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miércoles, 6 de agosto de 2014

Cumplimiento de contrato, acogido. Contrato de construcción. Principio de la fuerza obligatoria de los contratos. Interpretación de los contratos. Desnaturalización de lo acordado por las partes permite al Tribunal de Casación revisar la interpretación contractual. Principio de buena fe contractual. Excepción de contrato no cumplido y excepción de cumplimiento no ritual. Incumplimiento imperfecto del acreedor

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 2.705-2011, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Valdivia, compareció don César Garnica González, abogado, en representación de don José Soto Hernández, quien dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato en contra de Astilleros Daniel Tadeo Cárcamo Pérez E.I.R.L., solicitando se lo condene a cumplir forzadamente el contrato de construcción naval celebrado entre las partes, ordenando que se realice a través de un tercero, con la subsecuente obligación de la sociedad demandada de entregar a su parte la obra inconclusa, para que la mande terminar a manos de otro astillero o constructor naval, debiendo solventar la terminación de la construcción. Asimismo, requirió la condena de la contraria el pago de $1.000.000 por cada mes de retardo en la entrega de la obra, incluyendo lo que demore el tercero en concluirla y el pago de los perjuicios ocasionados y que consisten en la devolución del excedente del precio sobre $180.000.000, que se produzca entre $156.150.000 ya entregados a la sociedad demandada versus lo que demande la construcción en manos de un tercero, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia.

Fundamentando su pretensión, señala que con fecha 2 de marzo de 2009, las partes celebraron un contrato por escritura privada, obligándose el demandado a construir una Barcaza Multipropósito, la que se encontraba avanzada aproximadamente en un 90%, según las características generales que indica. Se pactó el precio de la construcción en la suma de $180.000.000 más IVA, acordándose dicho pago con $40.000.000 con la orden y contrato firmado ante notario y la diferencia por estado de avances, de común acuerdo con el armador y lo restante al momento de la entrega de la embarcación. El plazo se estipuló en 60 días hábiles desde la orden y anticipo referido.
Añade que su parte además del monto de $40.000.000 mencionado, pagó a la contraria $53.000.000 al contado, como anticipo de construcción con fecha 1° de junio de 2009. Posteriormente, el 10 de enero de 2011, le adelantó $56.050.000, para finalmente entregarle el 27 del mismo mes y año un abono por $7.100.000, lo que hace un total de $156.150.000.
No obstante lo anterior, y habiendo transcurrido dos años y seis meses tanto desde la firma del contrato como de los abonos entregados, considerando que el plazo máximo estipulado era de seis meses para la entrega de la nave (sic), la demandada no ha cumplido con su obligación de avanzar y terminar la embarcación de acuerdo a lo pactado.
De este modo, queda en evidencia que el demandante ha cumplido según lo convenido, lo que no ocurre respecto del demandado, lo que ha motivado su decisión de que la obra sea concluida por un tercero, a costa del demandado, más el pago de los perjuicios señalados.
El demandado contestó la demanda solicitando el íntegro rechazo de la misma, deduciendo además, en el primer otrosí de su presentación demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.
Señala que efectivamente se celebró el contrato al que alude la contraria, añadiendo que la única suma percibida por su parte en el marco de la ejecución de la convención y relación comercial de marras asciende a $56.050.000. Explica que se pactó expresamente que la barcaza se entregaría puesta en el río Calle Calle probada, con certificación de navegabilidad y con llave en mano, momento en el que se extendería la factura correspondiente por el precio pactado. Por ello, afirma que se ha celebrado un contrato comercial que establece obligaciones comerciales sobre una nave que se pretende que exista pero que aún no existe y cuya inexistencia como tal es lo que motiva la reclamación de derechos de índole esencialmente personales y no reales.
