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domingo, 31 de agosto de 2014

Nulidad laboral contra sentencia que rechazó reclamo de multa. Se rechaza en cuanto interpone en forma conjunta las causales del artículo 477 y 478 b) del Código del Trabajo, por ser antagónicas. Causal subsidiaria del art. 478 letra e) que se refiere a consideraciones constitucionales y no a prueba.

Foja: 43
Cuarenta y Tres

Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil catorce.-

Vistos y considerando:

1) Que, la parte reclamante don Juan Varas Oyarzún interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2014, del Juzgado Mixto de Puerto Varas,  que rechazó el reclamo suyo en contra de la resolución 002 de 31 de enero de 2014 de la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas, por la cual se rechazó la reconsideración de multa impuesta por resolución 1456.13.16 de la Inspección ya mencionada, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, para que se deje sin efecto;


2) Que, el recurrente interpone en forma conjunta las causales del artículo 477 y 478 b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infringiéndose los artículos 1, 3, 5, 459, 478 y 480 del Código del Trabajo, y cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por haberse dictado la sentencia en manifiesta contradicción a las razones jurídicas, máximas de la experiencia y reglas de la lógica, como las técnicas y científicas y de los antecedentes allegados a la causa, especialmente la prueba documental y testimonial rendida en autos;

3) Que, el recurrente interpone en forma conjunta dos causales antagónicas; en efecto, por un lado la infracción de ley que inviste interpretarla aplicable a los hechos que se han establecido por el tribunal, y por el otro, la no aplicación manifiesta de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba; entendemos, además, la infracción del artículo 456 del Código del Trabajo, agregado después de la generalización del recurso, las reglas de la sana crítica en la infracción de ley.

4) Que, diciendo, entonces una de las causales con la ley y la otra con los hechos, no puede pretenderse la infracción de las reglas de la sana crítica en la infracción de las disposiciones legales, que es lo que se entiende del recurso, y por tanto, se rechazará este primera fundamentación conjunta del recurso de nulidad;

5) Que, entonces, se estará a lo establecido por el sentenciador de primera instancia en el considerando octavo;

6) Que, como causal subsidiaria de la nulidad, invoca la prevista en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiera pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 y 495 del Código del Trabajo.

La vulneración del artículo 459, que se refiere a los requisitos de la sentencia definitiva, la remite al n. 4, “el análisis de toda la prueba rendida”, que se limita a una mera referencia de la prueba del reclamante y sostiene que lo actuado por el fiscalizador goza de una presunción de verdad, cuando ello está contradicho con un documento que hace desaparecer dicha presunción porque la ley equipara los efectos de una transacción a una sentencia firme, lo que vulnera los principios de derechos fundamentales según se puede observar de forma preclara en los considerandos séptimo y octavo que concluyen que el actor no ha acreditado la existencia de un error de hecho; el derecho fundamental al que hace referencia es el previsto en el n. 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en cuanto “toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”, que en concepto del recurrente, también está dirigida al empleador;

7) Que, la causal de nulidad invocada será también rechazada, desde que se ha limitado a la prueba rendida, y no a consideraciones constitucionales que han sido mencionadas a modo de antecedentes, y evidentemente, no constituyen prueba.

Respecto de esta causal el tribunal se estará igualmente a lo reflexionado por la a quo en el considerando séptimo.

8) Que, en cuanto a la pretendida infracción del artículo 495 del Código del Trabajo, se la rechazará, pues hace referencia a los requisitos de la sentencia dictada en relación a la tutela laboral.

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el reclamante Juan Varas Oyarzún, en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, dictada por la Juez doña Lorena Lemunao Aguilar, del Juzgado Mixto de Puerto Varas. 

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 80-2014.-



  Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.