Santiago, doce de
mayo de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol
Nº 14.002-2013, sobre reclamación del artículo 13 de la Ley N°
18.902,
la reclamada, Superintendencia
de Servicios Sanitarios, dedujo recurso de casación en el fondo en
contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma
la sentencia de primer grado, que rechazó la reclamación
interpuesta, con declaración de que se rebaja el monto de la multa
impuesta a diez Unidades Tributarias Anuales.
A través de la
Resolución Exenta N° 4151, de 16 de noviembre del año 2009, se
impuso al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de
Maipú una multa de cincuenta y ocho Unidades Tributarias Anuales
imputándole deficiencia en la calidad del servicio, incumplimiento
de obligaciones legales, como la dispuesta en el artículo 97 del
Decreto Supremo MOP N° 1199/04, al no haber dado cumplimiento a la
Norma Chilena NCh 409, Agua Potable Parte 1-Requisito y Parte
2-Muestreo e incumplimiento de órdenes e instrucciones que se
encuentran recogidas en ORD SISS N° 2408/06 y ORD SISS N° 2529/06.
Por sentencia de
primera instancia de fs. 158 y siguientes se desestimó la
reclamación, decisión en contra de la cual el actor dedujo
apelación, a propósito de cuyo conocimiento una Sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primera instancia, con
la declaración anotada.
Deducido recurso de
casación sustancial en contra de dicha sentencia por la
Superintendencia reclamada, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso denuncia que se vulneran los artículos 11 letras a) y
c) e inciso final y 13, todos de la Ley N° 18.902, así como el
artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley MOP N° 382/88.
Al respecto afirma
que los sentenciadores no aplican norma alguna que los autorice a
reducir de una manera tan drástica el monto de la multa impuesta a
la reclamante. En ese sentido añade que el fallo impugnado no
atribuye gravedad al incumplimiento verificado y expresa que el agua
extraída de los pozos presenta exceso de nitratos, pese a que no
existe prueba alguna destinada a acreditar la presencia de los mismos
en los referidos pozos productores, con lo que se vulnera el inciso
final del artículo 11 de la Ley N° 18.902.
Aduce que nunca se
discutió en el juicio que la afectación de la calidad del servicio
sea un antecedente válido para dejar sin efecto la multa o para
rebajarla. Expone que las obras que realiza la concesionaria con el
objeto de eliminar el exceso de nitratos son de su exclusiva
responsabilidad y no pueden eximirla de la que le corresponde en
orden a entregar agua potable con parámetros de nitratos dentro de
la norma.
SEGUNDO:
Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados
influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que
de no haberse incurrido en ellos se habría concluido que el monto de
la multa ha sido correctamente aplicado, pues la obligación de
cumplimiento de órdenes e instrucciones corresponde al reclamante y,
por tanto, debió rechazarse la apelación.
TERCERO:
Que cabe consignar que la resolución de multa reclamada pone término
a un procedimiento administrativo tramitado por la Superintendencia
de Servicios Sanitarios, en el que se imputaron a la reclamante las
siguientes infracciones:
A.- No dar
cumplimiento al muestreo del parámetro cloro libre residual durante
el mes de marzo de 2009, desde que se controlaron menos días de los
establecidos, ello en relación al sector El Abrazo;
B.- No dar
cumplimiento al muestreo de los parámetros cloro libre residual,
coliformes totales y turbiedad durante los meses de enero a abril,
ambos de 2009, ello en relación al sector Maipú-Cerrillos;
C.- Incumplimiento
del límite máximo permitido para el parámetro nitratos en enero de
2009 en el sector Maipú-Cerrillos;
D.- No dar
cumplimiento al muestreo de los parámetros cloro libre residual,
coliformes totales y turbiedad durante los meses de enero a abril,
ambos de 2009, ello en relación al sector San José;
E.- Incumplimiento
del límite máximo permitido para el parámetro nitratos en enero de
2009 en el sector San José.
En la citada
resolución sancionatoria se aceptan los descargos de la sanitaria y
se desecha el cargo referido en la letra A.- precedente y, además,
se la sanciona por los otros de conformidad con lo prevenido en las
letras a) y c) del inciso 1° del artículo 11 de la Ley N° 18.902 y
Decreto con Fuerza de Ley MOP N° 382/88.