Agrega que el actor ha sustentado su pretensión en lo dispuesto el artículo 1.553 del Código Civil, sin embargo ha incumplido el sostén jurídico de su libelo al demandar los numerales 2º y 3º del citado artículo, más la indemnización por la mora. A lo anterior cabe agregar -dice- que la norma del artículo 1553 exige como presupuesto de aplicación la existencia de constitución en mora del deudor, lo que para los efectos y pretensiones del actor no existe de modo alguno. De esta manera, no obstante la celebración del contrato en cuestión y de los abonos por un total de $56.050.000, es lo cierto que el plazo de entrega de la embarcación era de 60 días hábiles a contar de la fecha del anticipo de $40.000.000, debiendo el actor en el entretanto satisfacer la diferencia de $140.000.000 netos más el IVA por $34.200.000. Sin embargo, la contraria no cumplió sustancialmente lo comprometido, al punto de no pagar ninguno de los estados de avance, transcurriendo más de 210 días. En estas circunstancias, intentó obtener el cumplimiento de la obligación del actor, quien adujo falta de recursos. Por lo mismo, en el mes de enero del año 2011 este último se apersonó en dependencias de la demandada con el objeto de retomar el negocio. Frente a esta propuesta, su parte accedió en la medida que la contraria aceptara que el proceso de construcción comenzara de cero, puesto que lo avanzado ya no existía por haber dispuesto de ello conforme a derecho y justicia. Por lo mismo, solicitó repactar lo convenido, aumentar y actualizar el precio, debiendo asumir Soto Hernández los perjuicios causados. Éste aceptó las nuevas condiciones.
Por último, señala que de cualquier manera, y no obstante lo expuesto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1552 del cuerpo de leyes citado, ninguno de los contratantes se encuentra en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y en el tiempo debido.
Por sentencia de fecha diez de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 183 y siguientes, el señor juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas.
Ambas partes apelaron del fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de veintidós de enero de dos mil trece, rolante a fojas 209, lo confirmó.
En contra de esta decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió lo dispuesto en los artículos 1545, 1551, 1552 y 1553 del Código Civil, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar la pretensión principal deducida en estos autos. En efecto, el tribunal de alzada, que confirmó la decisión del a quo, señaló que ambas partes no cumplieron ni se allanaron a cumplir, en la forma y tiempo convenidos la obligación que el contrato les imponía, puesto que, según los sentenciadores, el demandante no pagó todo el precio acordado ni acreditó su voluntad de pagar de manera oportuna, sin precisar el plazo para que su parte diera satisfacción a las obligaciones dinerarias.
De este modo –dice el arbitrio- los jueces del mérito han desconocido el contrato legalmente celebrado y el valor de ley que tiene para las partes del mismo, vulnerando con esta determinación lo preceptuado en el artículo 1545 del Código Civil, puesto que según se acordó en la cláusula de la convención denominada "FORMA DE PAGO" -inserta en el presupuesto y oferta de construcción, que forma parte integrante del referido contrato de construcción- el valor de la obra era de $180.000.000 más IVA, agregándose que “$40.000.000 con la orden y contrato firmado ante notario, la diferencia por estado de avance. En común acuerdo con el armador, la diferencia a la entrega de la embarcación."
Luego, teniendo presente el tenor de la estipulación en referencia, se debió reparar que, en forma conjunta con el alcance y declaración que hizo el demandado en la cláusula primera de dicho contrato en cuanto a que la nave se encontraba con un 90% de avance, su parte al abonar la suma de $156.150.000, evidenciaba el pagó del 86,75% del valor pactado. Este antecedente da cuenta que no ha incurrido en mora de sus obligaciones, toda vez que a la fecha de la demanda la obra encargada no se encontraba avanzada ni siquiera al 50%, según se desprende de las fotografías notariales acompañadas en la instancia respectiva y no objetadas de contrario. Así las cosas, a la fecha de la notificación de la demanda, el actor había pagado la suma reconocida en el fallo, mientras que quien se encontraba en mora era precisamente la empresa demandada.
De esta forma, con la aplicación de la excepción del artículo 1552 del Código Civil, se ha vulnerado esta norma sustantiva por dos razones: En primer término, porque no existe mora del actor, puesto que abonó a la contraparte el 86,75% del valor total de la obra, por lo que considerar que el faltante de 3,15% (sic) para completar el 90% es suficiente para estimar que su parte se encuentra en mora del pago de su obligación, constituye un error de derecho, más cuando no existía una carta Gantt, ni fechas predeterminadas para efectuar los pagos ni un día determinado o tope para que su parte cumpliera su obligación. De contrario, quien era el único que tenía la obligación de entregar la nave en un plazo cierto (60 días) era el constructor. Luego, el tribunal de alzada desestimó las alegaciones formuladas en la apelación en cuanto a que si el demandado seguía recibiendo dineros a Enero de 2011, significaba que en forma expresa aceptaba la prórroga de dichos pagos al avance de la obra. El problema se produjo, asevera, porque al tiempo del último abono, el constructor no respondía al avance de la obra, ni siquiera en un mínimo asegurable que diera cuenta que cumpliría con la entrega de la misma o que existiera una equivalencia entre lo construido y las sumas entregadas en dinero. Pone de relieve que para la aplicación de la excepción en análisis, es menester que la entidad de la mora de cada parte sea tal que implique una imposibilidad o desincentivo al cumplimiento de la contraria, lo que no ocurre en autos.
