° 1222-14.
Pronunciado por la Sala
de Verano integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra.
Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y Sra.
Gloria Ana Chevesich R.
Autorizada por la
Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de
marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.