Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Séptimo y Octavo, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, según lo dispuesto en los artículos 2.284, inciso 4°, 2.314 y 2.329 del Código Civil, para que proceda la responsabilidad civil general por culpa, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión del agente (demandado); b) la culpa o dolo de su parte; c) que el autor sea capaz de delito o cuasidelito; d) que este hecho culposo o doloso haya causado un perjuicio o daño a la parte demandante; y e) que entre el hecho doloso o culposo y el perjuicio producido haya una relación de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sufridos por la víctima sean una consecuencia inmediata y directa de aquél. De no darse cualquiera de dichos requisitos, la demanda de indemnización de perjuicios debe ser rechazada.
SEGUNDO: Que, es un hecho no controvertido entre las partes que el día 24 de abril de 2009, el camión marca Mercedes Benz, placa patente YF 9928, colisionó a la camioneta placa patente SS 6871, ocasionándole daños de diversa consideración, y que los hechos fueron denunciados ante el Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, finalizando dicho proceso con avenimiento, sin haberse determinado responsabilidad.
TERCERO: Que, se encuentra acreditado con el mérito de la prueba documental inobjetada, en especial el parte policial referido en la letra f) del motivo tercero de la sentencia en alzada, que la colisión con resultado de daños, se produjo por el exceso de velocidad del camión conducido por el demandado Adrián Arcídes Guzmán Reyes, en una zona de cuesta y curva cerrada, hechos que éste declaró ante Carabineros del Retén de Correntoso y ratificó en la respectiva audiencia del Juzgado de Policía Local, exceso de velocidad corroborado por testigos no tachados que declararon que acudieron al lugar donde se produjo la colisión en los instantes siguientes a la misma, observando que el camión había sobrepasado el eje imaginario de la calzada, lo que además se advierte en las fotografías acompañadas por la parte demandante, antecedentes probatorios que acreditan que la causa de la colisión que ocasionó los daños de la camioneta de propiedad del actor, fue la conducción antirreglamentaria del conductor Adrián Arcídes Guzmán Reyes, que conducía el camión, produciéndose los daños del vehículo del actor por su culpa, al conducir sin estar atento a las condiciones de tránsito del momento y a una velocidad no razonable ni prudente, infringiendo el artículo 172 N° 2 y 7 de la Ley N° 18.290, en relación con el artículo 148 de la misma Ley.
CUARTO: Que, establecido el hecho culposo y la relación de causalidad entre éste y el daño producido al vehículo del actor, éste ha acreditado, con el mérito de la prueba rendida, el daño emergente, consistente en gastos de traslado de su vehículo colisionado hasta Puerto Montt por $41.650, y reparaciones que indica, pero habiendo alegado en el libelo que sufrió la pérdida total del vehículo, cuyo valor comercial asciende a tres millones de pesos, se regulará en la suma de éstos el monto del daño emergente demandado, ascendente a $3.041.650, y no se acogerá la demanda por concepto de indemnización por arriendo de vehículo, por estimarse que éste no forma parte del daño emergente a indemnizar, sino del lucro cesante que no ha sido demandado.
QUINTO: Que, habiendo el actor demandado $5.000.000 por concepto de daño moral, no rindió prueba alguna por dicho concepto, por lo que corresponde rechazar la demanda por este capítulo.
SEXTO: Que, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la demandada Transportes Jorquera S. A., esta deriva de su calidad de arrendatario del vehículo causante de la colisión, en virtud del contrato de arrendamiento con opción de compra e irrevocable del camión placa patente YF 9928, acompañado a fs. 15 y siguientes, e inscrito el 11 de diciembre de 2006, según consta del certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados de fs. 11, responsabilidad establecida en el inciso final del artículo 174 de la Ley N° 18.290.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1.698, 2.314 y 2.329 del Código Civil; 148, 172 N° 2 y N° 6; 174 de la Ley N° 18.290, y 200 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 22 de abril de 2014, escrita a fs. 111 y siguientes, y en su lugar se declara que SE ACOGE la demanda de fs. 49 y siguientes, solo en cuanto se condena solidariamente a Adrián Arcídes Guzmán Reyes y a Transportes Jorquera S. A., representada por don Marcelo Alvear Jara, a pagar por concepto de daño emergente a don Emir Villanueva Barría la suma de $3.041.650 (tres millones cuarenta y un mil seiscientos cincuenta pesos), suma que deberá pagarse con reajustes desde la notificación de la demanda y con intereses corrientes desde que se constituya en mora.
II.- Que, SE CONFIRMA la referida sentencia en cuanto rechaza la demanda por indemnización por daño moral.
III.- Que, no se sanciona en costas a las demandadas al no haber resultado totalmente vencidas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol N° 425-2014 Civil.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Sr. Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Sr. Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a catorce de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.