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viernes, 29 de agosto de 2014

Reclamación de multa administrativa. Infracción al deber de abstención. Utilización de información privilegiada. Venta de acciones de ¿La Polar¿. Información que no había sido divulgada al mercado. Información que tenía la entidad suficiente para influir en la cotización de las acciones de la sociedad

Santiago, tres de julio de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol Nº 16.333-2013, sobre reclamación del artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538, el actor, Mario Pérez López, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 64, de 9 de marzo de 2012, que le aplica una multa de 400 Unidades de Fomento, por infracción a lo establecido en el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores, en relación al deber de abstención, y en contra de la Resolución Exenta Nº 136, de 23 de marzo de 2012, que rechazó la reposición presentada en contra de la primera.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que han sido vulnerados los artículos 164 y 165 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores; el artículo 23 del Código Civil y los artículos 6, 7 y 19 N° 24 y N° 26 de la Constitución Política de la República.
En un primer acápite, y en lo que concierne a la transgresión del artículo 164 de la Ley N° 18.045, aduce que la información con que contaba su parte no revestía el carácter de privilegiada dado que carecía de la precisión y determinación exigida por la ley y la doctrina al efecto. Explica que ello es así debido a que su cargo dentro de la empresa no le permitía conocer la real situación financiera de la misma, como se le imputa, pues la calidad de gerente de informática no implicaba conocer los datos almacenados en las bases respectivas y menos los resultados derivados de su análisis, precisando que el actor sólo fue responsable de implementar el software a través del cual se guardó la información de la cartera vencida de clientes de la sociedad y de las renegociaciones que se realizaban por los departamentos respectivos, sin que haya conocido con precisión la diferencia entre la información que poseía el mercado respecto del valor de la sociedad y aquel que realmente ésta tenía.
Añade que también se vulnera el citado artículo 164 en cuanto la Superintendencia de Valores y Seguros calificó como información privilegiada meros datos que no han sido procesados, sin que se haya distinguido entre los conceptos de datos e información, lo que es relevante ya que esta última supone la ordenación de aquéllos de manera inteligible. Insiste en que su representado no procesaba los datos almacenados, lo que era responsabilidad de otra área de la empresa, la que operaba con un software distinto contratado a un tercero, y destaca que para que fuera sancionado debió conocer el verdadero balance de la compañía y no meros datos. En resumen, asevera que el actor no conocía la real situación financiera de la empresa.
Señala que el concepto de información privilegiada permanente creado por la Superintendencia de Valores y Seguros, y ratificado por los fallos, es contrario a la ley, toda vez que significaría que ningún director o ejecutivo principal de una empresa que cotice en bolsa podría comprar o vender acciones de la empresa en la que se desempeña, debido a que tiene acceso a información privilegiada, lo que tornaría inútil el ejercicio del derecho de propiedad. De esta manera, el modo en que se ha abordado el concepto de información privilegiada para aplicar el indicado artículo 164 contradice los requisitos de precisión y determinación exigidos por dicha norma.
Agrega que la arbitraria interpretación de la norma que delimita la competencia de la Superintendencia para imponer sanciones, efectuada en las resoluciones que lo multan, importa dotar a ese organismo de facultades sancionatorias inexistentes, lo que deja a dicho castigo sin justificación y demuestra que también ha sido quebrantado el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Sostiene que la errónea aplicación del artículo 164 de que se trata implica, además, una contravención de los artículos 19 a 24 del Código Civil, pues se trata de un concepto definido por la ley que tiene un alcance técnico especifico, de lo que se sigue, a su juicio, que la interpretación extensiva que de él se realizó no es procedente, en tanto se le da un sentido distinto del que le asignan los que profesan la ciencia o arte respectiva.
SEGUNDO: Que en un segundo capítulo aborda el incumplimiento del artículo 165 de la Ley N° 18.045.
Sobre el particular reitera que su cliente no tenía información sobre la real situación financiera de la empresa La Polar, lo que resulta corroborado por la circunstancia de que en el período en el que se le imputa haber contado con información privilegiada no sólo enajenó acciones sino que, además, adquirió otras de la misma empresa, lo que le significó pérdidas cuantiosas, circunstancia que no ha sido tenida en consideración.
