Santiago,
quince de abril de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol
Nº 12.530-2013 del Primer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio
ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “Segura Rivero
Francisco con Fisco de Chile”, la
parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción
que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero: Que
en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los
artículos 1700, 1702, 2314, 2329 del Código Civil y del artículo
384 Nº 2 Código de Procedimiento Civil.
Fundando el arbitrio
sostiene el recurrente que en estos autos se acompañó, como prueba
de la falta de servicio alegada, la ficha clínica de Eliana
Contreras Morales, documento en que consta que la paciente ingresó
el día 18 de noviembre del año 2006 presentando dolor abdominal,
que antes había sido derivada a su domicilio en dos ocasiones y que
sólo la tercera vez que consultó se le sometió a exámenes que
revelan la peritonitis que la afectaba, lo que está ratificado por
los testigos de su representada. Puntualiza que la paciente estuvo
horas en el hospital sin que se le suministraran algo más que
calmantes y sin que se le sometiera a exámenes. En este contexto
sostiene que la ficha clínica es un instrumento privado pero de
aquellas que más bien caben dentro de los documentos oficiales, cuyo
valor probatorio debe ser analizado a la luz de los artículos 1700 y
1702 del Código Civil, por lo que debió otorgársele valor de un
instrumento público.
Expone que en la
especie no se requiere ninguna pericia médica para concluir que
mantener a una persona que presenta fuertes dolores abdominales sin
exámenes suficientes y sólo suministrarle calmantes es una
negligencia profesional grave, pues la mínima diligencia exigible al
médico determina que éste debió someter a la paciente a exámenes
suficientes para descartar la presencia de una posible peritonitis.
En el caso concreto si se hubiera constatado oportunamente la
infección, la paciente podría haber sido sometida a un tratamiento
que le salvara la vida. Agrega que al rechazar la demanda la
sentencia infringe los artículos 2314 y 2329 del Código Civil,
normas que consagran la responsabilidad por culpa, la que en la
especie se configuró según lo antes expresado.
Segundo:
Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados
han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que
de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado
necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia que
rechazó la demanda, acogiéndola.
Tercero:
Que constituyen supuestos fácticos de la causa, sea porque no fueron
controvertidos o porque así lo han establecido los sentenciadores,
los siguientes:
a) La occisa Eliana
Contreras Morales era la madre de los actores.
b) Aquélla falleció
en el Hospital Naval de Talcahuano, recinto hospitalario al que fue
ingresada luego de dos atenciones previas de urgencia, siendo operada
de peritonitis y cursando un shock séptico que le produjo la muerte.
c) Según consta en
la ficha clínica, la tercera consulta al servicio de urgencia se
realiza el 18 de noviembre de 2006 siendo hospitalizada a las 4:15
hrs.
d) A las 12:00 hrs.
fue evaluada por el residente de turno del Servicio de medicina,
encontrándose a la paciente con intenso dolor abdominal, pálida y
con evidencias iniciales de abdomen agudo. Se solicita nuevo
Hemograma y PCR. Luego, a las 16:00 hrs., se evaluó nuevamente a la
paciente con los exámenes que mostraban evidencia del cuadro
inflamatorio, por lo que se solicitó una ecotomografía abdominal
urgente, hemocultivos y se requirió interconsulta a cirujano de
guardia y gastroenterólogo, comenzando además el tratamiento
antibiótico endovenoso. A las 17:00 hrs. del mismo día la paciente
es evaluada por médicos especialistas, quienes solicitaron Rx de
toráx y abdomen simple de pie. La paciente a las 18:00 hrs. presenta
hipotensión grave decidiéndose su ingreso a la Unidad de Cuidados
Intensivos, ingresando a esta unidad a las 19:15 hrs. con diagnóstico
de schok séptico y perforación de víscera hueca según lo
demuestra la radiografía practicada. A las 20:30 hrs es ingresada a
pabellón (hechos reconocidos por la demandada en su contestación
fojas 17-18).
c) A las 20:30 hrs.
del mismo día se consigna en la ficha clínica que la paciente está
grave.
d) Fallece el 25 de
noviembre de 2006 estableciéndose en su certificado de defunción
como causa inmediata de la muerte shock séptico y como causa
originaria peritonitis bacteriana como consecuencia de perforación
intestinal.
e) El cuadro cursado
por la madre de los actores correspondió a una peritonitis
fecaloidea, que se produce por la salida de contenido fecal a la
cavidad peritoneal.
f) En adultos
mayores los síntomas y signos son muy poco sugestivos además de una
progresión más rápida de la enfermedad (párrafo tercero del
considerando undécimo del fallo de primer grado).
g) El shock séptico
es una afección grave que ocurre cuando una infección devastadora
lleva a que se presente hipotensión arterial potencialmente mortal.
Tiene una alta tasa de mortalidad que depende de la edad del paciente
y de su salud general, de la causa de la infección, de la cantidad
de órganos que presentan insuficiencia, al igual que de la rapidez y
agresividad con que se inicie la terapia médica (párrafo cuarto del
fundamento undécimo del fallo de primer grado).
Cuarto:
Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores
rechazan la demanda, puesto que estiman que en el presente caso el
hecho ilícito imputado al Fisco de Chile consistente en el error de
diagnóstico respecto de la paciente doña Eliana Contreras Morales
no se encuentra acreditado. En efecto, sostienen que este hecho no
puede inferirse de la prueba rendida en autos, pues la declaración
de testigos legos no permite llegar a tal conclusión, ni tampoco la
historia clínica de la paciente, de la que sólo puede inferirse que
se realizaron distintos tratamientos, sin que pueda valorarse si tal
accionar fue adecuado a la luz de la lex artis médica. Lo anterior
se ve corroborado por la ausencia de prueba pericial, medio
probatorio a través del cual se podría haber establecido si los
diagnósticos efectuados por los profesionales del establecimiento
hospitalario no fueron los correctos y/o pertinentes.
Quinto:
Que al comenzar con el análisis del recurso, se debe consignar que
el recurrente denuncia la infracción de normas a las que les
atribuye la calidad de reguladoras de la prueba, como son los
artículos 1700 y 1702 del Código Civil, normas que se estiman
conculcadas por cuanto se acusa que los sentenciadores no valoran la
ficha clínica de la madre de los actores, la que da cuenta que la
paciente consultó en tres ocasiones en el Hospital Naval sin que se
le entregara tratamiento o se le realizaran exámenes para detectar
el origen de su dolencia. Asimismo se acusa la vulneración del
artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no
se otorgó valor a la declaración de los testigos presentados por su
representada, los que confirman lo consignado en la ficha médica.