En segundo lugar, la excepción de contrato no cumplido contempla en la misma norma, en su parte final, otra contra excepción, cual es, la "mora purga la mora", es decir, cuando la parte se allana a cumplirla en la forma y tiempo convenido. En el presente caso, el demandado conforme a los abonos que recibió, prorrogó las fechas u oportunidades de pago, porque ellos fueron dados en adelanto de la ejecución de la obra, la que no se encontraba en equivalencia con el total pagado, lo que implicaba, entonces, que la única parte en mora era la contraria, confiriendo de esta manera legitimidad a la acción del demandante.
Como corolario del error que precede, en virtud de la errada aplicación de la excepción en examen, se dejó de considerar lo dispuesto en el artículo 1553 N° 2 y 3 del Código Civil, en tanto le asistía el justo y legítimo derecho de demandar el cumplimiento forzado en manos de un tercero con cargo al demandado, más los perjuicios irrogados;
SEGUNDO: Que resultan ser hechos de la causa, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, y que adquieren el carácter de inamovibles por no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, los siguientes:
a) En virtud del contrato celebrado entre las partes, la demandada debía construir una barcaza multipropósito, que se encontraba avanzada aproximadamente en 90%, con las características que la referida convención señala;
b) El precio pactado para la construcción de la barcaza ascendió a $180.000.000 más IVA;
c) El plazo para la entrega de la obra comprometida fue de 60 días hábiles, computados desde la entrega de la orden y el anticipo estipulado ascendente a $40.000.000;
c) El referido plazo de entrega comenzó a computarse el día 2 de marzo de 2009, fecha en que se suscribió el contrato ante notario y se pagó el anticipo en cuestión;
d) El actor abonó al precio acordado, además del monto ya consignado, $53.000.000 con fecha 1° de junio de 2009, $56.050.000 y $7.100.000, los días 10 y 27 de enero de 2011, respectivamente, lo que da un total de $156.150.000;
e) La declaración de inicio de construcción y/o modificación de la embarcación fue recibida por la Armada de Chile, Capitanía Local con fecha 12 de Marzo de 2009;
f) El demandado dispuso de la especie en construcción;
TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico recién descrito, los jueces del fondo confirmaron la decisión del tribunal a quo y, en consecuencia, rechazaron la demanda principal. Para decidir así, sostuvieron que si bien el actor cumplió con la primera obligación comprendida en el contrato, y por lo mismo era exigible, en principio, la terminación y entrega de la especie en el plazo de 60 días hábiles contados desde el 2 de marzo de 2009, también se hizo exigible para el actor el pago del 90% del precio o al menos su disposición de pago, lo que no ocurrió.
Seguidamente, el tribunal de alzada razona que la existencia de pagos posteriores por parte del mandante y la recepción de los mismos por el constructor debe interpretarse como una tácita prórroga del plazo de pago y entrega, sin fijación de límite temporal. De este modo, corresponde entender que el plazo prorrogado fue sustituido por el evento de pago del precio íntegro para exigir la entrega o la terminación de la construcción para exigir el pago.