Agrega que el deber de abstención de que se trata es excepcional y temporal y destaca que su parte no realizó ninguna de las ventas objetadas con anterioridad a un hecho relevante de La Polar, sin que pueda sancionársele, entonces, por transgredir dicha obligación, pues lo contrario supondría otorgar a ésta un carácter permanente. En esas circunstancias, estima que la infracción del referido artículo 165 se configura al aplicar el concepto de información privilegiada a situaciones que no revisten tal carácter y por pretender extender su campo de acción a eventos en los que no existe uso de información privilegiada, como en la especie, pese a que la utilización de tal clase de información es un presupuesto necesario para sancionarlo conforme a dicha norma.
Enseguida manifiesta que las restricciones al derecho de propiedad establecidas en el citado artículo 165 son excepcionales y tienen por objeto evitar que se saque ventaja de la información privilegiada que se posea, de manera que ellas carecen de sentido si no ha mediado uso de tal clase de noticia.
A continuación alega que la errónea aplicación de la norma contraviene los artículos 19 a 24 del Código Civil, pues se ha utilizado el mentado artículo 165 en un caso en el que no se ha hecho uso de información privilegiada, de lo que se sigue que se la ha dado un sentido distinto del que le otorga la ley, creando una prohibición y limitación al derecho de propiedad no contemplada en la norma y contraria al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, por último, sostiene que ha sido quebrantado el artículo 19 Nº 24 y N° 26 de la Constitución Política de la República.
Expresa que la forma en que se emplea el concepto de información privilegiada y la extensión que se atribuye al deber de abstención, significa limitar en la práctica, de manera ilegal y arbitraria, el derecho de dominio de su representado y de todas las personas que posean acciones de una empresa para la cual trabajen, puesto que ninguna ley contempla la restricción aplicada, de lo que deduce que la errónea utilización de los artículos 164 y 165 de la Ley de Mercado de Valores en la especie vulnera esta garantía fundamental.
Añade que la multa impuesta afecta el derecho de propiedad del actor, desde que las normas legales en comento han sido incorrecta y arbitrariamente empleadas en una situación en la que no hubo uso de información privilegiada.
Por último, asevera que ha sido incumplido el N° 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues la aplicación incorrecta de los tantas veces mencionados artículos 164 y 165 supuso imponer condiciones al libre ejercicio del derecho de propiedad de su parte en lo que respecta a la disponibilidad de los bienes de que es dueño.
CUARTO: Que en cuanto a la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, explica que de haberse aplicado correctamente tales normas se habría acogido su reclamación, toda vez que la multa que se le impuso no debió ser aplicada.
QUINTO: Que, por último, cabe destacar que el recurrente culmina su presentación solicitando que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja su reclamación y deje sin efecto la multa aplicada.
En subsidio, pide que se declare prescrita la acción en cuya virtud se llevó adelante la investigación de la Superintendencia de Valores y Seguros, la que se inició con la denuncia efectuada el 9 de junio de 2011, en la que se formularon cargos a su representado el 26 de julio de 2011 y que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N° 64 el 9 de marzo de 2012, en tanto que la Resolución Exenta N° 136, que rechazó su reposición, lo fue el 23 de marzo del mismo año.
A continuación, y también en subsidio, solicita que se rebaje el monto de la multa impuesta.
Finalmente, e igualmente en subsidio, pide que se deje sin efecto la condena en costas y, en relación a todas las solicitudes formuladas, que se condene a la contraria en costas.
SEXTO: Que, previo al análisis de las normas infringidas, aparece necesario hacer ciertas consideraciones de carácter general respecto de la materia sub judice.
Valerse de información privilegiada para operar en los mercados financieros, se denomina en doctrina “insider trading” o delito de iniciados, expresión anglosajona que se corresponde con un acto delictivo referido al uso de información privilegiada con la finalidad de conseguir beneficios no habituales mediante inversiones en los mercados de valores.
