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martes, 12 de agosto de 2014

Contrato de arrendamiento. Basta ser mero tenedor del bien arrendado para celebrar contrato válidamente. En forma válida se puede arrendar cosa ajena

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil catorce.-

VISTOS:
Que, en esta causa seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 1.096-10, caratulada “Corpbanca con Spalinger Pizarro, Ingrid”, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, la abogada doña Katherina Andrea Villarroel Alvarez, por la demandada, a 278 y siguientes, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación contra la sentencia de 12 de julio de 2012, que roja a fojas 259 y siguientes, por medio de la cual se rechazó el incidente de nulidad de obrado promovido por la misma parte, acogiendo la demanda de autos, solo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, debiendo el demandado restituir a la actora las propiedades arrendadas e individualizadas en las letras A, B y C del considerando 6° de dicho fallo, dentro de quinto día de notificada, más las rentas que se devenguen durante el juicio, debidamente reajustadas, previa deducción de las sumas ya pagadas, según lo razonado en el motivo 14°, con costas; condenado, además, a los demandados a pagar, solidariamente, la cláusula penal correspondiente, conforme lo señalado en el motivo 15° del mismo fallo.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma está fundado en las causales del artículo 768 N°s 1, 4 y 9, vale decir, se alega que fue dictada por un tribunal incompetente, fue dada con ultra petita y se faltó en el proceso a trámites y diligencias declarados esenciales por la ley, faltándose, además, a requisitos por cuyos defectos las leyes previenen expresamente que hay nulidad.
En relación al primer vicio invocado, esto es, el del N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse dictado la sentencia de autos por un tribunal incompetente, dice el recurrente que ya la había opuesto como excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, basada en que en el documento fundante de la demanda, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, había una clara manifestación de ambas en orden a someterse a la justicia arbitral, según aparecería de la cláusula vigésima primera de dicho contrato celebrado el 3 de noviembre de 2005.
En relación al segundo vicio, esto es, el del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que lo hace consistir en haberse dado la sentencia de autos en ultra petita, porque la contraria pretende se declare la terminación del contrato de arriendo que liga a las partes en virtud de un supuesto y presunto incumplimiento en que habría incurrido su parte, en relación a la obligación que le asistía a de pagar el canon de arriendo, y en este tipo de contratos no existe incumplimiento del arrendatario de su obligación de pagar la renta, en tanto, no se encuentre en mora de pagar la renta y ésta mora no existe si no se practican antes dos reconvenciones de pago ordenadas por la ley en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Ley 993 de 1975 y ello se debe declarar en la sentencia expresamente, tanto, la existencia la mora, como del incumplimiento.
Respecto al tercer vicio, esto es, el del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que lo hace consistir en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito respecto del cual las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, expresando que ello ha ocurrido en los siguientes casos:
I.- Dice, que en autos no existe antecedentes en el que conste la personería de Cristian Canales Palacios para actuar por Corpbanca, por ello lo actuado en autos por la demandante es nulo.
II.- Infracción a las normas que reglan la oportunidad de la segunda reconvención de pago y trámite de contestación de demanda y ausencia de segunda reconvención de pago a uno de los demandados, esto es, a Guillermo Fernando González Gray.
III.-Infracción de lo dispuesto en el inciso tercero del Decreto Ley 993 de 1975, en lo relativo al plazo y oportunidad de realización de la audiencia de contestación de demanda, que ordena que ésta se realice al día 31 después de la última notificación de la resolución que cite a las partes para practicar la segunda reconvención de pago que debe practicarse en la audiencia de contestación. Dice, que sin embargo, en la resolución que fuera notificada a su parte el 7 de abril de 2011, se ordenó se practicara dicha audiencia al quinto día después de la última notificación, lo que hizo presente al tribunal en presentación de 15 de abril de 2011.
IV.- Infracción a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 993, en lo relativo a someter el presente juicio al procedimiento establecido en dicho artículo, de acuerdo a la naturaleza del bien objeto de arrendamiento, que es un bien raíz rústico y sin embargo ello, en la audiencia de 15 de abril de 2011, el tribunal decidió someter el presente juicio al procedimiento sumario general, siendo improcedente.
