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martes, 5 de agosto de 2014

Reclamación de multa administrativa. Aplicación de multa por la COREMA. Infracción de la Resolución de Calificación Ambiental. Cumplimiento posterior no es suficiente para absolver al reclamante. Aplicación con matices de los principios, límites y garantías del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador. Principio de legalidad y de non bis in idem.

Santiago, quince de abril de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 558-2014, sobre juicio sumario regido por el artículo 64 de la Ley Nº 19.300, caratulados “Sociedad Empresa de Agua Potable Melipilla Norte S.A. con Comisión Regional del Medio Ambiente, Región Metropolitana”, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Nº 34 de 14 de enero de 2008.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 58, 62 y 64 de la Ley N° 19.300, yerro jurídico que se produce porque el fallo de primera instancia desestimó las alegaciones de la recurrente en cuanto a que entre las infracciones constatadas por la autoridad había algunas que no eran tales y que otras se desglosaron para aparentar una gravedad mayor que la real.
Expresa que el artículo 64 de la Ley Nº 19.300 sanciona el incumplimiento, por lo que debe dejarse establecido con claridad cuál o cuáles son los incumplimientos sujetos a sanción. En este aspecto sostiene que las infracciones cometidas son cuatro y no siete, lo que es importante pues ello disminuye la gravedad de la trasgresión. Específicamente afirma que las infracciones consistentes en no contar con autorización sanitaria para disponer de los residuos generados, el uso de lodo como abono en terreno agrícola y no disponer de los lodos en relleno sanitario, constituyen una sola infracción y no tres.
Por otro lado, esgrime que se infringe el artículo 62 de la Ley Nº 19.300 que establece que el juez deberá apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues se ha determinado sin pruebas que su representada incurrió en infracción. En este aspecto, explica que es erróneo señalar que su representada debió realizar declaración de residuos, puesto que ella debe efectuarse en el caso de desechos industriales, categoría que no tienen los lodos generados por la planta de tratamiento de su representada. Por lo demás estima que ésta es una infracción de orden administrativo, que no afecta en forma alguna el medio ambiente ni a las actividades de la Planta de Tratamiento.
Finalmente acusa la infracción del artículo 58 de la Ley Nº 19.300, disposición que consigna reglas para que el Juez establezca las sanciones, disposición que si bien está en el párrafo destinado a daño ambiental, es de aplicación supletoria para cualquier tipo de sanción de la Ley de Medio Ambiente. En este ámbito señala que en el caso de autos solamente existe incumplimiento de condiciones impuestas en la Resolución de Calificación Ambiental de la Planta de Tratamiento, siendo la más grave la disposición de los residuos en campos agrícolas, infracción que es menor y que fue prontamente subsanada, lo que no fue debidamente ponderado por el sentenciador.
Segundo: Que en un segundo acápite se denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en particular de los artículos 1699, 1700, 1702 y 1711 del Código Civil en relación con los artículos 342, 343 y 346 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 62, 64 y 58 de la Ley N° 19.300.
Explica la recurrente que la sentencia impugnada no consideró la prueba documental rendida en autos, lo que queda en evidencia ya que ni siquiera menciona el "Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas", el que confrontado con los informes de análisis de muestras de lodo de la Planta de Tratamiento permite comprobar que los porcentajes de humedad se ajustan a la normativa vigente y que por tanto la infracción consistente en sobrepasar sus márgenes, no existe.
Por otro lado, los sentenciadores no valoran el contrato de leasing con el Banco de Chile, sobre Oecantador Westfalia Separator, el que demuestra que se puso término al manejo manual de los lodos dentro de la planta. En este sentido, esgrime que si bien existió infracción, ésta se corrigió. En el mismo sentido señala que no se valoran las facturas expedidas por K.D.M. S.A., que acreditan que actualmente la disposición de los residuos se efectúa en forma reglamentaria. Tampoco ponderan la Resolución N° 04174 del Sub Departamento de Control Sanitario Ambiental, instrumento que demuestra que sólo en el año 2011, pese a que se había solicitado años antes, se autoriza a su representada para efectuar el retiro, traslado y disposición final de los residuos generados en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de la Villa Galilea para ser dispuestos en el relleno sanitario Loma Los Colorados, de la Sociedad K.D.M. S.A.
Finalmente se afirma que la sentencia recurrida no analiza la Resolución reclamada que determina que son siete los supuestos incumplimientos, en circunstancias que a lo sumo son cuatro.
Tercero: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, refiere que eliminando las infracciones a las leyes citadas la sentencia recurrida habría revocado el fallo de primer grado dejando sin efecto la multa impuesta.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil señalar que los presentes autos tienen su origen en la reclamación deducida por la Empresa de Agua Potable Melipilla Norte S.A. en contra de la Resolución Exenta N°34/2008 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, que la sanciona con una multa de 200 U.T.M. por infringir la Resolución de Calificación Ambiental Nº 30/2003, de la misma institución, que calificó favorablemente el Proyecto “Sistema de Tratamiento de Aguas Servidas para Conjunto Habitacional Villa Galilea”.
