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domingo, 31 de agosto de 2014

Recurso de protección. Instalación de cerco perimetral. No hay derecho indiscutido y preexistente. Sentencia de protección previa sobre misma materia.

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos  mil catorce.

Vistos:

A fojas 1 comparece don Rezvi Gutiérrez Saldivia, abogado, domiciliado en calle Urmeneta N° 305, of. 1009 de Puerto Montt, actuando en nombre de doña Paola Estefani Barrientos Paredes y de doña Betty Ximena Paredes Montes, ambas domiciliadas en Panitao Bajo s/n, comuna de Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de don Federico, Enrique Javier y Anita Patricia todos de apellidos Dörner París y doña Ana María París Núñez todos con domicilio en Panitao Bajo, s/n km. 21, comuna de Puerto Montt y en contra de don Egidio Cáceres Langenbach, del mismo domicilio y además en el recinto de la I. Municipalidad de Puerto, calle San Felipe N° 80, Puerto Montt, a fin de que acogiendo el presente recurso, se ordene el retiro del cerco instalado el día 02 de mayo del año en curso, en la propiedad de las recurrentes, con costas.


Refiere que doña Paola Barrientos es nuda propietaria de un inmueble ubicado en Panitao, comuna de Puerto Montt, de 4,60 hás. de superficie que deslinda: Norte, Olegario Arteche; Este, Olegario Arteche y Bahía de Panitao; Sur, Bahía de Panitao y Sucesión de Augusto Bückle; y Oeste, Sucesión de Augusto Bückle y Olegario Arteche, inmueble que adquirió por compra a doña Betty Paredes Montes. La inscripción rola a fojas 5102 N° 7026 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2013. Por su parte doña Betty Paredes Montes es actualmente usufructuaria del inmueble, gravamen inscrito a fojas 4335 N° 3063 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2013.
Agrega que el recurso de protección Rol N° 834-2014 (sic) fue presentado por cuanto los recurridos realizaron una serie de actos perturbatorios de la posesión material del inmueble, estimando esta Corte de Apelaciones que lo discutido era materia de un proceso de lato conocimiento, no reconociendo por lo tanto derechos a ninguna de las partes.
Sin embargo, los recurridos actualmente se aprovecharon de esta situación, y el día 02 de mayo del año en curso, procedieron a instalar un cerco a la mitad del predio de sus representadas, dividiéndolo en dos, fijando un nuevo deslinde Sur del terreno, el que se encontraba cercado hace muchos años y con ello privándola de una superficie aproximada de 2 hás, situación que fue puesta en conocimiento de carabineros del sector.
Manifiesta que la actuación  de los recurridos constituye una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N° 24 y N° 3 inciso 7° de la Constitución Política de la República. 
Se acompaña al recurso, copias de inscripción de dominio y de usufructo.
A fojas 26 informa el recurso don Egidio Cáceres Langenbach, indicando que no tiene participación alguna en los hechos expuestos por las recurrentes. Es cónyuge de una de las copropietarias del predio colindante al de las recurrentes y vive en el lugar.
Hace presente que su cónyuge, su madre y hermanos, son los actuales y únicos propietarios del inmueble rural denominado Hijuela Número Dos, ubicado en Panitao, comuna de Puerto Montt, de una superficie de 31,88 hás. que deslinda: Norte: cerco quebrado que separa terrenos de propiedad de doña Candelaria Uribe, Rodolfo Hernández y de don Albino Hechenleitner; Este: Mar de Chile; Sur: camino interior y cerco recto que separa de las hijuelas número tres, cuatro y cinco; y Oeste: camino público Calbuco Puerto Montt, que separa de la hijuela número uno; y en su calidad de propietarios del inmueble procedieron en el deslinde Norte que llega al mar, a cerrarlo y demarcarlo en una franja de 125 metros, haciendo una faja de 2 metros de ancho y con estricta sujeción al deslinde que indica el plano que junto a memoria explicativa y certificado de SAG, se encuentran archivados en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1999, bajo los N° 656 y siguientes.
Plantea que el ejercicio del derecho a cercar y demarcar dentro de un inmueble propio, no puede afectar el derecho de propiedad ajeno, haciendo presente que no existía resolución judicial alguna que lo impida.
Lo único que se ha hecho es renovar el cerco sin mover su ubicación actual.
Finalmente sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la contienda planteada por las recurrentes, solicitando el rechazo del recurso, con costas por tratarse de la segunda acción cautelar que se interpone, basado en los mismos hechos.
A fojas 71 informan los recurridos doña Anita Patricia Dörner Paris, doña Ana María Paris Núñez, don Enrique Javier Dörner Paris y don Federico Carlos Dörner Paris, solicitando el rechazo del recurso con costas..
