Santiago, tres de
julio de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos rol Nº 16.333-2013, sobre reclamación
del artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538,
el actor, Mario
Pérez López,
dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que
confirma
la de primer grado que rechazó
la
reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 64, de 9
de marzo de 2012, que le aplica una multa de 400 Unidades de Fomento,
por infracción a lo establecido en el artículo 165 de la Ley de
Mercado de Valores, en relación al deber de abstención, y en contra
de la Resolución Exenta Nº 136, de 23 de marzo de 2012, que rechazó
la reposición presentada en contra de la primera.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurrente denuncia que han sido vulnerados
los artículos 164 y 165 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores;
el artículo 23 del Código Civil y los artículos 6, 7 y 19 N° 24 y
N° 26 de la Constitución Política de la República.
En un primer
acápite, y en lo que concierne a la transgresión del artículo 164
de la Ley N° 18.045, aduce que la información con que contaba su
parte no revestía el carácter de privilegiada dado que carecía de
la precisión y determinación exigida por la ley y la doctrina al
efecto. Explica que ello es así debido a que su cargo dentro de la
empresa no le permitía conocer la real situación financiera de la
misma, como se le imputa, pues la calidad de gerente de informática
no implicaba conocer los datos almacenados en las bases respectivas y
menos los resultados derivados de su análisis, precisando que el
actor sólo fue responsable de implementar el software a través del
cual se guardó la información de la cartera vencida de clientes de
la sociedad y de las renegociaciones que se realizaban por los
departamentos respectivos, sin que haya conocido con precisión la
diferencia entre la información que poseía el mercado respecto del
valor de la sociedad y aquel que realmente ésta tenía.
Añade que también
se vulnera el citado artículo 164 en cuanto la Superintendencia de
Valores y Seguros calificó como información privilegiada meros
datos que no han sido procesados, sin que se haya distinguido entre
los conceptos de datos e información, lo que es relevante ya que
esta última supone la ordenación de aquéllos de manera
inteligible. Insiste en que su representado no procesaba los datos
almacenados, lo que era responsabilidad de otra área de la empresa,
la que operaba con un software distinto contratado a un tercero, y
destaca que para que fuera sancionado debió conocer el verdadero
balance de la compañía y no meros datos. En resumen, asevera que el
actor no conocía la real situación financiera de la empresa.
Señala que el
concepto de información privilegiada permanente creado por la
Superintendencia de Valores y Seguros, y ratificado por los fallos,
es contrario a la ley, toda vez que significaría que ningún
director o ejecutivo principal de una empresa que cotice en bolsa
podría comprar o vender acciones de la empresa en la que se
desempeña, debido a que tiene acceso a información privilegiada, lo
que tornaría inútil el ejercicio del derecho de propiedad. De esta
manera, el modo en que se ha abordado el concepto de información
privilegiada para aplicar el indicado artículo 164 contradice los
requisitos de precisión y determinación exigidos por dicha norma.
Agrega que la
arbitraria interpretación de la norma que delimita la competencia de
la Superintendencia para imponer sanciones, efectuada en las
resoluciones que lo multan, importa dotar a ese organismo de
facultades sancionatorias inexistentes, lo que deja a dicho castigo
sin justificación y demuestra que también ha sido quebrantado el
principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República.
Sostiene que la
errónea aplicación del artículo 164 de que se trata implica,
además, una contravención de los artículos 19 a 24 del Código
Civil, pues se trata de un concepto definido por la ley que tiene un
alcance técnico especifico, de lo que se sigue, a su juicio, que la
interpretación extensiva que de él se realizó no es procedente, en
tanto se le da un sentido distinto del que le asignan los que
profesan la ciencia o arte respectiva.
SEGUNDO:
Que
en un segundo capítulo aborda el incumplimiento del artículo 165
de la Ley N° 18.045.
