Santiago,
ocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos Rol N°30.403-2006, seguidos ante el Juzgado Civil de
Castro, en juicio sobre reivindicación, caratulado “Subiabre
Loaiza, Oscar Rigoberto con Eugenio Sánchez Vargas”, por sentencia
de veintitrés de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 319 y
siguientes, en cuanto interesa, se rechazó la demanda de lo
principal de fojas 2.
Apelada
dicha decisión por la parte actora, una sala de la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt la confirmó.
En
contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de
casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente de nulidad estima que el fallo censurado infringió
los artículos 889 y 1713 del Código Civil; 399 y 425 del Código de
Procedimiento Civil.
Refiere
el impugnante que los juzgadores han pasado por alto el valor de
plena prueba que la confesión contraria produce respecto de la
posesión del terreno demandado. Afirma que al contestar la demanda y
al acompañar su pliego de posiciones, este requisito de la
reivindicación fue espontáneamente reconocido por la contraria.
Explica
el recurrente que ello habría ocurrido, en la primera oportunidad
mencionada, al interponer el demandado “excepción de prescripción
y, en subsidio, acción de prescripción”, fundado en que su parte
“ha estado en posesión por más de diez años sobre el terreno
litigioso” y, seguidamente, al formular la primera pregunta del
pliego de posiciones en los siguientes términos: “diga el
absolvente como es efectivo que a Ud. le consta que tanto don Eugenio
Sánchez Vargas, como sus antecesores, han estado en posesión
tranquila e ininterrumpida sobre el inmueble que Ud. indica le [sic]
estaría ocupando ilegalmente, durante más de diez años […]”.
Cabe
agregar que el demandado si bien no reconvino de prescripción
adquisitiva, intentó alegarla subsidiariamente como acción, de lo
cual, entonces, el recurrente concluye que su contraparte reconoció,
por vía de confesión espontánea, el hecho de su propia posesión
en el inmueble sub
lite.
Hace
presente que la Corte de Apelaciones reconoce esta confesión, sin
embargo, no llega a la conclusión final de que constituye plena
prueba, de acuerdo al artículo 1713 del Código Civil.
Añade
que, asimismo, se desatendió por los jueces del mérito la prueba
pericial decretada por el tribunal, por una mala lectura de las
conclusiones del perito, apartándose de toda norma lógica y de las
máximas de la experiencia. Afirma que el perito topógrafo designado
en esta causa, don Orlando Novoa, concluyó que los terrenos poseídos
por las partes, que son vecinos colindantes, están separados por un
camino, hallándose al sur de éste los detentados por la demandada y
que parte de ese terreno conforma el lote “a1)” que pertenece al
demandante. No obstante, indica, y sin mayor argumento lógico, el
fallo desconoce esta circunstancia en el considerando undécimo.
Señala
que el topógrafo mencionado entregó los datos técnicos que se le
pedían, concretamente, que el lote aludido, perteneciente a la
inscripción de propiedad del demandante, está actualmente siendo
ocupado por su vecino, al sur del camino, o sea, por el demandado.
Finalmente
asevera que se transgredió el artículo 889 el Código Civil, al no
aplicarse ese pese a que los requisitos para la reivindicación se
cumplieron. Por otra parte, agrega, se transgrede esta norma porque
los juzgadores de segunda instancia expresan que la discordancia
entre el metraje del terreno que se pretende reivindicar señalado en
la demanda, y aquél concluido por el perito como ocupado por el
demandado, obsta a la aceptación de la pretensión del actor, por
estimar que no se cumple la exigencia de singularización del bien
que es objeto de la acción de autos, que requiere la norma en
comento. En efecto, el recurrente explica que los jueces de segundo
grado estiman que no es posible acoger la acción, al haberse
demandado la restitución de un retazo de 1,4 hectáreas, habiéndose
demostrado en el proceso que el terreno ocupado por el demandado
tiene, en cambio, 1,6 hectáreas. En esta diferencia de cabidas
consistiría la falta de singularización, lo que, en palabras de
quien recurre, “no es una exigencia del art. 889 del CC, y por
ende, pensarlo así, es errado e infringe la ley”;
SEGUNDO:
Que previo al análisis de los errores de derecho que se denuncian en
el recurso, resulta útil tener en cuenta los siguientes antecedentes
del proceso, relevantes para resolver:
1.-
Don Oscar Rigoberto Subiabre Loaiza deduce demanda en contra de don
Eugenio Sánchez Vargas solicitando declarar que:
a)
el inmueble individualizado en la demanda es de su exclusivo dominio
y por consiguiente el demandado no tiene derecho alguno sobre él; b)
el demandado y todos los eventuales ocupantes deben restituirle el
inmueble que ocupan ilegalmente dentro de tercero día de
ejecutoriada la sentencia definitiva o en el plazo que el tribunal
determine, bajo apercibimiento de lanzamiento; c) el demandado debe
restituirle todos los frutos naturales y civiles del bien y todos los
que el demandante habría podido obtener con mediana diligencia y
actividad si lo hubiera tenido en su poder desde el día en que la
demandada entró en posesión de la propiedad, debiéndoseles
considerar poseedores de mala fe para todos los efectos legales; y d)
el demandado debe pagar las costas de la causa.
