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lunes, 1 de septiembre de 2014

Acogida prescripción es innecesario pronunciarse sobre otras excepciones.

Puerto Montt, veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos:
          Ha subido la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, escrita a fojas 656 y siguientes, mediante la cual se acogió la excepción perentoria de prescripción extintiva interpuesta por el demandado Luis Alejandro Oyarzo Oyarzo en lo principal de fs. 389 y en consecuencia se desestima la demanda de indemnización de perjuicios enderezada en lo principal de fojas 1; se acogió igualmente la excepción perentoria de prescripción extintiva interpuesta como alegación o defensa por la demandada Empresa de Transportes Maullín Ltda. ETM en presentación de fojas 394 y en consecuencia se desestima la demanda de indemnización de perjuicios enderezada en lo principal de fojas 1.  No se condenó en costas a la demandante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.

Y considerando:
         En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya aludida fundado en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código, esto es por haberse extendido la sentencia con omisión de requisitos como lo es la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
SEGUNDO: Que hace presente el recurrente que los numerales 5 al 8 del Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias previenen que el tribunal debe establecer los hechos, luego de lo cual procederá a entregar las consideraciones de derecho aplicables al caso, consideraciones que en su forma están contenidas en los numerales 9 y 10 del Autoacordado, para finalmente, en el numeral 11 y 12 disponer las reglas sobre la resolución del asunto controvertido.  Sin embargo el tribunal  acogió una de las excepciones opuestas por la contraria sin analizar la prueba rendida, incumpliendo así su obligación; de haberlo hecho habría arribado a la conclusión de que la prescripción se encontraba interrumpida en los términos dispuestos en el artículo 2518 del Código Civil en relación con el 2503.
TERCERO: Que examinada la sentencia impugnada se advierte que en ella se relata pormenorizadamente como ocurrieron los hechos, los daños que se produjeron con motivo del accidente, las normas del tránsito que se habrían
infringido y las de la ley que se estimaron incumplidas por la demandante, para luego referirse a las excepciones opuestas por ambos demandados y a las respectivas contestaciones de la demanda, para concluir el sentenciador que encontrándose prescrita la acción deducida correspondía acoger la referida excepción y en consecuencia desestimar la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 1.
CUARTO: Que habiendo el tribunal arribado a la convicción de que la acción incoada por la demandante se encontraba prescrita después de haber analizado dicha institución en las motivaciones segunda, tercera, sexta, séptima y octava  y habiéndolo así resuelto, resultaba a todas luces inoficioso y sin sentido entrar a analizar la prueba rendida en estos antecedentes respecto de las otras excepciones opuestas y del fondo de la cuestión discutida, por lo que la carencia de consideraciones sobre esto último en la sentencia no constituye el vicio que le atribuye la recurrente, razón que impulsa a estos sentenciadores a desestimar el recurso de casación en la forma deducido a fojas 663 por la parte demandante.
En cuanto al recurso de apelación.
QUINTO: Que la demandante, conjuntamente con el de casación en la forma, interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y se rechacen las excepciones de prescripción opuestas por ambos demandados, se pronuncie sobre las demás alegaciones y defensas de los demandados, rechazándolas y declarando que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 1 en los términos allí señalados..
SEXTO: Que, conforme a lo previsto en el artículo 2332 del Código Civil, la acción de indemnización de perjuicios de carácter extracontractual prescribe en el plazo de cuatro años contados desde la ocurrencia del acto, esto es desde el 24 de agosto de 2004, plazo que se interrumpe por la acción judicial notificada validamente al demandado.
SEPTIMO: Que en el  caso que nos ocupa y de acuerdo con lo resuelto por esta Corte a fojas 350 el 8 de julio de 2010, se anuló todo lo obrado en estos autos a partir de fojas 110 y se resolvió que se tendría por notificado de la demanda al demandado Luis Alejandro Oyarzo Oyarzo una vez notificado el cúmplase de dicha resolución, lo que ocurrió el día 26 de julio e 2010, que es la fecha en que se inicia la discusión del juicio y se traba la relación procesal para ambos demandados atendida la calidad de solidarios que invisten, por lo que los efectos de la notificación de Oyarzo Oyarzo igualmente benefician a la Empresa de Transportes Maullín Ltda. ETM, siendo entonces común para los dos demandados el plazo para deducir la excepción de prescripción extintiva que en definitiva acogió el tribunal a quo.
OCTAVO: Que el juez de primer grado, en las reflexiones quinta a octava del fallo recurrido, analiza latamente los antecedentes que obran en autos, los que le sirven de base para resolver en la forma en que lo hizo respecto de la demandada Empresa de Transportes Maullín Ltda. ETM, argumentación que estos sentenciadores comparten y que los conduce a confirmar la sentencia en alzada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 783 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2314 y siguientes del Código Civil, se declara:

         I.-  Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 663 por el abogado don Víctor Achiardi León en contra de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, escrita a fojas 656 y siguientes.
         II.-  Que se confirma la referida sentencia, sin costas por haber existido motivo plausible para alzarse.

         Regístrese y devuélvase.

         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

         Rol 904-2013 civ. 
                 

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Pedro Cárdenas Bahamonde.



Puerto Montt, veintiséis de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.