Pide que se invalide el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo donde se declare: a) que todo lo obrado es nulo por carecer de personería quien aparece actuando como representante legal de la demandante; b) que el fallo que se recurre fue dictado por tribunal absolutamente incompetente, anulándose todo lo obrado en autos; c) para el evento que se considere que lo obrado no es nulo y que el fallo fue dictado por tribunal competente, se declare que dicho fallo fue dictado habiéndose faltado a trámites esenciales declarados por la Ley, e incurriendo en vicios que producen nulidad, como son no realizar la segunda reconvención de pago a uno de los demandados y verificarse el trámite de la segunda reconvención de pago a la otra demandada –su parte- en una oportunidad procesal distinta a aquella en que se llevó a efecto el trámite de la contestación de demanda, retrotrayendo el estado de la causa al momento de practicársele al demandado González Gay, la segunda de las reconvenciones de pago ordenadas por la ley; d) para el evento que se estimare que ninguna de las peticiones precedentes es procedente o fundada, se declare que la sentencia de autos fue dictada con un vicio de ultra petita, anulándola; y, e) se condene en costas del recurso a la demandante.
SEGUNDO: Que, respecto del primer vicio de nulidad alegado, consistente en la incompetencia absoluta del tribunal, cabe hacer presente para su rechazo, que en su oportunidad, tal como lo reconoce el recurrente, promovió un incidente en tal sentido, que fue rechazado a fojas 68, con costas, y ello confirmado por esta Corte a fojas 98; a mayor abundamiento, del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, aparece en forma clara, que no obstante haber decido las partes someter las controversias que se susciten a propósito del mismo a una decisión arbitral, en la parte final, y ejerciendo la misma facultad de contratar libremente, las partes convinieron en facultar a la arrendadora para ocurrir ante la justicia ordinaria o la arbitral, a su sola elección, por lo que ejerciendo tal facultad, la actora recurrió a la justicia ordinaria civil. Por lo demás, en ninguna parte, se ha acreditado por la recurrente que dicha cláusula que contiene la facultad acordada haya sido declarada nula, ni siquiera que ello se haya pedido, como lo alega. Por otro, lado, estos mismos hechos, también, tuvieron inicio en el Juzgado de Letras de Vallenar, donde compareciendo la recurrente, sólo alegó la incompetencia relativa, lo que fue acogido y remitidos los autos a Santiago para el conocimiento de los mismos por parte de un tribunal de esta ciudad, sin que alegara la incompetencia absoluta, como lo hace en este recurso. Así, resulta plenamente competente en Tribunal a quo y en todo caso, en lo alegado no se divisa perjuicio que se le cause al recurrente, razones por la que se desechará la nulidad planteada.
TERCERO: Que, en relación a la segunda causal invocada, esto es, haberse dado el fallo concediéndose ultra petita, lo que sucede cuando se otorga más de lo pedido, al analizar el fallo con la demanda de autos, no se divisa que ello haya ocurrido, sino que sólo se observa que lo otorgado corresponde solo a lo pedido, razón por la que se desechará, también, en esta parte el recurso deducido.
CUARTO: Que, respecto de la causal consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito respecto del cual las leyes prevengan expresamente que hay nulidad omisión de trámites declarados esenciales o que para su omisión la ley declare expresamente la nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, basado en cuatro circunstancias que alega y que se enuncian en el motivo segundo de este fallo, esta Corte tiene presente para su rechazo, que de cada una de ellas no enuncia, menos las relaciona con la causal invocada, todas las normas que deberían estar infringidas para que se configurara la misma; tampoco, dice la forma como dicha infracción influiría en cada caso, en lo dispositivo del fallo y el perjuicio que le causaría y que sólo se repararía invalidando la sentencia de autos.
Además, en la forma de plantear las peticiones concretas del recurso, se incurre en falta de precisión y claridad, especialmente en lo pedido en sus letras a) y b), siendo así imposible pronunciarse como se solicita para el caso de ser acogido el presente recurso, ya que pide en ambos casos y en forma principal la nulidad del fallo y que se retrotraiga el estado del proceso al que allí se dice, siendo incompatible ello, por no haber sido solicitado lo de la letra b) en forma subsidiaria de la petición contenida en su letra a) y solo para el caso que esta fuera denegada.
Así tratándose de un recurso derecho estricto y no habiéndose cumplido con los requisitos mencionados, procede se declare su rechazo, sin otras consideraciones.
QUINTO: Que, no obstante lo anterior, respecto de las circunstancias contenidas en los numerales II y III del motivo primero de este fallo, cabe, además, dejar constancia para su rechazo, que ello ya fue materia de alegación en primera instancia en varias ocasiones, según consta de autos, entre éstas, en lo principal de fojas 143 (foliación antigua 133 ) y fue rechazado a fojas 155 por haberse deducido la alegación en forma extemporánea y apelada esa decisión, dicha impugnación fue declarada inadmisible por esta Corte, a fojas 253, sin que se haya recurrido sobre esto último decidido. La inadmisibilidad del recurso lo fue por haber sido deducido en el otrosí de la misma presentación de fojas 143, en contra de resolución inexistente.
Sin perjuicio, vale decir que respecto de la segunda reconvención de pago se dejó expresa constancia de su práctica en el comparendo de rigor, como, también, de la contestación a la demanda, y por último, el fiador y codeudor solidario demandado señor Guillermo González Gray, aparece que compareció debidamente representado al comparendo de rigor, contestando la demanda y expresando que son efectivos los hechos contenidos en ella y que nada tiene que alegar.
