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lunes, 1 de septiembre de 2014

Acción para declaración de mera certeza, en orden a que el inmueble que singulariza y que afirma poseer, es de su dominio exclusivo. Naturaleza. Diferencia con acciones constitutivas de derechos. Principio de pasividad de los tribunales civiles.

Puerto Montt, cuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTOS: 

En estos autos rol 045-2013  del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt,  caratulados “Vera Villegas, Luis con I. Municipalidad de Puerto Montt”,  por sentencia de 28 de septiembre  de 2012,  escrita desde fojas 357 a 380,  la juez titular de dicho tribunal, doña Iris Obando Cárdenas,  rechazó la demanda de declaración de mera certeza deducida por el actor y demás peticiones subsidiarias, rechazando igualmente la demanda reconvencional de acción reivindicatoria opuesta por la demandada principal. 

En contra de esa sentencia el demandante, patrocinado por el abogado Francisco Javier Contardo Cabello, dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Por su parte, la entidad  demandada, en segunda instancia, se adhirió al recurso de apelación.

  Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: 
En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el demandante don Luis Vera Villegas  funda su recurso de casación en la forma, en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,  esto es, en que la sentencia ha sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación con el N° 4° de dicho precepto, pues –sostiene - “no señala  las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Reprocha que  “No hay conexión de sentido entre la decisión de rechazo de que el inmueble constituye resto no expropiado… y su fundamentación”  y para sustentar su aserción se remite a lo que señaló en el apartado 3° del recurso de apelación, que desarrolla en forma previa y latamente, antes de hacerlo con la Casación, apartado en el cual objeta   que la sentenciadora en el considerando 25° no fundó su apreciación en torno a que “de la prueba… no se puede determinar en forma precisa si el Fisco de Chile expropió la totalidad del inmueble que correspondía a Nicanor Vera  y que posteriormente donó a la Municipalidad …” Expresa  que esta afirmación permanece infundada, pues en lo que sigue en el mismo considerando el fallo no analiza la prueba rendida sino que refiere que se expropiaron acciones y derechos correspondientes a la sucesión de dos de los hijos del propietario original… y por ello rechaza la demanda subsidiaria en orden a que se declare que el inmueble que posee constituye un resto no expropiado de la propiedad que alguna vez fue de Nicanor Vera Bustamante, concluyendo el recurrente que en ese razonamiento  “No hay conexión de sentido”. 
Segundo: Que,  conforme a lo que establece el apartado 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que señalan los numerales  5º y 6º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920,  las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el precepto primeramente invocado, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por la jurisprudencia, tiende a obtener la legalidad de dicha resolución y a fijar los antecedentes en que se la fundamentó, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes.
Tercero: Que, basta leer los motivos vigésimo segundo a trigésimo tercero, en todo su contexto, vinculándolos a los motivos meramente expositivos,  para concluir que la sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a sus decisiones principales y, aún en la hipótesis de ser tales fundamentos errados - como lo estima el demandante -, ellos son suficientes para entender cumplida la exigencia legal a que se hizo referencia en el motivo anterior, desde que el vicio denunciado consiste en la falta de fundamentos y no en la posible impropiedad de estos. Por lo demás, cabe observar que el recurrente denuncia que no hay conexión de sentido en los juicios que emite la sentenciadora  para desechar la petición principal objeto de la demanda, pero tampoco explica por qué, a su entender, el fallo adolecería de tal falencia.
Cuarto: Que, atendidas las  circunstancias señaladas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandante debe desestimarse.