Sexto:
Que los sentenciadores no han incurrido en los yerros jurídicos
descritos en el considerando precedente respecto de la prueba
instrumental, por cuanto, al contrario de lo señalado por el
recurrente, para el establecimiento de las circunstancias fácticas
aquéllos han valorado expresamente lo señalado en la ficha clínica
acompañada en el proceso, refiriéndose el fallo de primer grado en
el párrafo tercero del considerando duodécimo –reproducido
por la sentencia impugnada- a los hechos que constan en la ficha
clínica. Luego los sentenciadores de segundo grado reiteran un
análisis global de la ficha clínica, señalando que los datos
consignados en ella por sí solos no son suficientes para establecer
el hecho ilícito, pues al no existir peritaje no están en
condiciones de apreciar si ha existido negligencia. Como se observa,
la base fundamental de este yerro jurídico denunciado no se
configura.
Séptimo:
Que en lo concerniente a la prueba de testigos la jurisprudencia de
este tribunal ha sostenido invariablemente que la norma del artículo
384 del Código de Procedimiento Civil no es una norma reguladora de
la prueba,
por cuanto ella consagra reglas que no disponen parámetros fijos de
apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la
instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba
testimonial, por lo que este aspecto no es susceptible de ser atacado
a través del arbitrio en estudio.
Octavo:
Que, por otro lado, es imprescindible señalar, para la correcta
resolución del recurso, que en la especie la denuncia de infracción
a las normas reguladoras de la prueba era completamente estéril, por
cuanto el hecho esencial que se buscaba asentar, sobre cuya base se
erige la denuncia de conculcación de los artículos 2314 y 2329 del
Código Civil, se encuentra expresamente establecido por los jueces
del grado, esto es que la paciente fue hospitalizada el día 18 de
noviembre de 2004, después de haber consultado en tres ocasiones en
el servicio de urgencia del Hospital Naval. Es así como el núcleo
del recurso se encuentra en la denuncia de infracción de las
referidas normas del Código Civil, en cuanto a través de ellas se
acusa que en estos autos se ha logrado establecer el hecho ilícito
en que incurrieron los funcionarios de la demandada.
Noveno:
Que en lo tocante a la vulneración del artículo 2314 del Código
Civil, al haberse sustentado la demanda en la falta de servicio que
se imputa al Hospital Naval, que es un establecimiento dependiente de
la Armada de Chile, resulta necesario consignar de forma previa que
esta Corte Suprema ha dicho que a las Fuerzas Armadas y Carabineros
de Chile por estar excluidos de la aplicación del artículo 42 de la
Ley Nº 18.575, les es aplicable el Título XXXV del Libro IV del
Código Civil referente a los delitos y cuasidelitos, y
específicamente el artículo 2314 que establece la responsabilidad
por el hecho propio, en caso que exista falta de servicio, y los
artículos 2320 y 2322 del mismo Código que establecen la
responsabilidad por el hecho ajeno, si se trata de una falta personal
del o de los funcionarios.
Décimo:
Que, en efecto, tal como se resolviera en los autos Rol N° 371-2008
caratulados “Seguel Cares Pablo Andrés con Fisco de Chile”,
“hasta antes de la dictación de la Ley Nº 18.575 la
responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación
del artículo 2320 del Código Civil, sin embargo la situación varió
con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración del
Estado de 5 de diciembre de 1986, que incorporó al Derecho Público
chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado
elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a
través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opinión
de la mayoría de los autores constituye la mejor solución lograda
por el derecho para asegurar un debido equilibrio entre los derechos
de los particulares y los intereses públicos. La ley contempló
entonces el artículo 44 –hoy 42- que prescribió: “Los órganos
de la Administración serán responsables del daño que causen por
falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir
en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.
Sin embargo, se excluyó de la aplicación del Título II sobre
normas especiales, donde había quedado ubicado el artículo 44, a la
Contraloría General de la República, al Banco Central, a las
Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al
Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas
por ley. Todo ello en el inciso segundo de su artículo 18 –actual
21-“ (considerando décimo cuarto).
“Entonces cabe
dilucidar qué sistema resulta aplicable a las instituciones
excluidas, y en el caso particular a las Fuerzas Armadas. Para ello
ha de recurrirse al derecho común, teniendo presente que
precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha
ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las
normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre
particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la
actuación estatal, dotada de imperio público como guardiana del
interés colectivo, con la protección de los derechos de los
ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro
país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de
falta de servicio. En efecto, al Estado como a los otros entes
públicos administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa
las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique
desde luego una errada interpretación de las mismas. Es así que las
personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad
propia. La culpa civil, como señalan los hermanos Mazeaud y André
Tunc, ‘no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no
es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de
manera distinta a la que habría observado en parecidas
circunstancias un individuo cuidadoso’. De acuerdo con este
razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la
responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus
órganos o representantes; basta con que el comportamiento del
servicio público sea distinto al que debiera considerarse como su
comportamiento normal; o sea, basta con probar una falta de servicio.
Por otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse,
como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia; y en estos casos la
culpa del órgano que se presume de los hechos mismos, constituye la
culpa del Estado” (considerando décimo quinto).
Undécimo:
Que despejadas las ideas anteriores cabe analizar si los hechos de la
causa, descritos en el considerando tercero, pueden configurar la
falta de servicio demandada, la que como se señaló debe ser
reconducida al artículo 2314 del Código Civil, pues en la especie
no se esgrime la falta personal de un médico, sino la de una serie
de funcionarios anónimos que participaron en la atención que se
acusa no fue eficaz ni oportuna pues a pesar de haber consultado la
paciente en dos ocasiones previas a aquella en la que se determina su
hospitalización, no se ordenó por quienes la atendieron la
realización de exámenes que permitiera tener un diagnóstico
certero y entregar un tratamiento médico adecuado, desestimándose
la magnitud de su dolencia, siendo derivada a su domicilio.