Para Campos Graziani, “la infracción consiste en negociar en condiciones ilegítimamente ventajosas, que implican aprovecharse de conocimientos con los que está prohibido transar para disminuir las legítimas ganancias de la otra parte, o derechamente privarlo de ellas, aumentando desproporcionadamente las ganancias propias”. Insider trading es una conducta reprochada legalmente y la información privilegiada, es el elemento a través del cual se comete el ilícito (“Insider Trading o Uso de Información Privilegiada”, Edit. Metropolitana, 2006, pág. 11).
Según el autor citado, el primer concepto que define información privilegiada se encuentra en la legislación alemana como “Aquella que, en el momento de ser utilizada, no era conocida por el público”. También menciona la definición contenida en la Ley Española de Mercado de Valores: “Toda información de carácter concreto, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, o a uno o varios emisores de los títulos valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación”. Y, además, se refiere al concepto dado por la legislación francesa: “Conocimiento conjunto de noticias no públicas, poseídas por los sujetos que señala la ley y de cuyo uso pueden quedar afectadas las transacciones de valores al referirse a las condiciones técnicas, comerciales o financieras de una sociedad, así como a las perspectivas o situación de un emisor o a las perspectivas de evolución del curso del valor” (Obra citada, pág. 34 y 35).
La actual Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, señala dentro de sus considerandos que el abuso del mercado puede surgir en circunstancias en las que los inversores se vean perjudicados irrazonablemente, directa o indirectamente, por personas que: hayan utilizado información confidencial (operaciones con información privilegiada); hayan distorsionado el mecanismo de fijación de precios de instrumentos financieros; hayan divulgado información falsa o engañosa.
Para este texto legislativo, información privilegiada: “es toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública y que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros. La información que puede tener un efecto significativo en la evolución y la formación de los precios de un mercado regulado como tal puede considerarse como información relacionada indirectamente con uno o más emisiones de instrumentos financieros, o con uno o varios instrumentos financieros derivados con ellos relacionados”(considerando 16).
Agrega que, “la utilización de la información privilegiada “puede consistir en la adquisición de instrumentos financieros o en la realización de actos de disposición sobre los mismos cuando la parte de que se trate conozca, o hubiere debido conocer, que la información que está en su posesión es información privilegiada” (considerando 18)
Enfatiza en que las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado impiden la total y adecuada transparencia del mercado, que es un requisito previo de negociación para todos los agentes económicos que participan en los mercados financieros (considerando 15).
En cuanto al sujeto pasivo de la obligación, señala que la persona que efectúa transacciones u órdenes de realizar operaciones que constituyan manipulaciones del mercado puede demostrar que sus motivos para efectuar estas transacciones o estas órdenes de realizar operaciones eran legítimos y que las transacciones u órdenes se ajustaban a prácticas aceptadas en el mercado regulado en cuestión. “Aún así pueden imponerse sanciones cuando la autoridad competente pruebe que ha habido otras razones, ilegítimas, tras esas transacciones u órdenes de realizar operaciones” (considerando 20).
Como puede advertirse, los elementos que se encuentran presentes en las definiciones transcritas son principalmente: que se trate de información no pública; relativa a valores negociables o a los emisores de dichos valores, y que de hacerse pública podría influir en la cotización de esos valores en el mercado.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, esta materia está tratada particularmente en los artículos 164 y 165, los que forman parte del Título XXI de la Ley de Mercado de Valores, incorporados mediante modificaciones que a este cuerpo legal introdujo, primeramente la Ley N° 19.301 y luego la Ley N° 20.382.
Según lo expresado por la Superintendencia de Valores y Seguros durante la tramitación legislativa de la Ley N° 19.301, la regulación persigue fundamentalmente: “a) Precisar lo que se entiende por información privilegiada; b) Evitar la discriminación del distinto grado de información en que participan los distintos actores del mercado; c) Impedir el uso indebido de la misma; d) Propender a una mayor transparencia del mercado de valores, y e) Aplicar drásticas sanciones por el uso indebido de la misma” (Historia de la Ley 19.301, Acta Sesión del Senado N° 18, de 14.12.1993, Tomo II, p. 2980).
