Santiago,
veintiséis de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol
N° 5.669-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento
general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la
contribuyente Sociedad Agrícola Colico Ltda.,
se
dictó sentencia de primer grado el cinco de febrero de dos mil doce,
que rola a fojas 124 y siguientes, en virtud de la cual se negó
lugar al reclamo de las liquidaciones Nº 39 y 40 de 26 de julio de
2012, por Impuesto de Primera Categoría y que fueran practicadas a
la reclamante, así como a la solicitud de nulidad interpuesta a su
respecto, confirmándolas, sin costas, por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Esta decisión fue
recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas
138 y siguientes, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt con fecha tres de julio de dos mil trece, según se lee a fojas
286.
A fojas 287 y
siguientes, el abogado don Javier Felipe Ramírez Vergara, en
representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en
el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado
traer en relación a fojas 344.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que por el recurso se
denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 26
del Código Tributario, 53 del DFL Nº 5 de 2004, en relación con
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República,
2° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado y 19
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indicando, en
forma preliminar, que su parte es una sociedad agrícola cuyo giro
principal es la producción y explotación agrícola y ganadera a la
que se le imputa que, en el año comercial 2008, no habría incluido
dentro de sus ingresos brutos afectos al Impuesto de Primera
Categoría los ingresos por excedentes a pago informados y percibidos
de la Cooperativa Colún ni los correspondientes a excedentes a pago
informados y percibidos de la Cooperativa Cooprinsem.-
Señala que, de
acuerdo a la primera norma citada, su parte (contribuyente no experto
en materias tributarias) tiene el derecho a acogerse de buena fe a
las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos sobre ciertas
materias, considerando que no es docta en el tema, lo que ocurre en
la especie al haberse asilado, para los efectos de su declaración de
impuestos del año tributario 2009, a la interpretación contenida en
el oficio 549 de 2008, sobre cuya base estimó que los excedentes
recibidos de las cooperativas citadas corresponden a ingresos no
renta, calidad que se mantiene para los cooperados que los reciben en
virtud del reparto de excedentes, porque tal calidad rige para todo
el sistema impositivo.
Por ello, la
transgresión del artículo 26 citado permite sostener la procedencia
de la nulidad del acto viciado por vulnerar los artículos 6 y 7 de
la Constitución Política de la República, 2 de la Ley General de
Bases de la Administración del Estado y 19 del DFL Nº 7 invocados.
En segundo lugar,
expone que también se ha conculcado el artículo 51 del DFL Nº 5 de
2004, en relación con los artículos 17 Nº 4, 29 a 33, 39 Nº 2, 57
y 86 de la Ley de Impuesto a la Renta, y 52 del DFL Nº 5, toda vez
que la primera norma denunciada establece que los excedentes,
definidos en el artículo 38 del mismo texto, están exentos de todo
impuesto, por lo que no es procedente el pago de impuesto de primera
categoría ni global complementario. Así, entonces, al establecer el
artículo 51 que la devolución de excedentes en operaciones
habituales con los socios está exenta de impuesto, se prescribe una
exención a favor de los cooperados, toda vez que la cooperativa ya
se encuentra exenta en el artículo 53 del impuesto de primera
categoría, tesis que encuentra su apoyo en la historia de
establecimiento de la ley
Por otra parte, el
tenor de los artículos 52 del DFL 5 y 17 Nº 4 de la Ley de Impuesto
a la Renta no modifica la exención aludida, sino que sólo establece
la forma en que debe proceder el cooperado que declare renta según
contabilidad completa, cuyas operaciones con la cooperativa sean su
giro habitual, cuando reciba de ésta excedentes, prescribiendo que
tales ingresos deben ser contabilizados pasando a formar parte de los
ingresos brutos para todos los efectos legales, referencia esta
última que sólo alude a la obligación de observar y cumplir lo
dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a
la Renta, en la determinación de la renta líquida de entidades que
tributen en el régimen de renta efectiva por medio de contabilidad.
Por ello, tales rentas forman parte de los ingresos brutos que deben
ser rebajados posteriormente, como se demuestra del examen de lo
establecido en los artículos 39 Nº 2 y 86 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
Por último,
sostiene que al fundarse lo resuelto en el oficio 1397 de 2011 del
Servicio de Impuestos Internos, se infringe lo dispuesto en los
artículos 19 al 24 Código Civil, en relación con los artículos 19
Nº 20 y 24, 63, 65 inciso 4, Nº 1, 6 y 7 de la Constitución
Política de la República y 2° de la ley 20.609, al conculcar los
principios de legalidad tributaria, de reserva legal, de igualdad
tributaria, de no discriminación arbitraria, de respeto de propiedad
privada, la prohibición de tributos confiscatorios, de
proporcionalidad de los tributos, de juricidad de las actuaciones
del Estado y las normas que regulan la interpretación de las leyes,
al ir la referida interpretación más allá de lo dispuesto
expresamente por la misma ley.