Esta
Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se
presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en
relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que
ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando
funciona irregular o tardíamente, operando
así como un factor de imputación que
genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. Este factor de
imputación, al ser reconducido a las normas del Código Civil,
determina que la responsabilidad se genera cuando el servicio se
presta de forma negligente.
Pues
bien, la
situación fáctica referida
en el considerando tercero admite tener por justificados una serie de
hechos, los que analizados en su conjunto permiten tener por
configurada la falta de servicio o la negligencia del servicio en los
términos del artículo 2314 del Código Civil. En efecto, tales
hechos revelan que el Hospital Naval de Talcahuano no otorgó a su
usuaria, doña Eliana Contreras Morales, la atención de salud de
manera eficiente y eficaz, por cuanto a pesar de estar en presencia
de una paciente de 71 años, que presenta fuertes dolores estomacales
que no ceden con el uso de analgésicos, no se ordenó la práctica
de exámenes que eran imprescindibles para diagnosticar adecuadamente
el origen de su dolencia. En efecto, los hechos consignados en el
referido considerando dan cuenta de la indolencia con que fue
atendida la madre de los actores, quien consultó el día previo a la
hospitalización en dos oportunidades, sin que en ninguna de ellas se
le ordenara la realización de una ecotomografía, hecho relevante,
por cuanto en el considerando undécimo del fallo de primer grado,
reproducido por la sentencia impugnada, se señala que la peritonitis
fecaloidea –que es la enfermedad que aquejó a la paciente- es
difícil de pesquisar en adultos mayores pues sus síntomas son poco
sugestivos. En consecuencia, era exigible que los médicos que
atendieron a la paciente adoptaran todas las precauciones posibles y
agotaran los medios para descartar una enfermedad mayor, parámetro
de conducta que no fue seguido, pues, por el contrario se limitan a
realizar exámenes de sangre y en base a ellos descartan la
infección, en circunstancia que por su calidad de médicos debieron
vislumbrar que éstos no eran suficientes, ya que la paciente
pertenecía al grupo etáreo en que los signos son poco sugestivos.
Es más, aun cuando pudiere eventualmente admitirse que no se actuó
con negligencia al derivar la primera vez a la paciente a su hogar
con tratamiento analgésico, no ocurre lo mismo con la segunda
derivación, puesto que si la paciente sigue con fuertes dolores, que
no ceden ante los analgésicos, al punto que la llevan a consultar
nuevamente al servicio de urgencia, lo mínimo que ameritaba era la
realización de exámenes más profundos, los que no fueron
realizados.
Por otro lado, la
atención brindada con posterioridad a la hospitalización y que fue
latamente expuesta en el escrito de contestación de la demanda,
denota el mal funcionamiento del servicio, por cuanto, a pesar de
haber sido internada la madre de los actores a las 4:15 horas de la
madrugada del 18 de noviembre de 2006, a la paciente no se le indica
examen alguno. Sólo a las 12:00 horas es examinada por el médico
residente, quien atendido su estado –intenso dolor abdominal,
pálida y con evidencias de abdomen agudo-, ordena únicamente la
realización de nuevos exámenes de sangre. Luego a las 16:00 horas
se constata por el médico de turno que los exámenes arrojan signos
de un cuadro inflamatorio, sólo ahí se ordena la realización de
una ecotomografía y se inicia tratamiento antibiótico, actuación
que a todas luces fue tardía. En efecto, tal examen ni siquiera fue
practicado, pues al ser evaluada por los médicos especialistas a las
17:00 horas, se ordena una radiografía de tórax y abdomen, exámenes
que reflejan la perforación de la víscera hueca cuando ya era
demasiado tarde, pues a las 18 horas la paciente fue ingresada a la
Unidad de Cuidados Intensivos, cursando a esas alturas un shock
séptico que determinó el desenlace fatal.
Es claro que la
tardanza en la práctica de exámenes médicos eficaces implicó que
se dejaran transcurrir horas valiosas, las que significaron la
diferencia entre la vida y la muerte, pues determinaron que la
infección avanzara al punto de que la paciente entrara en shock
séptico, afección grave que, según se consigna por los
sentenciadores, tiene una alta tasa de mortalidad.
Duodécimo:
Que conforme a lo expuesto, la falta de servicio en que incurrió el
Hospital Naval es palmaria, puesto que el servicio se prestó en
forma negligente, de modo que al no establecerlo así los
sentenciadores han incurrido en un yerro jurídico infringiendo el
artículo 2314 del Código Civil.
Y
de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765,
785 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se acoge
el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo
principal de la presentación de fojas 186 contra la sentencia de uno
de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 181, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación.
Se
previene
que el Ministro señor Muñoz no comparte los motivos noveno y
décimo, fundando su parecer, para acoger el recurso de casación en
el fondo, en las siguientes consideraciones:
1°.-
Que en nuestro país la evolución de la responsabilidad de la
Administración del Estado se ha desarrollado en una primera etapa
fundamentalmente sobre la base de determinaciones jurisprudenciales y
luego conforme a la legislación especial.
Respecto de la
evolución jurisprudencial se observa que ciertas sentencias
descansan en la aplicación de la legislación de derecho civil, como
en otros fallos se invocan principios de derecho público. Son casos
específicos en que se hace efectiva la responsabilidad del Fisco,
puesto que los tribunales hacen esfuerzos y diversas distinciones
para excluirla. La doctrina cita como los primeros fallos en que se
sustenta la decisión en principios de derecho público “Sociedad
Fuschs y Plath con Fisco”, sentencia de 11 de enero de 1908 y
“Lapostol con Fisco”, sentencia de 8 de enero de 1930. Sin
embargo, será en la sentencia dictada en “Hexagón con Fisco”,
de 28 de julio de 1987, en que expresamente se declaran inaplicables
las disposiciones del Código Civil para decidir la demanda dirigida
contra el Fisco, resolviendo el caso sobre la base de las normas
constitucionales y legales diversas al Código Civil. Desestima la
infracción del artículo 2332 del citado Código al no darle
aplicación e igualmente las referidas a las Actas Constitucionales
N° 2 y 3, la Constitución y Ley Orgánica Constitucional N°
18.575, en que radica el origen de la responsabilidad del Fisco.