Sobre el particular
reitera que su cliente no tenía información sobre la real situación
financiera de la empresa La Polar, lo que resulta corroborado por la
circunstancia de que en el período en el que se le imputa haber
contado con información privilegiada no sólo enajenó acciones sino
que, además, adquirió otras de la misma empresa, lo que le
significó pérdidas cuantiosas, circunstancia que no ha sido tenida
en consideración.
Agrega que el deber
de abstención de que se trata es excepcional y temporal y destaca
que su parte no realizó ninguna de las ventas objetadas con
anterioridad a un hecho relevante de La Polar, sin que pueda
sancionársele, entonces, por transgredir dicha obligación, pues lo
contrario supondría otorgar a ésta un carácter permanente. En
esas circunstancias, estima que la infracción
del referido artículo 165 se configura al aplicar el concepto de
información privilegiada a situaciones que no revisten tal carácter
y por pretender extender su campo de acción a eventos en los que no
existe uso de información privilegiada, como en la especie, pese a
que la utilización de tal clase de información es un presupuesto
necesario para sancionarlo conforme a dicha norma.
Enseguida manifiesta
que las restricciones al derecho de propiedad establecidas en el
citado artículo 165 son excepcionales y tienen por objeto evitar que
se saque ventaja de la información privilegiada que se posea, de
manera que ellas carecen de sentido si no ha mediado uso de tal clase
de noticia.
A continuación
alega que la errónea aplicación de la norma contraviene los
artículos 19 a 24 del Código Civil, pues se ha utilizado el mentado
artículo 165 en un caso en el que no se ha hecho uso de información
privilegiada, de lo que se sigue que se la ha dado un sentido
distinto del que le otorga la ley, creando una prohibición y
limitación al derecho de propiedad no contemplada en la norma y
contraria al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la
República.
TERCERO:
Que,
por último, sostiene que ha sido quebrantado el artículo 19 Nº 24
y N° 26 de la Constitución Política de la República.
Expresa que la forma
en que se emplea el concepto de información privilegiada y la
extensión que se atribuye al deber de abstención, significa limitar
en la práctica, de manera ilegal y arbitraria, el derecho de dominio
de su representado y de todas las personas que posean acciones de una
empresa para la cual trabajen, puesto que ninguna ley contempla la
restricción aplicada, de lo que deduce que la errónea utilización
de los artículos 164 y 165 de la Ley de Mercado de Valores en la
especie vulnera esta garantía fundamental.
Añade que la multa
impuesta afecta el derecho de propiedad del actor, desde que las
normas legales en comento han sido incorrecta y arbitrariamente
empleadas en una situación en la que no hubo uso de información
privilegiada.
Por último, asevera
que ha sido incumplido el N° 26 del artículo 19 de la Carta
Fundamental, pues la aplicación incorrecta de los tantas veces
mencionados artículos 164 y 165 supuso imponer condiciones al libre
ejercicio del derecho de propiedad de su parte en lo que respecta a
la disponibilidad de los bienes de que es dueño.
CUARTO:
Que
en cuanto a la influencia que los señalados vicios han tenido en lo
dispositivo del fallo, explica que de haberse aplicado correctamente
tales normas se habría acogido su reclamación, toda vez que la
multa que se le impuso no debió ser aplicada.
QUINTO:
Que,
por último, cabe destacar que el recurrente culmina su presentación
solicitando que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de
reemplazo que acoja su reclamación y deje sin efecto la multa
aplicada.
En subsidio, pide
que se declare prescrita la acción en cuya virtud se llevó adelante
la investigación de la Superintendencia de Valores y Seguros, la que
se inició con la denuncia efectuada el 9 de junio de 2011, en la que
se formularon cargos a su representado el 26 de julio de 2011 y que
culminó con la dictación de la Resolución Exenta N° 64 el 9 de
marzo de 2012, en tanto que la Resolución Exenta N° 136, que
rechazó su reposición, lo fue el 23 de marzo del mismo año.
A continuación, y
también en subsidio, solicita que se rebaje el monto de la multa
impuesta.