Termina señalando
la influencia que tales yerros han tenido en lo dispositivo del
fallo, señalando que en lugar de confirmar lo decidido en primera
instancia, debió dictarse sentencia revocatoria de lo resuelto,
señalando que la declaración de impuesto a la renta de su parte del
año 2009 fue efectuada con apego a Derecho, al existir una norma en
la ley de cooperativa que ampara que los excedentes son rentas
exentas.
Segundo: Que
una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario
considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso,
los siguientes:
1.- Que la sociedad Agricola Colico
Limitada es una sociedad de responsabilidad limitada que, en
conformidad a lo establecido en el DFL Nº 5 que fija el texto
refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de
Cooperativas, es socia de la Cooperatica Agrícola y Lechera la Unión
Ltda. (Colún) y la Cooperativa Agrícola Regional de Servicios de
Inseminación (Cooprinsem).
2.- Que el giro de la reclamante dice
relación con la actividad agrícola, y que las operaciones
efectuadas por ésta con las Cooperativas indicadas son parte de su
giro habitual y consistieron en venta de leche, compra de insumos
agrícolas, combustibles y accesorios respecto de la primera, y en
control lechero, inseminación y servicios, suplementos alimenticios,
fertilizantes y otros productos respecto de la segunda.
3.- Que el año tributario 2009 la
reclamante percibió excedentes a pago informados por Cooperativa
Colún por $63.664.395; por Cooperativa Cooprinsem por $3.168.709, y
excedentes a capitalizar de Cooperativa Colún por $49.579.138, los
cuales fueron contabilizados como “otros ingresos excedentes”, no
reconocidos como ingresos tributarios, ya que fueron descontados al
determinar la renta líquida imponible e incorporados al fondo de
utilidades no tributables como ingresos no constitutivos de renta.
Tercero:
Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt confirmó la sentencia de primera instancia que sostuvo
que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 inciso final del DFL
Nº 5 de 25 de septiembre de 2003, las cooperativas e institutos
auxiliares de éstas, se rigen en materia de impuesto a la renta por
las normas contenidas en el artículo 17 del DL 824 de 1974.
Analizando los artículos 49, 52 y 53 del DFL mencionado, el tribunal
sostuvo que no es posible admitir que los excedentes percibidos por
los socios o cooperados sean ingresos no renta, ya que la exención
que dicho cuerpo de leyes consagra opera para los remanentes de las
cooperativas, cuestión diversa de los excedentes que ellas acuerden
repartir, por lo que la tributación de la cooperativa es diversa de
la del socio, de modo que la regla contenida en el artículo 53 del
DFL citado, referida a que las cooperativas no obtienen utilidades,
no puede hacerse extensiva a ellos, por cuanto esto último pugna con
el concepto de renta consagrado en el artículo 2 Nº 1 de la Ley de
Impuesto a la Renta. Ratifica esta conclusión, en concepto de los
señalados jueces, la ausencia de los aludidos excedentes en el
listado de ingresos o beneficios a los que el artículo 17 de la Ley
de Impuesto a la Renta priva del carácter de hecho gravado. Por
ello, la repartición y percepción de excedentes por parte del socio
cuyas operaciones formen parte del giro habitual, deben ser
contabilizadas y afectas a los impuestos correspondientes.
Asimismo, el tribunal de la instancia
desechó la nulidad planteada respecto de las liquidaciones atacadas,
y que se sustentaba en la interpretación que sobre la materia se
contenía en el Oficio Nº 549 de 20 de marzo de 2008, por cuanto en
concepto de los jueces del fondo no establece lo pretendido, toda vez
que no se refiere a los cooperados, señalando que el supuesto cambio
de criterio contenido en el Oficio Nº 1397 de 7 de junio de 2011 no
es tal para el caso de autos, por lo que la invocación al artículo
26 del Código Tributario no es pertinente al no aplicarse a la
situación fáctica ni jurídica de autos, al abordar la tributacion
y efectos tributarios de las cooperativas y no de sus socios.
Cuarto: Que
lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los
errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido.