El artículo 164 previene que para los efectos de esta ley, se entiende por “información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo, la información a que se refiere el artículo 10 de esta ley.
También se entenderá por información privilegiada, la que se posee sobre decisiones de adquisición, enajenación y aceptación o rechazo de ofertas específicas de un inversionista institucional en el mercado de valores”.
Lo requisitos o elementos que deben concurrir a objeto de que un determinado antecedente sea calificado como información privilegiada emanan de manera explícita del precepto transcrito.
Debe tratarse, a un mismo tiempo, de información confidencial (“… no divulgada al mercado…”) y relevante (“… capaz de influir en la cotización de los valores emitidos…”).
La confidencialidad debe comprender “cualquier información”, pero referida a emisores, sus negocios o valores; esos son sus límites y es aquella “no divulgada al mercado”, esto es, que no haya sido dada a conocer oficialmente por la compañía. Esta circunstancia de no ser pública la información, es un elemento esencial que la hace valiosa.
Por “capaz de influir” en la cotización del respectivo título o valor debe entenderse la “aptitud” o virtud que un determinado antecedente tendría para afectar el precio de aquel. Según Alcalde Rodríguez, para nuestra ley resulta inconcuso el hecho de que tal aptitud o capacidad debe ser apreciada – y, por tanto, su existencia determinarse – en función de un criterio exclusivamente objetivo, tanto en lo que dice relación con la posibilidad que tiene la información, considerada en sí misma, para influir en la valorización del título, como en lo tocante a su capacidad efectiva para producir este efecto en una situación dada. Agrega, que la propia letra de la ley inequívocamente conduce a esta conclusión al aludir a la información que, “por su naturaleza”, posee la capacidad de influir en la cotización de un determinado valor, siendo además necesario que exista una relación de causa-efecto entre el conocimiento que se tenga de tal información (causa) y la variación del precio (efecto), en términos tales que tal variación resulte – o debe resultar – como consecuencia directa, inmediata y necesaria de dicho conocimiento (Revista Chilena de Derecho, Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de Chile, V. 27 Enero/Marzo 2000, p.18).
En cuanto al sujeto pasivo de la obligación, según el art. 165, la prohibición al uso de información privilegiada engloba a “cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación con el respectivo emisor de valores o con las personas señaladas en el artículo siguiente, posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas los valores sobre los cuales posea información privilegiada”. Aún más, esta prohibición se hace extensiva a aquellas personas que “hayan cesado en la relación o posición respectiva” (art.167).
De acuerdo al precepto transcrito, quien posea información privilegiada debe observar las siguientes obligaciones: a) guardar reserva respecto de la información que tiene este carácter; b) que el sujeto no se aproveche de esa información con una finalidad determinada, pues la ley le impide “utilizarla en beneficio propio o ajeno” y c) no adquirir los valores sobre los cuales posee dicha información.
Finalmente, el artículo 166 se refiere a las personas que se presume poseen información privilegiada, en lo que interesa: “a) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales y liquidadores del emisor o del inversionista institucional en su caso”.
SÉPTIMO: Que al iniciar el análisis del recurso cabe consignar que constituyen hechos de la causa los siguientes:
A.- Que empresa La Polar, durante varios años, incurrió en las denominadas “renegociaciones unilaterales” por las que, previa distinción de la cartera de clientes morosos y sin recabar su autorización, de un modo que llegó a ser simplemente informático, se logró que dichos créditos aparecieran como vigentes, acumulando intereses, método con el que se alteró la veracidad de los resultados que eran entregados al mercado.
B.- Ciertos correos electrónicos, como el de 12 de diciembre de 2008 y otros enviados en agosto de 2009, en los que se contiene información respecto del número de las repactaciones y distinción de los clientes morosos por colores, fueron copiados al reclamante.
C.- El reclamante vendió acciones que tenía en La Polar, durante febrero y julio de 2010, en distintos días.