Quinto: Que la sentencia impugnada, luego de realizar un análisis de la prueba rendida en autos, descartó las alegaciones de la recurrente, consignando que efectivamente ésta incurrió en los incumplimientos constatados en sede administrativa que justificaron la multa:
1.- No cuenta con filtro de prensa para disponer de los residuos generados en el sistema de pre-tratamiento.-
2.- No cuenta con autorización sanitaria para disponer de los residuos generados en el sistema de pre-tratamiento.-
3.- No realiza la declaración de residuos conforme a la Resolución N°5081 de 1993, del SESMA.-
4.- Presenta un manejo deficiente de los lodos dentro de la Planta, puesto que el operador retira manualmente los lodos deshidratados del filtro de prensa.-
5.- Uso de los lodos como abono agrícola, estando prohibido conforme a la Resolución de Calificación Ambiental respectiva.-
6.- No dispone los lodos en Relleno Sanitario.-
7.- Los lodos no cumplen con el porcentaje de humedad establecido en la Resolución de Calificación Ambiental respectiva.
Sexto: Que comenzando con el análisis del arbitrio, es preciso consignar que éste se construye sobre la base de dos ideas matrices: la primera es que en la especie el sentenciador ha desatendido el mérito probatorio de la prueba documental, la que a juicio de la recurrente demuestra que su representada actualmente cumple con la normativa ambiental puesto que solucionó los inconvenientes constatados por la autoridad; la segunda se relaciona con que se le han imputado siete infracciones, en circunstancias que son cuatro, pues tres deben subsumirse en una.
Séptimo: Que el artículo 64 de la Ley Nº 19.300 –texto vigente antes de dictación de la Ley Nº 20.473- señala: “Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes”.
Octavo: Que en la especie el reclamante reconoce que sí incurrió en infracciones, sólo que pretende ser absuelto porque encausó su actuar cumpliendo actualmente con la Resolución de Calificación Ambiental. Tal aspiración es absolutamente improcedente, porque para ser sancionado basta haber incurrido en un incumplimiento de las condiciones de funcionamiento establecidas en el instrumento que aprueba desde la perspectiva medioambiental la Planta de Tratamiento que explota la actora, sin que puedan cumplimientos posteriores, los que por lo demás son obligatorios, eximir de la aplicación de la sanción prevista en la legislación.
Noveno: Que por otro lado, en lo que atañe a la alegación de haber desglosado la conducta infraccional de su representada, vulnerando el principio del “non bis in ídem”, se debe consignar que efectivamente la materia propuesta a discusión en el proceso incide en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, cuyo origen radica en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, traspaso que ha de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas. En tal contexto, el principio de legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que debe ceñirse en su actuar.
Despejadas las ideas anteriores, se debe señalar que en la especie no es posible establecer que se haya vulnerado el principio del “non bis in ídem”, con arreglo al cual una persona no puede ser condenada ni sancionada dos veces por un mismo hecho, pues la conducta infraccional descrita y sancionada en el artículo 64 de la Ley Nº 19.300 consiste en el incumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental. En el caso de autos tal incumplimiento ha sido constatado por la autoridad administrativa, quien aplica sólo una sanción, sin que se pueda sostener que se castigó a la recurrente dos veces por un mismo hecho. En este aspecto es útil consignar que es indiferente la circunstancia de haberse constatado una o más inobservancias de las condiciones impuestas por el instrumento de calificación ambiental, pues basta un incumplimiento para que se satisfaga el tipo sancionador. Es por ello que la cantidad de incumplimientos simultáneos es un elemento que puede ser ponderado por la autoridad para establecer el quantum de la sanción, lo que fue respetado por la autoridad administrativa en el caso sub lite.
Décimo: Que sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para rechazar el presente arbitrio, se debe consignar respecto de la denuncia de infracción de normas a las cuales se atribuye la calidad de reguladoras de la prueba, que en el sistema probatorio civil éstas se refieren a aquellas disposiciones que: 1) instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) refieren al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) disciplinan la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador –que permite justificar la intervención del tribunal de casación–, pues no queda dentro del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes, por ello su conculcación se puede producir en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quién queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por éste; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Se excluye de la labor anterior la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de todos los medios. Esta exclusión se justifica en el antecedente que la actividad jurisdiccional considera un componente básico de prudencia en la decisión, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, sustentadas en aquellos preceptos –como se ha dicho–, le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios, por lo que quedan al margen del examen que se realiza por la vía de legalidad en la casación.
Undécimo: Que ninguno de los aspectos señalados en el párrafo segundo del considerando precedente ha sido denunciado a través del presente arbitrio. Por el contrario, la sola lectura del mismo deja en evidencia que el propósito de la recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba documental, para que en virtud de tal labor se establezca que su representada sí cumplió con el porcentaje de humedad de los lodos, que no debía realizar declaración de residuos y que en la actualidad cuenta con autorización sanitaria para la disposición de lodos, los que están siendo conducidos a un relleno sanitario. Lo anterior implica solicitar la modificación de los presupuestos fácticos establecidos por los jueces del grado, los que no pueden ser variados por este tribunal de casación desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos asentados por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad sustancial. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no se ha denunciado con la rigurosidad exigida en la ley.
Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio de reiterar que las circunstancias fácticas que la recurrente pretende establecer no tienen ninguna relevancia para la decisión del arbitrio, pues el hecho esencial de haber incurrido en al menos un incumplimiento no aparece controvertido por la actora. El único ámbito en el cual eventualmente estos hechos pudieran haber tenido influencia es en la determinación del quantum de la sanción, lo que no sólo no ha sido objeto del recurso, sino que además es una materia que queda completamente dentro del ámbito de apreciación de mérito de los jueces del fondo, quienes sólo deben respetar los parámetros establecidos por la ley –lo que han realizado-, por lo que no es susceptible de ser atacada a través del presente recurso de nulidad.
Duodécimo: Que como consecuencia de lo razonado, el recurso en estudio no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 261 en contra de la sentencia de tres de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 256 y complementada a fojas 260.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol Nº 558-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 15 de abril de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.