Para ello es preciso tener en cuenta
que el artículo 49 del DFL N° 5 que fija el texto refundido,
concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en su
inciso final, señala que “No obstante lo dispuesto en los incisos
precedentes, las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas
se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas
contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974.”
La disposición aludida en el inciso
final transcrito establece las normas especiales que, en materia de
Impuesto a la Renta, afectan a los organismos indicados en su inciso
primero, esto es, cooperativas y sociedades auxiliares de ellas, y
que los somete a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de
Impuesto a la Renta, conforme a las normas especiales que detalla (N°
1), regulando la forma de tributar de los remanentes que corresponden
a operaciones realizadas con personas no socios (N° 2), así como de
los intereses provenientes de aportes de capital o de cuotas de
ahorro (N°3), la aplicabilidad de estas reglas a las cooperativas de
trabajo (N° 5), a las de vivienda (N°6), a las sociedades
auxiliares de servicio técnico (N° 7), de servicio financiero (N°
8), entre otras, estableciendo en su numeral 4° lo siguiente: “Los
socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte
o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el
ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya
reconocido a favor de ellos o repartido por concepto de excedentes,
distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas
cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio
correspondiente, para todos los efectos legales. No obstante, si el
socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro
habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva,
no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades,
salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar
en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo
84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.”
A su turno, el inciso primero del
artículo 38 del DFL citado establece que “El saldo favorable del
ejercicio económico, que se denominará remanente, se destinará a
absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho lo anterior,
se destinará a la constitución e incremento de los fondos de
reserva, en el caso que estos sean obligatorios, o a la constitución
e incremento de reservas voluntarias y al pago de intereses al
capital, de conformidad con el estatuto. Por último, el saldo, si lo
hubiere, se denominará excedente y se distribuirá entre los socios
o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación.”
Por su parte, el artículo 51 del
mismo texto dispone que “El aumento del valor nominal de las cuotas
de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes
originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo
impuesto,”, indicando el artículo 52 que le sigue que: “Los
socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro
habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los
efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido.”
Asimismo, el artículo 53 expresa “Para todos los efectos legales
se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no
tienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 46 a 52 del Código del Trabajo.”
Quinto:
Que de las disposiciones transcritas precedentemente, queda claro que
en la materia que nos ocupa las Cooperativas, para todos los efectos
legales, no tienen utilidades, exceptuando el aspecto expresamente
previsto por el artículo 53; que al saldo positivo de su ejercicio
se le nomina “remanente”, mutando su denominación a “excedente”,
susceptible de ser distribuido entre los socios, una vez efectuadas
las imputaciones que el artículo 38 describe, y que lo merman.
Para la determinación de la
tributación de tales conceptos, la ley ordena atender a si las
operaciones lo han sido entre socio y la cooperativa, o realizadas
por no socios y dichas entidades, consagrando la exención de todo
impuesto para las primeras, obligando eso sí a los socios a
contabilizar en el ejercicio respectivo, los excedentes reconocidos.
Sexto: Que
en la sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt se
tiene por cierto que las operaciones que la recurrente realiza con
las Cooperativas involucradas tienen la calidad de habituales, hecho
no discutido en la especie, como tampoco ha existido discusión en
torno al hecho que aquélla tributa en base a contabilidad completa.
Séptimo: Que,
entonces, y sin
perjuicio del orden asignado por el recurrente a los presuntos
errores de derecho cometidos en la especie, lo resuelto en autos se
asila en tres tipos de consideraciones, a saber, que la obligación
de los socios de contabilizar en el ejercicio respectivo los
excedentes repartidos por las Cooperativas significa que ellos se
encuentran afectos al Impuesto a la Renta de Primera Categoría; que
la exención establecida para la referida devolución de excedentes
por operaciones entre la cooperativa y el socio dice relación sólo
con la primera y que la negación del carácter de utilidades a los
resultados positivos de las Cooperativas sigue la misma regla
anterior,
Octavo: Que,
del examen de las disposiciones consignadas en el motivo Cuarto,
salta a la vista que el artículo 17 del DL 824, en su Nº 2, señala
el impuesto aplicable al remanente que corresponde a las operaciones
realizadas con personas que no sean socios, consignando expresamente
que queda gravado con impuesto de Primera Categoría; en tanto que
en el numeral 4º se refiere al tratamiento que deben dar los socios
a los excedentes repartidos, cuando se trate de operaciones que
formen parte de su giro habitual, sea que tributen en sistema de
renta efectiva u otro.
