Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

lunes, 1 de septiembre de 2014

Acci贸n de nulidad de acto administrativo expropiatorio. Oportunidad para reclamar de acto expropiatorio. Supuesto vicio insanable e imprescriptible.

Puerto Montt, trece de marzo de dos mil catorce.

Vistos:
         Se ha elevado la presente causa rol 700-2009 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, Ingreso civil de esta Corte N潞 409-2013, para conocer de los recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, escrita a fojas 390 y siguientes, por la cual se rechaz贸 la demanda de nulidad de acto administrativo expropiatorio deducida por don Luis Omar Vera Villegas, en contra de la I. Municipalidad de Puerto Montt y del Fisco de Chile.

Se acogieron las tachas formuladas por la parte demandante en contra de los testigos Rub茅n Medina Carrasco y Manuel Faundez Z煤帽iga y se declar贸 que no se condenaba en costas al actor por haber tenido motivo plausible para litigar.
Considerando:
         En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma
PRIMERO: Que, la parte demandante y recurrente funda este arbitrio procesal en la causal del art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170”. Afirma el recurrente que la causal se habr铆a configurado al haberse omitido en la sentencia de primer grado espec铆ficamente la exigencia prevista en el numeral 4潞 de dicha disposici贸n, a saber: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Expresa que aparece resuelto el asunto sin plantearse en el fallo lo realmente controvertido y sin hacer determinaci贸n de hechos, salvo en cuanto a la fecha del acto expropiatorio, lo que impedir铆a a las partes hacer uso del recurso de casaci贸n en el fondo. 
SEGUNDO: Que, sostiene el recurrente que se帽al贸 una causa sobreviniente como fundamento de la nulidad de derecho p煤blico constitutiva de su pretensi贸n y que, para el caso que se estimara la acci贸n prescriptible, se帽al贸 un tiempo en que comenzar铆a a correr la prescripci贸n, sin que nada se expresara al respecto en el fallo impugnado. Agrega, que con el simple pretexto de resolver una cuesti贸n previa, la sentencia no analiza, pondera ni determina los hechos, a lo que estaba obligado, infringiendo de esta forma la norma de procedimiento a que alude.  
TERCERO: Que, el recurso de casaci贸n en la forma es un medio de impugnaci贸n extraordinario y de derecho estricto, es decir, procede respecto de determinadas resoluciones judiciales y por causales expresamente se帽aladas por la ley, lo que siempre obliga a realizar un examen minucioso sobre la existencia del o los vicios invocados y si tales infracciones, de haberlas, constituyen causal precisa de invalidaci贸n legal. 
CUARTO: Que, en la especie y trat谩ndose de la causal invocada, estos sentenciadores deben verificar si realmente se ha omitido efectuar las consideraciones de hecho que han servido de fundamento a la sentencia, si dicha circunstancia de ser efectiva ha producido un perjuicio al recurrente solo reparable con la invalidaci贸n requerida y, finalmente, si aquello ha influido en lo resolutivo del fallo. 
QUINTO: Que, de la simple lectura de la sentencia impugnada se aprecia que no existe en ella una relaci贸n pormenorizada de los hechos de la causa en general, sin embargo, se encuentran precisadas las circunstancias f谩cticas que el sentenciador tuvo en consideraci贸n como fundamento necesario de su resoluci贸n, esto es, que la demanda de autos fue notificada en marzo del a帽o 2009 y que el acto administrativo cuya declaraci贸n de nulidad se solicita y de la cual se deriva la nulidad de otros, acaeci贸 en julio de 1976, por lo que centrada la discusi贸n en si la nulidad de un acto de un 贸rgano p煤blico es imprescriptible o si est谩 afecta a las reglas ordinarias de prescripci贸n, acoge en definitiva la segunda posici贸n, resolviendo en consecuencia. En otras palabras, contiene los razonamientos l贸gicos que conducen a su decisi贸n, m谩s all谩 de la insatisfacci贸n que ello produzca en las partes, la que de forma alguna puede constituir motivo o fundamento de anulaci贸n.
SEXTO: Que, de esta forma no se advierte que se omitiera considerar hechos que se hayan tenido en cuenta como fundamento de lo resuelto, como lo exige la causal de casaci贸n invocada. En efecto, la omisi贸n de la relaci贸n cronol贸gica de actos administrativos y civiles que el recurrente echa de menos, entre ellos la enajenaci贸n de parte del lote 9 el 28 de marzo de 2006, no solo no ha sido considerada para la decisi贸n jurisdiccional del asunto sub-lite, sino que no ha influido en lo resolutivo del fallo, requisito indispensable para la casaci贸n requerida al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, que por lo que este recurso deber谩 ser rechazado.
SEPTIMO: Que, no empece lo que se viene resolviendo lo referido en el arbitrio procesal respecto a no plantearse en el fallo lo realmente controvertido, dejando solo entrever que no aparecen comprendidas en la sentencia todas las alegaciones efectuadas por las partes del juicio, toda vez que aquello no ha sido invocado por el recurrente, como era menester, como modo de configuraci贸n de la causal propuesta y carece de incidencia en lo finalmente resuelto.  
