Santiago,
quince de abril de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos Rol Nº 558-2014, sobre juicio sumario regido por el
artículo 64 de la Ley Nº 19.300, caratulados
“Sociedad Empresa de Agua Potable Melipilla Norte S.A. con Comisión
Regional del Medio Ambiente, Región Metropolitana”, la parte
reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de
la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó
el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en
contra de la Resolución Nº 34 de 14 de enero de 2008.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que en un primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se
denuncia la infracción
de los artículos 58, 62 y 64 de la Ley N° 19.300, yerro jurídico
que se produce porque el fallo de primera instancia desestimó las
alegaciones de la recurrente en cuanto a que entre las infracciones
constatadas por la autoridad había algunas que no eran tales y que
otras se desglosaron para aparentar una gravedad mayor que la real.
Expresa que el
artículo 64 de la Ley Nº 19.300 sanciona el incumplimiento, por lo
que debe dejarse establecido con claridad cuál o cuáles son los
incumplimientos sujetos a sanción. En este aspecto sostiene que las
infracciones cometidas son cuatro y no siete, lo que es importante
pues ello disminuye la gravedad de la trasgresión. Específicamente
afirma que las infracciones consistentes en no contar con
autorización sanitaria para disponer de los residuos generados, el
uso de lodo como abono en terreno agrícola y no disponer de los
lodos en relleno sanitario, constituyen una sola infracción y no
tres.
Por otro lado,
esgrime que se infringe el artículo 62 de la Ley Nº 19.300 que
establece que el juez deberá apreciar la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica, pues se ha determinado sin pruebas que su
representada incurrió en infracción. En este aspecto, explica que
es erróneo señalar que su representada debió realizar declaración
de residuos, puesto que ella debe efectuarse en el caso de desechos
industriales, categoría que no tienen los lodos generados por la
planta de tratamiento de su representada. Por lo demás estima que
ésta es una infracción de orden administrativo, que no afecta en
forma alguna el medio ambiente ni a las actividades de la Planta de
Tratamiento.
Finalmente acusa la
infracción del artículo 58 de la Ley Nº 19.300, disposición que
consigna reglas para que el Juez establezca las sanciones,
disposición que si bien está en el párrafo destinado a daño
ambiental, es de aplicación supletoria para cualquier tipo de
sanción de la Ley de Medio Ambiente. En este ámbito señala que en
el caso de autos solamente existe incumplimiento de condiciones
impuestas en la Resolución de Calificación Ambiental de la Planta
de Tratamiento, siendo la más grave la disposición de los residuos
en campos agrícolas, infracción que es menor y que fue prontamente
subsanada, lo que no fue debidamente ponderado por el sentenciador.
Segundo:
Que
en un segundo acápite se denuncia la infracción de las leyes
reguladoras de la prueba, en particular de los artículos 1699, 1700,
1702 y 1711 del Código Civil en relación con los artículos 342,
343 y 346 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 62,
64 y 58 de la Ley N° 19.300.
Explica la
recurrente que la sentencia impugnada no consideró la prueba
documental rendida en autos, lo que queda en evidencia ya que ni
siquiera menciona el "Reglamento para el manejo de lodos
generados en plantas de tratamiento de aguas servidas", el que
confrontado con los informes de análisis de muestras de lodo de la
Planta de Tratamiento permite comprobar que los porcentajes de
humedad se ajustan a la normativa vigente y que por tanto la
infracción consistente en sobrepasar sus márgenes, no existe.
Por otro lado, los
sentenciadores no valoran el contrato de leasing con el Banco de
Chile, sobre Oecantador Westfalia Separator, el que demuestra que se
puso término al manejo manual de los lodos dentro de la planta. En
este sentido, esgrime que si bien existió infracción, ésta se
corrigió. En el mismo sentido señala que no se valoran las facturas
expedidas por K.D.M. S.A., que acreditan que actualmente la
disposición de los residuos se efectúa en forma reglamentaria.
Tampoco ponderan la Resolución N° 04174 del Sub Departamento de
Control Sanitario Ambiental, instrumento que demuestra que sólo en
el año 2011, pese a que se había solicitado años antes, se
autoriza a su representada para efectuar el retiro, traslado y
disposición final de los residuos generados en la Planta de
Tratamiento de Aguas Servidas de la Villa Galilea para ser dispuestos
en el relleno sanitario Loma Los Colorados, de la Sociedad K.D.M.
