Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

domingo, 31 de agosto de 2014

Recurso de protección por impedimento en el tránsito en camino sin servidumbre. Se rechaza porque Corte de Apelaciones no puede establecerla en forma fehaciente, por estar controvertida. No se acreditó cierre del camino.

Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil catorce.

Vistos: 

A fojas 23 comparece  don Richard Leslie Kelly, ingeniero, en representación de ALBERTO MANUEL CABEZUT MADARIA, de nacionalidad mexicana, ambos con domicilio para estos efectos en Sector Ralún s/n de la comuna de Puerto Varas, quien interpone recurso de protección en contra de don Claudio Vyhmeister Opitz.
Expone que su parte adquirió del recurrido, por escritura pública de compraventa de 17 de agosto de 2012, la parcela o lote H del Fundo la Codicia ubicada en el sector Ralún de Puerto Varas, singularizado en el plano que cita, de una superficie de 14,10 hectáreas, propiedad inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas.


Explica el contexto de esta compra, señalando que en uno de sus viajes a Chile pudo recorrer y observar este proyecto de subdivsión del Fundo la Codicia de propiedad de Claudio Vyhmeister Opitz, que al manifestar su interés, pidió los antecedentes legales de la propiedad al recurrido, los que evidenciaron, en específico el plano del proyecto de subdivisión, que el Lote H tenía acceso al camino público de Ralún a través de una servidumbre de tránsito que pasaba por el lote G, la que estaba inscrita al momento de la compra a fojas 404 vuelta N° 297 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, y que también estaba detallada en el plano del proyecto de subdivisión. Puntualiza que, sin embargo, el mencionado acceso o servidumbre al lote H no se había materializado por el vendedor, existiendo sólo en los planos. Refiere sobre este punto, que el recurrido indicó a su parte que no se preocupara pues podría utilizar todos los accesos y caminos interiores de su loteo para ingresar al H de su propiedad. 
Explicita que no obstante lo anterior, se puso fin abruptamente a estos accesos el 28 de mayo del año en curso, cuando en circunstancias que su representado arribara desde México a ver su predio, toma conocimiento que la contraria no había materializado el acceso al Lote H y que además había cortado los accesos interiores al proyecto de subdivisión haciendo hoyos de interrupción de estos caminos con una retroexcavadora, impidiendo con ello el tránsito de vehículos  desde el camino público de Ralún hacia el Lote H, lugar donde su parte proyecta la construcción de un Lodge de pesca y caza.
Indica que al día siguiente concurre a pedir explicaciones al recurrido quien no sólo se niega a materializar la servidumbre sino que le manifiesta que no tiene permiso para utilizar los accesos interiores argumentando que lo podría hacer por el otro acceso que tenía su parte, que da a otro predio de su propiedad en la ribera norte del Río Petrohué. 
Añade que la situación de acceso al predio se vio agravada el 2 de junio del
presente atendida la crecida del Río Petrohué, que inundó el único acceso que se estaba usando para ingresar al lote, evento que se mantiene a la fecha, lo que ha significado que sólo se puede llegar al inmueble caminando por senderos interiores. Reconociendo que puede ingresarse al lote por otro acceso, afirma que se ve condicionado a que el río no tenga crecidas, lo que a su juicio resulta inentendible pues su parte compró este lote el que tenía un acceso que llegaba al camino público, y no obstante lo anterior, no es posible utilizarlo al no haber sido materializado por el vendedor y recurrido.
Invocando el amago a las garantías consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicita que acogiéndose el recurso, se disponga el cese inmediato de las perturbaciones que afectan sus derechos, restableciendo el imperio del derecho, declarando que el recurrido deberá materializar, entregar y autorizar la utilización del acceso o servidumbre desde el camino público de Ralún hacia el Lote H, del Fundo La Codicia que aparece en el plano de subdivisión de 27 de enero de 2011, a su costa, que hasta la materialización de este acceso deberá autorizar el libre tránsito hacia y desde el Lote H al camino público de Ralún, por el predio denominado La Codicia que se encuentra dentro del proyecto de subdivisión de parcelas de propiedad de Claudio Vyhmeister Opitz, y aplicar todas las medidas que impidan la repetición de las conductas ejecutadas por el recurrido, con costas. 
