Puerto Montt, trece de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Se ha elevado la presente causa rol 700-2009 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, Ingreso civil de esta Corte Nº 409-2013, para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, escrita a fojas 390 y siguientes, por la cual se rechazó la demanda de nulidad de acto administrativo expropiatorio deducida por don Luis Omar Vera Villegas, en contra de la I. Municipalidad de Puerto Montt y del Fisco de Chile.
Se acogieron las tachas formuladas por la parte demandante en contra de los testigos Rubén Medina Carrasco y Manuel Faundez Zúñiga y se declaró que no se condenaba en costas al actor por haber tenido motivo plausible para litigar.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma
PRIMERO: Que, la parte demandante y recurrente funda este arbitrio procesal en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Afirma el recurrente que la causal se habría configurado al haberse omitido en la sentencia de primer grado específicamente la exigencia prevista en el numeral 4º de dicha disposición, a saber: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Expresa que aparece resuelto el asunto sin plantearse en el fallo lo realmente controvertido y sin hacer determinación de hechos, salvo en cuanto a la fecha del acto expropiatorio, lo que impediría a las partes hacer uso del recurso de casación en el fondo.
SEGUNDO: Que, sostiene el recurrente que señaló una causa sobreviniente como fundamento de la nulidad de derecho público constitutiva de su pretensión y que, para el caso que se estimara la acción prescriptible, señaló un tiempo en que comenzaría a correr la prescripción, sin que nada se expresara al respecto en el fallo impugnado. Agrega, que con el simple pretexto de resolver una cuestión previa, la sentencia no analiza, pondera ni determina los hechos, a lo que estaba obligado, infringiendo de esta forma la norma de procedimiento a que alude.
TERCERO: Que, el recurso de casación en la forma es un medio de impugnación extraordinario y de derecho estricto, es decir, procede respecto de determinadas resoluciones judiciales y por causales expresamente señaladas por la ley, lo que siempre obliga a realizar un examen minucioso sobre la existencia del o los vicios invocados y si tales infracciones, de haberlas, constituyen causal precisa de invalidación legal.
CUARTO: Que, en la especie y tratándose de la causal invocada, estos sentenciadores deben verificar si realmente se ha omitido efectuar las consideraciones de hecho que han servido de fundamento a la sentencia, si dicha circunstancia de ser efectiva ha producido un perjuicio al recurrente solo reparable con la invalidación requerida y, finalmente, si aquello ha influido en lo resolutivo del fallo.
QUINTO: Que, de la simple lectura de la sentencia impugnada se aprecia que no existe en ella una relación pormenorizada de los hechos de la causa en general, sin embargo, se encuentran precisadas las circunstancias fácticas que el sentenciador tuvo en consideración como fundamento necesario de su resolución, esto es, que la demanda de autos fue notificada en marzo del año 2009 y que el acto administrativo cuya declaración de nulidad se solicita y de la cual se deriva la nulidad de otros, acaeció en julio de 1976, por lo que centrada la discusión en si la nulidad de un acto de un órgano público es imprescriptible o si está afecta a las reglas ordinarias de prescripción, acoge en definitiva la segunda posición, resolviendo en consecuencia. En otras palabras, contiene los razonamientos lógicos que conducen a su decisión, más allá de la insatisfacción que ello produzca en las partes, la que de forma alguna puede constituir motivo o fundamento de anulación.
SEXTO: Que, de esta forma no se advierte que se omitiera considerar hechos que se hayan tenido en cuenta como fundamento de lo resuelto, como lo exige la causal de casación invocada. En efecto, la omisión de la relación cronológica de actos administrativos y civiles que el recurrente echa de menos, entre ellos la enajenación de parte del lote 9 el 28 de marzo de 2006, no solo no ha sido considerada para la decisión jurisdiccional del asunto sub-lite, sino que no ha influido en lo resolutivo del fallo, requisito indispensable para la casación requerida al tenor de lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que por lo que este recurso deberá ser rechazado.
SEPTIMO: Que, no empece lo que se viene resolviendo lo referido en el arbitrio procesal respecto a no plantearse en el fallo lo realmente controvertido, dejando solo entrever que no aparecen comprendidas en la sentencia todas las alegaciones efectuadas por las partes del juicio, toda vez que aquello no ha sido invocado por el recurrente, como era menester, como modo de configuración de la causal propuesta y carece de incidencia en lo finalmente resuelto.
