Santiago,
veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
en estos autos Rol N° 16.316-2013 se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma interpuesto
por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa, confirmó el fallo
que rechazó la demanda incoada en contra del Fisco de Chile.
Segundo:
Que
el recurso de casación en la forma invoca las siguientes causales:
a) La contemplada en
el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
la sentencia recurrida no cumple con las exigencias previstas en los
números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, desde que
carece de fundamentos acerca de la prueba rendida que determinaba que
el demandante sufrió perjuicios a raíz de la implementación del
Plan Transantiago y el nexo causal entre éstos y el actuar
reprochado. Afirma que no hubo análisis de treinta y un documentos
que nombra, con los cuales se habría concluido que: 1) El actor
prestó servicios de transportes en la capital desde 1969; 2) En el
ejercicio de esa actividad estuvo sujeto a cargas administrativas,
tales como contar con boletas de garantías, comprar validadores,
informar los nombres de los choferes y pagar multas; 3) El actor
estaba autorizado a funcionar y operar un recorrido determinado de
buses; 4) A la fecha de implementación del Plan Transantiago a
dichos buses les quedaba “vida útil”, conforme al Decreto N° 19
de Transportes y Telecomunicaciones de 1999 que fijó su antigüedad
máxima; 5) Las bases de licitación del Plan Transantiago excluyeron
del sistema a los pequeños y medianos empresarios, por cuanto
contenían requisitos imposibles de cumplir; 6) La Administración
obró negligentemente en el diseño e implementación del mencionado
plan; 7) Adicionalmente las referidas bases sufrieron cambios
sustanciales sin nuevo llamado a licitación, importando con ello una
nueva exclusión del actor; y 8) Con ocasión de la implementación
del Plan Transantiago ha sufrido perjuicios que ascienden a
$3.317.435.738. Asimismo, sostiene que el fallo cuestionado no
contiene la decisión del asunto controvertido, toda vez que la
demanda se fundó en diversos institutos civiles y administrativos
que no fueron resueltos, entre ellos, el abuso del derecho y la
circunstancia de haber sido afectado por una expropiación contraria
a derecho no justificada en los intereses generales de la Nación,
dado que el Plan Transantiago estaba circunscrito a la Región
Metropolitana y fracasó en su concepto original.
b)
La prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento
Civil, esto es en haber sido dada ultrapetita, toda vez que de los
considerandos décimo quinto y décimo noveno del fallo de primer
grado se infiere que se acogió una excepción de falta de
legitimación activa no opuesta, sin perjuicio de que su parte sí
participó en el proceso de licitación al comprar las bases de
licitación.
Tercero:
Que
es necesario consignar que la acción indemnizatoria de autos fue
presentada por Jon Tellechea Muruaga en contra del Fisco de Chile. En
síntesis, la fundamenta señalando que en octubre del año 2003 se
le asignó el recorrido N° 352, que mantuvo hasta el 22 de octubre
de 2005, cuando se inicia la implementación del Plan Transantiago a
través de la concesión de recorridos para las empresas que
obtuvieron y ganaron la licitación, sin perjuicio de que prosiguió
prestando servicios para la empresa Alsacia hasta el 9 de febrero de
2007, fecha en la cual entró en plena vigencia el nuevo sistema de
transporte. Asevera que conforme al Decreto N° 49 de Transportes y
Telecomunicaciones, de 24 de mayo de 1999, algunos buses de su
propiedad tenían vida útil para seguir prestando servicios hasta el
día 31 de diciembre de 2008 y otros hasta el 31 de diciembre de
2013. Argumenta que el Estado-Fisco de Chile se encuentra obligado a
indemnizarle por la carga que le impuso al impedir continuar con su
actividad empresarial de microbusero, rompiendo de esta forma con el
principio de la igual repartición de las cargas públicas y
privándole de atributos esenciales del dominio, como son la facultad
de uso y goce sobre los buses de su propiedad. Por otra parte, afirma
que la responsabilidad del Fisco se basa en que la autoridad al
planificar, desarrollar y ejecutar el plan de transporte ha procedido
con abuso del derecho toda vez que excluyó a su negocio de buses y
sin embargo ha recurrido a otros buses debido a la precariedad y
errores inexcusables del plan. Pide que se condene al Fisco de Chile
a indemnizarle los perjuicios materiales y morales causados con
motivo y ocasión de la implementación del Plan Transantiago.
Cuarto:
Que
la sentencia de primera instancia –confirmada por la de segundo
grado- estableció como premisa que el asunto consiste en determinar
si existe algún tipo de responsabilidad en virtud del proceso
licitatorio del Plan Transantiago, es decir, si la obligación
indemnizatoria del Estado se extiende a daños que la actividad
material o jurídica de la Administración pudiere ocasionar en el
ejercicio de sus potestades legítimas. A este respecto, el fallo
contiene una serie de argumentaciones que sirvieron para desestimar
la demanda y que se resumen en las siguientes:
-Por regla general,
no existe una responsabilidad estatal objetiva, por cuanto sólo las
actuaciones que merecieran reproche por causar injustamente un daño
o por haberse ejecutado de manera arbitraria podrían traer consigo
una reparación patrimonial en la medida que sean objeto de algún
reparo de ilegitimidad. La actuación lícita del Estado no se torna
por sí ilícita si produce consecuencias dañinas, ya que
eventualmente ellas deberían ser soportadas como cargas. La
jurisprudencia citada por el actor, tales como “Lapostol con Fisco”
o “Comunidad Galletué con Fisco” no resulta aplicable en la
especie, por cuanto en esos casos se trataba del ejercicio de
actividades privadas que producto de un acto de autoridad no pudieron
seguir realizándose, provocando perjuicios en el patrimonio de esos
demandantes.
