Santiago,
diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que a fojas 8, don Sebastián Parga Moraga, abogado, en
representación de Compass Servicios S.A., reclamante en los autos
sobre reclamación de multa, caratulados “Compass Servicios S.A.
con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur”, Rit I-42-2013
del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, dedujo recurso de
queja en contra de dos de los integrantes de la Segunda Sala de
Verano de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Ministra señora
Carmen Rivas González y Abogado Integrante señor Eugenio Ramírez
Cifuentes, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución
de veintiséis de febrero del año en curso, que acogió por mayoría
el recurso de nulidad interpuesto por la reclamada en contra de la
sentencia definitiva, fundado en la causal contemplada en el artículo
477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 26 y 59
inciso 5 de la Ley 19.880, artículos 511 y 512 ambos del Código del
Trabajo, declarando que el Tribunal del primer grado jurisdiccional
no era competente para conocer del reclamo deducido.
Segundo:
Que el quejoso, en lo pertinente para el recurso, sostiene que las
faltas o abusos graves que habrían cometido los recurridos,
consisten
en dar una interpretación errónea a los artículos 511 y 512 del
Código del Trabajo, al limitar el alcance de la reclamación en la
sede jurisdiccional, puesto que a su parecer, las referidas normas
junto con el artículo 503 del mismo cuerpo legal, permiten ejercer
la acción de reclamación enderezándola tanto en contra de una
multa administrativa propiamente tal, como respecto de la resolución
que desecha la reconsideración de aquella, señalando que el
artículo 511 del Código del ramo solo precisó las facultades del
Director del Trabajo para el caso de reconsiderar dichas multas.
Agrega que una interpretación en contrario, como ha ocurrido en la
especie, afecta el Estado de Derecho e importa limitar el control
jurisdiccional que debe realizarse a los actos de la administración,
sin que exista norma alguna que los excluya de dicho pronunciamiento,
ya que las referidas normas no distinguen en cuanto a los alcances de
la reclamación posible de deducir en contra de las resoluciones de
la Inspección del Trabajo. Por lo tanto, de manera alguna limita la
competencia del Juez para conocer y resolver sobre aquellas. Agrega
que de seguirse el razonamiento de los recurridos, significaría
dejar al ente administrativo en carácter de controlador de sus
propios actos y dejar en la indefensión a los administrados.
Finaliza
solicitando que se acoja el recurso de queja, y se declare que los
recurridos actuaron con falta y abuso grave al acoger el recurso de
nulidad; que los artículos 511 y 512 no distinguen acerca del
contenido y alcance que debe tener la reclamación judicial de una
reconsideración administrativa y que por lo tanto es procedente la
aplicación del decaimiento administrativo en estos autos,
solicitando se
deje sin efecto la sentencia dictada por la Segunda Sala de Verano de
la Corte de Apelaciones de San Miguel y en su lugar se declare que la
sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional no es nula y por
tanto, se deje sin efecto la multa administrativa cursada a su
representada y se dispongan las medidas correctivas que se
determinen.
Tercero:
Que la Ministra Sra. Rivas, integrante de la Segunda Sala de Verano
de la Corte de Apelaciones de San Miguel, informando en
representación también de sus colegas ausentes señala que se
estimó por mayoría que el reclamo jurisdiccional sólo es
procedente respecto de la multa y no de la resolución que resuelve
la reconsideración de aquella, de conformidad a la interpretación
que de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, se hizo en
su oportunidad por la Sala, además, de los argumentos expuestos en
los considerandos desde el sexto al décimo de la sentencia de
nulidad.
Cuarto: Que
el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del
Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción
disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios
judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que
lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja
solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya
incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones,
manifiestos y graves.
Quinto: Que
el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente
en relación con la interpretación que los sentenciadores han hecho
a las normas que rigen el sistema de reclamación de las multas
aplicadas por la autoridad administrativa en materia laboral, es
decir, se refiere al análisis jurisdiccional que aquéllos
realizaron respecto el encuadramiento de las referidas normas a los
hechos expuestos y sobre la base de los cuales concluyeron que el
tribunal del primer grado jurisdiccional era incompetente para
conocer sobre los mismos
Sexto:
Que lo expuesto precedentemente, no permite concluir que los
recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de
las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de
esta Corte y, por ende, su decisión no procede que sea atacada a
través de esta vía, puesto que los jueces del fondo lo que hicieron
fue limitarse a interpretar la ley conforme a su recto sentido y
prudencia. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho
reiteradamente este Tribunal, el proceso de interpretación
–razonable y leal- de la ley que llevan a cabo los juzgadores en
cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la
vía del recurso de queja.
Séptimo:
Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que
el presente arbitrio debe ser desestimado.
Y de conformidad, además,
con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de
Tribunales, se declara que se
rechaza
el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación
de fojas 8, por don Sebastián Parga Moraga, en representación de
Compass Servicios S.A.