Por lo expuesto, concluyen que la parte obligada a la construcción y entrega de la barcaza no justificó la terminación dentro de 60 días y el demandante, por su lado, tampoco dio satisfacción al pago del precio total ni proporcional, sin evidenciar, por lo demás, su voluntad de hacerlo oportunamente. Luego, ambas partes no cumplieron, ni se allanaron a cumplir, en la forma y tiempo convenidos sus obligaciones, por lo que las dos situaciones se neutralizan recíprocamente; en otras palabras, la mora purga la mora, dado que es necesario que el acreedor haya cumplido o esté llano a cumplir su obligación;
CUARTO: Que el núcleo de la discusión planteada con ocasión del recurso en estudio gira en torno a la excepción prevista en el artículo 1552 del Código Civil, propuesta por la parte demandada principal y aceptada en la sentencia que se impugna, teniendo presente para ello que la actora en lo medular de sus argumentaciones propugna la improcedencia de aplicar tal excepción al caso de autos, en tanto su admisión vulnera la ley del contrato, que a su juicio sustenta la errada aplicación de lo preceptuado en el artículo 1545.
El asunto así planteado, pone de manifiesto que el quid del asunto estriba en la errónea calibración de los alcances del contrato de construcción, cuyas estipulaciones en relación a los hechos asentados, según quien recurre, dan cuenta del cumplimiento de su parte de las obligaciones que le correspondió asumir y, a su vez, del incumplimiento de la contraria;
QUINTO: Que, conforme preceptúa el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. La norma precedentemente transcrita consagra el principio de la fuerza obligatoria de los contratos, en virtud del cual cada contratante debe cumplir fielmente con aquello a que se ha obligado. Tal es la importancia de este principio, que el legislador le asigna la categoría de ley para las partes.
El principio de la fuerza obligatoria de los contratos es unánimemente aceptado y reconocido. Al respecto la Corte Suprema ha señalado: “El artículo 1545 dando fuerza de ley entre las partes a los contratos válidamente celebrados, eleva las estipulaciones en ellos contenidas a la calidad de una ley obligatoria para dichas partes y como tal deben ser respetadas por dichas partes y por los tribunales encargados de fijar el alcance de tales estipulaciones. Si se infringen éstas hay violación de la ley general representada por el aludido precepto” ( C. Suprema, 12 nov. 1926 R. t. 24, sec. 1o, p. 289.) 
En la cuestión debatida, como se señaló anteriormente, la sentencia impugnada ha resuelto que lo convenido en el contrato de construcción, complementado con la oferta del Astillero, dan cuenta que ambas partes debían asumir ciertas y determinadas obligaciones, correspondiéndole en particular al actor el peso de pagar el precio total o proporcional al 90% de lo construido, lo que en definitiva no cumplió, antecedente que sopesado con el incumplimiento del demandado, los llevó a acoger la excepción de contrato no cumplido que este último dedujo;
SEXTO: Que para resolver adecuadamente la cuestión sometida a la consideración de esta Corte, es preciso, previamente, tener en cuenta que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los jueces del fondo, lo que puede ser revisado por este tribunal de casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice el acuerdo al que ellas han llegado, transgrediéndose, de esa manera, la ley del contrato envuelta en lo estatuido en el artículo 1545 del Código Civil. Ello ocurre, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, desnaturalizándolas. En tales circunstancias, se ha dicho: "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato" (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474); 
SÉPTIMO: Que cabe resaltar que la labor interpretativa de los actos y contratos tiene por objeto conocer la intención común de los contratantes, la voluntad que han expresado al convenir aquello en lo que han consentido, vale decir, eso que los unió y determinó que contrataran. 
La doctrina ha tenido la oportunidad de estudiar este punto precisando que "la existencia de una convención (cuestión de prueba) y el alcance de una convención (cuestión de interpretación) son dos aspectos diferentes, que no deben confundirse". (Jorge López Santa María, "Sistemas De Interpretación De Los Contratos", Eds. Universitarias de Valparaíso; pág. 66). Así, la interpretación resulta necesaria cuando los términos de una convención suscitan controversia entre las partes respecto de los distintos efectos que han de tener sus estipulaciones. En esta labor se han clasificado las reglas legales entre aquellas relativas al contrato propiamente tal y las que reflejan un comportamiento o acceden al contrato mismo; 
OCTAVO: Que, como se sabe, para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento. 
