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miércoles, 10 de septiembre de 2014

Acoge casación en acción reivindicatoria. Análisis de prueba pericial viola normas de la sana crítica.

Santiago, ocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N°30.403-2006, seguidos ante el Juzgado Civil de Castro, en juicio sobre reivindicación, caratulado “Subiabre Loaiza, Oscar Rigoberto con Eugenio Sánchez Vargas”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 319 y siguientes, en cuanto interesa, se rechazó la demanda de lo principal de fojas 2.
Apelada dicha decisión por la parte actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó.
En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 373, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad estima que el fallo censurado infringió los artículos 889 y 1713 del Código Civil; 399 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere el impugnante que los juzgadores han pasado por alto el valor de plena prueba que la confesión contraria produce respecto de la posesión del terreno demandado. Afirma que al contestar la demanda y al acompañar su pliego de posiciones, este requisito de la reivindicación fue espontáneamente reconocido por la contraria.
Explica el recurrente que ello habría ocurrido, en la primera oportunidad mencionada, al interponer el demandado “excepción de prescripción y, en subsidio, acción de prescripción”, fundado en que su parte “ha estado en posesión por más de diez años sobre el terreno litigioso” y, seguidamente, al formular la primera pregunta del pliego de posiciones en los siguientes términos: “diga el absolvente como es efectivo que a Ud. le consta que tanto don Eugenio Sánchez Vargas, como sus antecesores, han estado en posesión tranquila e ininterrumpida sobre el inmueble que Ud. indica le [sic] estaría ocupando ilegalmente, durante más de diez años […]”.
Cabe agregar que el demandado si bien no reconvino de prescripción adquisitiva, intentó alegarla subsidiariamente como acción, de lo cual, entonces, el recurrente concluye que su contraparte reconoció, por vía de confesión espontánea, el hecho de su propia posesión en el inmueble sub lite.
Hace presente que la Corte de Apelaciones reconoce esta confesión, sin embargo, no llega a la conclusión final de que constituye plena prueba, de acuerdo al artículo 1713 del Código Civil.
Añade que, asimismo, se desatendió por los jueces del mérito la prueba pericial decretada por el tribunal, por una mala lectura de las conclusiones del perito, apartándose de toda norma lógica y de las máximas de la experiencia. Afirma que el perito topógrafo designado en esta causa, don Orlando Novoa, concluyó que los terrenos poseídos por las partes, que son vecinos colindantes, están separados por un camino, hallándose al sur de éste los detentados por la demandada y que parte de ese terreno conforma el lote “a1)” que pertenece al demandante. No obstante, indica, y sin mayor argumento lógico, el fallo desconoce esta circunstancia en el considerando undécimo.
Señala que el topógrafo mencionado entregó los datos técnicos que se le pedían, concretamente, que el lote aludido, perteneciente a la inscripción de propiedad del demandante, está actualmente siendo ocupado por su vecino, al sur del camino, o sea, por el demandado.
Finalmente asevera que se transgredió el artículo 889 el Código Civil, al no aplicarse ese pese a que los requisitos para la reivindicación se cumplieron. Por otra parte, agrega, se transgrede esta norma porque los juzgadores de segunda instancia expresan que la discordancia entre el metraje del terreno que se pretende reivindicar señalado en la demanda, y aquél concluido por el perito como ocupado por el demandado, obsta a la aceptación de la pretensión del actor, por estimar que no se cumple la exigencia de singularización del bien que es objeto de la acción de autos, que requiere la norma en comento. En efecto, el recurrente explica que los jueces de segundo grado estiman que no es posible acoger la acción, al haberse demandado la restitución de un retazo de 1,4 hectáreas, habiéndose demostrado en el proceso que el terreno ocupado por el demandado tiene, en cambio, 1,6 hectáreas. En esta diferencia de cabidas consistiría la falta de singularización, lo que, en palabras de quien recurre, “no es una exigencia del art. 889 del CC, y por ende, pensarlo así, es errado e infringe la ley”;
SEGUNDO: Que previo al análisis de los errores de derecho que se denuncian en el recurso, resulta útil tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso, relevantes para resolver:
1.- Don Oscar Rigoberto Subiabre Loaiza deduce demanda en contra de don Eugenio Sánchez Vargas solicitando declarar que: a) el inmueble individualizado en la demanda es de su exclusivo dominio y por consiguiente el demandado no tiene derecho alguno sobre él; b) el demandado y todos los eventuales ocupantes deben restituirle el inmueble que ocupan ilegalmente dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el plazo que el tribunal determine, bajo apercibimiento de lanzamiento; c) el demandado debe restituirle todos los frutos naturales y civiles del bien y todos los que el demandante habría podido obtener con mediana diligencia y actividad si lo hubiera tenido en su poder desde el día en que la demandada entró en posesión de la propiedad, debiéndoseles considerar poseedores de mala fe para todos los efectos legales; y d) el demandado debe pagar las costas de la causa.