Acordada con el voto en
contra del Ministro Sr. Carlos Aránguiz Zúñiga y del Abogado
Integrante Sr. Arturo Prado Puga, quienes estuvieron por acoger el
recurso de queja, atendido a que del tenor literal de las normas
contenidas en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo y
teniendo presente lo resuelto reiteradamente por este Tribunal, se
desprende que el reclamo objeto de estudio en estos autos, puede ser
deducido tanto en relación a la multa propiamente tal, como respecto
de la resolución que resuelve la reconsideración sobre aquella, por
lo que en consecuencia los recurridos a su juicio han actuado con
falta y abuso grave al haber limitado el alcance y sentido de las
referidas normas jurídicas.
Sin perjuicio del rechazo
del recurso de queja, esta Corte hará uso de sus facultades
disciplinarias que la autorizan obrar de oficio, contempladas en los
artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, en los
términos que a continuación se indican:
Primero: Que
constan en la causa tenida a la vista Rol Ingreso 12-2014 de la Corte
de Apelaciones de San Miguel, los siguientes hechos:
a).-
Que don Sebastián Parga Moraga, abogado en representación de
Compass Servicios S.A., dedujo demanda de reclamación de multa en
contra de la resolución Nº 257 de 12 de julio de 2013 que mantuvo
la multa Nº 396/12/51, de la Inspección Provincial del Trabajo de
Santiago Sur, cursada a su representada el 9 de marzo de 2012,
solicitando se la deje sin efecto. Fundamentó su impugnación, sobre
la base del extenso tiempo transcurrido entre la interposición de la
reconsideración y la resolución de aquélla, circunstancia que
generaría el decaimiento del acto administrativo dado que la
reclamada habría tenido el plazo de 30 días hábiles para
pronunciarse sobre tal solicitud de conformidad a lo dispuesto en al
artículo 59 inc. 5 en relación a los artículos 1 y 27 todos de la
Ley 19880.
b).-
Que el señor juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel,
resolvió que la Ley 19.880 es plenamente aplicable a la Inspección
del Trabajo atendida su naturaleza de servicio público y con ello
entonces, lo dispuesto en los artículos 59 inciso 5 y 27, de la
misma, por lo que concluye que la demora de la reclamada en resolver
la solicitud de reconsideración administrativa por un lapso superior
a un año, excede todo límite de razonabilidad, afectando con ello
la garantía fundamental del debido proceso, al no resolver la
controversia de una manera oportuna y en razón de tal se produce el
decaimiento del procedimiento al haber perdido oportunidad la sanción
administrativa, por lo que acoge el reclamo judicial de la
reconsideración de multa y deja sin efecto la Resolución Nº 257 de
12 de julio de 2012 y la Resolución de multa Nº 3696/12/5 de fecha
9 de marzo de 2012.
c).-
Que la reclamada recurrió de nulidad en contra del fallo
singularizado, invocó como casual principal la establecida en el
artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que
haya influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto,
aludiendo como normas infringidas los artículos 26 y 59 de la ley
19880 y artículos 511 y 512 del Código del Trabajo; argumentó que
el señor juez del primer grado jurisdiccional dejó sin efecto la
multa y su reconsideración, no por haber sido mal cursadas éstas,
sino que por una tesis que no tiene sustento legal, ya que aplicó
erróneamente las normas citadas del estatuto administrativo dándole
un efecto que no contemplan las mismas, esto es, la pérdida de
eficacia de un proceso administrativo y por último agregó que la
norma contenida en el artículo 511 en relación al artículo 512
ambos del Código del Trabajo, y en lo pertinente a este recurso,
solo corresponde su procedencia en la hipótesis que el reclamo se
deduzca directamente contra la resolución de multa y no permite en
cambio, como ocurrió en autos, que éste se dirija en contra de
aquella decisión que resolvió una reconsideración de la misma.
d).- Que
el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de nulidad lo acoge y
concluye que de conformidad a lo que dispone los artículos 511 y 512
del Código del Trabajo, la naturaleza y finalidad de esta acción de
reclamación ante el Juez de Letras del Trabajo no es otra que dejar
sin efecto una multa administrativa y no como ocurrió en los autos,
en que el señor juez del primer grado jurisdiccional se pronunció
sobre la reconsideración de una multa administrativa, esto es, lo
hizo respecto de una materia ajena a la competencia de las normas
antes citadas, por lo que invalida la sentencia y dicta una de
reemplazo en que rechaza el reclamo por improcedente.
Segundo: Que
el procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones
administrativas, se encuentra regulado en los Título II y final del
Libro V del Código del Trabajo, el artículo 503 de dicho cuerpo
legal dispone que: “La resolución que aplique la multa
administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo,
dentro de quince días hábiles contados desde su notificación.
Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del jefe de la
Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario
que aplicó la multa”. Por su parte, el artículo 512 del mismo
texto, establece la posibilidad de reclamar de la resolución
pronunciada por el Director del Trabajo cuando ejerce la facultad
concedida en el artículo 511 del mismo cuerpo legal, esto es, dejar
sin efecto o rebajar las multas administrativas impuestas por
funcionarios de su dependencia en los dos casos específicos que
plantea dicha norma.