A fojas 31 se declara admisible el recurso. 
A fojas 42 informa el recurrido Sr. Claudio Vyhmeister Opitz, manifestando que efectivamente por escritura pública de 17 de agosto de 2012, celebró con el actor contrato de compraventa mediante el cual le transfirió el Lote H que deslinda por el Oeste con el Lote J y Lote D (Camino público Ruta V-69), de modo que el citado lote tiene acceso directo al camino público, no existiendo en la escritura pública ni en ningún otro documento servidumbre que se haya constituido a favor del Lote H, lo anterior, como ya se dijo, porque tiene acceso directo al camino público.
Puntualiza que es en la escritura de compraventa donde se establecen los derechos y obligaciones de las partes, instrumento que no hace referencia a servidumbre alguna. 
A continuación, manifiesta que lo que el recurrente pretende es utilizar el camino interior de su predio, mantenido  a su costa para postergar la inversión sobre su propio acceso.
Refiere que existe una servidumbre que grava su predio, cuya inscripción cita, del año 2010, denominada Servidumbre E, cuyo plano se encuentra archivado en el Registro de Propiedad bajo el N° 47, de cuya observación surge que está constituida a favor de otros predios, estando destinado su trazado a conectar el camino público con el Río Petrohué, no acercándose siquiera al Lote H.
Indica que el recurrente confunde su acceso propio con la mencionada servidumbre, no obstante se trata de cosas distintas.
Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que la cuestión planteada en el recurso es ajena a la naturaleza del mismo, teniendo presente que a través de aquél no se pretende amparar un derecho indubitado sino que persigue se declare una obligación de hacer, cual es materializar el acceso ya indicado, de modo tal que por esta vía se está encubriendo una acción de cumplimiento de contrato, señalando el mismo recurrente que se reserva tales acciones. Afirma por lo tanto, que ésta no es la vía idónea para constituir una servidumbre como tampoco para interpretar un contrato o declarar una obligación contractual.
Finalmente, expresando que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, solicita el rechazo, con costas, del recurso. 
A fojas 77 informa el Director Regional de Vialidad, quien primero señala que en las proximidades del km 20 de la Ruta Ensenada – Puelo – Puelche, Rol V-69, no existen autorizaciones de acceso otorgadas por la Dirección de Vialidad, como tampoco se registran solicitudes en tal sentido formuladas por el Sr. Claudio Vyhmeister o del predio La Codicia. En segundo lugar, expresa que no existe impedimento legal para que un predio cuenta con más de un acceso aprobado, sin perjuicio de existir algunas consideraciones de seguridad vial por las cuales se puede negar la autorización de acceso o realizar el cierre de éstos.
Finalmente, hace presente que sobre el particular, los accesos de predios colindantes con caminos públicos se encuentran normados de acuerdo al artículo 40 del DFL 850/97, normativa complementada por la Resolución DV Nº 232 de 25 de marzo de 2002. 
Encontrándose en estado de ver, a fojas 84 se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando: 
Primero.- Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la  Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
Segundo.- Que, el fundamento inmediato del recurso se ha hecho consistir en la actuación de la recurrida, que la actora señala haber conocido el 28 de mayo del presente, consistente en la no materialización de una servidumbre de tránsito  constituida a favor del lote H de su propiedad, adquirido del propio recurrido, y en el corte de caminos interiores de acceso al mismo predio. Pretende por esta vía, se disponga el cese inmediato de las perturbaciones que afectan sus derechos, restableciendo el imperio del derecho, declarando que el recurrido deberá materializar, entregar y autorizar la utilización del acceso o servidumbre desde el camino público de Ralún hacia el Lote H, del Fundo La Codicia que aparece en el plano de subdivisión de