Señalan que son los actuales y únicos dueños de un inmueble denominado Hijuela Número Dos, el que adquirieron por sucesión por causa de muerte de don Enrique Segundo Dörner Felmer, cónyuge y padre de los comparecientes. La inscripción especial de herencia rola inscrita a fojas 389 vuelta N° 383 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2007.
Indican que a su vez, don Enrique Segundo Dörner Felmer, adquirió el inmueble por adjudicación que realizara el juez árbitro y partidor de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, doña María Teresa Felmer Werner, adjudicación que se inscribió en el Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, a fojas 943 vuelta N° 1000.
En todos estos títulos se hace expresa mención al plano, memoria explicativa y certificado del SAG, archivados bajo los N° 656 y siguientes del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt.
En el plano, se aprecia que el deslinde Norte de la Hijuela Número Dos está fijado como cerco quebrado que separa terrenos de propiedad de doña Candelaria Uribe, Rodolfo Hernández y de don Albino Hechenleitner, en línea casi recta, que va desde el camino público Calbuco a Puerto Montt hasta el Mar de Chile.
Refieren que sin perjuicio de lo anterior, en el año 2003 se subdividió esta hijuela en 17 lotes y retazos, según plano archivado bajo el N° 2.919 en el Anexo del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador antes citado, plano que guarda armonía con el anterior y en el cual el deslinde Norte que lo separa de las propiedades de doña Candelaria Uribe, Rodolfo Hernández y Albino Hechenleitner, corre en línea quebrada desde el camino público a Puerto Montt hasta el Mar de Chile.
Hacen presente que procedieron a cercar y reparar parte del deslinde Norte, donde existía un cerco con más de 30 años de antigüedad y semi destruido por la vegetación que lo cubría, por lo que hubo que abrir una faja para rehabilitar ese cerco.
Durante los años en que vivió como colindante don Juan Bohle Proschle, no existió problema de límite alguno y sólo después de su fallecimiento, su pareja, doña Betty Paredes Montes, intenta aprovecharse de un retazo de terreno ubicado al interior de la Hijuela Número Dos, respecto del cual jamás ha tenido dominio ni ha realizado actos de posesión alguno, por sí o sus antecesores.
Afirman que en sus calidades de propietarios, cercaron y demarcaron parte del predio, específicamente una franja de 125 metros del deslinde Norte, que llega al mar, haciendo una faja de 2 metros de ancho y cercando, siguiendo estrictamente la línea o deslinde que indican los planos, de conformidad a lo establecido en los artículos 844 y 845 del Código Civil.
No se ha ejecutado acto alguno al interior del predio de las recurrentes, lo único que se ha realizado es renovar el cerco sin mover su ubicación actual, no obstante la contraparte aparentando idónea esta vía cautelar manifiesta que se ha provocado una alteración de los deslindes, ocultando la cuestión de fondo, esto es, que la recurrente no tiene derecho alguno sobre aquella faja de terreno que alega.
 Acompañan al recurso copias de adjudicación ante juez partidor, memoria explicativa, certificado del SAG y plano de la misma, inscripción especial de herencia, plano de subdivisión, sentencia de la Corte de Apelaciones, de la Excma. Corte Suprema y su cúmplase en recurso de protección Rol N° 834-2013 y audiencia de formalización en causa Rit N° 11479-2013.
A fojas 97 informa el Jefe de Tenencia (S) de la Tenencia de Carabineros de Panitao, Suboficial de Carabineros don Luis Retamal Bustamante que el día 29 de julio del año en curso personal de dicha dotación concurrió al domicilio de doña Betty Paredes Montes, verificando la existencia de un cerco de 20 metros, de reciente construcción, emplazado a unos 200 metros al Sur del domicilio de la Sra. Paredes Montes por el lado de la costa, dividiendo el terreno de dicho costado con el inmueble de la recurrente. Se trata de un lugar conocido por personal de dicha Unidad Policial pues anteriormente ya se había concurrido por problemas limítrofes entre los vecinos, específicamente el 07 de diciembre de 2013 ocasión en la que se procedió a la detención de don Enrique Dörner París y de doña Anita Dörner París, por daños en el cerco de propiedad de doña Betty Paredes Montes, momentos en los cuales no existía el mencionado cerco.
Asimismo, se verificó que el cerco que limitaba con la orilla de la playa se encuentra en gran medida, sin estacones y con la malla desprendida y sobre el suelo, hecho provocado el 07 de diciembre de 2013, por las personas antes señaladas y que habría continuado el día 02 de mayo de 2014, oportunidad en que igualmente habrían construido el cerco.