Finalmente, e
igualmente en subsidio, pide que se deje sin efecto la condena en
costas y, en relación a todas las solicitudes formuladas, que se
condene a la contraria en costas.
SEXTO:
Que, previo al análisis de las normas infringidas, aparece necesario
hacer ciertas consideraciones de carácter general respecto de la
materia sub judice.
Valerse
de información privilegiada para operar en los mercados financieros,
se denomina en doctrina “insider
trading” o delito de iniciados,
expresión anglosajona que se corresponde con un acto delictivo
referido al uso de información privilegiada con la finalidad de
conseguir beneficios no habituales mediante inversiones en los
mercados de valores.
Para
Campos Graziani, “la infracción consiste en negociar en
condiciones ilegítimamente ventajosas, que implican aprovecharse de
conocimientos con los que está prohibido transar para disminuir las
legítimas ganancias de la otra parte, o derechamente privarlo de
ellas, aumentando desproporcionadamente las ganancias propias”.
Insider
trading
es una conducta reprochada legalmente y la información privilegiada,
es el elemento a través del cual se comete el ilícito (“Insider
Trading o Uso de Información Privilegiada”, Edit. Metropolitana,
2006, pág. 11).
Según
el autor citado, el primer concepto que define información
privilegiada se encuentra en la legislación alemana como “Aquella
que, en el momento de ser utilizada, no era conocida por el público”.
También menciona la definición contenida en la Ley Española de
Mercado de Valores: “Toda
información de carácter concreto, que se refiera directa o
indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos
financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de
esta Ley, o a uno o varios emisores de los títulos valores
negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública
y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera
influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o
sistema organizado de contratación”.
Y, además, se refiere al concepto dado por la legislación francesa:
“Conocimiento
conjunto de noticias no públicas, poseídas por los sujetos que
señala la ley y de cuyo uso pueden quedar afectadas las
transacciones de valores al referirse a las condiciones técnicas,
comerciales o financieras de una sociedad, así como a las
perspectivas o situación de un emisor o a las perspectivas de
evolución del curso del valor”
(Obra citada, pág. 34 y 35).
La actual Directiva
2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de
2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la
manipulación del mercado, señala dentro de sus considerandos que el
abuso del mercado puede surgir en circunstancias en las que los
inversores se vean perjudicados irrazonablemente, directa o
indirectamente, por personas que: hayan utilizado información
confidencial (operaciones con información privilegiada); hayan
distorsionado el mecanismo de fijación de precios de instrumentos
financieros; hayan divulgado información falsa o engañosa.
Para
este texto legislativo, información privilegiada: “es
toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública
y que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores de
instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros.
La información que puede tener un efecto significativo en la
evolución y la formación de los precios de un mercado regulado como
tal puede considerarse como información relacionada indirectamente
con uno o más emisiones de instrumentos financieros, o con uno o
varios instrumentos financieros derivados con ellos
relacionados”(considerando
16).
Agrega
que, “la utilización de la información privilegiada “puede
consistir en la adquisición de instrumentos financieros o en la
realización de actos de disposición sobre los mismos cuando la
parte de que se trate conozca, o hubiere debido conocer, que la
información que está en su posesión es información privilegiada”
(considerando 18)
Enfatiza en que las
operaciones con información privilegiada y la manipulación del
mercado impiden la total y adecuada transparencia del mercado, que es
un requisito previo de negociación para todos los agentes económicos
que participan en los mercados financieros (considerando 15).
En
cuanto al sujeto pasivo de la obligación, señala que la persona que
efectúa transacciones u órdenes de realizar operaciones que
constituyan manipulaciones del mercado puede demostrar que sus
motivos para efectuar estas transacciones o estas órdenes de
realizar operaciones eran legítimos y que las transacciones u
órdenes se ajustaban a prácticas aceptadas en el mercado regulado
en cuestión. “Aún
así pueden imponerse sanciones cuando la autoridad competente pruebe
que ha habido otras razones, ilegítimas, tras esas transacciones u
órdenes de realizar operaciones”
(considerando 20).
