Puerto Montt, primero de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 4 comparece don Marcelo Armando Sandoval Barriga, funcionario público, domiciliado en calle José Vargas N° 59, Población José Joaquín Prieto, Ancud, quien recurre de protección en contra del Prefecto de Carabineros N° 26, Coronel don Francisco González Carvallo, domiciliado en Portales 440, Castro, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 313 de 12 de mayo de 2014, así como debe esperarse el término de la tramitación del sumario administrativo que lleva a cargo la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros de Chiloé N° 26, estableciéndose en definitiva si efectivamente la lesión producida en el año 1997 en la comuna de Palena fue producto de un acto de servicio y disponiendo el reintegro en sus funciones policiales y profesionales en la Segunda Comisaría de Puerto Montt previo despacho de la Primera Comisaría de Ancud.
Refiere que el 19 de mayo de 2014 fue notificado de la Resolución Exenta N° 313 de la Prefectura der Chiloé N° 26 a través de la cual se dispone su licenciamiento de las filas de la Institución por imposibilidad física, según dictamen de la Comisión Médica Central de Carabineros, por padecer de Atrodesis Lumbar, afección de origen natural de pronóstico incurable y no invalidante, sin embargo el verdadero síntoma o cuadro clínico que padece, es precisamente el lumbago crónico, cuyo antecedente es un traumatismo producto de una caída en el año 1997 en Palena en accidente de servicio y que en el transcurso de los años, repercutió en su salud, interviniéndose quirúrgicamente por primera vez en el año 2000 y luego en los años 2012 y 2013.
Indica que existe una contradicción entre lo resuelto por el recurrido y el sumario administrativo que se lleva a cabo para establecer el origen de su dolencia y si ésta fue ocasionada en acto de servicio, en actual tramitación por lo que la autoridad administrativa se encuentra impedida de dictar acto administrativo alguno que conlleve su licenciamiento de las filas de la institución por imposibilidad física no probada en el sumario administrativo.
Afirma que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido afecta la garantía de igualdad ante la ley, dado que no ha sido tratado por la Comisión Médica en igualdad de condiciones pues se le aplica el artículo 127 N° 3 del Reglamento de Selección y Ascenso del Personal de Carabineros y así también se han vulnerado las garantías constitucionales de libertad del trabajo y derecho de propiedad pues tiene derechos sobre sus remuneraciones que adquirió desde el acto administrativo de nombramiento.
Se acompañan al recurso tres certificados médicos.
A fojas 22 informa el Prefecto, de la Prefectura X° Zona Los Lagos, Chiloé, Coronel de Carabineros don Francisco González Carvallo.
Refiere que con fecha 19 de mayo del año en curso fue notificada la Resolución Exenta N° 313 de fecha 12 de mayo último de esta Prefectura donde se resuelve disponer el licenciamiento de las filas Institucionales por “Imposibilidad Física” del Sargento 2° Marcelo Armando Sandoval Barriga, resolución que se dictó en mérito de lo resuelto por el órgano especializado de la Institución en materias médicas que es la Comisión Médica central y además, por así disponerlo en artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en concordancia con el artículo 73 del D.F.L. N° 2 de 1968, Estatuto Personal de Carabineros de Chile. Al efecto, la Comisión Médica Central por Resolución Exenta N° 601 de fecha 16 de abril de 2014, mantiene a firme la declaración de imposibilidad física y proposición de retiro absoluto del recurrente.
El recurrente ha sido notificado de dos Resoluciones Exentas de la Comisión Médica Central que declaran la imposibilidad física, por lo tanto el resultado de las primeras diligencias que se llevan a cabo para determinar si la lesión ocurre o no en acto de servicio ya fueron resueltas por la Comisión y por mandato legal no pueden ser objeto de análisis o discusión por parte de la autoridad llamada a resolver sobre este acto administrativo, pues éste lo es este el mencionado órgano colegiado especialista.
Se acompañan al informe copias de Resoluciones Exentas N° 136 de fecha 24 de febrero de 2014, N° 601 de fecha 16 de abril de 2014, ambas de la Comisión Médica Central, constancia de notificación de fecha 28 de abril del año en curso, Resolución Exenta N° 313 de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Prefecto, Coronel de Carabineros don Francisco González Carvallo y constancia de notificación de fecha 19 de mayo de 2014.