CUARTO: Que
la razón esgrimida en la sentencia de primer grado para desestimar
la reclamación radica en que la prueba allegada al proceso es
incapaz de demostrar que las infracciones imputadas no son tales o de
la entidad denunciada.
A su turno los
falladores de segundo grado basaron su decisión en diversas
consideraciones. Específicamente sostuvieron que el mayor número de
muestras tomadas en otro sector es inadmisible, pues ellas deben ser
obtenidas precisamente en el lugar señalado para controlar el agua
potable allí presente. Además, expresaron que la reclamante ha
realizado obras para reducir y eliminar el exceso de nitratos,
componente propio de las aguas que se extraen de los pozos
productores, consideraciones que, según manifiestan, tendrán en
consideración para cuantificar el monto de la multa.
QUINTO: Que
para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte
resulta pertinente consignar que los sentenciadores dieron por
establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que las
infracciones denunciadas son efectivas.
2.- Que los
parámetros de nitratos sobrepasaron en los hechos de que se trata
los niveles establecidos en la Norma Chilena NCh 409.
3.- Que la
reclamante reconoció que en un sector determinado no tomó el número
de muestras exigido.
4.- Que la
reclamante ha realizado obras para reducir y eliminar el exceso de
nitratos, componente propio de las aguas que se extraen de los pozos
productores.
SEXTO: Que
para llegar a una decisión respecto del recurso de nulidad en examen
resulta preciso destacar que el artículo 11 de la Ley N° 18.902
dispone, a la letra, que: “Los prestadores de servicios sanitarios
que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y
demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en
incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que
dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por
ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley
o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las
siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos:
a) De una a
cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones
que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad
de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio
a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los
usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o
incumplimiento de la obligación de entregar información requerida
por la Superintendencia en conformidad a la ley.
b) De cincuenta y
una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de
infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de
la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los
servicios.
c) De una a cien
unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones
cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen
el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos por la
ley respecto de las concesiones a que se refiere el decreto con
fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas,
así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente
notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios
Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley le
encomiende, en relación con materias de su competencia.
d) De cincuenta y
una a quinientas unidades tributarias anuales cuando se trate de
infracciones relativas a la entrega de información falsa o
manifiestamente errónea; y al no cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 63º, 64º, 65º, 66º, 67º y 70º del decreto con fuerza
de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
e) De cincuenta y
una a diez mil unidades tributarias anuales cuando se trate del
incumplimiento del programa de desarrollo a que se refiere el
artículo 14º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del
Ministerio de Obras Públicas.
f) De cincuenta y
una a mil unidades tributarias anuales cuando se trate de la entrega
o uso indebido de información privilegiada.
Los establecimientos
que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y
demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales
líquidos o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y
resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la
aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas
específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o
reglamentarios, de alguna de las siguientes sanciones:
1. Multa a beneficio
fiscal en los siguientes casos:
a) De una a cien
unidades tributarias anuales, tratándose de los responsables de
descargas de residuos industriales que no cumplan con la normativa
vigente.
b) De cincuenta y
una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de
infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de
la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los
servicios.
2. Clausura en los
siguientes casos:
a) Cuando los
establecimientos generadores de residuos industriales líquidos no
cumplan las normas de emisión vigentes;
b) Cuando la
descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público
provoque el rebase de las mismas, ya sea en el lugar de la descarga o
en otro diverso;
c) Cuando la
descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público dañe o
interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas
servidas asociada a dicha red;
d) Cuando la
descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o
subterráneas afecte a las captaciones para agua potable;
e) Cuando la
descarga de sus efluentes en cursos o masas de aguas superficiales o
subterráneas pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la
población o provoquen graves perjuicios pecuniarios a actividades
económicas establecidas.
En los casos de las
letras b), c), d) y e) en que no existan normas de emisión exigibles
al establecimiento, la autoridad podrá clausurar el establecimiento
hasta por 30 días. En todo caso, el plazo será menor a 30 días, si
se dictare la norma aplicable al caso específico.
