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martes, 12 de agosto de 2014

Indemnización de perjuicios por responsabilidad del Estado. Actuación del Estado que produce daño no es per se ilícita. Facultades del Ministerio de Transportes. Rector nacional del transporte.

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 16.316-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa, confirmó el fallo que rechazó la demanda incoada en contra del Fisco de Chile.

Segundo: Que el recurso de casación en la forma invoca las siguientes causales:
a) La contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no cumple con las exigencias previstas en los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, desde que carece de fundamentos acerca de la prueba rendida que determinaba que el demandante sufrió perjuicios a raíz de la implementación del Plan Transantiago y el nexo causal entre éstos y el actuar reprochado. Afirma que no hubo análisis de treinta y un documentos que nombra, con los cuales se habría concluido que: 1) El actor prestó servicios de transportes en la capital desde 1969; 2) En el ejercicio de esa actividad estuvo sujeto a cargas administrativas, tales como contar con boletas de garantías, comprar validadores, informar los nombres de los choferes y pagar multas; 3) El actor estaba autorizado a funcionar y operar un recorrido determinado de buses; 4) A la fecha de implementación del Plan Transantiago a dichos buses les quedaba “vida útil”, conforme al Decreto N° 19 de Transportes y Telecomunicaciones de 1999 que fijó su antigüedad máxima; 5) Las bases de licitación del Plan Transantiago excluyeron del sistema a los pequeños y medianos empresarios, por cuanto contenían requisitos imposibles de cumplir; 6) La Administración obró negligentemente en el diseño e implementación del mencionado plan; 7) Adicionalmente las referidas bases sufrieron cambios sustanciales sin nuevo llamado a licitación, importando con ello una nueva exclusión del actor; y 8) Con ocasión de la implementación del Plan Transantiago ha sufrido perjuicios que ascienden a $3.317.435.738. Asimismo, sostiene que el fallo cuestionado no contiene la decisión del asunto controvertido, toda vez que la demanda se fundó en diversos institutos civiles y administrativos que no fueron resueltos, entre ellos, el abuso del derecho y la circunstancia de haber sido afectado por una expropiación contraria a derecho no justificada en los intereses generales de la Nación, dado que el Plan Transantiago estaba circunscrito a la Región Metropolitana y fracasó en su concepto original.
b) La prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada ultrapetita, toda vez que de los considerandos décimo quinto y décimo noveno del fallo de primer grado se infiere que se acogió una excepción de falta de legitimación activa no opuesta, sin perjuicio de que su parte sí participó en el proceso de licitación al comprar las bases de licitación.
Tercero: Que es necesario consignar que la acción indemnizatoria de autos fue presentada por Jon Tellechea Muruaga en contra del Fisco de Chile. En síntesis, la fundamenta señalando que en octubre del año 2003 se le asignó el recorrido N° 352, que mantuvo hasta el 22 de octubre de 2005, cuando se inicia la implementación del Plan Transantiago a través de la concesión de recorridos para las empresas que obtuvieron y ganaron la licitación, sin perjuicio de que prosiguió prestando servicios para la empresa Alsacia hasta el 9 de febrero de 2007, fecha en la cual entró en plena vigencia el nuevo sistema de transporte. Asevera que conforme al Decreto N° 49 de Transportes y Telecomunicaciones, de 24 de mayo de 1999, algunos buses de su propiedad tenían vida útil para seguir prestando servicios hasta el día 31 de diciembre de 2008 y otros hasta el 31 de diciembre de 2013. Argumenta que el Estado-Fisco de Chile se encuentra obligado a indemnizarle por la carga que le impuso al impedir continuar con su actividad empresarial de microbusero, rompiendo de esta forma con el principio de la igual repartición de las cargas públicas y privándole de atributos esenciales del dominio, como son la facultad de uso y goce sobre los buses de su propiedad. Por otra parte, afirma que la responsabilidad del Fisco se basa en que la autoridad al planificar, desarrollar y ejecutar el plan de transporte ha procedido con abuso del derecho toda vez que excluyó a su negocio de buses y sin embargo ha recurrido a otros buses debido a la precariedad y errores inexcusables del plan. Pide que se condene al Fisco de Chile a indemnizarle los perjuicios materiales y morales causados con motivo y ocasión de la implementación del Plan Transantiago.
       Cuarto: Que la sentencia de primera instancia –confirmada por la de segundo grado- estableció como premisa que el asunto consiste en determinar si existe algún tipo de responsabilidad en virtud del proceso licitatorio del Plan Transantiago, es decir, si la obligación indemnizatoria del Estado se extiende a daños que la actividad material o jurídica de la Administración pudiere ocasionar en el ejercicio de sus potestades legítimas. A este respecto, el fallo contiene una serie de argumentaciones que sirvieron para desestimar la demanda y que se resumen en las siguientes:
-Por regla general, no existe una responsabilidad estatal objetiva, por cuanto sólo las actuaciones que merecieran reproche por causar injustamente un daño o por haberse ejecutado de manera arbitraria podrían traer consigo una reparación patrimonial en la medida que sean objeto de algún reparo de ilegitimidad. La actuación lícita del Estado no se torna por sí ilícita si produce consecuencias dañinas, ya que eventualmente ellas deberían ser soportadas como cargas. La jurisprudencia citada por el actor, tales como “Lapostol con Fisco” o “Comunidad Galletué con Fisco” no resulta aplicable en la especie, por cuanto en esos casos se trataba del ejercicio de actividades privadas que producto de un acto de autoridad no pudieron seguir realizándose, provocando perjuicios en el patrimonio de esos demandantes.
