Santiago, cuatro de
agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos Rol Nro. 7178-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil
de Rancagua, sobre juicio ordinario de cobro de dinero y ejercicio de
acción subrogatoria, caratulados “Lara Parra, Ingrid Lorena con
Meza Aros, Viviana del Carmen”, por sentencia escrita a fojas 64,
de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, el juez titular
del referido tribunal acogió la acción deducida, disponiendo el
pago de la suma debida, con costas.
La
demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una
Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de
treinta de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 90, lo
confirmó.
En
contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de
casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN:
PRIMERO:
Que la impugnante sostiene que la sentencia ha infringido el artículo
1610 N° 5 del Código Civil, en cuanto señala dicho precepto que
opera la subrogación, en lo que interesa, cuando se paga una deuda
ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor; es decir,
cuando un tercero realiza una mera liberalidad para solucionar el
pago de un deudor.
Así, siendo
determinante para la procedencia de la subrogación legal invocada
por la demandante la circunstancia de haber pagado una deuda ajena,
afirma la recurrente que con la prueba rendida en segunda instancia
es posible asentar, en el caso de autos, que en razón del compromiso
adquirido entre las partes, la actora pagaba los dividendos con el
objeto de obtener el dominio de la propiedad, de modo que la deuda
que sirvió, entonces, no es ajena.
También indica que
ha podido establecerse que era deber de la actora obtener del
acreedor Banco del Estado la novación de la obligación, por cambio
de deudora, con el objeto de otorgar la respectiva escritura que
permitiera transferir la propiedad a la demandante, lo que no se
realizó por exclusiva responsabilidad de dicha parte.
En conclusión, al
decir del recurrente, los jueces infringen la norma contenida en el
artículo 1610 N° 5 del Código Civil porque los pagos realizados
por la actora no fueron por mera liberalidad sino que obedecen a la
obligación que dicha parte había contraído para con la recurrente,
de modo que la de autos no es una deuda ajena, supuesto que impide
declarar la existencia de la subrogación legal alegada en autos;
SEGUNDO: Que
para una acertada resolución del recurso y en cuanto interesa al
mismo, se debe tener especial consideración que la acción
subrogatoria interpuesta a fojas 1 se hizo consistir en los pagos que
desde el mes de abril de 2002 efectuó la actora de los dividendos
del inmueble inscrito a nombre de la demandada, los que se realizaron
en razón de un contrato de promesa de compraventa del mismo bien
raíz, según lo acordado entre las partes el 16 de abril de 2002.
Explicó la
demandante que el contrato prometido nunca se celebró y que el
acuerdo no fue válido ni alcanzó fuerza jurídica, no obstante lo
cual su parte siguió solucionando los dividendos hasta el mes de
febrero de 2010, oportunidad en la cual la demandada le señaló que
no deseaba realizar la compraventa prometida, indicándole además
que el acuerdo celebrado era nulo.
El juicio se tramitó
en rebeldía de la demandada, quien compareció únicamente a
absolver las posiciones del pliego de fojas 37 y luego, para
interponer un recurso de apelación en contra del fallo de primera
instancia que acogió en todas sus partes la acción impetrada;
TERCERO:
Que, en lo que interesa, en el fallo cuya validez cuestiona la
recurrente, al confirmar lo decidido por el juez a quo los
sentenciadores determinan, como hecho de la causa, que la actora pagó
una deuda ajena, pues quien figura en los registros del Banco del
Estado como deudora del mutuo hipotecario es la demandada, doña
Viviana del Carmen Meza Aros, la que, además, reconoció al absolver
posiciones que sabía que la actora pagaba los dividendos del
inmueble sub lite, porque habían acordado que pagando los dividendos
correspondientes, le transferiría la propiedad ya individualizada.
También queda
establecido que dichos pagos corresponden a los 94 dividendos que se
indican en el libelo pretensor;
CUARTO: Que
del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se
advierte que el recurrente dirige su reproche únicamente a la
errónea aplicación que, en su concepto, los jueces han dado al
artículo 1610 N° 5 del Código Civil, afirmando que los pagos
realizados por la recurrida no permiten configurar la hipótesis de
subrogación legal que se contiene en el precepto citado, ya que no
se refieren a una deuda ajena.
Sin embargo, el
presupuesto fáctico que los sentenciadores califican como
constitutivo de la subrogación alegada por la demandante no es
cuestionado de manera eficiente en el recurso.
Luego, en la medida
que la recurrente sugiere algo distinto, contraría cuestiones
inamovibles en el fallo que impugna;
QUINTO: Que,
en otras palabras, la reclamante pretende, en último término,
alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo
concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la
especie no se dan los supuestos previstos en la disposición
sustantiva que dice quebrantada, la que contiene la causal invocada
por la solicitante para demandar la restitución de lo pagado.
Tal precepto
estatuye que “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la
ley y aun contra la voluntad del deudor, en todos los casos señalados
por las leyes y especialmente a beneficio…5° Del que paga una
deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor”,
situación en la que precisamente se basa el asunto planteado por la
peticionaria, como se ha dejado sentado en el motivo tercero que
antecede donde se indican los presupuestos fácticos estatuidos por
los jueces del fondo.
Por lo mismo, para
aceptar la tesis sustentada por la fallida sería necesario modificar
tales hechos ya fijados, planteamiento éste que no puede aceptarse
en la medida que aquéllos no son susceptibles de alteración, a
menos que en su determinación haya existido vulneración de normas
reguladoras de la prueba.
No obstante, el
impugnante no ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que
tales presupuestos establecidos por los sentenciadores y que apoyan
las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la
vía de la casación en el fondo, misma razón por la cual tampoco
resulta posible fijar los hechos sobre los cuales se desarrolla la
pretensión anulatoria impetrada por la demandada;
SEXTO:
Que,
la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el
postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente
preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia
por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista,
pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya
sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al
mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el
fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la
resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido
materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta
evidente que en el caso de autos, la infracción de derecho que se
denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos
determinados en el fallo impugnado, y demostrar, en su caso, aquellos
imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia,
pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el
mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en
el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la
aplicación del artículo 1610 N° 5 del Código Civil sobre un
supuesto fáctico que precisamente autoriza su concreción al caso de
autos, puesto que los jueces, como se dijo, han determinado que la
deuda pagada por la actora es ajena y que se solucionó con el
consentimiento expreso o tácito de la deudora, tal como lo reconoció
en la absolución de posiciones que consta en autos;
SÉPTIMO:
Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso,
no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la
cual necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento
Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición
principal contenida en la presentación de fojas 92, por el abogado
don Víctor Hugo Jerez Migueles, en representación de la demandada
Viviana del Carmen Meza Aros, en contra la sentencia de treinta de
agosto de dos mil trece, escrita a fojas 90.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Guillermo Silva G.
N° 9.030-13.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa
Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No
firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.