PUERTO MONTT, uno de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo séptimo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan.
Y teniendo además y en su lugar presente:
Primero: Que, según consta de la querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios escrita a fojas 2 y siguientes, los hechos en que se fundamenta las acciones intentadas dicen relación con lo ocurrido con el actor en el interior del Supermercado Unimarc de la ciudad de Ancud en los momentos que había sobrepasado la caja pagadora fue abordado por personal de guardia de dicho establecimiento comercial, quienes le imputaron no haber pagado un producto determinado, y por ello dicho personal registró sus bolsas sin su consentimiento de manera prepotente y sin ninguna delicadeza, dándole un trato de delincuente en presencia de otros cliente que se encontraban en el lugar. Frente a ello el actor refiere que ofreció pagar el producto, agregando que no tuvo la intensión, y que a pesar de ello llamaron a Carabineros quienes tomaron el procedimiento, llevándolo detenido por hurto. Lo anterior le provocó alza de presión y otros problemas de salud. Alega que la querellada vulneró los artículos 3 letra e) y 15 de la ley 19.496.
Segundo: Que, a fojas 35 y siguientes se contesta la querella infraccional y demanda civil, en la cual desconoce los hechos en la forma propuesta por el actor, aclarando que éste reconoce que no pagó el producto y que no resulta efectivo que no se haya respetado la dignidad de la persona, señalando además que ésta fue puesta sin demora a disposición de la autoridades competentes. Respecto de la infracción al artículo 3 de la ley 19.496 señala que no se puede invocar derecho a reparación si no se ha verificado incumplimiento de parte de su representada. Asimismo cuestiona la pretensión de los perjuicios ocasionados con motivo de los hechos denunciados.
Tercero: Que, el querellante y demandante civil rindió prueba documental consistente en 8 facturas emitidas por Supermercados Unimarc de Ancud, copia del parte de detenidos emanado del Carabineros de la 1º Comisaria de Ancud, copia de carné de enfermedades crónicas emitido por la Corporación Municipal, de Ancud, Departamento de Salud, copia de declaración voluntaria de testigos don Gabriel Andrés Paillán Vargas, certificado de antecedente emanado del Servicio de Registro Civil, informe sicológico emitido por el sicólogo Julio Astudillo Muñoz . Además, esta parte rindió prueba testimonial presentando a Javier Eduardo Ríos Lange funcionario de Carabineros quien tomó el procedimiento policial, declaración de fojas 53, señalando, en lo medular y en lo que interesa para la solución del presente conflicto, que el guardia del supermercado le manifestó que el Sr. Undurraga no había pagado un producto, y que al momento que ellos llegaron la situación era normal, no hubo insultos ni golpes, y que el procedimiento se realizó bajo normas que mantienen sobre los detenidos. El segundo testigo, Ernesto Alfredo Duncker Yonson, en lo pertinente, señala que vio que no lo tenían tomados de los brazos al señor Undurraga, sino que lo tenían rodeado. A petición de la misma querellante y demandante civil se incorporaron al proceso los antecedentes de la investigación causa RUC 120117663-9, RIT 1422-2012, y ficha clínica de atención o informe de lesiones del actor del día 23 de noviembre de 2012. Que, por su parte, el querellado y demandado civil, rindió prueba documental rolante a fojas 56, deponiendo a su respecto, don Gabriel Andrés Paillán Vargas, coincidiendo, en lo importante, en el relato de los hechos que hace la querellada y demandada civil al momento de contestar el libelo acusador, señalando que en ni ningún momento hubo forcejeo ni agresión al Sr. Undurraga. Ambas parte absolvieron posiciones.
Cuarto: Que, con el mérito de la prueba pormenorizada precedentemente, especialmente de la testimonial rendida por las partes, no resulta posible dar por acreditado el fundamento fáctico de la irregularidad denunciada en el libelo, es decir que la querellada y demandada civil, Supermercados del Sur Limitada, no respetó la dignidad y derechos del Sr. Undurraga en los términos establecidos en el artículo 15 de la ley 19.496, ni cumplió con la obligación de poner sin demoras a disposición de las autoridades competentes al consumidor que haya sido sorprendido en la comisión flagrante de un presunto delito como lo ordena el mismo artículo 15.