Razona en idéntico sentido la sentencia que rechaza el recurso de
casación en el fondo interpuesto por el Fisco, en los autos
caratulados “Mireya Baltra Moreno con Fisco”, de fecha 12 de
agosto de 1998, expresando en su considerando sexto: “Que, en
consecuencia, la sentencia ha dado aplicación lisa y llana a las
normas del derecho común, sin reparar que la naturaleza de los
vicios que afectan a los decretos impugnados hacen improcedente
estimar que puedan sanearse por el transcurso del tiempo,
especialmente si se considera que la disposición constitucional en
cuya virtud se ha declarado la nulidad no contiene remisión expresa
alguna que permita aplicar las reglas de prescripción que el fallo
invoca; y la naturaleza de la nulidad que se ha declarado impide
integrar o complementar la norma constitucional con preceptos
comunes, ya que el texto de la primera excluye toda posibilidad de
saneamiento desde que dispone que los actos que la infringen son
nulos per se, sin necesidad de declaración alguna, impidiendo así
que la voluntad de las partes o el transcurso del tiempo puedan
convalidarlos”.
En lo sustancial la
jurisprudencia ha evolucionado hasta llegar a un estado, pacífico en
la actualidad, que reconoce la responsabilidad del
Estado-Administrador, exigiendo, en la mayoría de los casos, un
factor de imputación, el que se hace descansar en la noción de
“falta de servicio” que incluye la actividad jurídica ilegal de
la Administración, su mala organización, el funcionamiento
defectuoso, las omisiones o silencios cuando debió actuar, todo lo
que debe originar la afectación de un bien de los administrados, sin
desconocer que se agrega la responsabilidad por riesgo e incluso la
que origina la actividad lícita en que se ocasiona igualmente daño
al administrado, sin perjuicio que, en este último caso, se ha
expresado por la doctrina que se refiere más precisamente a una
responsabilidad del Estado-Legislador.
La circunstancia que
se desea destacar es que la jurisprudencia, sobre la base de la
legislación especial, ha sustentado la responsabilidad de la
Administración. Esta normativa especial arranca de los artículos
2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la
República, 4° y 42 de la Ley 18.575.
2º.-
En este aspecto, se debe destacar que la norma del inciso segundo del
artículo 21 de la Ley 18.575 no afecta la disposición del artículo
4°, por lo que a su respecto debe atenderse a la concepción de la
Administración del Estado que expresa el inciso segundo del artículo
1° del mencionado cuerpo de leyes, de forma tal que, sin duda
alguna, este régimen de responsabilidad se aplica a las Fuerzas
Armadas, como a las de Orden y Seguridad Pública. En efecto, las
normas excluidas de consideración respecto de tales instituciones
están referidas a la organización, funcionamiento y carrera
funcionaria (atendido los títulos de los párrafos y las materias de
que tratan), sin afectar el régimen de responsabilidad, dado que el
mencionado artículo 4° dispone: “El Estado será responsable por
los daños que causen los órganos de la Administración en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”;
Administración del Estado que entre quienes la constituyen se
encuentran las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
3º.-
Que respecto de la naturaleza del derecho subjetivo cuya declaración
se demanda, en primer término integra la teoría de la
responsabilidad del Estado en general y de la Administración en
particular, es el denominado contencioso subjetivo o de declaración
de derecho. En efecto, la unificación de la responsabilidad integra
instituciones aparentemente disímiles, pero que aglutina la
referencia común a la lesión originada por la Administración a los
particulares, que en algunos casos se expresa de un modo específico
de acuerdo a la forma como se ha producido esta lesión. Resulta que
de este modo se constituye la garantía integral del patrimonio
privado frente a la acción de la Administración, cualquiera sea la
actuación desarrollada por ésta. A lo que se atiende es al hecho
que se ocasiona daño al patrimonio de los administrados, sin
exclusiones. “Llegar a esa conclusión, en principio tan obvia, que
impone, por tanto, la formulación de un principio de resarcimiento
de todos los daños causados por el funcionamiento de la
Administración, no ha sido, sin embargo, tarea fácil, ni en nuestro
propio Derecho, ni en el panorama general del Derecho comparado”
(García de Enterría, obra citada, página 358). Siguiendo al autor
citado se puede decir que la importancia de esta concepción está en
el cambio de paradigma, pues la óptica radicará no ya en
responsabilidad de quien causó el daño, si se quiere en una
reparación por vía de sanción, sino que observando o considerando
el patrimonio de la persona lesionada. “La responsabilidad pasará
así a convertirse en un mecanismo que se pone en funcionamiento sólo
si y en la medida en que se haya producido una lesión patrimonial en
el sentido propio a resultas de la acción u omisión de la
Administración.” “El concepto de lesión se convierte de este
modo en el auténtico centro de gravedad del sistema” (obra citada,
página 378), que en el caso de nuestro país resulta más exigente,
puesto que se requiere que la persona sea “lesionada en sus
derechos por la Administración del Estado”.
Se encausa así la
responsabilidad del Estado que tiene por causa el actuar de sus
autoridades y funcionarios, en que su objeto es la reparación
integral del daño ocasionado.
De acuerdo a la
teoría general de la responsabilidad, tan importante como lo
anterior es determinar el factor de imputación, puesto que será
resarcible la lesión de derechos, en la medida que no deba
soportarla quien la ha sufrido, por existir una causa de exención,
justificación o extinción de responsabilidad. Este principio de
protección y garantía de la persona y del patrimonio del
administrado, del que parte la cláusula general de responsabilidad
de la Administración, corresponde precisamente a ésta, la
autoridad, acreditar dichas causas de exclusión. De otra manera
resulta ineludible disponer todas las medidas tendientes a la
restauración, entre las que se encuentra la reparación
indemnizatoria, pero con caracteres generales, que incluya todo daño,
el que corresponderá precisamente determinar, mediante la
individualización correspondiente.
4°.-
Que establecida la responsabilidad del Estado por daños de carácter
patrimonial a las personas, en nuestro país la jurisprudencia ha
tenido una labor determinante, pero mesurada. Se ha radicado la
observación principalmente del Estado Administrador, pero no se debe
ignorar la responsabilidad del Estado Legislador y del Estado Juez,
como también la responsabilidad internacional del Estado.