La primera directriz clara la entrega el artículo 1560 del Código Civil, con arreglo al cual, el primer aspecto básico a considerar es la especificación de lo pactado, esto es, su texto. Así, la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular;
NOVENO: Que ese primer aspecto constituido por la fijación literal de lo pactado, no fue controvertido en la presente litis y se conforma -en lo esencial- con las estipulaciones reseñadas en la tercera motivación. Recapitulando lo narrado, el contrato que unió a las partes se encuentra compuesto por aquel instrumento denominado “Contrato de Construcción” fechado el 2 de marzo de 2009 y el “Presupuesto”, cuya data es de 26 de febrero del mismo año, que viene a constituir una oferta contenedora de las características técnicas de la obra, y que conforme lo señala expresamente la cláusula 8° del primer documento mencionado, forma parte integrante del mismo.
Dicho acuerdo, en lo relevante, versa sobre la construcción de una Barcaza multipropósito, que “se encuentra avanzada en un noventa por ciento de su construcción”. Se indica que los materiales, en general, serán proporcionados por el Astillero; que el contratista se compromete a entregar la Barcaza completa con todas las exigencias y requerimientos de la autoridad del litoral y marina mercante nacional y que la factura correspondiente se emitirá al término de la construcción.
Por su parte, la aludida “oferta” después de singularizar cada uno de los antecedentes técnicos de la barcaza, determina el valor de la construcción en “$180.000.000 + iva” y a continuación señala:
“Forma de pago: $40.000.000 con la orden y contrato firmado ante notario, la diferencia por estado de avances. En común acuerdo con el armador, la diferencia a la entrega de la embarcación.”
“Validez de la oferta: 10 días sujeta a confirmación”.
“Plazo de entrega: 60 días hábiles una vez entregado la orden y el anticipo estipulado”;
DÉCIMO: Que se encuentra asentado en el proceso que se cumplieron las dos condiciones prefijadas por las partes para hacer exigible la entrega de la barcaza, esto es, la suscripción del contrato y el pago por parte del demandante de un anticipo de $40.000.000. Luego el término de 60 días hábiles para que el demandado cumpliera la obligación que sobre él pesaba, inició su cómputo el 2 de marzo de 2009 (fecha del contrato) o a más tardar el día 12 del mismo mes y año, fecha de la declaración de inicio de construcción y/o modificación de la embarcación recibida por la Armada de Chile;
UNDÉCIMO: Que también, se consignó por el tribunal de alzada que el demandante realizó diversos abonos al precio pactado. Así, en aquel recibo emitido por don Daniel Tadeo Cárcamo Pérez, en representación de Astilleros Daniel Tadeo Cárcamo EIRL, de fecha 1° de Junio de 2009 por $53.000.000, se deja constancia que el actor pagó dicha suma por anticipo de construcción de una barcaza multipropósito de acuerdo a las características estipuladas en el contrato suscrito por las partes el 2 de marzo de 2009. Con posterioridad, el actor continuó efectuando abonos, tal como se desprende del comprobante emitido por el demandado el 10 de Enero de 2011, que expresamente señala que recibió de parte de Soto Hernández la suma de $56.050.000, en cuotas, durante el proceso de construcción de una barcaza multipropósito, cuyas características individualiza y que son coincidentes con aquellas contenidas en el contrato en cuestión. Por último, consta una declaración jurada de 27 de Enero de 2011 suscrita por don Daniel Tadeo Cárcamo Pérez, en orden a reconocer que recibió a su entera satisfacción $7.100.000 del demandante, por concepto de la construcción de una barcaza metálica, en los astilleros de la empresa que representa;
DUODÉCIMO: Que atendiendo a las vulneraciones legales planteadas por el recurrente de casación, es propicio recordar que lo normado en el artículo 1562 del Código Civil reza: "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquella que no es capaz de producir efecto alguno"; disposición que se traduce en la opción que habrá de hacer el intérprete cada vez que se enfrenta a una cláusula contractual oscura en su tenor, es decir, por admitir que se la mire, indistintamente, como inútil o desprovista de toda consecuencia y, al mismo tiempo, permitir que se le asigne la producción de un cierto efecto, caso en el cual, la exégesis deberá encaminarse por esta segunda alternativa. 