La clausura podrá
afectar a la totalidad del establecimiento o a parte de sus
instalaciones. Sólo se aplicará cuando el establecimiento haya sido
previamente multado por una infracción de la misma naturaleza, en
aquellos casos en que el daño no haya sido inminente. Si lo fue, la
clausura sólo tendrá lugar cuando no exista otro medio eficaz para
detener el daño que la descarga provoque y únicamente mientras dure
la necesidad de mantenerla. Esta medida deberá aplicarse por
resolución fundada en la que se expresará, especialmente, la
circunstancia de no existir otro medio eficaz para detener el daño.
Las multas señaladas
en este artículo podrán aumentarse hasta el doble del monto máximo
señalado para cada caso cuando se trate de infracciones reiteradas.
Podrá, además, acumularse la pena de multa a la clausura
contemplada en este artículo.
El monto de la multa
será determinado prudencialmente en consideración a la cantidad de
usuarios afectados y la gravedad de la infracción”.
SÉPTIMO:
Que conforme a la Resolución Exenta N° 4151 materia de autos, los
hechos imputados a la reclamante están contemplados en las letras a)
y c) del inciso 1° del artículo 11 transcrito más arriba, norma
que prevé para esos casos multas que oscilan entre una y cincuenta
Unidades Tributarias Anuales, en el caso de la letra a), y entre una
y cien Unidades Tributarias Anuales, en el supuesto establecido en la
letra c), debiendo destacarse que la autoridad administrativa
sancionó a la demandante con cincuenta y ocho Unidades Tributarias
Anuales, en tanto que la Corte de Apelaciones de Santiago redujo ese
monto a la suma de diez de las descritas unidades.
OCTAVO:
Que como se advierte del inciso final de la norma reproducida
precedentemente el “monto de la multa será determinado
prudencialmente en consideración a la cantidad de usuarios afectados
y la gravedad de la infracción”, esto es, se otorga al órgano que
sanciona la facultad de regular su entidad de conformidad a los
criterios que allí se consignan, a la vez que se le reconoce la
atribución de estimar su monto “prudencialmente”.
Semejante facultad
supone que la autoridad respectiva, para arribar a la citada
determinación, debe llevar adelante un razonamiento íntimo,
presidido por procesos lógicos que incluyen evaluaciones y
comparaciones, elementos todos los cuales escapan del control que
esta Corte puede realizar a través del presente arbitrio.
En efecto, dichas
autoridades,
en uso de las facultades de que están investidas privativamente,
aprecian y regulan la cuantía de la multa que se ha de aplicar al
infractor, sin que las decisiones que recaigan sobre dicho aspecto
puedan ser sometidas al control del recurso de casación en el fondo.
Así, y como se ha explicado, la regulación del quantum de la
sanción es una cuestión cuyo establecimiento es atribución
soberana de tales entes que escapa por completo al control jurídico
de la presente vía. Por ello, no es posible que se haya producido la
infracción basada en una drástica reducción del monto de la misma.
NOVENO: Que
a lo anterior cabe agregar que los sentenciadores de segundo grado no
redujeron el monto de la multa de manera puramente caprichosa o
arbitraria, sino que, por el contrario, asentaron su decisión en las
consideraciones que se indicaron en la motivación cuarta que
antecede, de lo que se sigue que el ejercicio de la atribución
reconocida en la ley ha sido presidida por la expresión de los
antecedentes en que se asienta, actuación que descarta cualquier
índice de arbitrariedad que pudiera querer reprochársele y, más
aún, permite concluir que efectivamente se ha efectuado un proceso
racional mediante el que se ha llevado a la práctica la exigencia de
prudencia formulada por el legislador.
DÉCIMO:
Que en estas condiciones lo
expresado es suficiente para concluir que no se ha producido la
vulneración de ley que se denuncia, por lo que el recurso de
casación
en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad
asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 188 en contra de la sentencia de nueve de
octubre de dos mil trece, escrita a fojas 186.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Carreño.
Rol Nº 14.002-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry
A., Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. María Eugenia Sandoval G. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
la Ministro señora Egnem
por estar con feriado legal.
Santiago,
12 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a doce
de mayo de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.