D.- En las operaciones cuestionadas el sancionado seguía las recomendaciones de la ejecutiva de Banchile Inversiones.
E.- El reclamante, como gerente de finanzas de la compañía (sic), al tiempo de hacer las ventas que se le reprochan, conocía el sistema de repactaciones unilaterales que se venía aplicando desde principios de la década pasada, así como la magnitud de la cartera de clientes afectados, llamada también “de colores”, información que era ignorada por el mercado, por una acción deliberada de sus tenedores, todo lo cual configura una “ventaja inmerecida” en su favor.
F.- Que Mario Pérez López se desempeñó en “La Polar”, desde agosto de 1988, en el departamento de informática y logística, llegando al cargo de gerente de informática en el año 2007 y hasta su despido, de modo que tenía la calidad de ejecutivo principal de dicha empresa.
G.- En calidad de Gerente del Departamento de Informática el reclamante debió dirigir, coordinar o supervigilar la implementación y/o desarrollo -técnica o profesionalmente- del o de los programas computacionales o “software” que permitieran llevar un control de los deudores de la empresa, 511.000 aproximadamente, a quienes se les efectuó reliquidación unilateral, llamada, también, “normalización” o “revolving”, a lo menos en julio y diciembre de 2008.
H.- Que dicho proceso computacional era llevado con claves, palabras o letras: clientes incluidos en las carteras de colores: “Energizados” o “E”, o bien con colores: amarillo para quienes no habían efectuado pago en más de seis meses y menos de doce meses; clientes color rojo, aquellos que no habían efectuado pago en más de un año y menos de dos años; y morado aquellos que no habían efectuado pagos en más de dos años, de la sociedad “La Polar”. Dicha cartera de colores representaba un poco menos del sesenta por ciento del total de clientes de La Polar.
I.- Que el 3 de junio de 2011 el Gerente Corporativo de Informática comunicó al señor Pérez el cese de las renegociaciones unilaterales.
J.- Que luego de las ventas del reclamante de las más de 200.000 acciones de La Polar, entre febrero y diciembre de 2010, quedó con un saldo positivo de $586.000.000.- aproximadamente.
K.- Que la anómala repactación de deudas en La Polar, conocida por el gerente Pérez López, debía producir y produjo efectos contables de evidente significación financiera para los agentes del mercado bursátil, y así el capital accionario de “Empresas La Polar S.A.” descendió en un 80%, desde US$1.242.000.000 en junio de 2011 a US$281.000.000 en julio de 2011, registrando un patrimonio negativo en sus estados financieros al 31 de julio de 2011 de $116.022.000.000.
L.- Que Mario Pérez López estaba al tanto de la gestión administrativa y financiera, derivada de la alta morosidad de los clientes de La Polar, y ante el incremento de la gestión de la cartera vencida y falta de solución a la misma, liquidó un porcentaje importante de sus activos, compuesto mayoritariamente por acciones de esa compañía, obteniendo una utilidad cercana al millón de dólares.
Asimismo, los sentenciadores consignaron expresamente que no se demostró la dedicación casi exclusiva que el actor alegó respecto del proyecto de expansión a Colombia, y destacaron, además, que lo más importante, aunque haya trabajado en tal proyecto, es que ha de concluirse que, siendo un gerente sectorial, no pudo ignorar las comunicaciones electrónicas que, aun en copia, le enviaba el gerente general, por muy abultada que fuera su cuenta de correo institucional.
Enseguida tienen por demostrado que se conformó un “call center” dedicado a las repactaciones unilaterales, con más de una centena de trabajadores, de modo que resulta inverosímil la defensa alegada por el reclamante en el sentido de que ignoraba lo que estaba ocurriendo.
OCTAVO: Que establecidos tales hechos y señaladas las indicadas conclusiones, los falladores razonan acerca de la aptitud o idoneidad de la información de que se trata, esto es, el conocimiento del reclamante sobre el real estado de los negocios de la compañía, para incidir en la valoración de los papeles de la misma para lo cual establecen que es un hecho público y notorio que cuando empieza a descubrirse la verdad las acciones de La Polar dejaron de costar, en varias veces, lo que artificiosamente valían, de lo que concluyen que tal información debe ser calificada como privilegiada.