2.-
Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda. En
suma, postula que los deslindes actuales, tanto del terreno del
demandante como del demandado, están demarcados y cerrados desde
hace casi 66 años, sin que existiera controversia entre los dueños
anteriores de ambos predios por tal situación. Hace presente que
existe evidencia fotográfica desde el año 1961 y que ambas partes
adquirieron la propiedad como especie o cuerpo cierto. Añade que a
tal punto llega la claridad de los deslindes, que desde por lo menos
hace unos 50 años existe un camino público vecinal entre ambas
propiedades. Además, expone, es normal que en las escrituras y
planos antiguos exista cierto grado de imperfecciones.
Sin
perjuicio de lo anterior interpone excepción de prescripción y, en
subsidio, acción de prescripción adquisitiva por haber estado en
posesión, por más de 10 años, sobre el terreno litigioso. En el
otrosí interpone demanda reconvencional de reivindicación;
TERCERO:
Que
los juzgadores, para resolver el rechazo de la demanda, luego de
dejar consignado el dominio del actor sobre el inmueble ubicado en el
sector de Huitahue, comuna de Chonchi, provincia de Chiloé,
denominado parcela El Pureo que tiene una superficie de 23,75
hectáreas, reflexionaron acerca de que las probanzas rendidas no
son concluyentes para tener por acreditadas las pretensiones de uno y
otro litigante. Razonan que la prueba documental no permite
justificar la pérdida de la posesión del terreno que se trata de
reivindicar. En cuanto a los antecedentes periciales, expresan los
juzgadores que tampoco es posible inferir de ellos que el actor
perdió la posesión del terreno que trata de reivindicar y que éste
se encuentre en manos del demandado, por cuanto los peritos se
limitan a dar un informe técnico de la situación actual y de los
deslindes que las propiedades hayan tenido en el tiempo y la mutación
de las mismas, pero no dicen cuál es el terreno de uno y otro
litigante, la forma en que son colindantes, la franja en que
supuestamente se encontraría la posesión discutida y tampoco a
quién pertenecería dicho terreno.
Finalizan
los juridiscentes afirmando que resulta ser un hecho irrefutable que
el demandante es dueño de un predio de 23,75 hectáreas, y que
incluso se puede sostener que una porción de dicho predio
efectivamente se encuentra en posesión del demandado, cuestión que
este último así reconoce, desde el momento en que, sobre esa base,
opone excepción y acción de prescripción y demanda reconvencional
de reivindicación respecto de un retazo de 1,1 hectáreas. No
obstante, añaden, aún cuando se pudiera aceptar que el predio de
1,40 hectáreas, que es objeto de la demanda reivindicatoria, forma
parte del de mayor extensión de 23,75 hectáreas de propiedad del
actor, lo cierto es que no logró acreditar que el retazo reclamado
de reivindicación sea el mismo que se encuentra en posesión del
demandado. En efecto, aseveran, el actor intenta reivindicar un
predio de una superficie de 1,40 hectáreas, que individualiza, sin
embargo, esta pretensión no se encuentra avalada por ninguna de la
probanzas acompañadas al proceso, ni menos por el informe pericial
emanado del Técnico Topógrafo Sr. Orlando Novoa Vásquez, el cual
si bien concluye que la propiedad designada como lote 1 (se refiere
al predio de 23,75 hectáreas) efectivamente cuenta con un retazo
definido como lote “ 1 a” al sur del camino público de Dicham a
Notuco, además de no indicar los deslindes especiales del referido
terreno, señala que tiene una cabida aproximada de 1,63 hectáreas
aproximadamente, superficie diferente a la que el actor pretende que
tenga el dicho terreno;
CUARTO:
Que,
como ha sido resuelto en forma reiterada por esta Corte Suprema, los
hechos establecidos soberanamente por los jueces de la instancia son
inamovibles para el tribunal de casación, salvo en cuanto se acuse y
concurra alguna infracción de las normas reguladoras de la prueba,
lo cual constituye, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de
esta misma Corte, la única vía que conduce a la revisión de los
hechos del pleito cuando se conoce de un recurso de casación en el
fondo.