SEXTO: Que, sobre las circunstancias alegadas en los numerales I y IV, referidas en el motivo primero de este fallo, y por las cuales pretende configurar vicios de nulidad, a mayor abundamiento de lo razonado en el considerando cuarto de este fallo para rechazarlas, se tiene presente que se trataría de vicios cometidos durante la secuela del juicio que nunca fueron alegados y denunciados por la parte demandante y sólo ahora los formula en el presente recurso de casación, por lo que adolece de preparación suficiente en esta parte la causal invocada y fundada en dichas circunstancias.
SEPTIMO: Que, con todo, el recurso de casación en la forma está gobernado por el principio de trascendencia o de protección, propio de las nulidades procesales en general, , esto es, que no hay nulidad sin la existencia de perjuicio, y que, en el caso en actual estudio, por una parte, aparece de manifiesto que el nulidicente no lo ha sufrido perjuicio alguno derivado de las situaciones que denuncia, toda vez que hizo oportuno ejercicio del derecho a defensa que consagra el debido proceso constitucionalmente garantizado, al haber contestado tempestivamente la demanda, como aparece de manifiesto en la presente causa; que, por otra parte, vale destacar que el supuesto menoscabo puede ser reparado por una vía distinta a la invalidación del fallo, en virtud del principio de conservación de los actos procesales; y que, por último, si no se compartieran los juicios precedentemente emitidos en este basamento, resulta evidente que las hipotéticas irregularidades no son de una entidad tal, que justifiquen declarar la ineficacia jurídica del pronunciamiento jurisdiccional en cuestión.
OCTAVO: Que, consecuencialmente, no obstante las alegaciones y argumentaciones planteadas por el recurrente de casación en la forma en la presentación que lo contiene, no cabe sino desestimar los vicios denunciados por vía de casación, como fundamentos para acogerla, apareciendo que la sentencia impugnada no resulta ser nula.
NOVENO: Que, finalmente, no se advierte por esta Corte la existencia o concurrencia de algún vicio que pudiere determinar la declaración oficiosa de nulidades procedimentales.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia definitiva, de fecha sentencia de 12 de julio de 2012, escrita a fojas 259 y siguientes treinta, la que, en consecuencia, NO ES NULA.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Vistos y teniendo, además, presente:
DECIMO: Que las alegaciones formuladas por el apelante en el primer otrosí de su escrito de fojas 278 y siguientes, por la demandada Ingrid Spalinger Pizarro y las contenidas en su alegato formulado en estrados, no logran convencer suficientemente a esta Corte como para alterar lo que viene decidido en el fallo recurrido por el tribunal de primera instancia y, por lo demás, nunca fueron materia de sus excepciones, alegaciones o defensas, según se aprecia en su contestación escrita de fojas 137 y que se tuvo por evacuada en el comparendo de fojas 140 y siguientes, razón por la que no fueron discutidas en el juicio, resultando improcedente y extemporáneo plantearlas después de resuelto por el tribunal a quo el conflicto sometido a su decisión.
DECIMO PRIMERO: Que, en todo caso, la primera alegación de la apelante consistente en que no se encontraría cumplida la condición establecida en el contrato, que establece que dicho contrato de arrendamiento queda sujeto a la condición que “el dominio de los inmuebles descritos en la cláusula anterior -vale decir, los inmuebles materia del proceso- se inscriba a nombre de Corpbanca en los Registros pertinentes del Conservador de Bienes Raíces, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del contrato, libres de todo gravamen, prohibición, embargo o litigio”, lo cierto es que, a este respecto, ninguna de las partes ha sostenido que el contrato de arrendamiento no haya existido o surtido sus efectos en la práctica, como lo da a entender la recurrente; teniendo presente, que para este tipo de contratos basta ser mero tenedor del bien arrendado para celebrarlo válidamente, sin necesidad de acreditar su dominio, ya que en forma válida se puede arrendar cosa ajena.
En cuanto a la segunda alegación, consistente en que la demandante no declaró el régimen impositivo a que estaba afecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2° del Decreto Ley 993, para su rechazo, basta leer la cláusula 19° del contrato de arrendamiento respectivo, que rola a fojas 1 y siguientes, para cerciorarse que allí en forma expresa se deja constancia que el demandante es una sociedad bancaria afecta al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa. Así resulta no ser efectiva dicha alegación ya que la declaración exigida en la ley, existe.
En todo caso, por parte de la recurrida se hace presente en sus alegatos que los in muebles arrendados fueron restituidos.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia definitiva apelada, de fecha sentencia de 12 de julio de 2012, escrita a fojas 259 y siguientes.

Regístrese y devuélvase (Tomo I y Tomo II).

Rol N° 9.309-2012.-

Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez e integrada por la Ministro Suplente doña Carla Troncoso Bustamante y por el Abogado Integrante señor Eugenio Benítez Ramírez.