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domingo, 31 de agosto de 2014

Casación de oficio por falta de notificación de auto de prueba a la demandada. Prescripción de la apelación por pasividad de las partes.

Puerto  Montt, cinco de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

Que la presente causa sube en apelación por la parte demandante respecto de la sentencia definitiva de primer grado dictada con fecha cinco de diciembre de dos mil trece escrita a fojas 164 y siguientes de autos, en virtud de la cual se acogió la demanda deducida por don Jorge Huerta Casas  en representación de la Comunidad Edificio Frutillar en contra de la Sociedad Inmobiliaria del Puerto Limitada representada por Luis Felipe Chacón Lathrop, por Héctor Mardones Bustamante y por Noé Claudio Mardones Reyes sólo en cuanto se le condena a pagar a la demandante la suma de $ 105.000.000. por concepto de daño emergente, más las costas de la causa.

Que durante la vista de la causa se advirtió un eventual vicio de casación formal, por lo que se procedió a escuchar sobre el punto al abogado que concurrió a estrados, previo a indicarle los posibles vicios sobre los cuales deberá alegar, ello en conformidad al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 47 se recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que como consta de fojas 57, dicha resolución fue notificada a la parte demandante. Que, durante de la secuela del juicio no aparece que la demandada haya sido notificada de la referida resolución.
SEGUNDO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para que conociendo por vía de apelación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.
TERCERO: Que el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil señala que "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: " 9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad".
Por su parte,  el artículo 795 del mismo cuerpo legal, dispone cuales son, en general, trámites o diligencias esenciales, señalando entre ellos, el número Nº3 que establece como tales: “El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley” , Nº 5: “La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan”,  Nº6  “La citación para alguna diligencia de prueba “
CUARTO: Que, como se aprecia de las normas transcritas en los motivos anteriores, y del conjunto de lo expresado, teniendo el trámite omitido la calidad de diligencia esencial en el juicio, toda vez que no se ha cumplido con disposición expresa, omitiendo la posibilidad que las partes puedan legalmente rendir y agregar las probanzas que estimen adecuadas a sus pretensiones, las cuales necesariamente deben ser consideradas, analizadas y ponderadas en el fallo en la medida que sean efectivamente incorporadas al proceso mediante resolución firme, y que tenga como antecedente una resolución ( recepción de la causa a prueba) que produzca sus efectos mediante su notificación en conformidad a la ley,  esta Corte actuando de oficio en los términos permitidos por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, tiene por configurada la causal de casación prevista en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, y procederá a la invalidación del fallo y de las actuaciones del procedimiento en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por todas estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 N° 9, 772, 775 y 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se casa de oficio la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil trece escrita a fojas 164 y siguientes, la que se invalida y declara nula, disponiéndose que se retrotrae la causa al estado de notifica como en derecho corresponda a todas las partes del juicio la resolución que recibió la causa a prueba escrita a fojas 47, debiendo seguirse la causa por un juez no inhabilitado.

Por lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva  de fojas 164 de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, así como de la resolución de quince de abril de dos mil catorce escrita a fojas a 186.

Acordada con el voto en contra del abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García, quien estuvo por no hacer uso de la facultad contenida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien el vicio formal existe, comparte íntegramente las argumentaciones contenidas en el motivo cuarto del fallo impugnado para dar por superada la omisión en la notificación del auto de prueba a la parte demandada. 

Que en cuanto al recurso de apelación respecto de la resolución de fojas 186, de fecha quince de abril de dos mil catorce,  que no dio lugar a la petición de la demandante en orden a declarar firme la sentencia apelada por haber trascurrido más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior en conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el voto de minoría estuvo por pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en ese escenario, por revocar la resolución apelada, declarando en su lugar  que, accediendo a la petición de la demandante, y en virtud de lo establecido en el citado artículo 211, se tiene por firme la sentencia de cinco de diciembre de dos mil trece escrita a fojas 164 y siguientes. 

Los fundamentos de esta decisión se refieren a que, a juicio del sentenciador de minoría, concurren los presupuestos para que opere la prescripción de la apelación, es decir, pasividad de las partes, espacio de tiempo de dicha pasividad y que ésta sea alegada. En efecto, por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil trece escrita a fojas 181, se concedió recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia definitiva escrita a fojas 164 y siguientes dictada con fecha cinco de diciembre de dos mil trece. Que, habiéndose concedido la apelación, las partes dejaron trascurrir  más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior. Que la demandante y apelada solicitó la sanción establecida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Que la inactividad denunciada es imputable al apelante, quien demuestra nulo interés en la solución del conflicto, sin realizar las diligencias necesarias para que la jurisdicción pueda resolver. En este orden de ideas, atendido a que no se puede justificar que un procedimiento, como el de la especie, pueda pasar inactivo durante más de tres meses, sin  que se realice gestión alguna para que los autos se eleven al tribunal superior, corresponde, como lo solicita la apelada, sancionar al litigante negligente mediante la figura procesal contemplada en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. 

Que, habiéndose declarado, por el voto de minoría, firme la resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 164, se torna innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en contra de dicha sentencia definitiva.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y del voto disidente su autor. 
Rol N ° 223-2014.
Pronunciada por la Primera Sala integrada el Presidente Sr. Jorge Pizarro Astudillo, la Ministro Sra. Teresa Mora Torres y  Abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso.  Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, a cinco de agosto de dos mil catorce, notifique la sentencia que precede.  Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.