NOVENO: Que esclarecido lo anterior los sentenciadores deciden que, conforme a lo razonado y a lo dispuesto en inciso primero del artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores, por las ventas de acciones reprochadas Mario Pérez López faltó al deber de abstención que le incumbía, destacando que lo reprochable es que siendo gerente de “La Polar” haya vulnerado dicha obligación al vender sus acciones en un marco financiero sustentado en un proceso artificial de renegociación con los clientes deudores, para lo cual se hubo de implementar un sistema de control y cobro computacional, con claves para evitar su conocimiento por terceros ajenos a la compañía.
DÉCIMO: Que para resolver este recurso cabe consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Ninguno de tales presupuestos ha tenido lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez que éste no denuncia la vulneración de preceptos legales de orden sustantivo relacionados con el fondo de la cuestión litigiosa.
En efecto, pese a tratarse de la reclamación prevista en el artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538 y a que ella se funda tanto en que el actor no contaba con información privilegiada al momento de vender acciones de La Polar como en que el actuar de la Superintendencia de Valores y Seguros ha quebrantado el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de la República, el reclamante no invoca como basamento de la casación la infracción de las normas que otorgan facultades sancionatorias a dicho organismo, entre las que se pueden mencionar aquellas que determinan cuáles son las compañías sujetas a su fiscalización, las que le reconocen atribuciones para aplicar castigos a las sociedades anónimas que cita, así como para imponer multas, entre otros, a sus gerentes (como lo era el reclamante en La Polar), o las que determinan sus facultades para fijar el monto de las multas que aplica, esto es, la vulneración de los artículos 3, 4, 26, 27 y 29 del Decreto Ley N° 3.538.
DÉCIMO PRIMERO: Que tales normas, decisorias del pleito, no han sido objeto del recurso por errónea aplicación, no obstante haber alegado el recurrente que para sancionarlo la Superintendencia de Valores y Seguros creó un concepto de información privilegiada contrario a la ley; que la arbitraria interpretación de la norma que delimita la competencia de dicho ente para imponer sanciones a propósito de infracciones a la Ley de Mercado de Valores, efectuada en las resoluciones que lo multan, importa dotar a ese organismo de facultades sancionatorias inexistentes, lo que deja el castigo reclamado sin justificación y demuestra que también se transgredió el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de la República; que el proceder del órgano fiscalizador ha dado origen a una limitación al derecho de propiedad de su parte que califica de ilegal y arbitraria, desde que ninguna ley la contempla y, por último, que la multa aplicada conculca la garantía constitucional del derecho de propiedad, ya que se ha impuesto arbitrariamente en un caso en el que no hubo uso de información privilegiada. En efecto, aún en la hipótesis de que fueran ciertos los yerros que se denuncian, esta Corte tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues la equivocada aplicación de las normas legales que regulan las facultades del órgano reclamado para aplicar la multa impugnada y para definir su cuantía, vale decir, de aquellas que determinan cuál es el ámbito dentro del que se puede considerar ajustado a derecho el proceder del citado ente administrativo en la aplicación de una multa como la de autos, no ha sido denunciada como error de derecho.
DÉCIMO SEGUNDO: Que esta situación impide que el recurso de nulidad pueda prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con la parte demandante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, ya que acepta que los fundamentos normativos del proceder de la Superintendencia de Valores y Seguros en la imposición de la multa que reclama han sido correctamente aplicados.