Tercero:
Que, a su vez, el artículo 511 del Código del Trabajo, que regula
el ejercicio de la facultad por parte de la autoridad administrativa,
indica que ésta podrá rebajar o dejar sin efecto la multa, siempre
que concurra alguna de las circunstancias que allí se consignan
-cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o
arbitrales cuya infracción motivó la sanción o error de hecho en
su aplicación- exigiendo, además, que la decisión no haya sido ya
sometida a la jurisdicción laboral.
Cuarto:
Que la discusión se centra en determinar si es procedente la
reclamación originada en una resolución agraviante para el afectado
emanada de la Dirección del Trabajo, de conformidad a las normas
citadas, sólo respecto de aquella que impone la multa, o si
también el referido medio de impugnación es procedente respecto a
aquella decisión suscrita por la Autoridad Administrativa Laboral,
en virtud de la cual se desestima la petición de reconsideración
del reclamante.
Quinto:
Que con el fin de dilucidar lo expuesto, es indispensable recurrir a
las reglas de hermenéutica prevista en los artículos 19 y
siguientes del Código Civil, de las que se desprende que la
interpretación de la norma deberá ser hecha dentro del contexto de
la ley, así es como el inciso segundo del artículo 512 del Código
del Trabajo, nítidamente señala “Esta resolución será
reclamable”, sin hacer precisión alguna acerca del contenido que
esa decisión debe traer consigo para hacerla reclamable ante el juez
de letras del trabajo y sabido es que “donde la ley no distingue,
no le es lícito al intérprete distinguir”.
Sexto:
Que sobre la base de lo expuesto, es posible concluir que el
ordenamiento laboral estructura diversos medios de impugnación
respecto de las resoluciones administrativas, uno se encuentra
contenido en el artículo 503 del Código del Trabajo, el cual
permite recurrir directamente ante el Juzgado del Trabajo con el
objeto que se deje sin efecto una determinada sanción aplicada por
la Dirección del Trabajo y el otro está contemplado en el artículo
512 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual el referido tribunal
deberá revisar la actuación de la autoridad administrativa, que se
contiene en la resolución que resuelve la reconsideración
presentada ante ella.
Séptimo:
Que en el presente caso, efectivamente la reclamante Compas Servicios
S.A., hizo uso, previo al reclamo ante la judicatura, del derecho a
impetrar la facultad del Director del Trabajo para rebajar o dejar
sin efecto la multa aplicada según lo dispuesto en el artículo 511
del Código laboral, reconsideración que fue denegada y respecto de
aquella interpuso reclamación ante el juzgado laboral, de
conformidad al artículo 512 del citado Código.
Octavo:
Que, en ese orden de ideas, la resolución que el Director del
Trabajo emita en el ejercicio de las facultades que le otorga las
normas citadas, esto es, que mantenga la multa o que resuelva sobre
la reconsideración de la misma, no limita la reclamación a la que
puede acceder el afectado, y en consecuencia, es competente para
conocer de ella el juez de Letras del Trabajo respectivo, ya que la
norma que otorga el ejercicio de esta acción no formula distinción
alguna a su respecto.
Noveno:
Que, por consiguiente, al haberse decidido por los recurridos que no
corresponde al juez de letras del trabajo conocer de la reclamación
deducida en contra de la resolución que rechazó la reconsideración
de una multa, no obstante lo que expresamente se establece en el
artículo 512 del Código del Trabajo, se ha configurado un vicio que
afectó las reglas de competencia establecidas en Código Orgánico
de Tribunales y con ello la garantía asegurada por el inciso sexto
del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental,
relativa a un justo y racional procedimiento, en la medida en que
condujo a desestimar la reclamación del afectado por incompetencia
del tribunal del primer grado jurisdiccional en circunstancias que de
conformidad al ordenamiento jurídico laboral, es precisamente ese el
Tribunal competente para conocer sobre la materia.
Por estas consideraciones
y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se
deja sin efecto
la sentencia de veintiséis de febrero del año en curso, escrita a
fojas 46 y siguientes de los antecedentes traídos a la vista
caratulados “Sebastián Parga Moraga y Compass Servicios S.A. con
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur”, en cuanto acogía el
recurso de nulidad impetrado por la reclamada fundado en la causal
del artículo 477 del Código del Trabajo, sus notificaciones y todas
las demás resoluciones y actuaciones que de ellas deriven, y en su
lugar se declara que se
rechaza
el referido recurso de nulidad, sin costas, por haber existido motivo
plausible para litigar.
Regístrese, agréguese
copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista,
los que serán devueltos a la Corte de Apelaciones de San Miguel para
los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.
Redacción a cargo del
Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.
N° 4924-14.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores
Lamberto Cisternas R., Ricardo
Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y
los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R. y Arturo
Prado P. No
firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prado,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil
catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.