Santiago, veinte de mayo
de dos mil catorce.
Vistos:
En
autos, RIT C-465-2012, RUC 1220471558-9, seguidos ante el Juzgado de
Familia de Castro, entre don José Adrián Ruiz Vidal y doña Mirna
Deise Andrade Galindo, por sentencia de catorce de junio de dos mil
trece, rectificada por resoluciones de veinticinco y veintiséis del
mismo mes y año, se rechazó la demanda de divorcio unilateral por
cese efectivo de la convivencia y se acogió la reconvencional de
divorcio por culpa, declarándose terminado el matrimonio celebrado
entre las partes el 15 de febrero de 1974, por haberse verificado las
causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 54 de la
Ley 19.947 y se hizo lugar,
además, a la demanda reconvencional de compensación económica
impetrada por la cónyuge, la que se fijó en la suma equivalente
a 476,535 ingresos mínimos remuneracionales, pagaderos en el plazo y
modo que en ella se indica. Asimismo la sentencia del grado condenó
al demandante y demandado reconvencional al pago de las expensas de
la litis y al pago de las costas, por haber resultado totalmente
vencido.
En
contra de dicha sentencia se alzó el demandante y demandado
reconvencional y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo
de doce de septiembre de dos mil trece la
confirmó, con declaración que el monto de la compensación
económica asciende al equivalente a 142,85714 ingresos mínimos
remuneracionales, la que se deberá pagar dentro del plazo y en las
condiciones señaladas en la sentencia del grado.
En contra de esta última
decisión, la defensa del demandante y demandado reconvencional
dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en
relación.
Considerando:
Primero:
Que, el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido los
artículos 55, inciso tercero, 54, numerales 1 y 2, 61 y 68 de la Ley
19.947, artículos 1698,1713, 131 y 136 del Código Civil, artículos
139 y 144 del Código de Procedimiento Civil; artículo 32 de la Ley
19.968, artículo 3 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y
los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República.
En primer término,
expresa que la infracción al inciso tercero del artículo 55 de la
Ley 19.947 se configura toda vez que la circunstancia fáctica en que
se funda la demanda principal, esto es, que el demandante debió
abandonar el hogar común en el mes de noviembre de 2007 no volviendo
a reanudar la vida matrimonial desde esa fecha, fue reconocida y
ratificada por la demandada y demandante reconvencional en su escrito
de contestación y en audiencia, lo que constituye, a su juicio, un
allanamiento, además de una confesión judicial. Por lo tanto,
prosigue el recurrente, debió darse lugar a la demanda dado los
términos perentorios y taxativos de la norma en comento. Sin
embargo, la sentencia del grado, confirmada por la Corte de
Apelaciones respectiva, rechazó la demanda por estimar que no
existía prueba que acreditara tal hecho.
En segundo término,
manifiesta, que la vulneración a los numerales 1 y 2 del artículo
54 de la Ley 19.947 se produce en tanto se dio lugar a la demanda
reconvencional de divorcio por culpa sin que los hechos en que la
demandante reconvencional fundó las respectivas causales hayan sido
acreditados en el curso del juicio; impugna, por otra parte, que se
haya considerado situaciones ocurridas con anterioridad a la entrada
en vigencia de la citada norma, dándole así a la ley un efecto
retroactivo inadmisible y desconociendo la renuncia que a este
respecto, entiende, hizo la actora reconvencional. Añade que,
además, dicha acción fue ejercida por vía reconvencional y por
mandataria no facultada especialmente al efecto, por lo que la misma
no debería haberse, siquiera, acogido a trámite, atendido el
carácter personalísimo de la acción de divorcio, en que la única
y exclusiva titular es su cónyuge.
Agrega, en tercer
término, que también se infringe el artículo 61 de la Ley 19.947,
toda vez que se ha dado lugar a la demanda reconvencional de
compensación económica a pesar que la demandada y demandante
reconvencional no acreditó haberse dedicado al cuidado de los hijos
o a las labores propias del hogar común, no siendo efectivo tampoco
que no haya podido desarrollar una actividad remunerada. Sostiene, a
este respecto, que la demandada y demandante reconvencional
administra un negocio en conjunto con una de sus hijas, actividad
comercial que disfraza para hacer aparecer que es de esta última, y
que le reporta ingentes dividendos, a lo que se suma que
anteriormente trabajaba en Cordam, sin perjuicio que siempre habría
contado con asesoras del hogar. Agrega que, por otra parte, se ha
sobrevalorado la capacidad económica de su representado
considerándolo como dueño de una serie de bienes raíces, lo que no
es efectivo, siendo el único inmueble de su propiedad aquel
perteneciente a la sociedad conyugal y que es habitado única y
exclusivamente por la demandada y demandante reconvencional.