En cuanto a la apelaci贸n
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su motivaci贸n octava y novena que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
OCTAVO: Que, para entrar en el an谩lisis de la validez o nulidad del acto administrativo cuestionado por la parte demandante, es decir, el decreto del Ministerio de Obras P煤blicas N潞 729, de 16 de julio de 1976, parece indispensable establecer el marco jur铆dico que le resulta aplicable, en especial si lo era aquella que considera la nulidad de derecho p煤blico promovida por el actor y que tiene su asiento en los  art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de 1980. En este orden de ideas, necesariamente se debe tener presente la fecha de consumaci贸n del acto administrativo expropiatorio, lo que nos conduce irremediablemente a la aplicaci贸n de la Ley 15.840, cuerpo normativo que por un lado estimaba perfeccionado el acto al dictarse la resoluci贸n de pago del valor de la indemnizaci贸n y, luego, no permit铆a al expropiado discutir ni impugnar la validez del acto, sino 煤nicamente reclamar el monto. Su art铆culo 60 inciso 9潞 establec铆a solo a favor del Fisco la posibilidad de revocarlo, mientras no se hubiere efectuado la ocupaci贸n material del bien.
NOVENO: Que, la posibilidad de un expropiado para reclamar por la ilegalidad o nulidad del acto expropiatorio solamente surgi贸 con el art铆culo 1潞 N潞 16, inciso 3潞 del Acta constitucional N潞 3, que al entrar en vigencia el 18 de septiembre de 1976, no resulta aplicable a este caso. Adem谩s, a mayor abundamiento, en su art铆culo 3潞 transitorio, inciso segundo, y en el art铆culo transitorio del Decreto ley 2.186, que aprueba la Ley Org谩nica de Procedimiento de Expropiaciones, se establece expresamente que las expropiaciones efectuadas con anterioridad a su dictaci贸n continuaban regidas por la ley anterior, esto es, la Ley 15.840 ya referida y por la carta fundamental de 1925, que por cierto no establec铆a la nulidad de los actos administrativos.
DECIMO: Que, despejada en este caso la inaplicabilidad de esta forma de nulidad de derecho p煤blico que contiene la doctrina de la imprescriptibilidad de la acci贸n, puesto que esta nace a la luz de normas constitucionales posteriores al acto que se pretende anular, corresponde al tribunal abocarse a analizar y despejar las alegaciones de las partes de este juicio, relativas a la prescripci贸n extintiva de la acci贸n deducida, la aplicaci贸n de la teor铆a de los actos propios y la falta de legitimidad activa del actor. 
DECIMO PRIMERO: Que, ambos demandados plantean como defensa la prescripci贸n de la acci贸n ejercida en autos. As铆 las cosas, es un hecho pac铆fico que la demanda fue notificada en el a帽o 2009 y que el acto cuya nulidad se pretende acaeci贸 en el a帽o 1976, lo que desde luego evidencia que el t茅rmino transcurrido entre ambas fechas supera con largueza todo plazo de prescripci贸n ordinario previsto en nuestra legislaci贸n, sane谩ndose de esta forma toda suerte de nulidad, sea relativa o absoluta.
La discusi贸n generada sobre la desviaci贸n del fin del acto expropiatorio elevado a la calidad de vicio insanable e imprescriptible por la doctrina sustentada por el demandante, que se opone a la regla general de nuestra legislaci贸n, que reconoce a la prescripci贸n como un remedio amplio para consolidar las relaciones jur铆dicas, entregando certeza y seguridad jur铆dica en beneficio de la paz social, se sustenta, como se ha venido sosteniendo, en normas constitucionales y legales inexistentes a la fecha del perfeccionamiento del acto administrativo en comento. Por lo dem谩s, se encuentra referido a un acto jur铆dico de naturaleza civil, no administrativo, en la que no figura interviniendo el Fisco de Chile.  
DECIMO SEGUNDO: Que, hacen suyos estos sentenciadores los razonamientos y argumentaciones del juez a quo para resolver la contienda sometida a su conocimiento, en t茅rminos de acoger la defensa de ambas demandadas por encontrarse prescrita la acci贸n deducida y, en consecuencia, desestimar la demanda de autos.
DECIMO TERCERO: Que, por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

         I.-  Que SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto a fojas 399 por la demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, escrita a fojas 390 y siguientes, y
         II.- Que SE CONFIRMA  la sentencia antes referida, sin costas por haber existido motivo plausible para alzarse.
         Reg铆strese y devu茅lvase.
         Redact贸 el abogado integrante don Roberto Henr铆quez Valenzuela.
         Rol 409-2013. 

Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra Suplente do帽a  Patricia Miranda Alvarado  y por el Abogado Integrante don Roberto Henr铆quez Valenzuela. No firma la Ministra Interina do帽a  Patricia Miranda Alvarado, quien concurri贸 a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, trece de marzo de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.