El artículo 1564 del Código Civil -asociado a la aplicación práctica de las cláusulas del contrato por ambas partes, o una de ellas con la aprobación de la otra-, indica tres pautas diversas, a saber: la interpretación de las cláusulas de un contrato en consonancia con las demás que lo conforman; la interpretación del contrato sobre la base de lo acordado en otro que exhiba identidad de partes y de materia y, por último, una interpretación derivada de la aplicación práctica que se ha hecho de lo convenido. Salvo el primero, los dos criterios restantes contienen reglas facultativas que, por ende, el sentenciador puede aplicar o no, por lo cual, escapa del control aparejado al presente recurso extraordinario. Por consiguiente, el análisis que respecto de esta norma se efectúe por esta Corte será encausado en el primero de sus parámetros de hermenéutica;
DECIMOTERCERO: Que del examen del contrato que sustenta las alegaciones del actor, ahora recurrente, y que viene analizada en el fallo que se impugna, revela que, las partes expresamente acordaron bajo el acápite “Forma de pago” que la primera obligación que recaía en el demandante, además de la firma del contrato, fue el pago de un anticipo de $40.000.000, a lo que dio plena satisfacción, según se dejó asentado por los jueces del mérito.
Ahora bien, al tenor del valor total de la construcción, las partes convinieron que la obligación del demandante debía cumplirse en parcialidades, justamente en atención a los estados de avance de la obra, la que según los contratantes al 2 de marzo de 2009 se encontraba en un 90%, de modo tal que faltaba para su conclusión únicamente el 10% de la misma;
DECIMOCUARTO: Que del análisis de la estipulación contractual aludida, aparece con toda claridad que la obligación final que recaía en el demandante se encontraba supeditada a la entrega de la embarcación concluida materialmente y en cumplimiento con la normativa que la rige, todo ello al decir las partes “En común acuerdo con el armador, la diferencia a la entrega de la embarcación.”. De esta manera, lo pactado no puede sino significar que, independiente de los abonos contra los estados de avance que el actor cumplió mediante el pago de $116.150.000 -de acuerdo a los comprobantes emitidos por el demandado y que dan cuenta de la imputación que las partes realizaron al único contrato que se acreditó en este proceso y que corresponde a aquél que dio origen a la presente litis-, más $40.000.000 como punto de partida para la suscripción del convenio, el demandante debía satisfacer el saldo del precio recién al tiempo de la entrega de la obra, sin que le fuere exigible algún tipo de correspondencia entre el 90% que consigna el contrato como estado de la barcaza con el abono total realizado por el actor, desde que las partes no estipularon tal condición, ergo, este último no se encontraba obligado al pago total de lo acordado, sino contra entrega de la nave;
DECIMOQUINTO: Que en el análisis propuesto, conviene resaltar que no existe controversia que el Astillero demandado no cumplió con la obligación asumida en el contrato de terminar la obra dentro de los 60 días siguientes a cualquiera de las hipótesis indicadas en el motivo 10° que precede, tanto que es un hecho inconcuso que la barcaza fue enajenada por aquél, decisión adoptada no obstante los pagos del actor y, aun cuando no se sabe la fecha de la venta, es lo cierto que, conforme a la sucesión de los hechos, al menos es posible presumir, que a esa época el actor ya le había anticipado $40.000.000 como pie más $53.000.000 como abono;
DECIMOSEXTO: Que el punto central que interesa al fundamento del recurso en estudio queda al descubierto al considerar que la clausula que reglamenta la forma de pago, integrante de la oferta realizada por el propio demandado al actor, da cuenta que el plazo de 60 días resultaba exclusivamente aplicable al constructor y, en la medida que dentro del referido término no existiera avance alguno, el demandante se encontraba eximido del pago de abonos, en tanto que éstos se generaban conforme al avance de la obra con miras a su consumación, conclusión a la que se arriba del tenor de los tres comprobantes a los que se hizo referencia, en que se reconoció por parte del demandado que Soto Hernández en el ínterin solucionó aquello que le correspondía;
DECIMOSÉPTIMO: Que en relación con lo que precede, es menester traer a colación en esta materia la regla de integración que fluye de lo preceptuado en el artículo 1546 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”
Conforme a los dictados de la buena fe contractual, las partes conjugan sus actos en una conducta de colaboración mutua en el cumplimiento de sus obligaciones, orientados a todo aquello que deriva de la naturaleza de la obligación que cada quien debe acatar. Mirado en ese contexto, el principio de la buena fe impone a las partes de un contrato “el deber de lealtad y corrección frente a la otra durante todo el íter contractual. O sea, desde las conversaciones preliminares o fase precontractual, pasando por la celebración, hasta la ejecución del contrato y las relaciones postcontractuales.” (Jorge López Santa María, Los Contratos, parte general, Ed. Jurídica de Chile, pág. 9).
