Santiago,
veintidós de julio de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.-
Que
en este juicio ejecutivo, Rol N° 3527-2011, seguido ante el 4°
Juzgado Civil de Antofagasta, caratulado “García y Compañía
Limitada con Cobra Chile Servicios S.A.”, la ejecutada recurre de
casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que, en lo que
interesa a los arbitrios en estudio, confirmó el fallo que rechazó
las excepciones contempladas en el artículo 464 n° 1, 3, 7 y 14 del
Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la
ejecución hasta el completo y entero pago de lo adeudado.
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.-
Que,
en primer lugar, el recurso invoca la causal establecida en el
artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por
haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente, toda
vez que las partes sometieron a la justicia arbitral cualquier
divergencia surgida por asuntos derivados de los contratos que dieron
origen a las facturas cobradas.
En
segundo término, el recurso denuncia que el fallo impugnado incurrió
en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del
mismo cuerpo legal, por cuanto no analizó toda la prueba rendida
respecto a la excepción de nulidad de la obligación, esto es, las
comunicaciones intercambiadas a través de las cuales objetó las
partidas consignadas en las guías de despacho y facturas sub lite y
en cuyos anversos consta que fueron recibidas por el subcontratista.
Reclama además que no se valoró la prueba instrumental rendida en
segunda instancia que demuestra que la documentación comercial se
entregaba en “secretaría” de la empresa y que sólo la que
consignaba especies muebles se recibía en bodega.
3°.-
Que
en cuanto a la primera causal invocada, cabe señalar que si bien es
cierto que los árbitros forman parte de los sistemas alternativos y
excepcionales de resolución de conflictos conforman sin embargo
tribunales con todas las prerrogativas que les proporciona la
jurisdicción, salvo la facultad de disponer de la fuerza pública
para el cumplimiento de sus resoluciones (Juan Colombo Campbell, “La
Competencia”, página. 471). Es decir, pueden hacer cumplir sus
sentencias, pero si para ello se requiere procedimientos de apremio o
el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando hayan de afectar a
terceros que no sean parte en el compromiso, deberán ocurrir a la
justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto. (misma obra,
página 474). Tratándose entonces en la especie de una ejecución
derivada del cobro de unas facturas, para cuyo efecto los tribunales
ordinarios son plenamente competentes en razón de la materia y
siendo la ejecución un asunto que no cabe en la actividad arbitral
en cuanto requiere de imperio, sólo cabe concluir la inconcurrencia
de la causal de incompetencia invocada.
4°.- Que
del mismo modo, la impugnación que se vincula al artículo 768 Nº 5
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º
del artículo 170 del mismo cuerpo legal, también será declarada
inadmisible toda vez que la causal alegada se configura cuando en la
sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que
sirven de fundamento al fallo y, en este caso, la sentencia cumple
con la exigencia relativa al análisis de las alegaciones formuladas
por el recurrente. En efecto, el fallo que se revisa, que confirmó
el de primer grado en cuanto acoge la demanda, estableció los hechos
relevantes de la causa, reflexionando en relación a los motivos por
los cuales procedía desestimar las excepciones opuestas y,
particularmente, argumentó acerca de la alegación relativa a la
falta de idoneidad del lugar en que fueron entregadas las guías de
despacho y respecto a si las facturas sub lite habían sido
reclamadas en conformidad a la ley.
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
5°.-
Que,
en primer lugar, el recurso denuncia la contravención del artículo
181 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con lo
dispuesto en los artículos 229 y 230 del mismo cuerpo normativo,
1545, 1546, 1560 y 1562 del Código Civil y 635 del Código de
Procedimiento Civil, reiterando lo dicho antes en cuanto las partes
sometieron la resolución de todos los asuntos que emanen de los
contratos a la justicia arbitral, no siendo efectivo que los juicios
ejecutivos sean materia de arbitraje prohibido. Sostiene que no hay
contradicción entre la intención de los contratantes y el tenor
literal de las cláusulas arbitrales y que no es cierto que éstas no
sean capaces de producir efecto alguno, sin perjuicio de que no se
dio cumplimiento a la cláusula N° 22 del contrato N° 0225 en la
cual prorrogaron la competencia a los tribunales de Santiago en forma
subsidiaria al arbitraje.