2.- Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda. En suma, postula que los deslindes actuales, tanto del terreno del demandante como del demandado, están demarcados y cerrados desde hace casi 66 años, sin que existiera controversia entre los dueños anteriores de ambos predios por tal situación. Hace presente que existe evidencia fotográfica desde el año 1961 y que ambas partes adquirieron la propiedad como especie o cuerpo cierto. Añade que a tal punto llega la claridad de los deslindes, que desde por lo menos hace unos 50 años existe un camino público vecinal entre ambas propiedades. Además, expone, es normal que en las escrituras y planos antiguos exista cierto grado de imperfecciones.
Sin perjuicio de lo anterior interpone excepción de prescripción y, en subsidio, acción de prescripción adquisitiva por haber estado en posesión, por más de 10 años, sobre el terreno litigioso. En el otrosí interpone demanda reconvencional de reivindicación;
TERCERO: Que los juzgadores, para resolver el rechazo de la demanda, luego de dejar consignado el dominio del actor sobre el inmueble ubicado en el sector de Huitahue, comuna de Chonchi, provincia de Chiloé, denominado parcela El Pureo que tiene una superficie de 23,75 hectáreas, reflexionaron acerca de que las probanzas rendidas no son concluyentes para tener por acreditadas las pretensiones de uno y otro litigante. Razonan que la prueba documental no permite justificar la pérdida de la posesión del terreno que se trata de reivindicar. En cuanto a los antecedentes periciales, expresan los juzgadores que tampoco es posible inferir de ellos que el actor perdió la posesión del terreno que trata de reivindicar y que éste se encuentre en manos del demandado, por cuanto los peritos se limitan a dar un informe técnico de la situación actual y de los deslindes que las propiedades hayan tenido en el tiempo y la mutación de las mismas, pero no dicen cuál es el terreno de uno y otro litigante, la forma en que son colindantes, la franja en que supuestamente se encontraría la posesión discutida y tampoco a quién pertenecería dicho terreno.
Finalizan los juridiscentes afirmando que resulta ser un hecho irrefutable que el demandante es dueño de un predio de 23,75 hectáreas, y que incluso se puede sostener que una porción de dicho predio efectivamente se encuentra en posesión del demandado, cuestión que este último así reconoce, desde el momento en que, sobre esa base, opone excepción y acción de prescripción y demanda reconvencional de reivindicación respecto de un retazo de 1,1 hectáreas. No obstante, añaden, aún cuando se pudiera aceptar que el predio de 1,40 hectáreas, que es objeto de la demanda reivindicatoria, forma parte del de mayor extensión de 23,75 hectáreas de propiedad del actor, lo cierto es que no logró acreditar que el retazo reclamado de reivindicación sea el mismo que se encuentra en posesión del demandado. En efecto, aseveran, el actor intenta reivindicar un predio de una superficie de 1,40 hectáreas, que individualiza, sin embargo, esta pretensión no se encuentra avalada por ninguna de la probanzas acompañadas al proceso, ni menos por el informe pericial emanado del Técnico Topógrafo Sr. Orlando Novoa Vásquez, el cual si bien concluye que la propiedad designada como lote 1 (se refiere al predio de 23,75 hectáreas) efectivamente cuenta con un retazo definido como lote “ 1 a” al sur del camino público de Dicham a Notuco, además de no indicar los deslindes especiales del referido terreno, señala que tiene una cabida aproximada de 1,63 hectáreas aproximadamente, superficie diferente a la que el actor pretende que tenga el dicho terreno;
CUARTO: Que, como ha sido resuelto en forma reiterada por esta Corte Suprema, los hechos establecidos soberanamente por los jueces de la instancia son inamovibles para el tribunal de casación, salvo en cuanto se acuse y concurra alguna infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo cual constituye, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta misma Corte, la única vía que conduce a la revisión de los hechos del pleito cuando se conoce de un recurso de casación en el fondo.