27 de enero de 2011, a su costa, que hasta la materialización de este acceso deberá autorizar el libre tránsito hacia y desde el Lote H al camino público de Ralún, por el predio denominado La Codicia que se encuentra dentro del proyecto de subdivisión de parcelas de propiedad de Claudio Vyhmeister Opitz, y aplicar as medidas que impidan la repetición de las conductas ejecutadas por el recurrido, con costas.
Tercero.- Que, por su parte, la recurrida manifiesta que el Lote H de propiedad de la recurrente tiene acceso al camino público, no siendo efectivo que se haya constituido a su favor servidumbre alguna, estando la existente e invocada por el actor, constituida a favor de otros predios. Finalmente, manifiesta que la acción ejercida no es la vía idónea para obtener el cumplimiento de una supuesta obligación contractual. 
Cuarto.- Que, de los antecedentes acompañados por las partes, analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos únicamente los siguientes hechos, en relación al asunto debatido:  
a) Que, por escritura pública de compraventa de 17 de agosto de 2012, el actor adquirió  del recurrido el Lote H resultado del proyecto de subdivisión predial del Fundo la Codicia de propiedad del recurrido, hijuela inscrita a su nombre a fojas 1789  N° 2675 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2012. 
b) Que, conforme a la copia de escritura pública de compraventa acompañada por el actor, copia de inscripción de dominio de fojas 1789 vuelta N° 2675 de 2012 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, y de minuta de deslindes corriente a fojas 54, el citado lote H deslinda por el Oeste con el “Lote J y Lote D (Camino público Ruta V-69)”.
c) Que, de acuerdo a copia de inscripción corriente a fojas 10, de fojas 404 vuelta N° 297 del Registro de Hipoteca del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2010,  mediante escrituras públicas de 21 de enero y de 10 de marzo, ambas de 2010, don Claudio Vyhmeister Opitz constituyó servidumbre de tránsito voluntaria de carácter permanente y perpetua y no exclusiva a favor de Félix Bittner y Alicia Bittner, predio inscrito a fojas 378 N° 589 del Registro de Propiedad del año 1995; Marcia Bittner Appel, predio inscrito a fojas 1253 N° 1881, del Registro de Propiedad del año 2001, y Clara Bittner, predio inscrito  a fojas 376 vuelta N° 587 del Registro de Propiedad del año 1995. 
Quinto.-  Que, de los hechos antes anotados no es posible dar por establecido que la parte recurrida, haya incurrido en acto ilegal y/o arbitrario alguno, que signifique el amago de derechos constitucionales del actor, en primer término, porque sobre la servidumbre que ésta invoca como constituida respecto del lote H de su propiedad, no materializada, su existencia es controvertida por la contraria, no existiendo antecedente que permita establecerla en forma fehaciente. Sobre este punto, cabe mencionar que la copia de inscripción de la denominada servidumbre E, aludida en la letra c) del motivo precedente, da cuenta que favorece a predios específicamente singularizados, entre los cuales no aparece el vendido al Sr. Cabezut Madaria.
Sexto.- Que, sobre el cierre de caminos interiores que impedirían al recurrente ingresar al inmueble de su propiedad, tampoco existen elementos de convicción que permitan tener por acreditada tal imputación, pues si bien no es expresamente controvertida por don Claudio Vyhmeister Opitz, tampoco es reconocida como cierta, sosteniendo que el recurrente cuenta con acceso propio a su inmueble. 
Séptimo.- Que, así las cosas, la materia discutida evidencia una controversia jurídica entre las partes contratantes en relación a la interpretación que debe otorgarse al respectivo contrato, en este caso, de compraventa,  lo que excede con largueza la finalidad de la presente acción de protección y que corresponde dilucidar en sede y procedimiento diverso a este cautelar, que exige siempre la presencia de derechos indubitados o no controvertidos, no siendo esta instancia la adecuada para constituir ni declarar derechos, sino para proteger aquellos no discutidos. 

Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto a fojas 23 por  don Richard Leslie Kelly, en representación de ALBERTO MANUEL CABEZUT MADARIA, en contra de don Claudio Vyhmeister Opitz.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito. 
Rol N° 365-2014.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 
En Puerto Montt, a veinte de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.