Como puede
advertirse, los elementos que se encuentran presentes en las
definiciones transcritas son principalmente: que se trate de
información no pública; relativa a valores negociables o a los
emisores de dichos valores, y que de hacerse pública podría influir
en la cotización de esos valores en el mercado.
Ahora bien, en
nuestro ordenamiento jurídico, esta materia está tratada
particularmente en los artículos 164 y 165, los que forman parte del
Título XXI de la Ley de Mercado de Valores, incorporados mediante
modificaciones que a este cuerpo legal introdujo, primeramente la Ley
N° 19.301 y luego la Ley N° 20.382.
Según lo expresado
por la Superintendencia de Valores y Seguros durante la tramitación
legislativa de la Ley N° 19.301, la regulación persigue
fundamentalmente: “a) Precisar lo que se entiende por información
privilegiada; b) Evitar la discriminación del distinto grado de
información en que participan los distintos actores del mercado; c)
Impedir el uso indebido de la misma; d) Propender a una mayor
transparencia del mercado de valores, y e) Aplicar drásticas
sanciones por el uso indebido de la misma” (Historia de la Ley
19.301, Acta Sesión del Senado N° 18, de 14.12.1993, Tomo II, p.
2980).
El
artículo 164 previene que para los efectos de esta ley, se entiende
por “información
privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores
de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos
emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su
naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores
emitidos,
como asimismo, la información a que se refiere el artículo 10 de
esta ley.
También
se entenderá por información privilegiada, la
que se posee sobre decisiones de adquisición, enajenación y
aceptación o rechazo de ofertas específicas de un inversionista
institucional en el mercado de valores”.
Lo requisitos o
elementos que deben concurrir a objeto de que un determinado
antecedente sea calificado como información privilegiada emanan de
manera explícita del precepto transcrito.
Debe tratarse, a un
mismo tiempo, de información confidencial (“… no divulgada al
mercado…”) y relevante (“… capaz de influir en la cotización
de los valores emitidos…”).
La confidencialidad
debe comprender “cualquier información”, pero referida a
emisores, sus negocios o valores; esos son sus límites y es aquella
“no divulgada al mercado”, esto es, que no haya sido dada a
conocer oficialmente por la compañía. Esta circunstancia de no ser
pública la información, es un elemento esencial que la hace
valiosa.
Por “capaz de
influir” en la cotización del respectivo título o valor debe
entenderse la “aptitud” o virtud que un determinado antecedente
tendría para afectar el precio de aquel. Según Alcalde Rodríguez,
para nuestra ley resulta inconcuso el hecho de que tal aptitud o
capacidad debe ser apreciada – y, por tanto, su existencia
determinarse – en función de un criterio exclusivamente objetivo,
tanto en lo que dice relación con la posibilidad que tiene la
información, considerada en sí misma, para influir en la
valorización del título, como en lo tocante a su capacidad efectiva
para producir este efecto en una situación dada. Agrega, que la
propia letra de la ley inequívocamente conduce a esta conclusión al
aludir a la información que, “por su naturaleza”, posee la
capacidad de influir en la cotización de un determinado valor,
siendo además necesario que exista una relación de causa-efecto
entre el conocimiento que se tenga de tal información (causa) y la
variación del precio (efecto), en términos tales que tal variación
resulte – o debe resultar – como consecuencia directa, inmediata
y necesaria de dicho conocimiento (Revista Chilena de Derecho,
Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de Chile, V. 27
Enero/Marzo 2000, p.18).