A fojas 29 conforme al tenor de lo solicitado por resolución de fecha 10 de julio del año en curso, informa el recurrido que no fue decretado sumario administrativo para establecer si la afección que padece el funcionario ocurrieron o no en actos de servicio, sino primeras diligencias, ordenadas instruir mediante documento electrónico N° 18059360 de fecha 05 de diciembre de 2013 de la Prefectura de Carabineros de Chiloé N° 26. El expediente entendiéndose las primeras diligencias está en etapa de ser notificadas al afectado, ya que fueron resueltas por el mando correspondiente en este caso, el Sr. Prefecto de la Repartición, no siendo posible hasta la fecha notificar al funcionario, por lo cual se enviará la notificación por carta certificada.
En relación a la situación administrativa del recurrente informa que mediante Resolución Exenta N° 1374 de fecha 18 de noviembre de 2013, la Comisión Médica Central, autorizó 713 días de licencia médica entre los días 08 de julio de 2011 y 12 de noviembre de 2013 en virtud a que el sargento 2° Marcelo Sandoval padeció de “discopatía lumbosacra operada” , “inestabilidad L4-L5”, considerando la patología como “accidente en actos de servicio”, resolución que su repartición solicitó clarificar por cuanto el recurrente no habría sufrido accidente en actos de servicio y sin embargo, se le justificaban las licencias médicas, procediendo dicho organismo a emitir la Resolución Exenta N° 2 de fecha 07 de enero de 2014 rectificando la anterior considerando las afecciones de origen natural.
A fojas 32 se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 45 la parte recurrente acompaña certificados médicos, copias de Resolución Exenta N° 2 de fecha 07 de enero de 2014 de la Comisión Médica Central, acta de comparecencia ante dicha Comisión, Resolución Exenta N° 1374 de fecha 18 de noviembre de 2013 de la Comisión Médica Central, constancias de notificaciones y documento de Fiscalía Administrativa de fecha 19 de mayo de 2014.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías constitucionales que en esa misma disposición de enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que el inciso final del artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias Médicas y Otros Beneficios, N° 9 establece que en el caso de funcionarios que resulten lesionados en actos de servicio o a consecuencia del mismo, o que sufran alguna enfermedad profesional y sean declarados con salud irrecuperable por la Comisión Médica Central, la resolución que ésta dicte al efecto deberá incorporarse al Sumario Administrativo correspondiente y se notificará al afectado conjuntamente con el dictamen final de la pieza sumarial respectiva.
Tercero: Que consta de los antecedentes allegados al recurso que por Resolución Exenta N° 136 de la Comisión Médica Central de fecha 24 de febrero de 2014, se declaró la imposibilidad física del Sargento 2° Marcelo Armando Sandoval Barriga por padecer de “Artrodesis Lumbar”, afección de origen natural, de pronóstico incurable y no invalidante, que lo imposibilita para el servicio, proponiéndose su retiro absoluto de Carabineros de Chile, por sufrir una patología incurable. Para dicho pronunciamiento la Comisión Médica Central, tuvo en consideración que se trata del primer pronunciamiento sobre la capacidad física del funcionario, teniendo a la vista los siguientes antecedentes médicos: Informe de resonancia magnética de fecha 21 de noviembre de 2012, Informe de Epicrisis N° 38.003 de fecha 05 de julio de 2013, Informe Técnico N° 1004 de fecha 18 de noviembre de 2013 de la misma Comisión que propone a la Dirección Nacional de Personal, el cambio de funciones, Informe preliminar N° 196 de fecha 20 de diciembre de 2013 de la Comisión Médica Local – X Zona de Carabineros Los Lagos y la circunstancia que en el sistema de registro de licencias médicas el funcionario registra 789 días de licencia médica en forma ininterrumpida, tipo 1 por enfermedad común o accidente no del trabajo, contando a la fecha con 20 años de servicios. La misma resolución en la letra e) de lo dispositivo, revoca en todas sus partes el Informe Técnico N° 1004 de fecha 18 de noviembre de 2013, antes aludido en sus considerandos.
Cuarto: Que, en su primer informe el recurrido manifiesta que el resultado de las primeras diligencias que se llevan a efecto para determinar si la lesión ocurre o no en acto de servicio ya fueron resueltas por la Comisión Médica Central y por mandato legal no pueden ser objeto de análisis o discusión por parte de la autoridad llamada a resolver sobre este acto administrativo; sin embargo luego en el informe agregado a fojas 29 el mismo recurrido sostiene que se ordenó instruir primeras diligencias y no sumario administrativo con fecha 05 de diciembre de 2013 para establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que se produce la lesión del citado funcionario, debido a las prolongadas licencias médicas presentadas, expediente que está en etapa de notificación al afectado y que fue resuelto por el Sr. Prefecto de la Repartición.