En segundo término,
el arbitrio denuncia que la sentencia impugnada vulnera los artículos
1545 y 1546 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los
artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil,
5 letra c) de la Ley N° 19.983, 55 inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del Reglamento de esa ley
Manifiesta que ninguno de los documentos que sustentaron las facturas
contaba con su aprobación, exigencia contenida en los contratos al
amparo de los cuales se emitieron aquéllas, según acreditó con las
comunicaciones que daban cuenta de sus reparos. Por otra parte, alega
que las guías de despacho no fueron debidamente recibidas, ya que
fueron entregadas en bodegas y no en las oficinas comerciales, como
acostumbraba hacerlo la subcontratista, con lo cual su obrar no
respetó la buena fe ni la intención de los contratantes a través
de la manera cómo se ejecutaron los contratos, dado que se le
impidió tomar oportuno conocimiento de las guías, agregando que el
hecho de que estipularan que el domicilio de su parte era Av. Chacaya
S/N no implica que la bodega fuera un recinto válido para la entrega
de los documentos. Por otro lado, expone que los artículos 55 inciso
tercero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del
Reglamento de dicha ley son inaplicables en la especie, toda vez que
ellos establecen la procedencia de las guías de despacho cuando la
entrega de la factura no coincida con la entrega de los bienes
muebles y resulta que las guías daban cuenta de trabajos y/o
servicios. En conclusión, argumenta que cumplió con lo dispuesto en
el artículo 5 de la Ley N° 19.983, devolviendo las facturas al
momento de su entrega, en tanto las guías de despacho fueron
entregadas conforme a un procedimiento distinto al estipulado.
En tercer lugar, da
por infringido el artículo 1681 del Código Civil, en relación con
lo dispuesto en los artículos 1445, 1467 y 1682 del mismo cuerpo
legal y 5 letra d) de la Ley N° 19.983, indicando que tanto los
servicios como los montos consignados en las facturas fueron
controvertidos al punto de haber devuelto las mismas y porque
demostró que la subcontratista no cumplió con sus obligaciones,
desapareciendo la causa de la obligación, por lo que es nula. Por
último, advierte que no es efectivo que la única instancia para
alegar la falta de prestación de servicios sea dentro del
procedimiento de gestión preparatoria.
6°.- Que
la demanda que dio origen a estos autos tiene como antecedente la
gestión de notificación de las facturas números 100, 103, 104 y
102 respaldadas por las guías de despacho 183 y 186 en la que la
demandada no alegó falsificación material de las facturas o guías
de despacho o falta de prestación del servicio, solicitando se
despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de
$1.299.203.609.
La ejecutada opuso
las siguientes excepciones:
a) La incompetencia
del tribunal, fundada en que las facturas de las que surge la
divergencia tienen su origen en los dos contratos que singulariza y
que para zanjarlas, las partes pactaron cláusulas arbitrales.
b).- La del artículo
464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la litis
pendencia.
c) La del artículo
464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que las
copias de las facturas no cumplen con los requisitos establecidos en
el artículo 5 de la Ley N° 19.983.
d) La nulidad de la
obligación, fundamentada en que tanto las facturas como los montos
consignados no guardan relación con lo pactado respecto a los
trabajos ejecutados.
7°.- Que
en cuanto a la excepción de incompetencia el fallo señaló que el
contrato “COBRAPI-MEJ-0225 consignaba la siguiente cláusula: “Si
en cualquier momento surgiera alguna cuestión, disputa o diferencia
entre CTM S.A. y el SUBCONTRATISTA en relación con el CONTRATO, su
aplicación o su interpretación, la parte que se considere afectada
dará inmediata noticia por escrito a la otra de la existencia de tal
cuestión, disputa o diferencia, incluyendo toda la documentación
necesaria en que apoye sus argumentos. Si la misma no se resolviera
entre las partes en un plazo razonable, éstas aceptan que se someta
a arbitraje de derecho con renuncia a su propio fuero si otro
tuvieren, comprometiéndose las partes a cumplir el laudo arbitral
que se dicte”.