También se ha afirmado por este tribunal —y conviene reiterarlo— que no toda infracción a cualquier norma que se refiera a la prueba sirve para que una sentencia impugnada sea casada o anulada. En efecto, debe tratarse de una infracción de aquellas disposiciones legales que regulan el onus probandi, o de las que establecen los medios de prueba que pueden y deben admitirse en la tramitación del procedimiento, o de las que les dan a aquéllos un determinado valor probatorio, cosa que sucede únicamente cuando los sentenciadores invierten la carga de la prueba, cuando rechazan pruebas que la ley admite o aceptan las que la ley rechaza, cuando desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso en los casos en que la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o, finalmente, cuando alteran el orden de precedencia que la ley les otorga;
QUINTO: Que también esta Corte Suprema ha determinado que la infracción de las normas que ordenan apreciar determinadas pruebas bajo las reglas de la sana crítica, puede constituir una vulneración que conduzca a la invalidación de un fallo en el fondo. Tal situación ocurre cuando el juez no se ciñe en su razonamiento a la recta manera de pensar, transgrediendo los principios y postulados de la lógica, o bien contrariando las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado.
En efecto, la jurisprudencia pronunciada en materia de casación ha insistido en que, cuando las leyes prescriben que los tribunales apreciarán conforme a la sana crítica la fuerza probatoria de ciertos medios de convicción —como ocurre, entre otros, con el dictamen de peritos, en el caso del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil— tales leyes no fijan un valor tasado a cada medio en particular, como acontece con otras probanzas, sino que consagran la potestad del tribunal para apreciarla sin estar vinculado por una estricta medida de valoración, pero sin que por ello el juez pueda desatender determinadas reglas de razonamiento que establecen la forma correcta de discurrir —la lógica— ni tampoco pueda entender los antecedentes que se allegan al proceso contra lo que la experiencia común —las máximas de la experiencia— o las ciencias enseñan como verdadero, es decir, el conocimiento científicamente afianzado.
Luego, las normas legales que contienen disposiciones como la comentada podrían efectivamente verse conculcadas si se comprueba una franca infracción a los principios del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe consistir, no en una simple discrepancia en la apreciación de la prueba, sino en una manifiesta vulneración de las limitaciones mencionadas en los párrafos precedentes;
SEXTO: Que, en la especie, precisamente se ha denunciado vulneración a la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena apreciar los informes periciales de conformidad con las reglas de la sana crítica, probanza que, en este litigio, resulta determinante para hacer lugar a la acción intentada o bien para rechazarla, razón por la cual, si se constata la conculcación de la disposición recién mencionada, el contenido de la decisión del fallo impugnado deberá ser corregido por este tribunal;
SÉPTIMO: Que, en efecto, del análisis del informe pericial presentado en autos por el señor Novoa, el cual rola a fojas 227, y de las láminas insertadas en el dicho medio probatorio por el experto para aclarar sus observaciones y conclusiones, se aprecia claramente y con toda determinación cuál es la porción de terreno que, siendo de propiedad del demandante, según los títulos de dominio y los planos allegados al proceso, están siendo ocupados en la realidad por el demandado, de lo que no puede válidamente inferirse que el bien cuya reivindicación se pretende carezca de la singularización necesaria para tal efecto, pues tal cosa contraría la lógica y la verdad asentada en forma prístina por el perito designado en este pleito;
OCTAVO: Que, siendo así las cosas, los jueces del fondo obviamente aplicaron erróneamente el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al transgredir las reglas de la sana crítica;
NOVENO: Que, seguidamente, debe señalarse que el recurrente dio por infringido el artículo 889 del Código Civil que consagra la acción reivindicatoria, conculcación que este tribunal considera que realmente se produzco en la sentencia de segundo grado, al rechazar la acción incoada producto de una mala apreciación del informe pericial, según se razonó más arriba, vulneraciones que, pues influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conducen necesariamente a que este recurso de casación en el fondo sea acogido, en virtud de lo cual no será necesario referirse a las restantes infracciones de ley que el impugnante denuncia.
Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido, en lo principal de fojas 347, por el abogado don Mario Enrique Águila Inostroza, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 345 a 346, la que, en consecuencia, es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta, sin previa vista de la causa, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Z.
Rol Nro.14.113-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z
No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

SENTENCIA DE REEMPLAZO


Santiago, ocho de septiembre de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y
lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos cuarto y quinto. Asimismo, se reproduce el razonamiento séptimo del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1º) Que el informe pericial acompañado a los autos a fojas 227, evacuado por el señor perito don Orlando Isidoro Novoa Vásquez, reúne todas las calidades exigidas por la ley para que un informe de esta naturaleza, apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica, pueda producir plena convicción respecto de los hechos que concluye, atendido que proporciona los antecedentes técnicos y jurídicos —en especial, los títulos, planos y cartografía del inmueble— que fundan su razonamiento, sin manifestar discordancia alguna con la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado;
2º) Que, del contenido del informe y particularmente de las láminas explicativas que a él se agregan, se constata fehacientemente cuál es el retazo de tierra que es de propiedad del demandante y está en posesión material del demandado, el cual, designado con el nombre “Lote 1 a”, ha sido debidamente singularizado por el experto en su dictamen tanto en su cabida como en sus deslindes, sin que obste a ello el error en que incurrió el demandante al designar la cabida de la porción de terreno que pretendía recuperar;
3º) Que, por consiguiente, procede ordenar al actual poseedor que restituya al actor la porción del inmueble que no le corresponde detentar;
4°) Que el demandante solicitó, además, se declare que el demandado es poseedor de mala fe. Al efecto el artículo 706 del Código Civil, ubicado en el Título VII “De la posesión”, dispone en su inciso primero que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio” y el artículo 707 del mismo código prevé, por su parte, que la buena fe se presume, excepto los casos que la ley establezca la presunción contraria, debiendo la mala fe ser probada en los demás casos. Circunstancia ésta que no se ha justificado por la parte actora, sobre quien pesaba la carga de probar su concurrencia. De suerte que tal pretensión no podrá ser acogida.
5°) Que, finalmente, en cuanto el demandante solicitó se condene a la contraria a restituir los frutos civiles y naturales que ha producido el terreno, y de todos los que hubiere podido obtener si hubiere tenido el bien raíz reivindicado en su poder, no podrá aceptarse desde que no aportó antecedente alguno para acreditar tal existencia;
7°) Que por no haber sido la parte demandada totalmente vencida, no será condenada al pago de las costas de la causa.
Y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil trece, escrita de fojas 319 a 327, en aquella parte que rechaza la acción reivindicatoria y, en su lugar, se declara que se acoge, sin costas, la demanda interpuesta a fojas 2, pero sólo en cuanto se ordena al demandado restituir la posesión material del inmueble singularizado por el actor a fojas 27, dentro de tercero día que quede ejecutoriado el fallo.
Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Z.
Rol Nro.14.113-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z
No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.