5º.-
Respecto del Estado Administrador, no obstante seguir en la doctrina
civilista a la doctrina francesa, no ocurre lo mismo en lo relativo a
la responsabilidad con un carácter permanente, observando iniciales
esfuerzos, pero que, con motivo de la norma del artículo 87 de la
Constitución Política del Estado de 1925 que dispuso: “Habrá
Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para
resolver las reclamaciones que se interpongan contra actos o
disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o
administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros
Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y
atribuciones son materia de ley”, se produjo un retroceso, debiendo
evolucionar tanto la legislación como la jurisprudencia desde la
irresponsabilidad del Estado, la responsabilidad particular
establecida por ley y hasta llegar a la aceptación sin prevenciones
de ésta. El problema actual es el régimen que se ha implantado en
nuestro país. Todos sostienen que se trata de un sistema de
responsabilidad de Derecho Público, puesto que se rige por
principios propios, la distinción se encuentra en los extremos que
importa esta afirmación, puesto que unos la observan desde la
perspectiva de las personas, del administrado, y otros desde la
Administración. Luego se abordan los requisitos de la
responsabilidad difiriendo en el factor de imputabilidad. Aquellos
exigen o demandan solamente la existencia de un daño o lesión en
los derechos respecto del administrado, excluyendo la mirada respecto
del comportamiento de la Administración y los segundos la incluyen.
Surge aquí la conceptualización de la responsabilidad de la
Administración como una organización, que corresponde investigar en
cuanto a su funcionamiento y la forma en que entrega el servicio que
presta a los administrados. Surge la noción de falta de servicio
(faute de service), pero esta también produce divergencias.
Simplificando el problema – podrá decirse que inmotivadamente –
se plantea desde una perspectiva sustancial y procesal, puesto que es
necesario conceptualizar este módulo de imputación y determinar en
qué parte radica su acreditación. Una concepción objetiva dirá
que existe un deber de cuidado general de la Administración, por el
innegable carácter de garante que tiene en el sistema jurídico y en
la relación con los particulares, como también por un componente de
responsabilidad ética, política y de bien común, a lo cual se
agrega su deber de solidaridad y respeto de la dignidad de todas las
personas, por lo que dicho deber de cuidado impone un comportamiento
normalmente diligente que se refleja en no dañar a quienes sirve, a
las personas en general y los administrados en particular. Esta misma
concepción radica en la Administración la carga de probar que no le
asiste responsabilidad en el daño al ajustarse a un actuar normal.
La diferencia entre la concepción objetiva de la responsabilidad y
la concepción objetiva de la falta de servicio está en que en la
primera responde de todo daño y debe probar una eximente de
responsabilidad, pues incluso le corresponde asumir los daños por la
actividad lícita. Sin embargo, en la segunda acreditando un
comportamiento normal, en concreto, corresponde excluir su
responsabilidad. En definitiva en la falta de servicio objetiva no se
abandona su conceptualización, pero se impone a la administración
que acredite que su obrar fue diligente.
La teoría de la
falta de servicio subjetiva recurre a la noción de funcionamiento
defectuoso del obrar de la Administración, único evento en el que
responde, pero en este caso corresponde al administrado que ha sido
dañado probar el defecto en el obrar de la Administración tanto por
acción como por omisión, surgiendo diferentes conceptualizaciones
al efecto. Se extrema esta concepción de la falta de servicio
subjetiva, puesto que algunos, exigen no solo se acredite un obrar
defectuoso objetivamente constatable, sino que ha existido culpa en
el obrar que ocasionó el daño. Extremando aún más las cosas se
recurre a la noción de culpa del derecho privado, pero se agrega
incluso el llamado a las normas de la legislación civil para regir
la situación concreta, en especial el Código Civil, tanto en
disposiciones sustanciales generales y particulares, como en el
régimen que regula la prescripción.
6°.-
Que para quien suscribe este parecer la responsabilidad del Estado y
del Estado Administrador en particular arranca de los artículos 1°,
2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la
República, 4° y 42 de la Ley 18.575. El análisis queda radicado en
las normas legales, puesto que el de cualquier falta de
correspondencia o antinomia con las normas constitucionales, en el
caso concreto, escapa a la competencia y análisis del derecho
aplicable por cuanto la Ley 18.575 fue dictada con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución de 1980. Es así como el
artículo 1° de la mencionada ley establece el ámbito de aplicación
y luego dispone el artículo 4° que el “Estado será responsable
por los daños que causen los órganos de la Administración en el
ejercicio de sus funciones”.
Por la enunciación
de los párrafos 1° y 2° del Titulo II de la Ley 18.575, como por
las materias de que trata, entiende que igualmente se aplica el
artículo 42 a las reparticiones excluidas en el inciso segundo del
artículo 21, según se ha indicado con anterioridad. Es así como el
artículo 42, en correspondencia con el artículo 4°, dispone que
los “órganos de la Administración serán responsables del daño
que causen por falta de servicio”. En todo caso, de estimarse
excluida de aplicación de esta norma, debe regirse por el artículo
4°, el que singularmente, sin el complemento del artículo 42,
podría entenderse que establecería una responsabilidad objetiva
derivada únicamente de constatar un derecho lesionado que ocasione
daños al administrado, circunstancia que corresponde descartar.
7°.-
Que clarificados los presupuestos de la Responsabilidad del Estado
Administrador, la definición de mayor entidad se encuentra en la
opción del legislador por el factor de imputación, el que lo sitúa
en la falta de servicio, excluyendo toda posibilidad de reconducción
al Código Civil, adicionar exigencias relacionadas con el dolo o
culpa del funcionario que actuó, como al establecimientos de
negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de reglamentos
por parte de la administración o el funcionario. Del mismo modo, con
tal definición excluye la posibilidad de exigir la individualización
del funcionario, solamente debe acreditar la conducta del servicio,
pues es de él quien reclama, además de carecer de acción en contra
del funcionario, el cual resulta indiferente en su identidad y
determinante en su conducta, pero como expresión de la actuación de
toda la Administración o del servicio en particular.