Quinto: Que, lo aseverado en el considerando anterior tiene su fundamento, especialmente en la testimonial de fojas 51 a 54 provocada por el propio demandante, donde ninguno de los testigos refiere haber presenciado algún acto que atente contra la dignidad o derechos del actor, por el contrario, éstos señalan que lo que se observó fue normal, que no hubo insultos ni golpes, y que no tomaron al Sr. Undurraga de los brazos sino que lo tenían rodeado, cuestión que dista de la denuncia contenida en el libelo de fojas 2 y siguientes; relatos que además resulta coherente y concordante con la prueba testimonial de fojas 56 a 59 y de las demás piezas del proceso. Además, se advierte de los mismos antecedentes que la querellada cumplió con la normativa contemplada en el artículo 15 de la ley 19.496 en orden a poner sin demora a disposición de las autoridades competentes al presunto infractor de un delito flagrante, puesto que los hechos ocurrieron a las 18:30 hrs del día 23 de noviembre de 2012, y por su parte los Carabineros fue llamados por el personal de guardia del establecimiento comercial y llegaron a éste a las 19:00 hrs. del mismo día, realizando el procedimiento policial de rigor, situación que consta del parte de detenidos de fojas 65 y siguientes y del testimonio de fojas 56.
Sexto: Que, en efecto, para la necesaria acreditación por parte del querellante y demandante civil de todos los presupuestos fácticos que sirven de fundamento a su acción, tanto los que dicen relación con el hecho infraccional materia de ella, sus circunstancias y las que determinan la participación negligente de la querellada infraccional y demandada civil, en un justo y racional procedimiento, deberán emanar necesaria e ineludiblemente de la prueba producida en la audiencia respectiva, conforme a la cual el sentenciador deben formar su convicción, y fallar en consecuencia; cosa que en la especie, no ocurrió.
Séptimo: Que, de esta manera, al no haberse acreditada la infracción denunciada como se expresó en el considerando cuarto, ni menos el incumplimiento de alguna obligación de parte del establecimiento comercial, no puede nacer acción civil que tenga por objeto indemnizar los daños que eventualmente se pudieron haber ocasionado, por lo que, como se dirá en los resolutivo, la querella infraccional y demanda civil propuestas, no pueden prosperar.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 55 de la ley N° 15.231, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, 1698 y 2314 del Código Civil; 3, 15,24,50 A, B; C y D de la ley 19.496 y artículo 1, 3,9,14 y 17 y demás normas pertinentes de la ley 18.287;
SE DECLARA:
EN LA PARTE INFRACCIONAL:
I.-. Que se revoca la sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en cuanto acoge la querella infraccional y condena a la denunciada al pago equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales, y en su lugar se declara que se rechaza ésta, y en consecuencia se absuelve a Supermercado del Sur Limitada de la infracción al artículo 15 de la Ley N° 19.496.
EN CUANTO A LA ACCION CIVIL:
I. Que, se revoca la misma sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil trece , en cuanto acoge la demanda civil interpuesta y condena al mismo Supermercado del Sur Limitada a pagar a título de daño moral la suma de $ 2.000.000., y en su lugar se declara, que se rechaza en todas sus partes dicha demanda.
II Que, cada parte pagará sus costas
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redactó el abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García
Rol Nº 58–2014.
Pronunciada por la Presidenta Ministra Sra. Teresa Mora Torres, el Ministro Sr. Jorge Ebensperger Brito y abogado integrante Sr. Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien
concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Autoriza el Secretario Suplente don Salvador Briceño Guevara.
Puerto Montt, uno de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Salvador Briceño Guevara, Secretario Suplente.