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martes, 12 de agosto de 2014

Responsabilidad del Estado.Responsabilidad de los Servicios de Salud. Incumplimiento de las obligaciones del acuerdo alcanzado en la mediación obligatoria de la Ley Nº 19.966. Acuerdo que contempla la renuncia de la acción indemnizatoria. Excepción de transacción, acogida. Demandante debió pedir el cumplimiento del acuerdo, no una indemnización

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:
En estos autos rol Nº 11784-2013 el demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirma el fallo de primer grado que acogió una excepción de transacción y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Eric Cristián Peñafiel Cabezas en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur.

En su libelo el actor explica que sufrió una fractura expuesta en su pierna izquierda en un accidente de tránsito, motivo por el que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Barros Luco-Trudeau, pese a lo cual sus huesos soldaron deficientemente, la pierna quedó totalmente deforme, nunca pudo apoyar el pie izquierdo y sufre dolor constante, de manera que el único modo en que dicha situación puede ser solucionada pasa por una nueva operación. Por ello presentó un reclamo ante el Consejo de Defensa del Estado en contra del citado recinto hospitalario y del médico tratante, en cuya audiencia se informó que el actor estaba hospitalizado para ser intervenido nuevamente, por lo que se alcanzó un acuerdo, el que, sin embargo, no fue cumplido puesto que no fue operado. Explica, además, que producto de las lesiones y de su insatisfactoria operación tiene una incapacidad del 35% y no ha podido trabajar como vendedor.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda como consecuencia del acogimiento de la excepción de transacción formulada por la defensa del demandado, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
En contra de la decisión del tribunal ad quem el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que han sido infringidos los artículos 1698 y siguientes del Código Civil y 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para añadir más adelante el quebrantamiento de los artículos 1699, 1708 y 1709 del Código Civil y 342, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente asevera que ello ocurre porque el demandado no probó fehacientemente haber extinguido su obligación, precisamente aquella que consta en la transacción mencionada precedentemente. Así, explica que este último sólo acompañó copia simple del Acta de Mediación, la que nada acredita, especialmente si la transacción debe otorgarse por escritura pública, por lo que debió acompañarse una copia auténtica, al tenor del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y de no cumplirse los requisitos de la copia se debieron cotejar los documentos, trámite que fue omitido. En resumen, sostiene que el fallo no otorgó su verdadero valor a las copias simples aparejadas.
Añade que la testimonial rendida no acredita el cumplimiento de la transacción, particularmente si los artículos 1708 y 1709 del Código Civil no la admiten respecto de actos que deben constar por escrito, ni en cuanto el testimonio adicione o altere lo expresado en un acto o contrato, que en la especie es la transacción. Además, la referida testifical resultó insuficiente para complementar la documental acompañada y demostrar el cumplimiento de la transacción.
Enseguida reconoce la existencia y contenido de la mencionada transacción, añade que ella no fue cumplida por la demandada y que, pese a corresponderle la carga de la prueba de su observancia, conforme a lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, no la acreditó.
SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente expresa que la correcta aplicación de las citadas disposiciones habría conducido necesariamente a concluir que su parte tiene derecho a una indemnización por los perjuicios provocados por no haberse cumplido con el acta de mediación.
TERCERO: Que para resolver el recurso sometido a la consideración de esta Corte corresponde señalar, en primer lugar, que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, estableció como hechos de la causa:
A.- El demandado Hospital Barros Luco corresponde al Servicio de Salud Metropolitano Sur y es uno de aquellos prestadores públicos a cuyo respecto se debe realizar el trámite obligatorio de mediación previa, en caso de ejercicio por particulares de acciones jurisdiccionales;
B.- Que el 26 de octubre de 2006 se efectuó una primera audiencia de mediación, a la que comparecieron las partes representadas por abogados con poderes y facultades suficientes, y en ella acordaron que el Sr. Peñafiel Cabezas (actual demandante) se sometería a una intervención quirúrgica en dicho hospital, sin indicación de plazo, y, además, el demandante renunció a todas las acciones civiles y criminales derivadas de estos hechos;
C.- Que en la transacción el demandante renunció a las acciones civiles y criminales derivadas de los hechos que la motivaron, excluyéndose de ella las destinadas a obtener su cumplimiento forzado, de modo que tal renuncia incluyó las acciones destinadas a obtener indemnizaciones civiles, tal como la intentada en autos.
Asimismo, dejaron expresamente asentado que el proceso de mediación en comento era plenamente procedente y que del acuerdo alcanzado se levantó un acta que cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley N° 19.966, de lo que concluyen que el acta de mediación surte los efectos de un contrato de transacción.