En esta última
disposición, a diferencia de la contenida en el N° 2, no se dice,
de modo expreso, que deba pagarse impuesto alguno, limitándose a
ordenar que tales excedentes sean contabilizados, lo que es reiterado
por lo consignado en el artículo 52 del DLF Nº 5.
En esta parte resulta necesario
recordar que, de acuerdo al fallo confirmado por la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, los jueces del fondo estiman que la
mención reiterada de dicha carga en ambos artículos permite
concluir que tales conceptos se encuentran afectos al Impuesto de
Primera Categoría.
Noveno:
Que la conclusión que precede no resulta atendible, por cuanto
olvida que el
procedimiento de deteminación de la renta líquida imponible de
Primera Categoría está contenido en los artículos 29 a 33 de la
Ley de Impuesto a la Renta, y comprende las etapas de registro de los
ingresos brutos (artículo 29), deducción del costo directo
(artículo 30), deducción de los gastos necesarios para producir
renta (artículo 31), ajuste de la corrección monetaria (artículo
32) y otros ajustes, agregados o deducciones al resultado anterior
(artículo 33). Por ello, los ingresos brutos incluyen a los
provenientes de las actividades exentas del Impuesto de Primera
Categoría, y sólo dejan de lado los ingresos no constitutivos de
renta a que se refiere el artículo 17 de la Ley del ramo, lo que es
consecuencia de lo prescrito en el artículo 86 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
En razón de lo expuesto, la
circunstancia que los ingresos exentos del impuesto de Primera
Categoría deban contabilizarse como ingresos brutos, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 17 Nº 4 del DL 824 y artículo 52 de la
Ley de Cooperativas, no significa que queden gravados por el impuesto
aludido, por cuanto el artículo 33 Nº 2 letra b) de la Ley de
Impuesto a la Renta ordena su rebaja en la etapa posterior del
proceso de determinaciòn de la renta líquida imponible de Primera
Categoría. Así, entonces, la referencia que contienen ambas
disposiciones a la carga señalada constituye solamente una
explicitación de la obligación que grava al contribuyente y que
resulta coherente con el sistema regulado por la ley correspondiente,
con fines
meramente informativos, y no lo altera ni menos determina su carácter
de hecho gravado con el impuesto que se señala, por lo que asiste
razón a la recurrente al denunciar en el recurso la infracción a
los artículos 17 Nº 4 del DL 824, 29 a 33 de la Ley de Impuesto a
la Renta y 52 del DFL Nº 5.
Décimo:
Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que la segunda parte del
artículo 51 del DFL citado fue objeto de debate directo en la
discusión parlamentaria, específicamente en lo referido a que “la
devolución de excedentes originados en operaciones con los socios
estarán exentos de todo impuesto”,
regla general que, conforme a su redacción y a la historia del
precepto, aparece vinculada con el artículo siguiente –cuestión
que es propia también de la metodología legislativa- y que en
consecuencia, está dirigida a quienes realizan operaciones
habituales con la Cooperativa.
Para poner en
evidencia esto que se viene expresando, es conveniente analizar la
historia de la Ley 19.832 que se refirió al precepto.
En la discusión
del proyecto, en el Primer Informe de la Comisión, se destacó que
se agregaba una nueva exención “al
disponerse que el aumento del valor nominal de las cuotas de capital
y cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en
operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto, por lo
que podría concluirse que si estas operaciones son realizadas con
terceros, sí estarían gravadas con los correspondientes impuestos”
(Pág. 67, Primer Informe de la Comisión de Economía). Ello se
plasmó en una indicación en el sentido de sustituir la versión
original propuesta “…respondiendo
a la normativa general que favorece la organización de cooperativas
al eximir a sus socios de determinados impuestos”,
cuestión que queda más precisa más adelante, cuanto se afirma que:
“En
lo que se refiere a las personas, los socios de las cooperativas no
pagarán impuesto a la renta de primera categoría por el interés de
sus aportes de capital. El aumento de valor nominal de ellos y de las
cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en
operaciones con socios, también están exentos de todo impuesto”.
(Pág. 145 y 148)
Al respecto, el
diputado Sr. Caminondo, agregó que entre los incentivos tributarios
de que se dotaba a las Cooperativas para su fomento, estaba el hecho
que “Los
socios de las cooperativas no pagan el impuesto de primera categoría
a la ley de impuesto a la renta por el interés de sus aportes de
capital, y el aumento del valor nominal de los aportes de capital y
cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en
operaciones con los socios están exentos de todo impuesto.”