En cuarto término indica
que también se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1698 del
Código Civil. Al respecto sostiene que la sentencia ha alterado el
onus
probandi e
impuesto una exigencia que la ley no ha señalado, en tanto ha
exigido a su parte rendir prueba sobre el cese efectivo de la
convivencia y la no reanudación durante el plazo legal, a pesar de
tratarse de un hecho acreditado con la prueba documental y con la
confesión expresa de la actora reconvencional, a la cual no se le ha
otorgado el valor que corresponde al tenor del artículo 1713 del
Código Civil, norma que, a su turno, también denuncia como
infringida.
Asimismo expresa que se
ha vulnerado el artículo 131 del Código Civil, toda vez que su
representado no ha incurrido en un incumplimiento de las obligaciones
entre cónyuges que contempla la disposición en comento, como se
estableció en el fallo de la instancia, confirmado por la
Ilustrísima Corte de Puerto Montt, a pesar que no existía elemento
alguno que permitiera llegar a tal conclusión.
Refiere, también, que se
infringe el artículo 136 del Código Civil, al condenarse a su
representado al pago de expensas para la litis, por cuanto no se dan
los presupuestos que la norma legal contempla para que se obligue al
marido a proveer a su mujer de tales expensas, desde que la
demandante reconvencional tiene un patrimonio propio, el que
administra y dispone conforme el artículo 150 del Código Civil,
siendo además “beneficiaria” de una serie de bienes que se
encuentran bajo el régimen de los artículos 166 y 167 del mismo
cuerpo legal. Agrega el recurrente que, al mismo tiempo, se
transgreden los artículos 139 y 144 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que la sentencia, además, obliga a su representado
al pago de las costas, por lo que se produce un enriquecimiento
injusto, en tanto deberá efectuar un doble pago, además que sí ha
tenido motivo plausible para litigar.
Continúa señalando que,
de igual manera se contraviene el artículo 3° de la Ley sobre
Efecto Retroactivo de las Leyes, por cuanto se acogen las demandas
reconvencionales de divorcio por culpa y compensación económica
sobre la base de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 19.947.
Agrega que igualmente se
incurre en infracción al artículo 32 de la Ley 19.968. Refiere que
la prueba y los medios de prueba de que se vale la sentencia de
segunda instancia para confirmar la del grado no sólo son
equivocados, sino que además no han sido ponderados conforme a las
reglas de la sana crítica, el fallo tampoco se habría hecho cargo
de toda la prueba rendida, ni indica las razones para rechazar la
prueba rendida por su parte.
Seguidamente expone que
también se ven afectadas las garantías constitucionales consagradas
en los numerales 2, 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República. Expresa que el derecho de la igualdad
ante la ley se vulnera en tanto se ha privilegiado indebidamente a la
contraria, en su perjuicio, al estimar, sin más, que concurren los
elementos y requisitos que contemplan los artículos 54 y 61 de la
Ley 19.947, llegando incluso a otorgarle más de lo pedido. Asimismo,
sostiene que no se le habría otorgado igual protección en el
ejercicio de sus derechos, llegándose a establecer en la sentencia
incluso algunos que no han sido sometidos a la decisión del
tribunal. Estima que con todo ello se ha afectado sus derechos en su
esencia y se le están imponiendo condiciones que impiden ese libre
ejercicio, reviviendo hechos pretéritos y prescritos.
Finaliza señalando que
los errores antes mencionados han influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, ya que de no haberlos cometido debió el
tribunal haber concluido que en la especie solo cabía acoger la
demanda de divorcio por cese de la convivencia y rechazar lo pedido
por la demandada. Se extiende luego el recurrente en hacer variadas
reflexiones en torno a la prueba rendida, destacando los errores de
ponderación que, a su juicio, ha cometido el fallo. Pide se acoja el
recurso, se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia
de reemplazo, que acoja la sentencia de divorcio unilateral por cese
efectivo de la convivencia y que rechace las demandas de divorcio por
culpa, compensación económica y expensas para la litis, condenando
a la demandada al pago de las costas.
