Santiago,
veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo además presente:
Primero: Que
la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del Río Aconcagua ha
deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva
dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el
recurso de protección que interpuso respecto de la Junta de
Vigilancia de la Primera Sección del referido río, con motivo de
los actos ilegales en que, estima, ésta última habría incurrido en
desmedro de los derechos de aprovechamiento de agua de los usuarios
de la Tercera Sección, al no respetar la forma y reglas legales,
contenidas en el artículo 314 del Código de Aguas, conforme a las
cuales debería realizarse la distribución de las aguas en épocas
de extraordinaria sequía como la que afecta actualmente al río
Aconcagua.
Segundo:
Que por la sentencia impugnada se resolvió desestimar la presente
acción cautelar argumentando que si bien la declaración de zona de
escasez hídrica, tal como acontece con la cuenca del río Aconcagua,
importa la aplicación del artículo 314 del Código de Aguas, ello
sólo conlleva que los usuarios puedan adoptar acuerdos para la
redistribución de las aguas y, a falta de éstos, se prevé la
posibilidad de que sea la propia Dirección General de Aguas la que
intervenga, pudiendo incluso suspender las atribuciones de las Juntas
de Vigilancia y los seccionamientos de las corrientes naturales que
estén comprendidas en las zonas de escasez. En este contexto, el
fallo señala que no habiéndose verificado alguna de las situaciones
recién descritas, el ejercicio de los derechos de aprovechamiento
por parte de los titulares continúa sujetándose a las reglas
generales preexistentes a la declaración de zona de escasez, por lo
que no es posible restringir el ejercicio de aquellos derechos de
aprovechamiento constituidos en la Primera Sección, tanto los de
carácter permanente como los que tienen la calidad de eventuales,
puesto que ello implicaría una afectación inoportuna y anticipada
de su derecho de propiedad.
Tercero:
Que como acertadamente resolviera el tribunal a quo, al no haberse
producido ninguna modificación en el ejercicio de los derechos de
aprovechamiento de cada uno de los usuarios que forman parte de las
distintas secciones del río Aconcagua, ya sea por acuerdos pactados
entre ellos o por la injerencia de la Administración, asiste a la
Junta de Vigilancia de la Primera Sección la obligación legal de
continuar distribuyendo el agua conforme a los derechos constituidos
en dicha sección del río. En efecto, mientras no se acuerde o
decida por la autoridad una redistribución de aguas de carácter
excepcional atendidas las condiciones hidrológicas existentes, la
recurrida ha continuado distribuyendo conforme a derecho los caudales
disponibles en la Primera Sección de este río.
Cuarto:
Que, a mayor abundamiento, a través del Ord. D.G.A. N° 27 de 10 de
enero de 2014, que es posterior a la sentencia de primera instancia,
la Dirección General de Aguas resolvió ejercer las potestades que
le confiere el citado artículo 314 del Código de Aguas debido a la
falta de acuerdo entre los usuarios del río Aconcagua, estableciendo
un régimen de aguas pasantes de la Primera y Segunda Secciones en
favor de la Tercera y Cuarta, además de autorizar la ejecución de
un plan de operación de la batería de pozos ubicados en la cuenca
del río Aconcagua a cargo de la Dirección de Obras Hidráulicas,
con el objeto de disponer de las aguas para beneficio de las cuatro
secciones del río.
Si tales medidas
adoptadas por el organismo competente son consideradas insuficientes
por la reclamante, tal como lo señala en su escrito de apelación,
ello excede la cuestión planteada a través de esta acción
constitucional, pues se trataría de un acto distinto al denunciado
en estos autos y que, por lo demás, no emana de la entidad contra la
que se recurrió.
Quinto:
Que en razón de lo expuesto, cabe concluir que la Junta de
Vigilancia de la Primera Sección del Río Aconcagua no ha incurrido
en las conductas ilegales que se le atribuyen, desde que ha
desarrollado con apego a la ley la gestión del recurso hídrico que
el ordenamiento jurídico le asigna.
De conformidad
asimismo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre
la materia, se
confirma
la sentencia apelada de nueve de enero de dos mil catorce, escrita a
fojas 214.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministro señora Egnem.
Rol N° 2014-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry
A., Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. María Eugenia Sandoval G. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Ballesteros
por estar con permiso.
Santiago, 25 de marzo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veinticinco
de marzo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.