Sin embargo, a la luz de lo que han sido los antecedentes del proceso y de los argumentos esgrimidos por el demandado, descartada que fue la existencia de una nueva convención con estipulaciones diversas que, a juicio de esa parte vino a remplazar la primitiva, no es posible concluir sin contrariar la buena fe, que las partes entendieron que el contrato se encontraba en curso y que los estados de avance debían ser coincidentes con los pagos realizados por el actor, puesto que de ser así, el astillero no hubiera enajenado la especie, considerando la exigua diferencia entre lo pagado por el demandante –y aceptado por la contraria- y el valor total del encargo, por lo que no correspondía poner sobre el actor la carga de satisfacer el saldo pendiente para entender que sólo ahí surgía la obligación del demandado de concluir la obra;
DECIMOCTAVO: Que, en consecuencia, el sentido que más conviene a la redacción y concatenación armónica del contrato tantas veces aludido e integrado con los instrumentos en cuestión, bajo el prisma de los actos ejecutados por los contratantes mientras pendía el cumplimiento de las obligaciones, dejan ver, de modo inconcuso, que el demandante siempre estuvo llano a cumplir con su obligación, en tanto el demandado por el contrario, enajenó la barcaza que a esas alturas debía encontrarse concluida y, por ende, incumplió lo convenido.
Con esto, queda constatado que los jueces del fondo no aplicaron acertadamente lo dispuesto en el artículo 1545 Código Civil y, al contravenirlo, han alterado la naturaleza jurídica de los actos estipulados en el instrumento en mención, desconociendo y alterando sus efectos legales, concretamente, los intérpretes, en este caso los jueces de la instancia, le han conferido un alcance distinto del que se desprende efectivamente de la convención, lo que conduce a una aplicación errónea de la ley y, por lo mismo, importa un error de derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que de haberse ajustado a la norma en comento, necesariamente debieron desestimar la excepción de contrato no cumplido, en tanto el actor detentaba la legitimación para demandar por tratarse del contratante cumplidor de sus obligaciones y llano a cumplir la pendiente;
DECIMONOVENO: Que, por consiguiente, ha quedado de manifiesto el error de derecho en que incurrieron los jueces del grado, al entender que la convención pactada fue incumplida por el actor, mediante una interpretación del contrato que desoyó su correcta inteligencia. Esta equivocada comprensión de los antecedentes se tradujo en una desacertada aplicación de lo dispuesto en los artículos 1545 y 1552 del Código Civil, pues se acogió a cabalidad una excepción que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta;
VIGÉSIMO: Que habida cuenta que se acogerá la casación en el fondo por uno de los capítulos del recurso, resulta inconducente continuar con el análisis de los demás errores de derecho denunciados en el libelo de nulidad. 

Y visto, también, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, con costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 214 por el abogado don César Garnica González, en representación del actor, en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintidós de enero de dos mil trece, escrita a fojas 209, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del ministro señor Valdés.

Nº 1859-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
VISTO: 
  Se reproduce la sentencia anulada, salvo los fundamentos 4° a 8° y la apelada, con excepción del párrafo cuarto del motivo segundo, después del punto seguido, que comienza con la oración “Consecuentemente siendo exigible….” Y termina con “... terminación de la construcción para exigir el pago”. En el mismo acápite se elimina la oración final de dicho considerando que va desde “e incumplimiento del demandante,” hasta “oportunamente”, concluyendo en consecuencia el referido fundamente 2° con un punto aparte después de “60 días”. Asimismo, se suprimen las motivaciones 5°, 6° y 7°.
De igual manera, se tienen por reproducidos los considerandos quinto a decimoctavo, ambos inclusive, de la sentencia de casación que antecede.  