S.A.
Finalmente se afirma
que la sentencia recurrida no analiza la Resolución reclamada que
determina que son siete los supuestos incumplimientos, en
circunstancias que a lo sumo son cuatro.
Tercero:
Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido
en lo dispositivo del fallo, refiere que eliminando las infracciones
a las leyes citadas la sentencia recurrida habría revocado el fallo
de primer grado dejando sin efecto la multa impuesta.
Cuarto:
Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil señalar
que los presentes autos tienen su origen en la reclamación deducida
por la Empresa de Agua Potable Melipilla Norte S.A. en contra de la
Resolución Exenta N°34/2008 de la Comisión Regional del Medio
Ambiente de la Región Metropolitana, que la sanciona con una multa
de 200 U.T.M. por infringir la Resolución de Calificación Ambiental
Nº 30/2003, de la misma institución, que calificó favorablemente
el Proyecto “Sistema de Tratamiento de Aguas Servidas para Conjunto
Habitacional Villa Galilea”.
Quinto:
Que la sentencia impugnada, luego de realizar un análisis de la
prueba rendida en autos, descartó las alegaciones de la recurrente,
consignando que efectivamente ésta incurrió en los incumplimientos
constatados en sede administrativa que justificaron la multa:
1.- No cuenta con
filtro de prensa para disponer de los residuos generados en el
sistema de pre-tratamiento.-
2.- No cuenta con
autorización sanitaria para disponer de los residuos generados en el
sistema de pre-tratamiento.-
3.- No realiza la
declaración de residuos conforme a la Resolución N°5081 de 1993,
del SESMA.-
4.- Presenta un
manejo deficiente de los lodos dentro de la Planta, puesto que el
operador retira manualmente los lodos deshidratados del filtro de
prensa.-
5.- Uso de los lodos
como abono agrícola, estando prohibido conforme a la Resolución de
Calificación Ambiental respectiva.-
6.- No dispone los
lodos en Relleno Sanitario.-
7.- Los lodos no
cumplen con el porcentaje de humedad establecido en la Resolución de
Calificación Ambiental respectiva.
Sexto:
Que
comenzando con el análisis del arbitrio, es preciso consignar que
éste se construye sobre la base de dos ideas matrices: la primera es
que en la especie el sentenciador ha desatendido el mérito
probatorio de la prueba documental, la que a juicio de la recurrente
demuestra que su representada actualmente cumple con la normativa
ambiental puesto que solucionó los inconvenientes constatados por la
autoridad; la segunda se relaciona con que se le han imputado siete
infracciones, en circunstancias que son cuatro, pues tres deben
subsumirse en una.
Séptimo:
Que el artículo 64 de la Ley Nº 19.300 –texto vigente antes de
dictación de la Ley Nº 20.473- señala: “Corresponderá a los
organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales,
participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental,
fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones
sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la
Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas
autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del
Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de
multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso,
la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin
perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que
sean procedentes”.
Octavo:
Que en la especie el reclamante reconoce que sí incurrió en
infracciones, sólo que pretende ser absuelto porque encausó su
actuar cumpliendo actualmente con la Resolución de Calificación
Ambiental. Tal aspiración es absolutamente improcedente, porque
para
ser sancionado basta haber incurrido en un incumplimiento de las
condiciones de funcionamiento establecidas en el instrumento que
aprueba desde la perspectiva medioambiental la Planta de Tratamiento
que explota la actora, sin que puedan cumplimientos posteriores, los
que por lo demás son obligatorios, eximir de la aplicación de la
sanción prevista en la legislación.
Noveno:
Que por otro lado, en lo que atañe a la alegación de haber
desglosado la conducta infraccional de su representada, vulnerando el
principio del “non bis in ídem”, se debe consignar que
efectivamente la materia propuesta a discusión en el proceso incide
en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, cuyo origen
radica en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan
aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la
Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, traspaso
que ha de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas. En tal
contexto, el principio de legalidad requiere que tanto las conductas
reprochables como las sanciones con que se las castiga estén
previamente determinadas en la ley, con lo que se resguarda la
garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del
comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del
destinatario cuál es el deber a que debe ceñirse en su actuar.