En cuanto al sujeto
pasivo de la obligación, según el art. 165, la prohibición al uso
de información privilegiada engloba a “cualquier persona que en
razón de su cargo, posición, actividad o relación con el
respectivo emisor de valores o con las personas señaladas en el
artículo siguiente, posea información privilegiada, deberá guardar
reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni
adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a
través de otras personas los valores sobre los cuales posea
información privilegiada”. Aún más, esta prohibición se hace
extensiva a aquellas personas que “hayan cesado en la relación o
posición respectiva” (art.167).
De acuerdo al
precepto transcrito, quien posea información privilegiada debe
observar las siguientes obligaciones: a) guardar reserva respecto de
la información que tiene este carácter; b) que el sujeto no se
aproveche de esa información con una finalidad determinada, pues la
ley le impide “utilizarla en beneficio propio o ajeno” y c) no
adquirir los valores sobre los cuales posee dicha información.
Finalmente, el
artículo 166 se refiere a las personas que se presume poseen
información privilegiada, en lo que interesa: “a) Los directores,
gerentes, administradores, ejecutivos principales y liquidadores del
emisor o del inversionista institucional en su caso”.
SÉPTIMO:
Que
al iniciar el análisis del recurso cabe consignar que constituyen
hechos de la causa los siguientes:
A.-
Que
empresa La Polar, durante varios años, incurrió en las denominadas
“renegociaciones unilaterales” por las que, previa distinción de
la cartera de clientes morosos y sin recabar su autorización, de un
modo que llegó a ser simplemente informático, se logró que dichos
créditos aparecieran como vigentes, acumulando intereses, método
con el que se alteró la veracidad de los resultados que eran
entregados al mercado.
B.- Ciertos correos
electrónicos, como el de 12 de diciembre de 2008 y otros enviados en
agosto de 2009, en los que se contiene información respecto del
número de las repactaciones y distinción de los clientes morosos
por colores, fueron copiados al reclamante.
C.- El reclamante
vendió acciones que tenía en La Polar, durante febrero y julio de
2010, en distintos días.
D.- En las
operaciones cuestionadas el sancionado seguía las recomendaciones de
la ejecutiva de Banchile Inversiones.
E.- El reclamante,
como gerente de finanzas de la compañía (sic), al tiempo de hacer
las ventas que se le reprochan, conocía el sistema de repactaciones
unilaterales que se venía aplicando desde principios de la década
pasada, así como la magnitud de la cartera de clientes afectados,
llamada también “de colores”, información que era ignorada por
el mercado, por una acción deliberada de sus tenedores, todo lo cual
configura una “ventaja inmerecida” en su favor.
F.-
Que Mario
Pérez López se desempeñó en “La Polar”, desde agosto de 1988,
en el departamento de informática y logística, llegando al cargo de
gerente de informática en el año 2007 y hasta su despido, de modo
que tenía la calidad de ejecutivo principal de dicha empresa.
G.- En calidad de
Gerente del Departamento de Informática el reclamante debió
dirigir, coordinar o supervigilar la implementación y/o desarrollo
-técnica o profesionalmente- del o de los programas computacionales
o “software” que permitieran llevar un control de los deudores de
la empresa, 511.000 aproximadamente, a quienes se les efectuó
reliquidación unilateral, llamada, también, “normalización” o
“revolving”, a lo menos en julio y diciembre de 2008.
H.- Que dicho
proceso computacional era llevado con claves, palabras o letras:
clientes incluidos en las carteras de colores: “Energizados” o
“E”, o bien con colores: amarillo para quienes no habían
efectuado pago en más de seis meses y menos de doce meses; clientes
color rojo, aquellos que no habían efectuado pago en más de un año
y menos de dos años; y morado aquellos que no habían efectuado
pagos en más de dos años, de la sociedad “La Polar”. Dicha
cartera de colores representaba un poco menos del sesenta por ciento
del total de clientes de La Polar.
I.- Que el 3 de
junio de 2011 el Gerente Corporativo de Informática comunicó al
señor Pérez el cese de las renegociaciones unilaterales.