Se agrega que: “El
sometimiento de los conflictos entre las partes a arbitraje no
faculta a ninguna de ellas para suspender el cumplimiento de sus
obligaciones según el contrato”;
en tanto, la estipulación contenida en el contrato
“COBRAPI-MEJO-0157-0C Rev. 0, señalaba: “En
caso de surgir divergencias de cualquier índole, derivadas del
acuerdo de este contrato, las partes se comprometen a intentar
resolver amigablemente dichas divergencias en el plazo máximo de un
mes, a partir de la comunicación escrita del conflicto” (…)“De
no llegar a un acuerdo, las partes contratantes, con la renuncia
expresa de su propio fuero, se someterán a un proceso de arbitraje,
y como se recoge en las Condiciones Generales de Compra y
Subcontratación” (…) “En todo caso, en tanto no se resuelva la
diferencia, ambas partes mantendrán y cumplirán los compromisos
previstos en Contrato”.
El tribunal concluye que el presente juicio tiene por objeto el cobro
compulsivo de una obligación que consta en un título ejecutivo y
que el conocimiento y resolución de estas cuestiones es privativo de
los Tribunales Ordinarios de Justicia, no pudiendo ser sometidas a un
árbitro, cuya competencia se encuentra definida en los contratos y
que carece de la facultad de imperio para hacer cumplir sus
resoluciones, conforme al artículo 635 inciso final del Código de
Procedimiento Civil.
En cuanto a la
excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del mismo texto
legal, señala que no obstante que la demandada rechazó y devolvió
las facturas no puede concluirse que fueron “reclamadas de
conformidad a la ley”, toda vez que no se devolvieron las guías de
despacho, que constituyen el presupuesto de las facturas, como lo
exige el artículo 3 N° 1 de la Ley N° 19.983, teniendo en cuenta
que aquéllas fueron recepcionadas por la ejecutada.
El tribunal de
alzada consignó que la ley estableció un procedimiento según el
cual, la factura se tiene como irrevocablemente aceptada a menos que
se reclame en contra de su contenido mediante el procedimiento
consistente en hacer devolución de la factura y la guía o guías de
despacho, en su caso, al momento de la entrega, de modo que para
privar de mérito ejecutivo a la factura no basta con que sea
devuelta en el acto de su entrega, sino que igual procedimiento debió
seguirse con la guía de despacho. A su vez, revisados los contratos
suscritos, no aparece que se señalara para la entrega de la
documentación inherente a éstos, una dirección diferente a la que
la ejecutante eligió para la presentación de las guías y colige
que la bodega ha sido dependencia hábil no sólo para la entrega de
éstas, sino para cualesquiera otra documentación relacionada con
los contratos. En cuanto a que en las facturas no existiría
constancia de haberse recibido los servicios, ni del recinto y fecha
de la prestación, ni de la identificación de la persona que recibió
el servicio ni de su firma, señala que el artículo 5° de la Ley N°
19.983 dispone que la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo
si cumple los requisitos que se indican, preceptuando en la letra c)
Que
en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del
servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega
de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación
de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la
firma de este último”.
“En
todo caso, –continúa
el inciso siguiente-
si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado ella
podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de
la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la
ley, en las que conste el recibo correspondiente”.
Luego de transcribir los artículos 55 inciso tercero de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
y 70
del Reglamento
de la misma Ley,
señala que la
guía de despacho debe cumplir una serie de requisitos, afirmando que
las correspondientes
a las facturas cobradas los cumplen, de modo que resulta pertinente
la invocación de lo preceptuado en el inciso 5° del artículo 5°
de la Ley 19.983.
En lo relativo a la
excepción de nulidad de la obligación, establece que el ejecutado
no aportó antecedentes para acreditar sus cuestionamientos y por lo
demás, las facturas y guías de despacho consignan el detalle de las
prestaciones de servicio. El tribunal de alzada agregó que las
impugnaciones no dicen relación con la falta de causa y además,
que la alegación de ausencia de contraprestación debe ser planteada
en una estación procesal determinada conforme a letra d) del
artículo 5° de la Ley N° 19.983.
8°.- Que
en cuanto al primer error de derecho denunciado, sólo cabe
desestimarlo toda vez que el planteamiento que lo fundamenta,
constituye propiamente una alegación de una causal de nulidad de
forma relativa a la incompetencia del tribunal, que precisamente se
invocó y que fue desestimada precedentemente.