De esta forma, más
que enunciar situaciones particulares integrantes de la noción de
falta de servicio, ella corresponde a toda acción u omisión de la
administración de la cual se generan daños para el administrado y
en que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio. Se
pretende restringir la responsabilidad exigiendo un patrón de
comparación adicional de normalidad, para situar la apreciación del
factor de imputabilidad en concreto y no en abstracto. Se acude así
a dos factores diversos. Por una parte se toma el criterio de
normalidad del sistema que solamente exige la prueba que el daño sea
producto de la actuación de la Administración, debiendo ésta
probar las causales de exclusión producto de su actuar normal o
exento de reproche y del mismo modo que el daño sufrido por el
particular queda comprendido dentro del que debe soportar normalmente
una persona que viva en sociedad, puesto que la administración no se
ha apartado de un comportamiento apropiado, mediano o estándar. Por
otra, se acude a la noción de falla o falta de servicio, constituida
simplemente como un defecto objetivo en el obrar, exenta de aspectos
subjetivos, tales como equivocación, desacierto, incorrección, etc.
Ante un defecto en
el obrar se podrá argumentar que no se atendió adecuadamente un
requerimiento por no existir las condiciones técnicas o humanas, sin
embargo, corresponde ponderar si en un servicio público moderno es
factible que esas condiciones deban estar disponibles para actuar
correctamente, aspecto que importará decidir si es o no factible
prescindir de ellas. Esa es la determinación inicial, ante una
acción u omisión que origina daño a un administrado se debe
precisar si la administración actuó, no lo hizo o lo hizo en forma
tardía. El sólo hecho de no actuar o hacerlo de manera tardía es
suficiente para establecer la falta de servicio de la Administración,
su defensa se radicará en la ausencia de otros de los presupuestos
de la responsabilidad. Cuando la Administración actuó, se
investigará o mejor dicho se comparará ese actuar con el exigido a
un servicio moderno, conforme a los recursos técnicos y humanos con
que debe contar.
No corresponde en
este nuevo sistema de responsabilidad hacer aplicación de las normas
de los artículos 2314 y 2315 del Código Civil. “Cabe hacer
presente que no se utilizó la expresión “responsables
civilmente”, a fin de evitar confusiones con la responsabilidad
civil consagrada en el Código Civil” se indica textual y
expresamente en el Informe de la Cuarta Comisión Legislativa (página
164).
“En consecuencia,
se consagra en este artículo un criterio nuevo de responsabilidad,
que no es el tradicional de la responsabilidad subjetiva basada en el
dolo a la culpa de un denominado funcionario, sino que atiende a un
elemento objetivo que es la falta de servicio público”, como
también lo indica expresamente el Informe de la Cuarta Comisión
Legislativa (página 175).
De esta forma,
“acreditando el afectado que un servicio público no ha funcionado,
debiendo hacerlo, o que ha funcionado de modo tardío o deficiente, y
probar que a raíz de lo anterior se le ha causada un daño, está en
situación de exigir indemnización de parte del Estado”, lo deja
consignado el legislador en sus argumentaciones y fundamentos al
aprobar la norma respectiva (página 176 del Informe de la Cuarta
Comisión Legislativa).
Afirmar una doctrina
diversa importa sostener un sistema de responsabilidad del Estado
Administrador diverso al consagrado en los artículos 4° y 42 de la
Ley 18.575.
8°.-
Que
en el caso en estudio, los antecedentes reunidos permiten tener por
justificados diferentes hechos que han sido calificados de ilícitos;
calificación que se impone, además, por cuanto constituyen deberes
de los funcionarios médicos y paramédicos del Hospital Naval de
Talcahuano atender y velar por la salud de los pacientes otorgándoles
los cuidados que según su patología y gravedad requieran.
9º.-
Que sobre la base de tales antecedentes de hecho y de derecho, los
sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación
necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad,
puesto que se refieren a negligencias en que incurrieron dependientes
del Hospital Naval en el ejercicio de sus funciones respecto de una
paciente a su cuidado, lo que importa una evidente falta de servicio.
10º.-
Que todo lo expuesto no obsta a que el recurso intentado pueda
prosperar, puesto que aun cuando no se denunció la infracción del
artículo 4 y 42 de la Ley Nº 18.575, sí se explica que el error de
derecho consiste en haber descartado los sentenciadores la existencia
de la falta de servicio a pesar de que ella estaba acreditada. Se
reclama así la incorrecta calificación de los supuestos fácticos
establecidos en la causa, lo que es suficiente para entrar al
análisis de fondo del recurso de nulidad intentado, pues el artículo
772 del Código de Procedimiento Civil sólo dispone que en el
escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo se
deberá señalar en que consiste el error de derecho de que adolece
la sentencia recurrida y su influencia en lo dispositivo del fallo.
Es así como en el presente arbitrio se denuncia la infracción de
ley –cumpliendo el requisito del artículo 767 del mencionado
cuerpo normativo- pero se yerra en la norma aplicable, cuestión que
carece de relevancia pues los
tribunales para resolver el asunto sometido a su decisión están
facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se
encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada; en el
caso del recurso de casación se encuadre en el error de derecho
denunciado. En efecto, frente al principio de congruencia que rige la
actividad del juez, se erige otro principio:
iura
novit curiat,
en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello
afecte la causa
petendi.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Lagos y de la prevención, su autor.
Rol N°
12.530-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G., y
el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 15 de abril de
2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a quince
de abril de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
_________________________________________________________________
Santiago,
quince de abril de dos mil catorce.
De conformidad con
lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos
octavo, noveno, décimo y décimo tercero a décimo quinto, que se
eliminan.
De la sentencia de
casación que antecede se reproducen las letras e), f) y g) del
fundamento tercero y los motivos noveno a undécimo.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que la acción de indemnización interpuesta por los tres hijos de
Eliana Contreras Morales se funda en la falta de servicio en la
incurrió el Hospital Naval de Talcahuano en la atención de aquélla,
puesto que no sólo existió un error de diagnóstico sino que además
fue derivada a su hogar en dos ocasiones sin practicarle los exámenes
que hubieran permitido detectar la patología que la afectó a
tiempo, lo que habría impedido el desenlace fatal.
Segundo:
Que el Fisco de Chile al contestar la demanda reconoce que la madre
de los actores consultó en tres ocasiones el servicio de urgencia
del Hospital Naval aquejada de un fuerte dolor abdominal, quedando
hospitalizada después de la última consulta. Luego describe las
atenciones que recibió desde su hospitalización el día 18 de
noviembre de 2006, los que son coincidentes con aquellas consignadas
en la ficha clínica y con el informe médico acompañado por la
demandada a fojas 81.