También
se ha afirmado por este tribunal —y conviene reiterarlo— que no
toda infracción a cualquier norma que se refiera a la prueba sirve
para que una sentencia impugnada sea casada o anulada. En efecto,
debe tratarse de una infracción de aquellas disposiciones legales
que regulan el
onus
probandi,
o de las que establecen los medios de prueba que pueden y deben
admitirse en la tramitación del procedimiento, o de las que les dan
a aquéllos un determinado valor probatorio, cosa que sucede
únicamente cuando los sentenciadores invierten la carga de la
prueba, cuando rechazan pruebas que la ley admite o aceptan las que
la ley rechaza, cuando desconocen el valor probatorio de las que se
hayan producido en el proceso en los casos en que la ley le asigna
uno determinado de carácter obligatorio o, finalmente, cuando
alteran el orden de precedencia que la ley les otorga;
QUINTO:
Que también esta Corte Suprema ha determinado que la infracción de
las normas que ordenan apreciar determinadas pruebas bajo las reglas
de la sana crítica, puede constituir una vulneración que conduzca a
la invalidación de un fallo en el fondo. Tal situación ocurre
cuando el juez no se ciñe en su razonamiento a la recta manera de
pensar, transgrediendo los principios y postulados de la lógica, o
bien contrariando las máximas de la experiencia o el conocimiento
científicamente afianzado.
En
efecto, la jurisprudencia pronunciada en materia de casación ha
insistido en que, cuando las leyes prescriben que los tribunales
apreciarán conforme a la sana crítica la fuerza probatoria de
ciertos medios de convicción —como ocurre, entre otros, con el
dictamen de peritos, en el caso del artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil— tales leyes no
fijan un valor tasado a cada medio en particular, como acontece con
otras probanzas, sino que consagran la potestad del tribunal para
apreciarla sin estar vinculado por una estricta medida de valoración,
pero sin que por ello el juez pueda desatender determinadas reglas de
razonamiento que establecen la forma correcta de discurrir —la
lógica— ni tampoco pueda entender los antecedentes que se allegan
al proceso contra lo que la experiencia común —las máximas de la
experiencia— o las ciencias enseñan como verdadero, es decir, el
conocimiento científicamente afianzado.
Luego,
las normas legales que contienen disposiciones como la comentada
podrían efectivamente verse conculcadas si se comprueba una franca
infracción a los principios del correcto entendimiento y de la
lógica, de modo que el reproche debe consistir, no en una simple
discrepancia en la apreciación de la prueba, sino en una manifiesta
vulneración de las limitaciones mencionadas en los párrafos
precedentes;
SEXTO:
Que, en la especie, precisamente se ha denunciado vulneración a la
norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el cual
ordena apreciar los informes periciales de conformidad con las reglas
de la sana crítica, probanza que, en este litigio, resulta
determinante para hacer lugar a la acción intentada o bien para
rechazarla, razón por la cual, si se constata la conculcación de la
disposición recién mencionada, el contenido de la decisión del
fallo impugnado deberá ser corregido por este tribunal;
SÉPTIMO:
Que, en efecto,
del análisis del informe pericial presentado en autos por el señor
Novoa, el cual rola a fojas 227, y de las láminas insertadas en el
dicho medio probatorio por el experto para aclarar sus observaciones
y conclusiones, se aprecia claramente y con toda determinación cuál
es la porción de terreno que, siendo de propiedad del demandante,
según los títulos de dominio y los planos allegados al proceso,
están siendo ocupados en la realidad por el demandado, de lo que no
puede válidamente inferirse que el bien cuya reivindicación se
pretende carezca de la singularización necesaria para tal efecto,
pues tal cosa contraría la lógica y la verdad asentada en forma
prístina por el perito designado en este pleito;
OCTAVO:
Que, siendo así las cosas, los jueces del fondo obviamente aplicaron
erróneamente el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al
transgredir las reglas de la sana crítica;
NOVENO:
Que, seguidamente, debe señalarse que el recurrente dio por
infringido el artículo 889 del Código Civil que consagra la acción
reivindicatoria, conculcación que este tribunal considera que
realmente se produzco en la sentencia de segundo grado, al rechazar
la acción incoada producto de una mala apreciación del informe
pericial, según se razonó más arriba, vulneraciones que, pues
influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conducen
necesariamente a que este recurso de casación en el fondo sea
acogido, en virtud de lo cual no será necesario referirse a las
restantes infracciones de ley que el impugnante denuncia.
