Santiago,
diecinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que
en
estos autos Rol N° 13535-2011, del 2° Juzgado Civil de Rancagua,
juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Córdova Valenzuela
Luis Antonio con Zamorano Pérez Luis Humberto y otros”,
la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en
lo pertinente al arbitrio en estudio, acogió la demanda interpuesta
y ordenó la restitución del retazo reclamado correspondiente a la
propiedad del actor, conforme lo indicado en los planos del peritaje
dentro de décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin
costas;
2º.-
Que en
el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el
recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los
artículos 889, 895, 896 del Código Civil; 170 n° 4 y 425 del
Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal no ponderó
la prueba aportada por su parte, en especial el expediente pedido
traer a la vista. Sostiene que los antecedentes aportados al proceso
demostraban que el terreno ocupado por sus representados es distinto
al del actor, lo que hace improcedente la acción de marras;
3º.-
Que
la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de
primer grado acogiendo, en definitiva, la demanda de reivindicación,
reflexiona al efecto que en autos se acreditó que “el demandante
es dueño del lote 28 A del proyecto de subdivisión del sitio n° 28
del proyecto de parcelación El Molino ubicado en la comuna de
Granero y, que según el informe pericial evacuado por el perito don
Sergio Troncoso, “como resultado del estudio de los antecedentes
del proceso, levantamiento topográfico del terreno y estudio de
títulos y planos”, “los demandados están ocupando parte de la
propiedad del demandante, ya sea por un error de apreciación,
ignorancia de interpretación o cualquier otro motivo, estando sus
propiedades en el sector poniente del Lote 28 A al otro lado del
canal hasta el callejón La Anivana, lo que arroja una superficie de
2.097,9 metros cuadrados, que apreciado conforme las reglas de la
sana crítica hace plena prueba respecto a la ocupación por parte de
los demandados de un retazo de terreno de propiedad del actor”;
4°.-
Que
para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por
el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las leyes
reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta
Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que
la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le
asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de
precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que
ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la
vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en
disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los
diversos elementos probatorios;
5º.-
Que respecto de la denuncia de vulneración al artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, la cual se orienta a argumentar que
la de haberse valorado el informe pericial conforme a las reglas de
la sana crítica no se habría accedido a la demanda de
reivindicación, es menester señalar que la prueba pericial se
aprecia de acuerdo a las reglas antes indicadas, análisis que
importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en consideración
especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador. En definitiva, el juez efectúa la ponderación de los
elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos
y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan
convicción de acuerdo a su experiencia.
Conforme a lo
señalado anteriormente, cabe sólo concluir que no se advierte en el
caso en particular una errónea valoración y ponderación de los
medios probatorios rendidos, en general, ni de la prueba pericial, en
lo específico, en términos tales que los sentenciadores
contravengan las leyes de la lógica, la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados;
6º.-
Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras
de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima
se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar
-mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos
fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el demandante es
dueño del Lote 28 A del proyecto de subdivisión del sitio n° 28
del proyecto de parcelación El Molino, y que los demandados ocupan
una superficie de 2.097,9 metros cuadrados de dicha propiedad;
7º.-
Que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se
encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que
efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con
sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las
partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso
en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a
lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se
revisa,
circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece
de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar,
dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los
supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA
el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición
principal de la presentación de fojas 142, por el abogado don Samuel
Arce Mazúa, en representación de la parte demandada,
en
contra de la sentencia de cuatro de marzo del año en curso, escrita
a fojas 141.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Nº 7.903-14.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio
Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados
Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
diecinueve de mayo de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.