Segundo: Que,
en relación a la infracción del artículo 55 inciso tercero de la
Ley 19.947 denunciada por el recurrente -al no haber acogido el
divorcio por el cese efectivo de la convivencia- examinada la
sentencia es posible establecer que se estimó como no acreditados
los supuestos fácticos que dan lugar a la causal de divorcio basada
en el cese de convivencia, relativos a la fecha en que cesó real y
efectivamente la convivencia de los cónyuges y a que dicho cese no
hubiere sido interrumpido con ánimo de permanencia, consignando que
el demandante no rindió prueba alguna sobre la materia, en
circunstancias que era carga suya probar los hechos alegados.
Los hechos así
establecidos, resultan definitivos e inamovibles para este tribunal
que, conociendo un recurso de casación en el fondo, no está
facultado para modificarlos, a menos que se invoque una infracción a
las reglas de la
sana crítica y
se demuestre de qué manera las conculcó, lo que no ha acontecido en
autos. En efecto, el recurrente pretende desvirtuar la conclusión a
que llegó el juez de la instancia en cuanto al cese de la
convivencia -confirmada por la Corte de Apelaciones en el fallo que
se impugna- con el mérito del reconocimiento efectuado por la
demandada al contestar la demanda, en el sentido que su cónyuge se
habría tenido que retirar del hogar en forma definitiva en el año
2007, a consecuencia de la demanda por violencia intrafamiliar que
entabló en su contra, declaración a la que atribuye la calidad de
una confesión, por lo que estima vulnerado lo dispuesto en el
artículo 1713 del Código Civil, en cuanto al valor probatorio de
dicho medio de prueba. Ocurre, sin embargo, que por disposición
expresa del artículo primero transitorio de la Ley 19.947, regla
tercera, en su numeral 7°, la prueba confesional no es suficiente
para acreditar la fecha de cese de convivencia entre los cónyuges,
lo que significa que se requiere de prueba adicional que, según
señala el fallo impugnado, el demandante no rindió.
Los argumentos anotados
sirven para desestimar, además, la supuesta infracción del artículo
1698 del Código Civil -fundada en que atendida la confesión de la
demandada no podía exigírsele a su parte probar el cese de
convivencia- ya que cualquiera hubiere sido el reconocimiento hecho
por la demandada, se mantiene incólume la regla que le impone la
carga de probar los hechos que alega, más aún si existe una regla
especial que limita el mérito probatorio de la confesión en esta
materia.
Por último, si bien este
tribunal puede no compartir la forma utilizada por el juez a quo para
el análisis de la prueba -de circunscribir los medios probatorios
aportados a la materia específica para la cual fueron ofrecidos- lo
cierto es que las infracciones denunciadas (a los artículos 1713 y
1698 del Código Civil) no permiten revisar el fallo desde esa
perspectiva, reflexiones éstas que conducen, sin más, al rechazo de
la causal de invalidación alegada en este punto.
Tercero: Que,
en relación a la supuesta infracción de los números 1 y 2 del
artículo 54 de la Ley 19.947, la sentencia dio por establecidos los
hechos que configuran las respectivas causales de divorcio culpable;
en el primer caso, los actos de violencia intrafamiliar realizados
por el recurrente en contra de su cónyuge y que dieron lugar a la
causa Rit F-643-2006 seguida ante el Juzgado de Familia de Castro, en
la cual éste fue condenado y, en el segundo, relativo a la causal
del numeral 2° del artículo 54, la sentencia da por establecida la
infidelidad del cónyuge, así como conductas que implican una
violación de los deberes de socorro y respeto mutuo.
No obstante, el
recurrente no ha invocado infracción concreta a las reglas de la
sana crítica, por lo que sus alegaciones en torno a que los hechos
antes señalados no habrían sido acreditados, no pueden ser
atendidas en sede de casación de fondo. La misma conclusión ha de
aplicarse a la infracción del artículo 131 del Código Civil
también alegada, toda vez que el recurrente se limita a controvertir
que hubiere incumplido los deberes de respeto y socorro de que da
cuenta la citada norma.