En cuanto a la apelación
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivación octava y novena que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
OCTAVO: Que, para entrar en el análisis de la validez o nulidad del acto administrativo cuestionado por la parte demandante, es decir, el decreto del Ministerio de Obras Públicas Nº 729, de 16 de julio de 1976, parece indispensable establecer el marco jurídico que le resulta aplicable, en especial si lo era aquella que considera la nulidad de derecho público promovida por el actor y que tiene su asiento en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de 1980. En este orden de ideas, necesariamente se debe tener presente la fecha de consumación del acto administrativo expropiatorio, lo que nos conduce irremediablemente a la aplicación de la Ley 15.840, cuerpo normativo que por un lado estimaba perfeccionado el acto al dictarse la resolución de pago del valor de la indemnización y, luego, no permitía al expropiado discutir ni impugnar la validez del acto, sino únicamente reclamar el monto. Su artículo 60 inciso 9º establecía solo a favor del Fisco la posibilidad de revocarlo, mientras no se hubiere efectuado la ocupación material del bien.
NOVENO: Que, la posibilidad de un expropiado para reclamar por la ilegalidad o nulidad del acto expropiatorio solamente surgió con el artículo 1º Nº 16, inciso 3º del Acta constitucional Nº 3, que al entrar en vigencia el 18 de septiembre de 1976, no resulta aplicable a este caso. Además, a mayor abundamiento, en su artículo 3º transitorio, inciso segundo, y en el artículo transitorio del Decreto ley 2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, se establece expresamente que las expropiaciones efectuadas con anterioridad a su dictación continuaban regidas por la ley anterior, esto es, la Ley 15.840 ya referida y por la carta fundamental de 1925, que por cierto no establecía la nulidad de los actos administrativos.
DECIMO: Que, despejada en este caso la inaplicabilidad de esta forma de nulidad de derecho público que contiene la doctrina de la imprescriptibilidad de la acción, puesto que esta nace a la luz de normas constitucionales posteriores al acto que se pretende anular, corresponde al tribunal abocarse a analizar y despejar las alegaciones de las partes de este juicio, relativas a la prescripción extintiva de la acción deducida, la aplicación de la teoría de los actos propios y la falta de legitimidad activa del actor.
DECIMO PRIMERO: Que, ambos demandados plantean como defensa la prescripción de la acción ejercida en autos. Así las cosas, es un hecho pacífico que la demanda fue notificada en el año 2009 y que el acto cuya nulidad se pretende acaeció en el año 1976, lo que desde luego evidencia que el término transcurrido entre ambas fechas supera con largueza todo plazo de prescripción ordinario previsto en nuestra legislación, saneándose de esta forma toda suerte de nulidad, sea relativa o absoluta.
La discusión generada sobre la desviación del fin del acto expropiatorio elevado a la calidad de vicio insanable e imprescriptible por la doctrina sustentada por el demandante, que se opone a la regla general de nuestra legislación, que reconoce a la prescripción como un remedio amplio para consolidar las relaciones jurídicas, entregando certeza y seguridad jurídica en beneficio de la paz social, se sustenta, como se ha venido sosteniendo, en normas constitucionales y legales inexistentes a la fecha del perfeccionamiento del acto administrativo en comento. Por lo demás, se encuentra referido a un acto jurídico de naturaleza civil, no administrativo, en la que no figura interviniendo el Fisco de Chile.
DECIMO SEGUNDO: Que, hacen suyos estos sentenciadores los razonamientos y argumentaciones del juez a quo para resolver la contienda sometida a su conocimiento, en términos de acoger la defensa de ambas demandadas por encontrarse prescrita la acción deducida y, en consecuencia, desestimar la demanda de autos.
DECIMO TERCERO: Que, por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 399 por la demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, escrita a fojas 390 y siguientes, y
II.- Que SE CONFIRMA la sentencia antes referida, sin costas por haber existido motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Roberto Henríquez Valenzuela.
Rol 409-2013.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y por el Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. No firma la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado, quien concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, trece de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.