Y
de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767
del Código de Procedimiento Civil, se declara que se
acoge
el recurso de casación en el fondo deducido, en lo principal de
fojas 347, por el abogado don Mario Enrique Águila Inostroza, en
contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece,
escrita de fojas 345 a 346, la que, en consecuencia, es nula y se
reemplaza por la que a continuación se dicta, sin previa vista de la
causa, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción
del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Z.
Rol
Nro.14.113-2013.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Sra. Gloria
Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z
No
firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr.
Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y
acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y
ausente el segundo.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a ocho de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago,
ocho de septiembre de dos mil catorce.
En
cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y
lo
que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la
ley.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos
cuarto y quinto. Asimismo, se reproduce el razonamiento séptimo del
fallo de casación que antecede.
Y
SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1º)
Que el informe pericial acompañado a los autos a fojas 227, evacuado
por el señor perito don Orlando Isidoro Novoa Vásquez, reúne todas
las calidades exigidas por la ley para que un informe de esta
naturaleza, apreciado de conformidad con las reglas de la sana
crítica, pueda producir plena convicción respecto de los hechos que
concluye, atendido que proporciona los antecedentes técnicos y
jurídicos —en especial, los títulos, planos y cartografía del
inmueble— que fundan su razonamiento, sin manifestar discordancia
alguna con la lógica, las máximas de la experiencia o el
conocimiento científicamente afianzado;
2º)
Que, del contenido del informe y particularmente de las láminas
explicativas que a él se agregan, se constata fehacientemente cuál
es el retazo de tierra que es de propiedad del demandante y está en
posesión material del demandado, el cual, designado con el nombre
“Lote 1 a”, ha sido debidamente singularizado por el experto en
su dictamen tanto en su cabida como en sus deslindes, sin que obste a
ello el error en que incurrió el demandante al designar la cabida de
la porción de terreno que pretendía recuperar;
3º)
Que, por consiguiente, procede ordenar al actual poseedor que
restituya al actor la porción del inmueble que no le corresponde
detentar;
4°)
Que el demandante solicitó, además, se declare que el demandado es
poseedor de mala fe. Al efecto el artículo 706 del Código Civil,
ubicado en el Título VII “De la posesión”, dispone en su inciso
primero que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el
dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo
otro vicio” y el artículo 707 del mismo código prevé, por su
parte, que la buena fe se presume, excepto los casos que la ley
establezca la presunción contraria, debiendo la mala fe ser probada
en los demás casos. Circunstancia ésta que no se ha justificado por
la parte actora, sobre quien pesaba la carga de probar su
concurrencia. De suerte que tal pretensión no podrá ser acogida.
5°)
Que, finalmente, en cuanto el demandante solicitó se condene a la
contraria a restituir los frutos civiles y naturales que ha producido
el terreno, y de todos los que hubiere podido obtener si hubiere
tenido el bien raíz reivindicado en su poder, no podrá aceptarse
desde que no aportó antecedente alguno para acreditar tal
existencia;
7°)
Que por no haber sido la parte demandada totalmente vencida, no será
condenada al pago de las costas de la causa.
Y
de
acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes
del Código de Enjuiciamiento Civil, se
revoca, la
sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil trece, escrita
de fojas 319 a 327, en aquella parte que rechaza la acción
reivindicatoria y, en su lugar, se declara que se acoge, sin costas,
la demanda
interpuesta
a fojas 2, pero sólo en cuanto se ordena al demandado restituir la
posesión material del inmueble singularizado por el actor a fojas
27, dentro de tercero día que quede ejecutoriado el fallo.
Se
confirma,
en lo demás apelado, el referido fallo.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Redacción
del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Z.
Rol
Nro.14.113-2013.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Sra. Gloria
Ana Chevesich R. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z
No
firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr.
Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y
acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y
ausente el segundo.
Autorizado
por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En
Santiago, a ocho de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.