9°.- Que
en lo atinente al segundo yerro jurídico atribuido al fallo relativo
al rechazo de la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del
Código de Procedimiento Civil, cabe expresar que el artículo 5° de
la Ley N° 19.983 dispone que la factura tendrá mérito ejecutivo
reuniendo los siguientes presupuestos: a) si no ha sido reclamada
acorde con lo prevenido en el artículo 3°; b) si su pago es
actualmente exigible y la acción de cobro no se encuentra prescrita;
c) que en ella conste el recibo de las mercaderías entregadas o del
servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega
de las mercaderías o del servicio e identificación de la persona
que recibe esas mercaderías o el servicio, más la firma de este
último o, de no constar el recibo, cuando se la acompañe de una
copia de la guía de despacho emitida en conformidad a la ley en que
conste dicho recibo, y d) cuando puesta en conocimiento del obligado
a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el
mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de
la factura o guía de despacho respectiva, o del recibo
correspondiente, o la falta de entrega de la mercadería o la
prestación del servicio cuyo cobro se pretende, o cuando efectuada
tal alegación ella fuera desestimada por resolución judicial.
Por su parte el
artículo 3° de la Ley en comento prevé que “Para los efectos de
esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no
se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los
siguientes procedimientos:
1. Devolviendo la
factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la
entrega, o
2. Reclamando en
contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a
su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no
podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo
deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta
certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con
la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien
junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito
correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de
envío de la comunicación.
Serán inoponibles
a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las
excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de
la misma”.
10°.- Que
siendo un hecho de la causa que las guías de despacho no fueron
devueltas y que éstas fueron entregadas en el domicilio de la
ejecutada y que ante la falta de denuncia de infracción de leyes
reguladoras de la prueba, estas circunstancias resultan inamovibles,
surge que se reúnen las exigencias para que las copias de las
facturas cobradas tengan mérito ejecutivo, desde que a pesar de
haber sido éstas rechazadas, ellas fueron acompañadas de las guías
de despacho emitidas de conformidad a la ley en las que consta el
recibo de la prestación del servicio, el que no ha sido desvirtuado
por la ejecutada, según se desprende de los hechos establecidos.
Por lo anterior, es
posible concluir que las exigencias del precepto aludido, se
encuentran satisfechas a plenitud, de manera que no se ha verificado
la infracción denunciada, de modo que las demás argumentaciones
adicionales esgrimidas tanto por el fallo como por el recurrente no
tienen la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del
fallo.
11°.- Que
en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, resulta
oportuno señalar que las violaciones de ley que se atribuyen a los
jueces del mérito persiguen desvirtuar los supuestos fácticos
esenciales asentados por ellos, mediante circunstancias que no fueron
fijadas por los jurisdicentes, desde que, como fluye de una simple
lectura del fallo rebatido, no fue determinado ninguno de los
supuestos de hecho en que la actora construye las irregularidades que
respaldan su excepción de nulidad de la obligación por falta de
causa.
Sabido es que
solamente los jueces del fondo se hallan habilitados para fijar los
hechos de la litis y que efectuada correctamente dicha labor, al
haberse asentado con sujeción al mérito de los antecedentes,
probanzas aportadas por los contendientes, interpretación y
aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos
resultan inamovibles para este tribunal, de conformidad al artículo
785 del estatuto adjetivo civil, e impide su revisión por esta vía
extraordinaria de la nulidad que intenta.
12°.- Que
en virtud de lo razonado sólo cabe concluir que el recurso de
casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en
los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
se declara inadmisible el
recurso de casación en la forma y se
rechaza
el de fondo interpuestos en la petición principal y en el primer
otrosí de la presentación de fojas 938, respectivamente, por el
abogado don Christián Caro Cassali, en representación de la parte
demandada, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil
trece, escrita a fojas 814.
A fojas 1021: A lo
principal, téngase presente; al primer y segundo otrosíes, estése
a lo resuelto.
A fojas 1039:
Téngase presente.
A fojas 1058: A
los autos.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Nº 6600-14.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintidós de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.