En cuanto al recurso de apelación de la demandante y a su adhesión por la demandada:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo quinto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Quinto: Que debe tenerse en especial consideración que el objeto principal de este juicio, es uno de declaración de mera certeza, consistente en que se declare por el tribunal que el inmueble que singulariza y que afirma poseer, es de su dominio exclusivo. 
El actor ampara su pretensión  en la escritura pública otorgada ante Notario Hernán Tike Carrasco el 11 de marzo de 2002, -agregada a fojas 11 a 12 -, de compraventa y cesión de derechos que le hizo su anterior propietario, su padre Luis Vera Machado. Agrega que existe un error en los deslindes, pero ese error carece de relevancia puesto que el predio se vendió como cuerpo cierto,   y además, debido a que su padre le vendió, cedió y transfirió la totalidad  de las acciones y derechos hereditarios que por cualquier título le correspondía en la herencia quedada al fallecimiento de su padre José Dolorindo Vera Gallardo y su descendencia posterior. El título anterior en que el “vendedor y cedente”  basa sus derechos, es la inscripción de fojas 186 N° 213 del Registro de Propiedad de 1987, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, pero esta,  -que el demandante  no menciona en su libelo y tampoco se ha incorporado en esta causa -,  está agregada a fojas 48 en la causa caratulada “Vera Villegas, Luis Omar con Fisco de Chile y Municipalidad “, rol 1771 del 2° Juzgado Civil de Puerto Montt, la que se tiene a la vista, corresponde a la inscripción de una posesión efectiva quedada al fallecimiento de doña María Ofelia Machado Yañez y otros, a Luis Vera Machado, en su calidad de heredero universal de los derechos hereditarios cedidos por su hermano René Vera Machado. O sea, tal como concluye la sentencia recurrida, ese antecedente se refiere sólo a acciones y derechos, y no a un bien determinado como sostuvo el demandante.
Sexto: Que, las acciones declarativas de mera certeza, reconocidas más bien por la doctrina y alguna jurisprudencia, son aquellas en que el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción. De esta manera, de acuerdo con lo pedido, el órgano jurisdiccional requerido no puede sino limitarse al reconocimiento oficial del derecho de que se trata, en la forma reclamada por el demandante. Es decir, estas acciones consisten “en hacer cierto el derecho”,  y no en exigir del demandado una prestación determinada.
    Diferente es pretender la constitución de un derecho, como requiere  después el actor, en la parte final del cuerpo de su libelo. Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o una obligación, o una situación jurídica, y es la que en forma secundaria ejerció el actor, en clara contraposición con la acción intentada o  ejercida en lo principal.
    Ejercidas una y otra pretensión en un mismo libelo revelan debilidad en la  confianza de la teoría del caso y del derecho en que se sustenta y ejerce, y una manipulación perversa de las facultades que proporciona el ordenamiento procesal, que se contrapone al principio de buena fe que debe imperar entre los litigantes, pues se extralimita con el abuso del derecho, igualmente vedado a los litigantes.
Séptimo: Que, en efecto, no se trata esta acción en análisis –la intentada en forma principal, de declaración de mera certeza-,  de una reivindicatoria por parte del actor  en contra de la Municipalidad  demandada, que obligue al órgano jurisdiccional a comparar los títulos de ambas partes para resolver una controversia acerca del dominio de una determinada cosa -en este caso, el predio singularizado en la demanda-, sino de la de emitir un juicio de mera certeza en los términos indicados, a saber, que la compraventa de 11 de marzo de 2002,  celebrada por escritura pública ante el Notario Público de Puerto Montt,  don Hernán Tike Carrasco,  agregada a fojas 11, comprendió o no el paño de terreno que se reclama, y a eso se debe avocar el juez,  y no a declarar el valor de los supuestos títulos que invoca  el actor en su favor ni tampoco, como se pretende después, a declarar que la demandante  es dueña por tratarse de un bien que corresponde a un retazo que no fue objeto de expropiación, o que habría adquirido por prescripción adquisitiva, como lo solicitó por la vía de petición subsidiaria. 
  No se acompaña ni se menciona el título que sirve de antecedente a los derechos de quien vende y cede los derechos que tal compraventa y cesión se refiere. Por el contrario, sostiene el demandante que se trata de un cuerpo cierto cuyos  derechos reclama.
Octavo: Que, el derecho  procesal puede soportar muchas pretensiones, pero la buena fe en el actuar, asegurada por los letrados patrocinantes, sujetos a principios éticos del ejercicio profesional, siempre debe estar presente en todos sus actos, y cuando ella está ausente, ello se refleja en sus actuaciones y tal carencia fluye por si sola. En esta causa se han traído a la vista innumerables expedientes que dan cuenta de la intensa actividad procesal del actor, ya sea en forma personal o de sus antecesores, ya sea asumiendo un rol activo o pasivo. 
   En el proceso civil chileno son principios rectores, entre otros,  la pasividad del tribunal, pues rige el principio dispositivo,  en virtud del cual las partes son las encargadas de dar impulso a la actividad jurisdiccional. De este principio
