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lunes, 1 de septiembre de 2014

Acción reivindicatoria deducida por solo algunos comuneros, se rechaza

Puerto Montt, doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos:
Por sentencia de 10 de abril de 2013, escrita a fojas 213 y siguientes, complementada por resolución de 11 de noviembre del mismo año, escrita a fojas 361, fue rechazada la demanda reivindicatoria interpuesta a fojas 56 y siguientes en contra de doña Eliana Rivera Rivera.  

En contra de esta sentencia y su complemento, los demandantes representados por la abogada Pamela Sánchez Nieto, dedujeron recursos de casación en la forma y apelación, los primeros a lo principal de los libelos de fojas 226 y 365, fundados en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil. 
A fojas 402 vuelta se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido a lo principal de fojas 226:
Primero.- Que, el recurrente invoca como causal de nulidad formal la prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Luego de efectuar una síntesis de los escritos de demanda y contestación, precisa que fundamenta la causal en la circunstancia de que el tribunal, utiliza como argumento principal para el rechazo de la acción que ésta no fue ejercida por todos los comuneros, no obstante ésta no fue una defensa alegada por la demandada, extendiéndose el fallo en consecuencia a hechos no sometidos a la decisión del tribunal, y apartándose del mérito del proceso, no entra al fondo de la cuestión debatida. 
Añade que este vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo  pues de haber entrado a conocer el fondo de la cuestión debatida, no hubiese desconocido al título de dominio existente a nombre de los actores, cuyas cuotas se encuentran debidamente delimitadas, como tampoco habría desconocido el mandato tácito y recíproco para administrar la comunidad y que la demandada nunca estuvo en posesión del inmueble pues siempre reconoció dominio ajeno.  
Finaliza solicitando que este tribunal, conociendo del presente recurso, invalide la sentencia recurrida  y dicte otra de remplazo que haga lugar, en todas sus partes, y con costas, a la demanda reivindicatoria impetrada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
     Segundo.- Que, para el análisis de la causal de casación indicada, se debe hacer presente que los puntos sometidos a la consideración del tribunal se establecen con los escritos de fondo del pleito, en los que se traba la litis, respecto de los cuales debe guardarse conformidad y congruencia. En consecuencia, la causal en estudio se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que la partes han solicitado en los escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Tercero.- Que, en el caso de autos, los demandantes Renato Rivera Huichaquelén, Iris del Carmen, José y María Teresa, de apellidos Rivera Aguilar, Julio, Sonia, Miriam, Eduvin, Heriberto, María Angélica e Hildegarda, de apellidos Rivera Casas, María Soledad Navarrete Couble y Jorge Ojeda Rivera, todos representados por las abogadas Gladys Apara Riadi y Pamela Sánchez Nieto, interpusieron demanda reivindicatoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 26 del DL 2695, en contra de doña Eliana Rivera Rivera. Expusieron en el libelo corriente a fojas 56 y siguientes, que eran dueños en común de un inmueble agrícola ubicado en Ensenada, de 108,9 hectáreas, amparado por inscripción de fojas 1443 vuelta N° 2171 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2004, y que respecto de un retazo de éste, la demandada solicitó y obtuvo su regularización de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado DL 2695, haciendo creer a la autoridad administrativa que reunía los presupuestos legales para acoger su solicitud, no obstante a juicio de los actores, no tenía ni siquiera la calidad de mera tenedora, pues si bien señaló que el terreno correspondía a una herencia de su madre, ésta había cedido sus derechos hereditarios y en todo caso, los actos de posesión que refirió como fundamentos de su petición, no eran tales. 
Cuarto.- Que, por su parte, al contestar la demanda, doña Eliana Rivera Rivera solicitó su rechazo, manifestando, en lo pertinente, que no concurrirían los presupuestos de la acción, esto es, que la cosa que se trata de reivindicar sea singular, que sea determinada, que la persona sea dueña de la cosa, que la persona no esté en posesión de ésta y que la cosa sea susceptible de reivindicarse, pues que los comuneros tienen cuotas sobre el predio inscrito, las que no ha sido objeto de saneamiento, no son dueños como lo exige la ley, sino comuneros, que la demandada debe ser poseedora y en este caso es dueña. Añadió que el saneamiento procedía aún contra título inscrito, que, y que los demandantes carecían de título de dueños singulares. 
Quinto.- Que, en las condiciones relacionadas, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se observa el vicio que invoca, esto es, que el tribunal se haya extendido a hechos no sometidos a la decisión del tribunal, pues del libelo de la contestación cuya síntesis consta en el motivo que precede, aparece que el demandado sostuvo como defensa que los actores debían acreditar durante el juicio el dominio que alegan sobre lo saneado por su mandante, presupuesto que precisamente el tribunal, que es el llamado a calificar los hechos fundantes de la acción, debe determinar, y en el presente caso concluyó en el motivo octavo de la sentencia impugnada, que el actor no había acreditado el derecho de propiedad de la cosa que reivindicaba, al no haber accionado todos los comuneros de reivindicación.  
Sexto.- Que, a mayor abundamiento, si bien la sentenciadora de primer grado rechaza la demanda de autos, fundada en lo expuesto en el motivo octavo ya citado, tal como lo reconoce la propia demandante, éste fue el primer sustento de su decisión más no el único, concluyendo a partir de los considerandos noveno y siguientes, que la actora no estaba legitimada para deducir esta acción respecto de todo el inmueble sub lite o parte de él, mientras sus respectivas cuotas no estuvieran debidamente determinadas. 
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido a lo principal de fojas 365:
Séptimo.- Que, apareciendo del libelo del recurso, que éste se fundamenta en los mismos argumentos vertidos en el deducido a lo principal de fojas 226, se reproducen a su respecto las consideraciones expuestas en los motivos segundo a sexto del presente fallo para anunciar el rechazo de esta vía de impugnación.  
III.- En cuanto a los recursos de apelación interpuestos al primer otrosí de los escritos de fojas 226 y 365.
Octavo.- Que, compartiendo estos juzgadores, los fundamentos del tribunal de origen para rechazar la demanda, y no desvirtuando dicha resolución los documentos acompañados por la demandante en esta instancia, se confirmará la sentencia en alzada.  

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que, se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos a lo principal de los libelos de fojas 226 y 365.
II.- Que, se confirma la sentencia en alzada de diez de abril de dos mil trece, escrita a fojas 213 y siguientes, complementada por resolución de once de noviembre del mismo año, escrita a fojas 361.
III.- Que, no se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres. 
Rol N° 910-2013
Pronunciada por la Primera Sala integrada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo  y el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 
En Puerto Montt, a doce de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.