Despejadas las ideas
anteriores, se debe señalar que en la especie no es posible
establecer que se haya vulnerado el principio del “non bis in
ídem”, con arreglo al cual una persona no puede ser condenada ni
sancionada dos veces por un mismo hecho, pues la conducta
infraccional descrita y sancionada en el artículo 64 de la Ley Nº
19.300 consiste en el incumplimiento de la Resolución de
Calificación Ambiental. En el caso de autos tal incumplimiento ha
sido constatado por la autoridad administrativa, quien aplica sólo
una sanción, sin que se pueda sostener que se castigó a la
recurrente dos veces por un mismo hecho. En este aspecto es útil
consignar que es indiferente la circunstancia de haberse constatado
una o más inobservancias de las condiciones impuestas por el
instrumento de calificación ambiental, pues basta un incumplimiento
para que se satisfaga el tipo sancionador. Es por ello que la
cantidad de incumplimientos simultáneos es un elemento que puede ser
ponderado por la autoridad para establecer el quantum de la sanción,
lo que fue respetado por la autoridad administrativa en el caso sub
lite.
Décimo:
Que
sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para rechazar el
presente arbitrio, se debe consignar respecto de la denuncia de
infracción de normas a las cuales se atribuye la calidad de
reguladoras de la prueba, que en el sistema probatorio civil éstas
se refieren a aquellas disposiciones que: 1) instituyen los medios de
prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso;
2) precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3)
refieren al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar
para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignan
el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente
considerados y 5) disciplinan la forma como el sentenciador debe
realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma
especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a
algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el
carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es
objetivamente ponderada por el legislador –que permite justificar
la intervención del tribunal de casación–, pues no queda dentro
del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan
los antecedentes, por ello su conculcación se puede producir en las
siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la
ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata;
b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al
alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quién queda
radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos
que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor
distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin
que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por éste; e)
igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador
asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple
efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de
precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la
ley les asignare, en su caso.
Se excluye de la
labor anterior la ponderación comparativa de una misma clase de
medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de
todos los medios. Esta exclusión se justifica en el antecedente que
la actividad jurisdiccional considera un componente básico de
prudencia en la decisión, por cuanto las determinaciones que adoptan
los jueces, sustentadas en aquellos preceptos –como se ha dicho–,
le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos
probatorios, por lo que quedan al margen del examen que se realiza
por la vía de legalidad en la casación.
Undécimo:
Que
ninguno de los aspectos señalados en el párrafo segundo del
considerando precedente ha sido denunciado a través del presente
arbitrio. Por el contrario, la sola lectura del mismo deja en
evidencia que el propósito de la recurrente es que se lleve a cabo
por esta Corte una nueva valoración de la prueba documental, para
que en virtud de tal labor se establezca que su representada sí
cumplió con el porcentaje de humedad de los lodos, que no debía
realizar declaración de residuos y que en la actualidad cuenta con
autorización sanitaria para la disposición de lodos, los que están
siendo conducidos a un relleno sanitario. Lo anterior implica
solicitar la modificación de los presupuestos fácticos establecidos
por los jueces del grado, los que no pueden ser variados por este
tribunal de casación desde que su labor consiste en revisar la
legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero
sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos asentados por los
jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al
recurso de nulidad sustancial. La única forma en que los hechos
podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la
denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras
de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación
de su mérito, lo que en el presente caso no se ha denunciado con la
rigurosidad exigida en la ley.
Lo expuesto
precedentemente es sin perjuicio de reiterar que las circunstancias
fácticas que la recurrente pretende establecer no tienen ninguna
relevancia para la decisión del arbitrio, pues el hecho esencial de
haber incurrido en al menos un incumplimiento no aparece
controvertido por la actora. El único ámbito en el cual
eventualmente estos hechos pudieran haber tenido influencia es en la
determinación del quantum de la sanción, lo que no sólo no ha sido
objeto del recurso, sino que además es una materia que queda
completamente dentro del ámbito de apreciación de mérito de los
jueces del fondo, quienes sólo deben respetar los parámetros
establecidos por la ley –lo que han realizado-, por lo que no es
susceptible de ser atacada a través del presente recurso de nulidad.
Duodécimo:
Que como consecuencia de lo razonado, el recurso en estudio no puede
prosperar y debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 261 en contra de la sentencia de tres de diciembre del año dos
mil trece, escrita a fojas 256 y complementada a fojas 260.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño.
Rol Nº 558-2014.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 15 de abril de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a quince
de abril de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.