Por otra parte, debe
descartarse la argumentación que pretende excluir del conocimiento
del juez aquellas situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil, toda vez que por
disposición expresa del artículo segundo transitorio de la Ley
19.947, se estableció que los matrimonios celebrados con
anterioridad a la entrada en vigencia a dicha normativa se regirán
por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el
divorcio, haciéndose excepción únicamente en lo que respecta a la
prueba del cese de convivencia, respecto de la cual no rigen las
limitaciones impuestas en los artículos 22 y 25 de la Ley de
Matrimonio Civil. Así, por lo demás, se ha resuelto por esta Corte
en innumerables oportunidades, en relación a diversas materias
vinculadas al nuevo estatuto que rige las causales de extinción del
matrimonio, fijando el criterio de que dicha norma transitoria tiene
preeminencia por sobre lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de
Efecto Retroactivo, lo que ha permitido, entre otros casos, que sea
posible declarar el divorcio bajo las normas de la Ley 19.947 dando
por cumplido el plazo de cese de convivencia en un período anterior
a la vigencia de dicha ley, así como admitir el ejercicio del
derecho establecido en el inciso tercero del artículo 55 del mismo
cuerpo legal, sobre la base del incumplimiento de la obligación de
alimentos verificado con anterioridad a la entrada en vigencia del
cuerpo legal citado. Las mismas argumentaciones habrán de aplicarse,
pues, para desestimar la alegación sostenida por el recurrente en
cuanto a que, también en la compensación económica, se tuvo en
consideración hechos previos a la vigencia de la Ley 19.947.
Debe rechazarse,
asimismo, la supuesta renuncia a la acción por parte de la
demandante reconvencional, al no haber reclamado de las conductas que
ahora invoca para fundar el divorcio culpable, desde que el artículo
57 de la Ley de Matrimonio Civil declara que la acción de divorcio
es irrenunciable y no se extingue por el mero transcurso del tiempo.
Por último, la alegación
de falta de representación de la apoderada de la demandada para
deducir la demanda reconvencional de divorcio por culpa, constituye
un hecho nuevo, no ventilado en el juicio, lo que no permite que esta
Corte se pronuncie sobre el mismo, conociendo como está de un
recurso de derecho estricto, sin perjuicio que tampoco el recurrente
precisa cuál es la norma que a tal efecto estima infringida.
Cuarto: Que,
a su turno y en relación a la infracción que se denuncia del
artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, la sentencia de primera
instancia, confirmada por la Corte respectiva, luego de un extenso
análisis de la prueba, da por establecido que la demandante
reconvencional durante todo el matrimonio se dedicó al cuidado de
los hijos y a las labores propias del hogar común, a consecuencia de
lo cual no tuvo posibilidades de ejercer una actividad remunerada,
salvo una breve incursión para trabajar en una empresa pesquera
mientras vivían en la ciudad de Chonchi y sin perjuicio de algunas
labores esporádicas de repostería que realizó desde su casa y la
administración temporal de una boutique que instaló su cónyuge y
que luego quedó en manos de su hija. Respecto del menoscabo
económico que aquello le habría ocasionado, la sentencia establece
que está constituido, fundamentalmente, por la ausencia de
cotizaciones previsionales -durante el período informado entre 1981
y 2013, sólo consta un mes de cotizaciones en 1990- las que de
existir le podrían haber asegurado un ingreso al perder su capacidad
laboral; sin perjuicio de valorar otros aspectos, tales como la
pérdida de los beneficios provenientes del sistema previsional de
salud de su cónyuge (Dipreca, en su calidad de ex carabinero), de la
pensión de alimentos percibida actualmente y extinción futura del
usufructo que posee respecto del inmueble de la sociedad conyugal que
habita.
Atendido lo anterior,
deben ser desestimadas las alegaciones del recurrente hechas en este
punto, desde que están orientadas a desvirtuar los hechos fijados
por el tribunal, sin invocar una vulneración de las reglas de la
sana crítica, ni señalar la forma como se produjo la vulneración
que alega, no bastando con la mención general a una infracción del
artículo 32 de la Ley que crea los Juzgados de Familia. Por otra
parte, se ha de tener presente que el reproche del recurrente en
cuanto a que no se habría ponderado toda la prueba, corresponde a
una causal de invalidación distinta a la invocada. Lo que se
aprecia, en definitiva, es una disconformidad con la ponderación de
la prueba efectuada por el sentenciador, facultad exclusiva y
soberana del juez que conoce la causa, lo que no resulta suficiente a
la hora de fundamentar una infracción de ley por no haberse
acreditado los presupuestos de la compensación económica,
contenidos en el artículo 61 de la Ley 19.947. Otro tanto ocurre con
lo referente al monto de la compensación económica, fijado por el
juez a quo y modificado por la Corte de Apelaciones en los términos
indicados en el motivo primero de esta última sentencia, al que se
opone el recurrente negando, únicamente, tener el patrimonio y la
capacidad económica que en el juicio se dan por acreditados.