deriva el  Principio de aportación de parte, considerado por la doctrina como uno de los pilares que rigen las facultades materiales de dirección del proceso junto con el principio de investigación oficial. El principio de aportación de parte, que rige en nuestro proceso civil, implica que el Órgano Jurisdiccional no puede alegar (no puede por tanto aportar hechos al proceso), dado que esta actividad corresponde a las partes. 
   Como consecuencia de lo anterior,  quien alega un hecho tiene la carga de probarlo; desde el punto de vista de la iniciativa y consiguiente proposición de medios de prueba, y desde que se trata de una carga y no una obligación, la consecuencia de alegar y no probar recae sobre quien no lo realizó, lo cual está en íntima relación con la  congruencia civil, ya que ésta se extiende a los hechos alegados y debidamente probados.
  Así, en estos autos no procedía hacer un estudio de los antecedentes de la aludida compraventa de 19 de marzo de 2007, ni ir mas allá de las pruebas aportadas ante el juez de primer grado, como lo pretende el actor, según manifestó  en estrados, exigiendo de aquel la adopción de medidas de prueba, de modo que toda la profusa documental acompañada a este respecto resulta inadecuada para el objeto principal del juicio, pues,  como ya se expresó, no corresponde al juez  mejorarla mediante facultades extraordinarias, como pretende el recurrente al reprochar en estrados su omisión, pues ello contraviene garantías tan preciadas como la de la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso. Pero, yendo más allá, resulta que al atreverse el juez al ejercicio de analizar los títulos invocados, se produce un resultado absolutamente adverso a las pretensiones del actor, que sustrayendo de la actividad jurisdiccional el conocimiento de antecedentes reales, - como ha sido el caso, al sostener transferencia de cuerpo cierto en lugar de acciones y derechos hereditarios -, podría traducirse en  una decisión adversa a sus intereses. 
Noveno: Que, las restantes peticiones incorporadas en esta litis, incluida la entablada por vía reconvencional,  se estrellan contra el hecho de que el actor deriva la calidad  de  propietario  que invoca,  solamente de acciones y derechos hereditarios, no vinculados a cuota alguna específicamente determinada, y que permita distinguir el bien inmueble sobre el cual recaen sus pretensiones, pues nunca se habría realizado la correspondiente partición de los bienes hereditarios, al menos su existencia no aparece demostrada en autos con los instrumentos pertinentes.  Por el contrario, y a pesar de la ambigüedad de los instrumentos administrativos correspondientes, en que se indica que se expropia derechos y acciones, sin  expresión de cuota,  la suma de la superficie total de los terrenos objeto de los tres actos expropiatorios de que dan cuenta los instrumentos acompañados, confrontada con el inmueble cedido por el Fisco de Chile  al propietario original, Nicanor Vera Bustamante -, excede a las 64,7 hectáreas asignadas a éste.
  Por otra parte, la cabida de los lotes donados  por el expropiante a la Municipalidad demandada es menor a la totalidad de la superficie  expropiada, quedando un remanente en poder del donante. De este modo, si lo que pretende el demandante es que se le reconozca su calidad de dueño del predio que individualiza, debe previamente acreditar que ese bien pertenece a la sucesión de la que deriva sus derechos, y que no fue objeto de expropiación; o que ese bien pertenece a la Municipalidad demandada, o que es aún de propiedad del Fisco de Chile, y las circunstancias en virtud de las cuales se mantiene en ese predio, ya sea por posesión o por mera tolerancia del propietario. Nada de eso ha acreditado,  pues la abundante prueba aportada a esta causa, descrita y analizada en la sentencia en alzada, no resulta eficaz para ese fin.
Décimo: Que, por cierto, tampoco la demandante reconvencional ha podido acreditar que el terreno cuyo dominio  reclama la actora principal se encuentre dentro de los límites de la porción signada como Lote N° 1, pues para ello se requiere de operaciones de prueba, sea peritajes, informes, etc., que en estos autos no existen, lo que lleva a dar por no establecidos los elementos fácticos de su pretensión.
Undécimo: Que, la demandante principal ha sido totalmente vencida y no parece a esta Corte que haya tenido motivos plausibles para litigar por la vía sometida a conocimiento en esta litis, por lo que debe ser condenada al pago de las costas de la causa.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 
I.- Que se  rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 389, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre  de dos mil doce, escrita desde fojas 357 a 380.
II.- Que, se revoca dicha sentencia, en aquél extremo que absolvió de las costas a la parte demandante,- punto 9° - y en su lugar se resuelve que dicha parte queda condenada a su pago.

III.- Que, se confirma, en lo demás apelado, la sentencia impugnada, precisándose que queda rechazada la demanda de lo principal de fojas 309 en cuanto pretendía que se hiciera una declaración de mera certeza respecto a que el inmueble que dice poseer, singularizado en ese libelo, es de su dominio exclusivo.
IV.-  Que se condena al demandante al pago de las costas de esta instancia.
Redacción del Ministro Leopoldo Vera Muñoz.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 45-2013.

Pronunciada por la Segunda Sala  integrada por Ministra doña Teresa Mora Torres, quien la presidió, Ministro don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 
No firma el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse en comisión de servicio.-

En Puerto Montt, cuatro de marzo  de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.