Finalmente dan cuenta que se constató un cerco mucho más viejo el cual se encuentra más al Sur distante aproximadamente unos 200 metros del cerco de reciente construcción, encontrándose desarmado en un inicio, no así, el resto del cerco el cual se encuentra cubierto con maleza del lugar.
Se adjunta al informe Parte Policial N° 370 de fecha 07 de diciembre de 2013 y parte Policial N° 116 de fecha 03 de mayo de 2014.
A fojas 100 se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la  Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
Segundo: Que, el fundamento inmediato del recurso se ha hecho consistir en la actuación de los recurridos acaecido el pasado 02 de mayo consistente en la instalación de un cerco en el interior de la propiedad cuyo usufructo corresponde a doña Betty Paredes Montes y la nuda propiedad a doña Paola Barrientos Paredes, privándolas de una superficie aproximada de 2 hectáreas de terreno. 
Tercero: Que, por su parte, los recurridos han reconocido la actuación que motiva el presente recurso, atribuyendo que ésta se ha ejercido conforme a los atributos que le otorga el derecho de propiedad que ostentan sobre la Hijuela número Dos para cerrarla y demarcarla. 
Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados al recurso se advierte que se ha levantado un cerco nuevo en el deslinde común entre ambas propiedades y que corresponde al límite Sur de la propiedad de las recurrentes y al límite Norte de la propiedad de los recurridos Federico, Enrique y Anita todos de apellidos Dörner París y de doña Ana María París Núñez.  Asimismo, consta de estos antecedentes y del informe de Carabineros, que una situación similar aconteció a fines del año pasado lo que llevó a estas mismas recurrentes a presentar un recurso de protección el que se tramitó en esta Corte bajo el Rol N° 834-2013 aduciéndose en dicha oportunidad que los recurridos ingresaron al predio, destrozaron árboles y pretendieron instalar un cerco en el deslinde Sur del inmueble, solicitando que en definitiva se disponga el cese de los trabajos realizados para el levantamiento de un nuevo cerco divisorio, quedando así únicamente el cerco original.
Quinto: Que, de lo anterior aparece que en la actualidad el presente recurso pretende obtener la declaración de ilegalidad y arbitrariedad de una actuación concretada que no es sino aquella iniciada a finales del año 2013 por
parte de los recurridos y que fue materia de un recurso de protección respecto del cual la Excma. Corte Suprema, con fecha uno de abril del año en curso, confirmó la sentencia de esta Corte de Apelaciones en cuanto al rechazo del referido recurso, teniendo para ello en consideración que no se verifica en la especie el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado, circunstancia que a la fecha no ha mutado, por cuanto se ha controvertido por los recurridos el derecho esgrimido por las recurrentes, es decir aquel que esgrimen doña Paola Barrientos Paredes y doña Betty Paredes Montes, como nuda propietaria y usufructuaria respectivamente, del terreno en el cual se instaló el cerco perimetral.
 Sexto: Que en nada altera lo concluido en el motivo que antecede, el contenido del informe de la Tenencia de Carabineros de Panitao, que en el lugar observan un cerco de reciente construcción, así como otro “más viejo” más al Sur, distante unos 200 metros de aquél, el cual aprecian desarmado al principio, no así el resto del cerco que se encuentra cubierto por maleza, pues se trata de una observación desprovista de idoneidad para atribuir por parte de los recurridos una afectación cierta al ejercicio de un derecho preexistente e indudable.   

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección se rechaza, sin costas el recurso interpuesto en lo principal de fojas 1 por don Rezvi Gutiérrez Saldivia, en nombre de doña Paola Estefani Barrientos Paredes y de doña Betty Ximena Paredes Montes en contra de don Federico, Enrique Javier y Anita Patricia todos de apellidos Dörner París, de doña Ana María París Núñez y de don Egidio Cáceres Langenbach, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que en relación a  las pretensiones que estimen las recurrentes asistirles, puedan entablar ante la justicia ordinaria. 
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 8.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol N° 294-2014.
Resolvió la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares don Jorge Ebensperger Brito, don Leopoldo Vera Muñoz y Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 

En Puerto Montt, a dieciocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.