J.- Que luego de las
ventas del reclamante de las más de 200.000 acciones de La Polar,
entre febrero y diciembre de 2010, quedó con un saldo positivo de
$586.000.000.- aproximadamente.
K.- Que la anómala
repactación de deudas en La Polar, conocida por el gerente Pérez
López, debía producir y produjo efectos contables de evidente
significación financiera para los agentes del mercado bursátil, y
así el capital accionario de “Empresas La Polar S.A.” descendió
en un 80%, desde US$1.242.000.000 en junio de 2011 a US$281.000.000
en julio de 2011, registrando un patrimonio negativo en sus estados
financieros al 31 de julio de 2011 de $116.022.000.000.
L.- Que Mario Pérez
López estaba al tanto de la gestión administrativa y financiera,
derivada de la alta morosidad de los clientes de La Polar, y ante el
incremento de la gestión de la cartera vencida y falta de solución
a la misma, liquidó un porcentaje importante de sus activos,
compuesto mayoritariamente por acciones de esa compañía, obteniendo
una utilidad cercana al millón de dólares.
Asimismo, los
sentenciadores consignaron expresamente que no se demostró la
dedicación casi exclusiva que el actor alegó respecto del proyecto
de expansión a Colombia, y destacaron, además, que lo más
importante, aunque haya trabajado en tal proyecto, es que ha de
concluirse que, siendo un gerente sectorial, no pudo ignorar las
comunicaciones electrónicas que, aun en copia, le enviaba el gerente
general, por muy abultada que fuera su cuenta de correo
institucional.
Enseguida tienen por
demostrado que se conformó un “call center” dedicado a las
repactaciones unilaterales, con más de una centena de trabajadores,
de modo que resulta inverosímil la defensa alegada por el reclamante
en el sentido de que ignoraba lo que estaba ocurriendo.
OCTAVO:
Que
establecidos tales hechos y señaladas las indicadas conclusiones,
los falladores razonan acerca
de la aptitud o idoneidad de la información de que se trata, esto
es, el conocimiento del reclamante sobre el real estado de los
negocios de la compañía, para incidir en la valoración de los
papeles de la misma para lo cual establecen que es un hecho público
y notorio que cuando empieza a descubrirse la verdad las acciones de
La Polar dejaron de costar, en varias veces, lo que artificiosamente
valían, de lo que concluyen que tal información debe ser calificada
como privilegiada.
NOVENO:
Que
esclarecido lo anterior los sentenciadores deciden que, conforme
a lo razonado y a lo dispuesto en inciso primero del artículo 165 de
la Ley de Mercado de Valores, por
las ventas de acciones reprochadas Mario Pérez López faltó al
deber de abstención que le incumbía, destacando que lo
reprochable es que siendo gerente de “La Polar” haya vulnerado
dicha obligación al vender sus acciones en un marco financiero
sustentado en un proceso artificial de renegociación con los
clientes deudores, para lo cual se hubo de implementar un sistema de
control y cobro computacional, con claves para evitar su conocimiento
por terceros ajenos a la compañía.
DÉCIMO:
Que
para resolver este recurso cabe consignar que la casación en el
fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan
pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte,
para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo
dispositivo del fallo debe consistir en una equivocada aplicación,
interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a
decidir la cuestión controvertida. Ninguno de tales presupuestos ha
tenido lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez que
éste no denuncia la vulneración de preceptos legales de orden
sustantivo relacionados con el fondo de la cuestión litigiosa.
En
efecto, pese a tratarse de la reclamación prevista en el artículo
30 del Decreto Ley N° 3.538 y a que ella se funda tanto en que el
actor no
contaba con información privilegiada
al
momento de
vender acciones de La Polar como en que el actuar de la
Superintendencia de Valores y Seguros ha quebrantado
el principio de legalidad consagrado
en la Constitución Política de la República,
el
reclamante no invoca como basamento de la casación la infracción de
las normas que otorgan facultades sancionatorias a dicho organismo,
entre las que se pueden mencionar aquellas que determinan cuáles son
las compañías sujetas a su fiscalización, las que le reconocen
atribuciones para aplicar castigos a las sociedades anónimas que
cita, así como para imponer multas, entre otros, a sus gerentes
(como lo era el reclamante en La Polar), o las que determinan sus
facultades para fijar el monto de las multas que aplica, esto es, la
vulneración de los artículos 3, 4, 26, 27 y 29 del Decreto Ley N°
3.538.