DÉCIMO TERCERO: Que establecido lo anterior y sólo a mayor abundamiento, esta Corte estima del caso consignar que el recurso en estudio adolece del señalado defecto, además, en cuanto dice relación con la prescripción de la acción que permitió investigar a la Superintendencia de Valores y Seguros, pues si bien el actor alegó dicha excepción en la reclamación basado en que la conducta que se le reprocha corresponde a una falta y, por ende, el plazo aplicable en la especie es el de seis meses establecido en los artículos 94, 95, 101 y 102 del Código Penal, es lo cierto que no denuncia en el arbitrio de nulidad en examen la infracción de las normas pertinentes del citado cuerpo de leyes que regulan la materia, específicamente sus artículos 94 y 97, pese a lo cual pide formalmente que la prescripción extintiva sea declarada, de lo que se sigue que aun en el evento de que esta Corte concordara con el reclamante en el sentido de haberse producido un error de derecho respecto de ella, tendría que declarar que él no influye en lo dispositivo de la sentencia, ya que acepta que los fundamentos normativos que en su oportunidad invocó respecto de tal institución han sido correctamente aplicados.
DÉCIMO CUARTO: Que sin perjuicio de lo expuesto en el razonamiento que antecede, es preciso subrayar que la institución liberatoria en comento está tratada, de manera específica y particular, en el artículo 33 del Decreto Ley N° 3.538, norma que tampoco ha sido denunciada como quebrantada por el recurrente, de manera que, como ya se dijo, en el evento de concordar con él en que se ha verificado un error de derecho en esta materia forzoso sería concluir, igualmente, que dicho vicio en nada influyó en lo dispositivo del fallo impugnado, pues el propio actor admite que la norma que la regula ha sido debidamente aplicada, en tanto no acusa su transgresión.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, esta Corte estima pertinente dejar expresamente establecido que la denunciada vulneración de los artículos 164 y 165 de la Ley N° 18.045 no se ha verificado.
En efecto, constituyen hechos de la causa, inamovibles para este Tribunal, que el reclamante vendió acciones que tenía en La Polar en los meses de febrero y julio de 2010; que conocía el sistema de repactaciones unilaterales que se aplicaba en dicha empresa desde principios de la década anterior, así como la magnitud de la cartera de clientes afectados, información que era ignorada por el mercado, lo que configura una ventaja inmerecida en su favor; que la anómala repactación de deudas en La Polar, conocida por el gerente Pérez López, produjo efectos contables de evidente significación financiera para los agentes del mercado bursátil, al punto de que el capital accionario de “Empresas La Polar S.A.” descendió en un 80%; que ante el incremento de la gestión de la cartera vencida y falta de solución a la misma, el actor liquidó un porcentaje importante de sus activos, compuesto mayoritariamente por acciones de esa compañía, obteniendo una utilidad cercana al millón de dólares. Asimismo, establecieron que la información de que se trata debe ser calificada como privilegiada y que en las ventas de acciones reprochadas Mario Pérez López faltó al deber de abstención que le incumbía.
En estas condiciones, no se advierte de qué manera habrían sido vulneradas las disposiciones mencionadas más arriba, pues la información materia de autos, vale decir, aquella vinculada con el conocimiento del estado real de los negocios de La Polar, no puede ser sino calificada de privilegiada desde que, como ha quedado asentado en autos, a la época de los hechos ella no había sido divulgada al mercado y, además, revestía la entidad suficiente para influir en la cotización de las acciones de dicha compañía, máxime si una vez conocida el valor de las mismas se desplomó, como se dijo precedentemente. Del mismo modo, acreditado que el actor tenía noticias ciertas de tales antecedentes y que en ese entonces vendió acciones de La Polar, forzoso resulta concluir que quebrantó el deber de reserva que le impone el citado artículo 165.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, y en cuanto dice relación con la petición formulada por el recurrente de liberarlo del pago de las costas de la causa por haber tenido motivo plausible para litigar, es preciso recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que reproducida la norma que regula esta materia cabe destacar que, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, sin que presente las características de aquellas resoluciones aludidas en el motivo que antecede, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución, constituyendo un pronunciamiento distinto de aquel que resuelve el objeto principal del juicio, razón por la cual la alegación del recurrente no resulta procedente.
DÉCIMO OCTAVO: Que atento lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 357 en contra de la sentencia de veintiocho de octubre del año dos mil trece, escrita a fojas 351.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol Nº 16.333-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Ricardo Peralta V. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal y la Ministro señora Egnem por estar con licencia médica. Santiago, 03 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.