Foja: 27
Veintisiete
Puerto Montt, once de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos RIT I-23_2014, caratulados “Central de Restaurantes Aramark Ltda. con Inspección del Trabajo Puerto Montt” del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre Reclamo multas administrativas, la abogada de esta entidad, doña Pamela Treuquemil Soto, recurrió de nulidad en contra de la sentencia de 3 de julio último, - que acogió el reclamo interpuesto por la empresa antes mencionada en contra de la Resolución administrativa recaída en petición de reconsideración, dejando sin efecto la multa cursada, con el objeto de que se invalide dicha sentencia y en su reemplazo se rechace dicha reclamación, con costas.
El 7 del mes en curso se realizó la audiencia para la vista del recurso, alegando por la recurrente la abogada doña Pamela Treuquemil y por la recurrida el letrado don Gonzalo Serra.
Y considerando:
Primero: Que, la recurrente sustentó su pretensión en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, y luego de reproducir los considerandos octavo a undécimo del fallo, y explayarse en sus argumentos fundantes, concluye que incurre en la infracción de ley, pues deja sin aplicación lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 16.744 en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, que corresponde a la norma infringida-sancionadora, desconociendo en consecuencia lo resuelto por el Inspector del Trabajo de Puerto Montt, quien a través de la Resolución Nº 73 de 06.03.2014 resolvió de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código del Trabajo, al constatar, en atención a los antecedentes que conforman el expediente administrativo, que no existe error de hecho en la aplicación de la multa en cuestión, por lo que no correspondía dejarla sin efecto. Agrega que si no hubiese incurrido en la infracción señalada, no habría resuelto dejar sin efecto la multa Nº 7754/2013/38, sino que habría confirmado la decisión del Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt contenida en la Resolución Nº 73 de 06.03.2014 en el sentido de que no procedía dejarla sin efecto, debiendo rechazarse por tanto el reclamo en todas sus partes.
Termina solicitando se invalide la sentencia y en su reemplazo se dicte otra que disponga que invalide la sentencia recurrida, anulando los razonamientos que dicen relación con el vicio denunciado y la decisión correspondiente, procediendo a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, y declare que se rechaza la reclamación judicial deducida por la empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda., contra la Resolución Nº 73 de fecha 06 de marzo de 2014, con costas.
Segundo: Que conforme se dejó establecido en la sentencia impugnada, la empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. dedujo reclamo en contra de la resolución N° 73 de 6 de marzo del año en curso, de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, que resolvió la reconsideración de la resolución 7754/2013/38 que cursó multa administrativa en contra de aquélla por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente que afectó el 8 de septiembre de 2013 ocurrido en planta Trusal, camino a Pargua, km. 1030, en donde los trabajadores tuvieron que ser evacuados del lugar. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. Al interponer la reconsideración administrativa, la empresa mencionada solicitó se dejara sin efecto la misma por existir un manifiesto error de hecho, petición que fue denegada porque no acredita existencia de error de hecho. Alegó la reclamante que el 11 de Noviembre de 2013 la empresa infraccionada presenta reconsideración administrativa argumentando que la empresa obligada a informar el accidente grave era su mandante, Trusal - Comsur, ya que fue en sus dependencias donde ocurrió el incendio; que los 4 trabajadores de Aramark resultaron ilesos; que, fueron reubicados en otros puestos de trabajo y que el casino, donde desempeñaban sus funciones no resultó afectado con el siniestro y por esta razón debe ser dejada sin efecto.
Tercero: Que, en los motivos Cuarto y Quinto de la sentencia impugnada se hace referencia a la prueba rendida en autos, y luego, como resultado de la valoración de aquella conforme a la sana crítica, la sentenciadora concluye en el basamento Séptimo que se pueden tener por asentados los hechos que indica, de los cuales cabe destacar que el 30 de septiembre de 2013 se cursó multa a la empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. por la omisión anteriormente referida, esto es, de no informar la ocurrencia de un accidente en la Planta Trusal, y concluye en basamento Décimo primero, “Que el accidente grave que da motivo a este juicio consistió en incendio declarado en dependencias de la empresa Trusal, siendo dicho empleador el que debía informar de su ocurrencia. A juicio de esta sentenciadora la obligación contenida en el artículo 76 de la ley 16.744 no se hace extensiva a la empresa contratista Central de Restaurantes Aramak por no haber sido afectadas las instalaciones que ocupaba (casino) ni sus trabajadores. Interpretar la norma de la manera que lo hace la Inspección del Trabajo implica extender la obligación a un empleador en cuyas dependencias no se produjo el accidente y cuyos trabajadores no resultaron afectados por lo que no existe sustento de hecho para configurarla. Por este argumento, el reclamo será acogido.”
Cuarto: Que, los razonamientos expuestos por la sentenciadora dejan de manifiesto que dio por establecido que el incendio ocurrió en dependencias de la planta de Trusal, ubicada a 150 metros del casino en que se encontraban sus trabajadores, que no resultaron afectados, y que para arribar a esa conclusión analizó los antecedentes puestos a su disposición sin vulnerar las reglas de la sana crítica, única situación que permitiría a estos sentenciadores entrar a modificar los hechos que aquella dejó establecidos y respecto de los cuales realiza un juicio de valor , determinando que el fiscalizador incurrió en el error de hecho que señala, circunstancia que, no por dejar disconforme a la recurrente, pueda constituir necesariamente infracción a los preceptos legales que menciona, ni menos se incurre en un vicio que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la recurrente se limita a confrontar el razonamiento del tribunal con el suyo propio, materia que de acuerdo a la doctrina es insuficiente, ya que es criterio asentado por nuestra jurisprudencia, aceptada y aplicada por estos sentenciadores, que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por los jueces del fondo, siempre que esta no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda o que conculque principios generales del derecho.(Causa Rol 21-2012 de esta Corte, RUC 1140039262-7).
Sexto: Que, las razones expuestas, llevan a concluir que en la sentencia impugnada no se ha incurrido de modo alguno en la causal de nulidad invocada por la recurrente, por lo que el presente recurso será rechazado.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y artículos 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad impetrado por doña Pamela Treuquemil Soto, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en contra de la sentencia de 3 de julio último, dictada en causa RIT I-23-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Central de Restaurantes Aramark Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo”, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase vía interconección.
Redacción del Ministro Sr. Leopoldo Vera Muñoz.
Rol N° 106-2014.-
Pronunciada por la sala extraordinaria, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito, quien la preside; don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a once de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.