DÉCIMO
PRIMERO:
Que tales normas, decisorias del pleito, no han sido objeto del
recurso por errónea aplicación, no obstante haber alegado el
recurrente que para sancionarlo la Superintendencia de Valores y
Seguros creó un concepto de información privilegiada contrario a la
ley; que
la arbitraria interpretación de la norma que delimita la competencia
de dicho ente para imponer sanciones a propósito de infracciones a
la Ley de Mercado de Valores, efectuada en las resoluciones que lo
multan, importa dotar a ese organismo de facultades sancionatorias
inexistentes, lo que deja el castigo reclamado sin justificación y
demuestra que también se transgredió el principio de legalidad
consagrado
en la Constitución Política de la República; que el proceder del
órgano fiscalizador ha dado origen a una limitación al derecho de
propiedad de su parte que califica de ilegal y arbitraria, desde que
ninguna ley la contempla y, por último, que la multa aplicada
conculca la garantía constitucional del derecho de propiedad, ya que
se ha impuesto arbitrariamente en un caso en el que no hubo uso de
información privilegiada. En efecto, aún en la hipótesis de que
fueran ciertos los yerros que se denuncian, esta Corte tendría que
declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia,
pues la equivocada aplicación de las normas legales que regulan las
facultades del órgano reclamado para aplicar la multa impugnada y
para definir su cuantía, vale decir, de aquellas que determinan cuál
es el ámbito dentro del que se puede considerar ajustado a derecho
el proceder del citado ente administrativo en la aplicación de una
multa como la de autos, no ha sido denunciada como error de derecho.
DÉCIMO
SEGUNDO:
Que esta situación impide que el recurso de nulidad pueda prosperar,
puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con la parte
demandante en el sentido de haberse producido los errores de derecho
que denuncia, tendría que declarar que éstos no influyen en lo
dispositivo de la sentencia, ya que acepta que los fundamentos
normativos del proceder de la Superintendencia de Valores y Seguros
en la imposición de la multa que reclama han sido correctamente
aplicados.
DÉCIMO
TERCERO:
Que establecido lo anterior y sólo a mayor abundamiento, esta Corte
estima del caso consignar que el recurso en estudio adolece del
señalado defecto, además, en cuanto dice relación con la
prescripción de la acción que permitió investigar a la
Superintendencia de Valores y Seguros, pues si bien el actor alegó
dicha excepción en la reclamación basado en que la conducta que se
le reprocha corresponde a una falta y, por ende, el plazo aplicable
en la especie es el de seis meses establecido en los artículos 94,
95, 101 y 102 del Código Penal, es lo cierto que no denuncia en el
arbitrio de nulidad en examen la infracción de las normas
pertinentes del citado cuerpo de leyes que regulan la materia,
específicamente sus artículos 94 y 97, pese a lo cual pide
formalmente que la prescripción extintiva sea declarada, de lo que
se sigue que aun en el evento de que esta Corte concordara con el
reclamante en el sentido de haberse producido un error de derecho
respecto de ella, tendría que declarar que él no influye en lo
dispositivo de la sentencia, ya que acepta que los fundamentos
normativos que en su oportunidad invocó respecto de tal institución
han sido correctamente aplicados.