De la misma manera consignaron que de los dichos del actor se desprende que la operación que pretendía que le realizaran en abril de 2007 era la misma que el hospital se comprometió a llevar a cabo en octubre de 2006, obligación que consta en el acta de mediación, esto es, que se trata de la misma intervención quirúrgica relativa a las molestias en su pierna izquierda derivadas del accidente de tránsito referido en su demanda, en tanto que las fechas indicadas dan cuenta de un incumplimiento reiterado por parte del demandado.
CUARTO: Que los sentenciadores decidieron hacer lugar a la excepción de transacción opuesta y, en consecuencia, rechazar la demanda intentada fundados en que el proceso de mediación iniciado a propósito del reclamo presentado por Eric Cristián Peñafiel Cabezas era procedente y que en él se arribó a un acuerdo, del que se extendió un acta que surte los efectos de un contrato de transacción. Asimismo, subrayaron que en dicha convención el actual demandante renunció a las acciones civiles y criminales derivadas de los hechos que la motivaron, a excepción de las destinadas a obtener su cumplimiento forzado, de lo que se sigue, según manifiestan de manera expresa los falladores, que dicha renuncia incluyó las acciones destinadas a obtener indemnizaciones civiles.
QUINTO: Que llegados a este punto resulta conveniente destacar que el inciso primero del artículo 43 de la Ley N° 19.966, que Establece un Régimen de Garantías en Salud, dispone que: “El ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley Nº2.763, de 1979, o sus funcionarios, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional que reúna los requisitos del artículo 54”.
A su turno el artículo 53 de la citada ley previene que: “En caso de llegar a acuerdo, se levantará un acta firmada por las partes y el mediador. En ella se describirán los términos del acuerdo, las obligaciones que asume cada una de las partes y la expresa renuncia del reclamante a todas las acciones judiciales correspondientes. El acta surtirá los efectos de un contrato de transacción.
En el caso de prestadores institucionales públicos, los contratos de transacción deberán ser aprobados por el Consejo de Defensa del Estado, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de Hacienda, de 1993, cuando se trate de sumas superiores a mil unidades de fomento. Además, los contratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a tres mil unidades de fomento.
Los montos que se acuerde pagar como resultado de la mediación obligarán única y exclusivamente los recursos del prestador institucional público involucrado.
Una resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda establecerá los montos máximos que, en virtud del procedimiento reglado en este Párrafo, podrán pagar los prestadores institucionales públicos.
Los prestadores institucionales públicos deberán instruir la investigación sumaria o sumario administrativo correspondiente, a más tardar diez días después de la total tramitación del contrato de transacción, sin perjuicio del derecho de demandar a el o los funcionarios que hayan incurrido en culpa o dolo, para obtener el resarcimiento de lo que se haya pagado en virtud del contrato de transacción”.
SEXTO: Que por otro lado el inciso primero del artículo 2446 del Código Civil prescribe que: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Por último, el artículo 2460 del mismo cuerpo legal estatuye que: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”.
SÉPTIMO: Que como se puede advertir de las normas reproducidas, si durante el proceso de mediación obligatorio las partes llegan a un acuerdo, como ocurrió en la especie, se debe levantar un acta en la que se describirán los términos del mismo, las obligaciones que asumen las partes y “la expresa renuncia del reclamante a todas las acciones judiciales correspondientes”. Dicha acta, de acuerdo a lo que el legislador añade explícitamente, genera los efectos propios de un contrato de transacción, esto es, de acuerdo a lo prescrito en el recién citado artículo 2460 del Código Civil, produce cosa juzgada.
OCTAVO: Que de esta manera resulta evidente que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de la reclamación, pues, tal como se razona en el fallo impugnado, durante el desarrollo del proceso de mediación obligatoria las partes alcanzaron un acuerdo, del que se extendió un acta que produce los efectos de un contrato de transacción, esto es, cosa juzgada. A lo expuesto añaden que la demandada incurrió en incumplimiento reiterado de la obligación consignada en dicho instrumento de practicar una intervención quirúrgica al actor, negligencia que, según manifiestan, “habilitaba al actor para solicitar el cumplimiento de la obligación que constaba en el acta de mediación” (fundamento décimo cuarto del fallo de primer grado). Finalmente, subrayan que una de las cláusulas del mentado acuerdo contiene la renuncia expresa del actual demandante a las acciones destinadas a obtener indemnizaciones civiles, como la deducida en autos.
NOVENO: Que de lo expuesto se sigue que los sentenciadores concluyeron correctamente que debía hacerse lugar a la excepción de transacción intentada, pues verificado que el Hospital Barros Luco-Trudeau no cumplió su obligación de intervenirlo quirúrgicamente, debió demandar el cumplimiento de la misma y no intentar una demanda por la que solicita la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de estos hechos, puesto que con anterioridad renunció explícitamente a dicha acción, de lo que se sigue como necesaria y forzosa conclusión que la mentada demanda no podía prosperar.
DÉCIMO: Que con lo que se viene de exponer en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 201, en contra de la sentencia de ocho de octubre del año dos mil trece, escrita a fojas 200.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado.

Rol Nº 11.784-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 26 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.