Y teniendo en su lugar, y además presente:
.- Que en la presente causa se solicitó la ejecución forzada de una obligación de hacer, optando el demandante de entre las posibilidades que el artículo 1553 del Código Civil otorga al acreedor, por la alternativa consistente en que se le autorice a él mismo para hacer ejecutar la obra por un tercero a expensas del deudor;
.- Que el demandado, después de alegar la existencia de una nueva convención, que vino a remplazar aquélla que por esta vía se reclama, alegó el incumplimiento de su contraparte, puesto que no habría dado satisfacción al pago total del precio acordado por la construcción de la barcaza sobre la que versa la litis;
.- Que el Código Civil, luego de referirse en su artículo 1551 a las hipótesis que permiten considerar al deudor incurso en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones, agrega en su artículo 1552 que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”;
.- Que, rebasando su supeditación a las situaciones vinculadas con la mora, puede sostenerse –y así lo ha entendido la jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina- que el artículo 1552 recién transcrito consagra en nuestro ordenamiento la excepción de inejecución asimismo conocida como “exceptio non adimpleti contractus”; a cuyos efectos también alude el mismo Código, a propósito de los contratos de compraventa y permuta, en sus artículos 1826 inciso 3°, 1872 y 1980.
Refiriéndose a este instituto dice Francesco Messineo: “La excepción de incumplimiento -que puede hacerse valer solamente en el contrato con prestaciones recíprocas y no en el contrato con prestación de una sola parte ni tampoco en el contrato llamado sinalagmático imperfecto- consiste en la posibilidad que un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si otro no cumpliere (o no ofreciese cumplir) simultáneamente la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones, las partes hubieran establecido términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del contrato” (“Doctrina General del Contrato” Tomo II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires; año 1952; página 431);
.- Que, según ha podido advertirse, la parte demandada no imputó a la actora un incumplimiento total de las obligaciones del contrato, sino la ejecución inexacta o imperfecta de las mismas, con lo que ha de entenderse configurada en la especie una modalidad o variante de la excepción precedentemente descrita, conocida como “exceptio non rite adimpleti contractus” “o sea, del cumplimiento no ritual. En este caso, el acreedor ha cumplido su propia obligación, pero su cumplimiento no es perfecto; ha pagado parcialmente o en forma defectuosa. En un caso, no hay forma alguna de cumplimiento; en la non rite la hay, pero imperfecto” (René Abeliuk Manasevich, “Las obligaciones”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. Año 2001. Página 846).
En términos parecidos se expresa el mencionado tratadista Messineo, en su obra ya citada, al destacar que esta clase de excepción “supone no el incumplimiento sino el inexacto cumplimiento de la contraparte. Como la excepción de incumplimiento se apoya en la falta de cumplimiento, así la excepción rite non adimpleti contractus se apoya en el cumplimiento inexacto (es decir, parcial o no del todo conforme con los requisitos de tiempo, lugar y modalidades del incumplimiento…” (Op. cit. página 438);
6°.- Que debe tenerse en consideración que, bajo cualquiera de las dos modalidades que dicha excepción pueda asumir –inejecución total o imperfecta de la obligación-, es lo cierto que, en mérito de los fundamentos fácticos a que se hizo mención en la sentencia de casación, resulta evidente que el actor cumplió fielmente las obligaciones que asumió en virtud del contrato de construcción, encontrándose por lo demás llano a dar satisfacción al último porcentaje del precio pendiente, según el acuerdo contractual, en tanto el demandado procediera a la entrega de la embarcación en los términos acordados, razón por la cual corresponde desestimar la excepción en examen, y acoger la demanda, según se consignara en lo resolutivo de esta sentencia;
.- Que en lo que toca a la petición de condena del demandado al pago de $1.000.000 mensuales por cada mes de retardo en la entrega de la embarcación y al resarcimiento de perjuicios, estas pretensiones deberán ser desestimadas, toda vez que respecto de la primera, el actor no ha señalado los fundamentos que le permiten arribar a dicho monto y, en cuanto a los perjuicios, no rindió prueba demostrativa de la naturaleza, extensión y existencia de los mismos, tal como se exigió en la resolución que recibió la causa a prueba;

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1545, 1551, 1552,1553 y demás normas aplicable del Código Civil, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 183 y siguientes, en cuanto por ella se desestimó la demanda principal y, en su lugar, se declara que esta queda acogida sólo en cuanto se autoriza al demandante para hacer ejecutar el contrato de construcción materia de esta litis, en los mismos términos, por un tercero, a expensas del demandado, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del ministro señor Valdés.

Nº 1859-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.