DÉCIMO
CUARTO:
Que sin perjuicio de lo expuesto en el razonamiento que antecede, es
preciso subrayar que la institución liberatoria en comento está
tratada, de manera específica y particular, en el artículo 33 del
Decreto Ley N° 3.538, norma que tampoco ha sido denunciada como
quebrantada por el recurrente, de manera que, como ya se dijo, en el
evento de concordar con él en que se ha verificado un error de
derecho en esta materia forzoso sería concluir, igualmente, que
dicho vicio en nada influyó en lo dispositivo del fallo impugnado,
pues el propio actor admite que la norma que la regula ha sido
debidamente aplicada, en tanto no acusa su transgresión.
DÉCIMO
QUINTO:
Que, además, esta Corte estima pertinente dejar expresamente
establecido que la denunciada vulneración de los artículos 164 y
165 de la Ley N° 18.045 no se ha verificado.
En
efecto, constituyen hechos de la causa, inamovibles para este
Tribunal, que el
reclamante vendió acciones que tenía en La Polar en los meses de
febrero y julio de 2010; que conocía el sistema de repactaciones
unilaterales que se aplicaba en dicha empresa desde principios de la
década anterior, así como la magnitud de la cartera de clientes
afectados, información que era ignorada por el mercado, lo que
configura una ventaja inmerecida en su favor; que la
anómala repactación de deudas en La Polar, conocida por el gerente
Pérez López, produjo efectos contables de evidente significación
financiera para los agentes del mercado bursátil, al punto de que el
capital accionario de “Empresas La Polar S.A.” descendió en un
80%; que ante el incremento de la gestión de la cartera vencida y
falta de solución a la misma, el actor liquidó un porcentaje
importante de sus activos, compuesto mayoritariamente por acciones de
esa compañía, obteniendo una utilidad cercana al millón de
dólares. Asimismo, establecieron que
la información de que se trata debe ser calificada como privilegiada
y que en
las ventas de acciones reprochadas Mario Pérez López faltó al
deber de abstención que le incumbía.
En estas
condiciones, no se advierte de qué manera habrían sido vulneradas
las disposiciones mencionadas más arriba, pues la información
materia de autos, vale decir, aquella vinculada con el
conocimiento del estado real de los negocios de La Polar, no puede
ser sino calificada de privilegiada desde que, como ha quedado
asentado en autos, a la época de los hechos ella no había sido
divulgada al mercado y, además, revestía la entidad suficiente para
influir en la cotización de las acciones de dicha compañía, máxime
si una vez conocida el valor de las mismas se desplomó, como se dijo
precedentemente. Del mismo modo, acreditado que el actor tenía
noticias ciertas de tales antecedentes y que en ese entonces vendió
acciones de La Polar, forzoso resulta concluir que quebrantó el
deber de reserva que le impone el citado artículo 165.
DÉCIMO
SEXTO:
Que, por último, y en cuanto dice relación con la petición
formulada por el recurrente de liberarlo del pago de las costas de la
causa por haber tenido motivo plausible para litigar, es preciso
recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil
prescribe que: “El recurso de casación en el fondo tiene lugar
contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias
interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen
imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por
un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros
de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de
negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan
pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido
substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
DÉCIMO
SÉPTIMO:
Que reproducida la norma que regula esta materia cabe destacar que,
tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, la condena en
costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata
de una medida de carácter económico que no forma parte del asunto
controvertido, sin que presente las características de aquellas
resoluciones aludidas en el motivo que antecede, toda vez que no ha
puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace
imposible su prosecución, constituyendo un pronunciamiento distinto
de aquel que resuelve el objeto principal del juicio, razón por la
cual la alegación del recurrente no resulta procedente.
DÉCIMO
OCTAVO:
Que atento lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en el
fondo debe ser desestimado.
En
conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765,
766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza,
con costas,
el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 357 en contra de la sentencia de veintiocho de
octubre del año dos mil trece, escrita a fojas 351.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol Nº
16.333-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Rosa Egnem S.,
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Ricardo Peralta
V. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pierry
por
estar con feriado legal
y la Ministro señora Egnem
por estar con licencia médica.
Santiago, 03 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a tres
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.