En
relación a la hora en que se realizan las consultas,
la
parte demandada rindió prueba testimonial, deponiendo tres testigos,
quienes, dando razón de sus dichos, están contestes en las
circunstancias en que la madre de los actores fue llevada al Hospital
Naval, señalando los horarios en que fue trasladada hasta el
servicio de urgencia del mencionado recinto hospitalario,
cumpliéndose los requisitos del artículo 384 Nº 2 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que en este aspecto sus declaraciones
tienen valor de plena prueba.
Tercero:
Que sobre la base de los antecedentes previamente descritos, es
posible reconstruir y precisar en forma cronológica los siguientes
hechos:
a) Alrededor de las
7:00 hrs. de la mañana del día 17 de noviembre de 2006, doña
Eliana Contreras Morales consulta el servicio de urgencia del
Hospital Naval de Talcahuano, aquejada de un fuerte dolor abdominal,
oportunidad en que se le administra un antiespasmódico, siendo
derivada a su domicilio.
b) Luego,
aproximadamente a las 15:00 hrs. horas del mismo día, la paciente
vuelve a consultar en el servicio de urgencia debido a que el dolor
abdominal no cedía. En esta ocasión se le realizan exámenes de
sangre, se le cambia el analgésico y es derivada nuevamente a su
domicilio.
c) El día 18 de
noviembre de 2006 a las 4:15 hrs. de la madrugada la señora
Contreras Morales consulta por tercera vez en el recinto de urgencia,
oportunidad en que es hospitalizada, sin que conste la indicación de
la realización de algún examen.
d) La paciente es
examinada por el médico de turno aproximadamente a 12:00 hrs. del
mismo día, quien constata que la paciente se mantiene con intenso
dolor abdominal, pálida y con síntomas de abdomen agudo, por lo que
ordena la realización de nuevos exámenes de sangre para descartar
una infección.
e) Sólo a las 16:00
hrs. se evalúa el resultado de los exámenes, los que evidencian un
cuadro inflamatorio. Lo anterior motiva que se ordene una
ecotomografía urgente, y una interconsulta con el cirujano de
guardia y un gastroenterólogo. Además se inicia tratamiento con
antibióticos.
f) No se realiza la
ecotomografía y a las 17:00 hrs. la paciente es evaluada por los
médicos especialistas, quienes ordenan radiografía de abdomen y de
pie.
g) A las 18:00 hrs.
presenta hipotensión grave, por lo que se decide su traslado a la
Unidad de Cuidados Intensivos, dependencia a la que ingresa a las
19:15 hrs. con diagnóstico de shock séptico y perforación de
víscera hueca.
h) La paciente
ingresa a pabellón a las 20:30 y 22:45 hrs. del mismo día 18 de
noviembre y reingresa a la Unidad de Cuidados Intensivos a las 23:30
hrs., quedando en estado grave conectada a ventilador mecánico.
i) El día 25 de
noviembre de 2006 fallece producto del shock séptico originado en la
peritonitis asociada a la perforación intestinal.
Cuarto:
Que, tal como se expresó en el fundamento décimo segundo del fallo
de casación que antecede, los hechos del proceso dejan en evidencia
la falta de servicio en que incurrió el Hospital Naval, puesto que
existió un actuar negligente de parte de los médicos que atendieron
a la señora Contreras Morales, quienes no respondieron al estándar
de conducta que les es exigible en calidad de tal, por cuanto no
desplegaron todos los esfuerzos que eran necesarios para establecer
el origen de la dolencia de la occisa, dejando transcurrir un total
de 30 horas desde que consulta la primera vez y la realización de un
examen certero que permitiera llegar a un diagnóstico. En efecto, la
sola realización de un examen de sangre –que fue lo que se
realizó- aparece a todas luces como insuficiente, puesto que a pesar
de haber administrado a la paciente calmantes ésta siguió con
intenso dolor que se prolongó por largas horas, lo que motivó que
consultara en 3 oportunidades en la urgencia del recinto
hospitalario. Esa sola circunstancia debió impulsar a los médicos a
realizar otro tipo de exámenes más precisos, los que atendido el
avance actual de la tecnología médica pueden ser practicados en la
mayoría de los recintos hospitalarios, sin que existan barreras
económicas o complejidades técnicas que lo impidan. Así, el actuar
negligente no se radica en la circunstancia de no haber acertado en
el diagnóstico médico, sino que en no haber realizado aquello que a
todas luces parece imprescindible, esto es ordenar y practicar
oportunamente ya sea una ecotomografía o una radiografía abdominal,
que fue finalmente el medio que se utilizó para establecer la rotura
de la víscera hueca de la paciente.
Tan
ostensible es el grado de indolencia con el que se actuó en el
presente caso, que aparece inexplicable el hecho que la paciente
consulte por tercera vez en el servicio de urgencia, en un plazo
menor a 24 horas, producto de sus intensos dolores que no ceden al
uso de los calmantes indicados en las atenciones anteriores, se
decida hospitalizarla a las 4:15 hrs. y aun ahí no se le indique la
realización de ningún examen; menos todavía tiene explicación la
circunstancia de haber sido evaluada sólo a las 12 horas el día de
su hospitalización, se dejen transcurrir así casi 8 horas, cuestión
no menor si se tiene en consideración el historial de consultas
previas y la circunstancia de no haber cesado el dolor. Es más, en
esta oportunidad nuevamente sólo se indica la realización de
exámenes sanguíneos, los que son revisados horas más tarde, a las
16:00 horas, cuando ya la paciente cursaba un cuadro infeccioso
grave, pues habían transcurrido 30 horas desde los primeros
síntomas. En efecto, los exámenes –ecotomografía,
radiografía- fueron ordenados a las 16:00 y 17:00 horas,
realizándose sólo el último ordenado, siendo éste el que deja en
evidencia que la señora Contreras había sufrido una perforación
intestinal que provocó una peritonitis, la que a esas altura ya
había generado un shock séptico. De lo expuesto aparece que el
servicio prestado por el Hospital Naval a través de sus funcionarios
fue defectuoso y tardío.
Quinto:
Que establecida la falta de servicio en la que incurrió el Hospital
Naval de Talcahuano, cabe referirse a los restantes requisitos de la
responsabilidad demandada, esto es a la relación de causalidad y los
daños.