-La ley otorga al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad de
restringir la libertad de tránsito y transporte público o privado
por calles y caminos, pudiendo establecer condiciones en lo que se
refiere a normas técnicas, de emisión de contaminantes, de
utilización y operación de vías. Dicho Ministerio ha sido
establecido como el órgano encargado de proponer las políticas
nacionales en materia de transportes y tránsito y como rector
nacional del transporte, pudiendo incluso disponer del uso de vías
mediante procesos de licitación. La regulación del transporte de
pasajeros le corresponde como órgano rector de tránsito al
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, otorgándole la ley
amplias potestades, todas las cuales han conducido al establecimiento
del proceso de licitación Transantiago.
-El Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones gestó el proyecto en uso de sus
potestades inherentes, actos todos que se encuentran revestidos de
las características de imperio y ejecutoriedad, cuya aplicación
está enmarcada y regulada por normas de Derecho Público.
-Este no es el
procedimiento jurídico idóneo para verificar deficiencias
sustantivas en el proceso de licitación.
-El actor no demanda
en su calidad de usuario del servicio de transporte único de
pasajeros, sino que desde la óptica empresarial y de este modo el
buen o mal funcionamiento del servicio no constituye el fundamento
inmediato de su pretensión.
-Las circunstancias
invocadas por el demandante no le otorgan derechos en su calidad de
titular de una autorización para el funcionamiento del transporte de
pasajeros una vez acaecidas las circunstancias de término de la
autorización.
-No existe
constancia en autos de que el actor se haya presentado al proceso de
licitación, ni tampoco de las razones por las cuales habría sido
excluido. Su participación en tal proceso siempre fue concebida en
el marco regulatorio establecido por el Ministerio de Transportes y
en la medida que el demandante no participó o no calificó dentro
del proceso de licitación Transantiago 2003, su marginación no
puede considerarse contraria a derecho.
-En vinculación con
este argumento, el tribunal señala que el Fisco de Chile no ha
impuesto ninguna carga adicional en el patrimonio del actor, por
cuanto si éste no logró adecuarse a la nueva normativa de
transporte ello no encierra un acto que por sí mismo tenga el
carácter de arbitrario. Agrega que nada obsta para que el actor
participe en el mercado en cuanto se ciña estrictamente a la
normativa impuesta por la autoridad.
Quinto: Que
en lo concerniente al primer capítulo del recurso de casación en la
forma, vale decir, la falta de consideraciones, cabe consignar que el
vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de
fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es
decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el
fallo y carece de normas legales que la expliquen, requisitos que son
exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y
lógica que deben observar en sus razonamientos. Dicho lo anterior,
la alegaciones del recurso no constituyen la causal invocada, por
cuanto su reclamo dice relación con su disconformidad con la
apreciación acerca de las probanzas rendidas, labor que el tribunal
cumplió al elaborar las consideraciones que se han resumido.
Sexto: Que
en lo concerniente al segundo aspecto de la primera causal invocada,
se debe consignar que el artículo 170 N° 6 del Código de
Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia la
decisión
del asunto controvertido, de modo tal que ésta deberá comprender
todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el
juicio. Con el fin de efectuar una delimitación del asunto sometido
a la decisión
del tribunal, el legislador dispuso, como exigencia de toda demanda y
contestación, que se expusieran claramente los hechos y el derecho
que fundamentan la pretensión hecha valer como también que se
enunciaran las peticiones sometidas al fallo. Es así como en la
especie, los hechos que se alegan no configuran la causal invocada,
por cuanto el fallo atacado decide el asunto controvertido, ya que en
estos autos se solicita la declaración y condena indemnizatoria
fundada en una defectuosa implementación de un plan de transportes
en Santiago, lo que es denegado por el fallo impugnado. El disgusto
del recurrente dice relación con las argumentaciones del tribunal
sentenciador porque ellas no le satisfacen, al negarse la acción
indemnizatoria por distintos motivos de índole fáctico y jurídico.
Séptimo: Que
en cuanto a la segunda causal invocada cabe señalar que nuestro
ordenamiento positivo recoge en el artículo 768 N° 4 del Código de
Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia conocidas,
respectivamente, como ultra petita y extra petita, al disponer que
comete semejante anomalía la sentencia que incurre en ultra petita,
esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola
a puntos no sometidos a la decisión
del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para
fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
Octavo: Que
de la lectura del fallo atacado se puede constatar que este no
contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún
punto no sometido a su decisión,
puesto que en lo resolutivo se limitó a confirmar el de primer grado
que rechazó la demanda, sin extenderse a otras declaraciones ajenas
a la acción deducida, de manera que los hechos en que se funda el
recurso no constituyen la causal invocada. Sin perjuicio de lo
anterior cabe destacar que, a diferencia de lo manifestado por el
recurrente, y a pesar de que los falladores no mencionan de manera
expresa que el actor carezca de legitimación, aunque fuera así no
habría ultrapetita, por cuanto el tribunal se encuentra facultado
para revisar de oficio los diversos presupuestos de la acción, entre
los que se cuenta el de la falta de legitimidad activa, legitimidad
que ha sido entendida como la ausencia de la cualidad de titular del
derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es
objeto de litigio.
Noveno: Que
en virtud de lo expresado el recurso será declarado inadmisible.
Y visto además lo
dispuesto en los artículos 764, 768 y 781 del Código de
Procedimiento Civil, se
declara inadmisible el
recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante en su
presentación de fojas 890 en contra de la sentencia de seis de
noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 880.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Carreño.
Rol N° 16.316-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry
A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr.
Jorge Lagos G. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar con permiso.
Santiago, 26 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis
de mayo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.