Undécimo: Que,
entonces, cualquier interrogante que pueda surgir para la
determinación del sentido de lo prescrito en el aludido artículo 51
del DFL N° 5 en relación al alcance de la exención que consagra,
queda despejada con la revisión de la historia fidedigna de su
establecimiento, en la que se declaró, de modo expreso, que los
excedentes distribuidos a los socios no estarían gravados con
impuesto alguno. Por ello, no corresponde al Servicio de Impuestos
Internos ni a los jueces del fondo precisar su tenor desvirtuando la
expresa determinación del legislador, máxime si también se ha
declarado de modo también explícito, que los remanentes que
distribuye la Cooperativa no tienen la calidad de utilidad y, por
ende, no constituyen renta.
Duodécimo: Que,
de esta manera, a la luz de lo expresado, aparece razonable la
inteligencia efectuada por la recurrente al oficio Nº 549 de 20 de
marzo de 2008 y ello torna en efectiva la imputación que se formula
en autos, al cambio de criterio en la materia por parte de la
autoridad en el Oficio Nº 1397 de 7 de junio de 2011, toda vez que
es plausible considerarse beneficiada por la exención del impuesto
establecida, para un mismo concepto, en favor de la entidad
generadora del mismo. Así, entonces, si la cooperativa debe
registrar tales itemes en su fondo de utilidades no tributables,
conforme el artículo 14 letra A) Nº 3 b) de la Ley de Impuesto a la
Renta y en la misma calidad son distribuidos a sus socios,
propietarios, accionistas y cooperados, resulta atendible suponer que
dicha comprensión se extiende al socio – que en modo alguno puede
ser entendido como un tercero ajeno a las actividades de la entidad
beneficiada- que percibe tales conceptos.
Por ello, más allá de la forma en
que este tribunal ha despejado el correcto sentido de las
disposiciones decisorias de la litis, asiste razón a la reclamante
que ha postulado el amparo de su proceder en la buena fe que emana de
la interpretación de la entidad fiscalizadora a la normativa
aplicable, teniendo motivos tanto de texto como de historia de su
establecimiento para justificar el entendimiento referido a la
inclusión de su propia situación tributaria en la exencion que la
ley del ramo consagra.
En
efecto, si bien del tenor del referido oficio 549 del año 2008,
aparece
claramente
cual es el criterio del Servicio de Impuestos Internos en materia de
Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas, sin tratar
específicamente la situación de los cooperados, ello no obsta a que
éstos, contribuyentes del referido impuesto y destinatarios de los
excedentes, se hayan acogido de buena fe a lo que en dicho oficio se
señala, pues el hecho que el Servicio de Impuestos Internos
califique tales excedentes como ingresos no renta repercute en su
propia situación y torna comprensible que los
socios o cooperados los registren como ingresos no tributables con el
impuesto a la renta.
Décimo Tercero:
Que, en
consecuencia, al decidirse por los jueces del fondo, que los
excedentes distribuidos por Cooperativa
Colún y por Cooperativa Cooprinsem
debían ser gravados con impuesto, lo que sustenta la confirmación
del rechazo del reclamo deducido
en autos respecto de las Liquidaciones 39 y 40 de 26 de julio de
2012, se ha
incurrido en infracción de derecho, con influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, que debe ser corregida por este tribunal.
En conformidad asimismo con lo que
disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
Que se
acoge el recurso de
casación en el fondo deducido por el abogado don Javier Felipe
Ramírez Vergara, en representación de la Sociedad Agrícola Colico
Ltda., en lo principal de fojas 287, contra la sentencia de tres de
julio de dos mil trece, que se lee a fojas 286, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor
Künsemüller.
Rol Nº 5669-13
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R. No firma
el Ministro Sr. Cisternas, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo,
por estar en comisión de servicios.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de junio de
dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago,
veintiséis de junio de dos mil catorce.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer
grado, con excepción de sus motivos 8º a 17º, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS
PRESENTE:
Lo expresado en los fundamentos Cuarto
a Undécimo de la sentencia de casación que precede, y atendido lo
dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de
Procedimiento Civil:
Se revoca
la sentencia apelada de cinco de febrero de dos mil doce, escrita a
fojas 124 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el
reclamo tributario deducido en lo principal de fojas 1, en contra de
las Liquidaciones Nº 39 y Nº 40, emitidas con fecha 26 de julio de
2012, las que quedan sin efecto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor
Künsemüller.
Rol Nº 5669-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R. No firma
el Ministro Sr. Cisternas, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo,
por estar en comisión de servicios.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de junio de
dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.