Sexto:
Que para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es
necesario que entre aquélla y el daño exista una relación de
causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En este
mismo orden de ideas se sostiene que un hecho es condición necesaria
de un cierto resultado cuando de no haber existido ésta, el
resultado tampoco se habría producido. Así, se ha sostenido por la
doctrina que “El requisito de causalidad se refiere a la relación
entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado”, “…la
causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la
responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a
alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el
daño.” (Enrique Barros, Tratado de Responsabilidad
Extracontractual. Enrique Barros Bourie, año 2008, Editorial
Jurídica de Chile, página 373).
Al respecto,
diversas son las teorías que tratan de explicar este tema, a saber:
La teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la
causa adecuada, la teoría de la causa necesaria y la teoría de la
relevancia típica. (Derecho Penal, Parte General, Enrique Cury
Urzua, décima edición año 2011, páginas 294 y siguientes.)
Actualmente la
doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de la
relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento
natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un hecho es
condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber
existido la condición, el resultado tampoco se habría producido”
(Enrique Barros Bourie, op. Cit.). El segundo es el “elemento
objetivo”, para cuya configuración es indispensable que el daño
producido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito. Así,
una vez determinada la causalidad natural, se debe proceder a
verificar si el daño puede ser atribuible a la conducta desplegada.
El
último autor mencionado, refiriéndose al principio de la
equivalencia de las condiciones o condictio sine qua non, refiere:
“La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que para dar por
acreditada la causalidad debe mostrarse que el hecho por el cual se
responde es una condición necesaria del daño. Y un hecho es
condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber
existido la condición, el resultado tampoco se habría producido (el
hecho es condictio
sine qua non del daño)…”
(obra citada, página 376).
Se ha señalado
también que “Es condición del resultado toda circunstancia
concurrente a su producción, que, al ser suprimida mediante una
operación mental hipotética, determina la supresión del resultado”
(Enrique Cury Urzúa, obra citada página 294).
Séptimo:
Que en materia sanitaria, la certidumbre sobre la relación causal es
más difícil de establecer, es especial cuando el dilema es si en
razón de una negligencia médica el paciente pudo perder una
oportunidad de sanarse. En estos regímenes de responsabilidad muchas
veces sólo será posible efectuar una estimación de la probabilidad
de que el daño se deba a un hecho o, como sucedió en este caso, al
incumplimiento de un deber de atención eficaz y oportuna, por el
cual el demandado deba responder.
Octavo:
Que en específico el Fisco de Chile ha negado la existencia de un
vínculo causal fundado en que el resultado de la muerte de la madre
de los actores no es atribuible al actuar de los médicos del
Hospital Naval, pues éstos actuaron conforme a la lex artis
otorgando una atención oportuna a la paciente. Tal argumentación
debe ser desestimada por cuanto en la especie, tal como se reflexionó
en el considerando cuarto, sí ha existido un actuar defectuoso en el
servicio que fue prestado a la señora Contreras, pues no se
realizaron oportunamente los exámenes que eran en el presente caso
imprescindibles para llegar a un diagnóstico certero, ya que se
trataba de una paciente de 71 años, quien por su rango etario podía
presentar síntomas difusos en relación a la patología que la
afectó.
Por
otro lado, existe en la especie una relación de causa a efecto entre
la falta de prestaciones médicas oportunas y el resultado
denunciado, por cuanto no es indiferente pesquisar una infección
intestinal en sus inicios -7:00 horas del día 17 de noviembre de
2006- o cuando ésta ha avanzado a un grado tal que ya ha causado un
shock séptico, -18 horas del día 18 de noviembre- siendo evidente
que las probabilidades de sobrevida a la necesaria intervención
quirúrgica son exponencialmente menores en la medida que la
infección avanza. Es así como el sentenciador de primer grado
consigna que el
shock séptico es una afección grave que tiene una alta tasa de
mortalidad que depende, entre otros factores, de la edad del paciente
y de la rapidez y agresividad con que se inicie la terapia médica.
En el caso concreto se trataba de una persona de tercera edad que
recibe un tratamiento en forma extremadamente tardía, ambos
elementos que incrementan la mortandad.
Noveno:
Que en relación con los daños demandados por los actores, que
consisten en el dolor irreparable que les causó la muerte de su
madre, cabe consignar que fueron acompañados en autos los
certificados de nacimiento de los demandantes y el de defunción de
la occisa, con lo que es posible establecer que Eliana Contreras
Morales era la madre de los actores Humberto, Eliana y Ricardo
Guevara Contreras.
Asimismo, a través
de la declaración de los testigos presentados por la parte
demandante se ha logrado acreditar el daño moral sufrido por los
actores producto del desenlace fatal provocado por la deficiente
atención médica brindada a su madre, pues quienes deponen dan
cuenta de la estrecha relación que existía entre la madre y sus
hijos y el impacto emocional que les causó su muerte, sobretodo
porque la señora Contreras a pesar de su edad era una mujer sana.
Por otra parte, esta
Corte ha señalado que en los casos en que el daño moral demandado
derive de la muerte de un familiar cercano, entre los que se
encuentran los padres, cónyuge e hijos, es factible presumir su
existencia, puesto que es natural que aquellos sufran dolor y
aflicción por la pérdida de su ser querido, aflicción que
constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado.
Décimo:
Que esta Corte regulará prudencialmente el monto del daño moral
sufrido en la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos)
para cada uno de sus hijos.
Por estas
consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los
artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
Que
se revoca
la
sentencia de uno de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 127 y
complementada a fojas 159 y se declara que
se
acoge
la demanda intentada a fojas 5 sólo en cuanto se condena al Fisco de
Chile a pagar, a título de indemnización del daño moral, la
suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) a cada uno de los
actores, esto es, a Eliana del Carmen, Humberto Juan y Ricardo
Ulises, todos Guevara Contreras, sumas que deberán pagarse
reajustadas de acuerdo
a la variación experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y
la de su pago efectivo.
No se condena en
costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente
vencida.
Se
previene
que el Ministro señor Muñoz en cuanto a la configuración de la
falta de servicio se funda en lo señalado en su voto particular del
recurso de casación.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Lagos y de la prevención, su autor.
Rol N° 12530-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G., y
el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 15 de abril de
2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a quince
de abril de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.