Quinto:
Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código
Civil, que denuncia como infringido también el recurrente, el marido
deberá, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de
las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene
los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos
fueren insuficientes.
Del examen de la
sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Apelaciones, es
posible establecer que en ella se dio por acreditada la sociedad
conyugal vigente entre los cónyuges, la contratación de los
servicios de dos abogadas particulares para la defensa de la
demandada y demandante reconvencional, los que ascienden a la suma de
$1.200.000, pagaderos en tres cuotas que el tribunal presume ya
solucionadas a la fecha de dictación de la sentencia, la
contratación de la profesional que hizo las tasaciones de los
inmuebles del demandante y la carencia de medios económicos y de
bienes de la propia administración de la demandada reconvencional,
atendido que sus únicos ingresos actuales se componen de la pensión
de alimentos y de la ayuda de sus hijos.
El recurrente impugna la
norma citada controvirtiendo los hechos indicados, asentados por el
tribunal, los que -como se ha dicho antes- resultan inamovibles para
esta Corte al conocer un recurso de casación, a menos de invocar
vulneración de las normas de la sana crítica, lo que no ocurre en
la especie. Valga destacar que la propia sentencia de primer grado
advierte que el demandado reconvencional no aportó prueba alguna en
relación a los fundamentos de su oposición a la acción discutida.
Así las cosas esta
causal de invalidación también habrá de ser desestimada.
Sexto: Que,
también se desechará el error de derecho fundado en los artículos
139 y 144 del Código de Procedimiento Civil, pues son normas que no
tienen el carácter de decisoria litis sino que constituyen reglas de
índole económica o disciplinaria que no forman parte de la
discusión o controversia de autos, por lo que su pretendida
infracción no puede constituir motivo de un recurso de nulidad
formal ni tendría influencia sobre lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que,
en cuanto a la infracción de garantías constitucionales, en primer
término, el recurrente se equivoca al pretender que, por no haber
obtenido en el juicio lo pedido, se ha otorgado un privilegio en
favor de la contraria, que afecta el derecho a la igualdad, desde que
si se examina la sentencia se puede advertir que el sentenciador
falló conforme al mérito de la prueba rendida, tanto en lo que dice
relación con las causales de divorcio invocadas, como con la
procedencia de la compensación económica. Cabe agregar, además,
que tras esta última institución subyace la idea de propender a una
efectiva o mayor igualdad entre los cónyuges que se anulan o
divorcian, por lo que en vez de afectarse ese derecho, se ha visto
reforzado en beneficio de aquel de los cónyuges -en este caso, la
mujer- que fue capaz de demostrar, durante el proceso, que se
encuentra en una situación de desventaja o desmedro económico en
relación al otro.
El recurrente no precisa,
por otra parte, las circunstancias en que no se le habría otorgado
igual protección en el ejercicio de sus derechos, limitándose a
hacer una denuncia que no desarrolla, como es que la sentencia,
incluso, abordaría algunos aspectos no sometidos a la decisión del
tribunal. Esta Corte no ha encontrado en la sentencia ningún
elemento que permita sostener el reclamo del recurrente y ha
advertido, por el contrario, que éste no presentó prueba para
acreditar sus alegaciones y defensas, contando con la oportunidad
procesal para hacerlo.
Por último, es errado
sostener que se atenta contra la propiedad por el hecho de que la
decisión jurisdiccional condene a una de las partes a una obligación
que resulte en una disminución de su patrimonio. Para que ello fuere
efectivo sería necesario establecer que la decisión fue contraria a
derecho, lo que no ocurre en la especie, toda vez que del examen de
los antecedentes es posible concluir que el tribunal dio por
establecidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la
compensación económica, de acuerdo al mérito de la prueba rendida
en autos.
Octavo:
Que, conforme a lo razonado, corresponde rechazar el recurso de
casación en análisis.
Por estos fundamentos,
disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 767
y 772 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza,
sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el
demandante y demandado reconvencional en contra de la sentencia de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de doce de septiembre de
dos mil trece.
Redactó la ministra
señora Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese y
devuélvase
N°10.762-2013
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z.,
señora Andrea Muñoz S
y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No
firma el Abogado Integrante señor Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veinte de mayo de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.