Quinto: Que de lo que se lleva dicho aparece que a la fecha de la sesión N° 06 de fecha 10 de enero de 2014 de la Comisión Médica Central de Carabineros con el objeto de pronunciarse sobre la capacidad física del recurrente, siendo éste el primer pronunciamiento a su respecto según señala la Resolución Exenta N° 136 de fecha 24 de febrero de 2014, se había instruido lo que denomina el recurrido “Primeras Diligencias” y no sumario administrativo, según resalta para establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que se produce la lesión del funcionario que según refiere se debe a un acto de servicio, de manera que las licencias médicas que fueron consideradas por la Comisión Médica Central y que refieren enfermedad común o accidente no del trabajo, resulta ser una afirmación imprecisa y a esa fecha a lo menos materia de indagación en las denominadas primeras diligencias, de cuya instrucción no aparece que haya tenido noticia la Comisión Médica Central, pues ninguna alusión de ello existe en la referida Resolución Exenta N° 136 y por otra parte se advierte que la misma Comisión Médica Central deja sin efecto su Informe Técnico N° 1004 de fecha 18 de noviembre de 2013, que proponía el cambio de función del Sargento 2° Marcelo Sandoval y que tuvo como antecedente las licencias médicas registradas por accidente en actos de servicio, según da cuenta Resolución Exenta N° 1374 la que luego fue rectificada por Resolución Exenta N° 02 de fecha 07 de enero de 2014 en consideración al origen de la enfermedad indicado en las licencias médicas, documentos estos últimos acompañados por el recurrente a fojas 40 y 36 respectivamente.
Sexto: Que el recurrente acompaña a fojas 43 Ord. N° 03 del Fiscal Ad – Hoc a la Prefectura de Carabineros de Chiloé N° 236, de fecha 19 de mayo de 2014, en el que informa sobre diligencias requeridas y conforme a observaciones sugeridas por el asesor jurídico de la Repartición, concluyendo que las Primeras Diligencias no deben ser elevadas a Sumario Administrativo, manteniendo lo expuesto en Oficio Informe N° 02 de fecha 30 de enero de 2014.
Séptimo: Que encontrándose en curso y pendiente de resolución la indagación de la forma y circunstancias en que se produce la lesión el funcionario, debido a sus prolongadas licencias médicas, la dictación de la Resolución Exenta N° 313 de fecha 12 de mayo de 2014 que dispone el licenciamiento de las filas institucionales por imposibilidad física del Sargento 2° Marcelo Sandoval Barriga, constituye un acto ilegal que ha conculcado el derecho de propiedad del recurrente, pues ha dispuesto la eliminación de la Institución por imposibilidad física, causal que si bien obligatoria, según refiere el artículo 127 N° 3) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, su origen en un accidente en acto del servicio se encontraba supeditado a lo que se resolviera en las denominadas “Primeras Diligencias”, materia ajena a la competencia de la Comisión Médica Central y que ha devenido en la pérdida de su función y la remuneración que por la misma tiene derecho a percibir.
Octavo: Que por las consideraciones que anteceden el presente recurso será acogido en los términos que en lo resolutivo se indicarán.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección, se acoge, sin costas el interpuesto a fojas 4 por don Marcelo Armando Sandoval Barriga en contra del Prefecto de Carabineros N° 26, Coronel don Francisco González Carvallo, disponiéndose como medida de restablecimiento del derecho que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 313 de 12 de mayo de 2014, por la cual se dispuso su licenciamiento de las filas institucionales, disponiéndose el reintegro en sus funciones policiales y profesionales en la dotación que corresponda con pleno restablecimiento en los derechos y deberes que para dicha función pública la ley y los reglamentos institucionales establecen; lo anterior en tanto no exista dictamen final en el proceso administrativo correspondiente y se proceda conforme a su mérito.
Se previene que la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado estuvo por acoger el recurso en los términos señalados, considerando para ello que la actuación del recurrido ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, toda vez que no se ajustó a las formalidades, constituyéndose de este modo en una comisión especial al proceder al licenciamiento del funcionario en contravención al Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, N° 9.
Comuníquese, regístrese y achívese en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y de la prevención, su autora.
Rol Nº 356-2014.
Pronunciada por la Primera Sala integrada por la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado, Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza el Secretario Suplente don Edén Salvador Briceño Guevara.
En Puerto Montt, a primero de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.