-La ley otorga al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad de restringir la libertad de tránsito y transporte público o privado por calles y caminos, pudiendo establecer condiciones en lo que se refiere a normas técnicas, de emisión de contaminantes, de utilización y operación de vías. Dicho Ministerio ha sido establecido como el órgano encargado de proponer las políticas nacionales en materia de transportes y tránsito y como rector nacional del transporte, pudiendo incluso disponer del uso de vías mediante procesos de licitación. La regulación del transporte de pasajeros le corresponde como órgano rector de tránsito al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, otorgándole la ley amplias potestades, todas las cuales han conducido al establecimiento del proceso de licitación Transantiago.
-El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones gestó el proyecto en uso de sus potestades inherentes, actos todos que se encuentran revestidos de las características de imperio y ejecutoriedad, cuya aplicación está enmarcada y regulada por normas de Derecho Público.
-Este no es el procedimiento jurídico idóneo para verificar deficiencias sustantivas en el proceso de licitación.
-El actor no demanda en su calidad de usuario del servicio de transporte único de pasajeros, sino que desde la óptica empresarial y de este modo el buen o mal funcionamiento del servicio no constituye el fundamento inmediato de su pretensión.
-Las circunstancias invocadas por el demandante no le otorgan derechos en su calidad de titular de una autorización para el funcionamiento del transporte de pasajeros una vez acaecidas las circunstancias de término de la autorización.
-No existe constancia en autos de que el actor se haya presentado al proceso de licitación, ni tampoco de las razones por las cuales habría sido excluido. Su participación en tal proceso siempre fue concebida en el marco regulatorio establecido por el Ministerio de Transportes y en la medida que el demandante no participó o no calificó dentro del proceso de licitación Transantiago 2003, su marginación no puede considerarse contraria a derecho.
-En vinculación con este argumento, el tribunal señala que el Fisco de Chile no ha impuesto ninguna carga adicional en el patrimonio del actor, por cuanto si éste no logró adecuarse a la nueva normativa de transporte ello no encierra un acto que por sí mismo tenga el carácter de arbitrario. Agrega que nada obsta para que el actor participe en el mercado en cuanto se ciña estrictamente a la normativa impuesta por la autoridad.
Quinto: Que en lo concerniente al primer capítulo del recurso de casación en la forma, vale decir, la falta de consideraciones, cabe consignar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. Dicho lo anterior, la alegaciones del recurso no constituyen la causal invocada, por cuanto su reclamo dice relación con su disconformidad con la apreciación acerca de las probanzas rendidas, labor que el tribunal cumplió al elaborar las consideraciones que se han resumido.
Sexto: Que en lo concerniente al segundo aspecto de la primera causal invocada, se debe consignar que el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia la decisión del asunto controvertido, de modo tal que ésta deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Con el fin de efectuar una delimitación del asunto sometido a la decisión del tribunal, el legislador dispuso, como exigencia de toda demanda y contestación, que se expusieran claramente los hechos y el derecho que fundamentan la pretensión hecha valer como también que se enunciaran las peticiones sometidas al fallo. Es así como en la especie, los hechos que se alegan no configuran la causal invocada, por cuanto el fallo atacado decide el asunto controvertido, ya que en estos autos se solicita la declaración y condena indemnizatoria fundada en una defectuosa implementación de un plan de transportes en Santiago, lo que es denegado por el fallo impugnado. El disgusto del recurrente dice relación con las argumentaciones del tribunal sentenciador porque ellas no le satisfacen, al negarse la acción indemnizatoria por distintos motivos de índole fáctico y jurídico.
Séptimo: Que en cuanto a la segunda causal invocada cabe señalar que nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita, al disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
Octavo: Que de la lectura del fallo atacado se puede constatar que este no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a su decisión, puesto que en lo resolutivo se limitó a confirmar el de primer grado que rechazó la demanda, sin extenderse a otras declaraciones ajenas a la acción deducida, de manera que los hechos en que se funda el recurso no constituyen la causal invocada. Sin perjuicio de lo anterior cabe destacar que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, y a pesar de que los falladores no mencionan de manera expresa que el actor carezca de legitimación, aunque fuera así no habría ultrapetita, por cuanto el tribunal se encuentra facultado para revisar de oficio los diversos presupuestos de la acción, entre los que se cuenta el de la falta de legitimidad activa, legitimidad que ha sido entendida como la ausencia de la cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto de litigio.
Noveno: Que en virtud de lo expresado el recurso será declarado inadmisible.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante en su presentación de fojas 890 en contra de la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 880.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol N° 16.316-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 26 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.