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lunes, 22 de septiembre de 2014

Cobro de facturas. Causal de casación en la forma de incompetencia del tribunal. Competencia de la justicia ordinaria, no de la arbitral, en el juicio ejecutivo de cobro de facturas.

Santiago, veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
     1°.- Que en este juicio ejecutivo, Rol N° 3527-2011, seguido ante el 4° Juzgado Civil de Antofagasta, caratulado “García y Compañía Limitada con Cobra Chile Servicios S.A.”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que, en lo que interesa a los arbitrios en estudio, confirmó el fallo que rechazó las excepciones contempladas en el artículo 464 n° 1, 3, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el completo y entero pago de lo adeudado.


EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
        2°.- Que, en primer lugar, el recurso invoca la causal establecida en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente, toda vez que las partes sometieron a la justicia arbitral cualquier divergencia surgida por asuntos derivados de los contratos que dieron origen a las facturas cobradas.
En segundo término, el recurso denuncia que el fallo impugnado incurrió en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto no analizó toda la prueba rendida respecto a la excepción de nulidad de la obligación, esto es, las comunicaciones intercambiadas a través de las cuales objetó las partidas consignadas en las guías de despacho y facturas sub lite y en cuyos anversos consta que fueron recibidas por el subcontratista. Reclama además que no se valoró la prueba instrumental rendida en segunda instancia que demuestra que la documentación comercial se entregaba en “secretaría” de la empresa y que sólo la que consignaba especies muebles se recibía en bodega.
       3°.- Que en cuanto a la primera causal invocada, cabe señalar que si bien es cierto que los árbitros forman parte de los sistemas alternativos y excepcionales de resolución de conflictos conforman sin embargo tribunales con todas las prerrogativas que les proporciona la jurisdicción, salvo la facultad de disponer de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones (Juan Colombo Campbell, “La Competencia”, página. 471). Es decir, pueden hacer cumplir sus sentencias, pero si para ello se requiere procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando hayan de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberán ocurrir a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto. (misma obra, página 474). Tratándose entonces en la especie de una ejecución derivada del cobro de unas facturas, para cuyo efecto los tribunales ordinarios son plenamente competentes en razón de la materia y siendo la ejecución un asunto que no cabe en la actividad arbitral en cuanto requiere de imperio, sólo cabe concluir la inconcurrencia de la causal de incompetencia invocada.
        4°.- Que del mismo modo, la impugnación que se vincula al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, también será declarada inadmisible toda vez que la causal alegada se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, en este caso, la sentencia cumple con la exigencia relativa al análisis de las alegaciones formuladas por el recurrente. En efecto, el fallo que se revisa, que confirmó el de primer grado en cuanto acoge la demanda, estableció los hechos relevantes de la causa, reflexionando en relación a los motivos por los cuales procedía desestimar las excepciones opuestas y, particularmente, argumentó acerca de la alegación relativa a la falta de idoneidad del lugar en que fueron entregadas las guías de despacho y respecto a si las facturas sub lite habían sido reclamadas en conformidad a la ley.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
        5°.- Que, en primer lugar, el recurso denuncia la contravención del artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del mismo cuerpo normativo, 1545, 1546, 1560 y 1562 del Código Civil y 635 del Código de Procedimiento Civil, reiterando lo dicho antes en cuanto las partes sometieron la resolución de todos los asuntos que emanen de los contratos a la justicia arbitral, no siendo efectivo que los juicios ejecutivos sean materia de arbitraje prohibido. Sostiene que no hay contradicción entre la intención de los contratantes y el tenor literal de las cláusulas arbitrales y que no es cierto que éstas no sean capaces de producir efecto alguno, sin perjuicio de que no se dio cumplimiento a la cláusula N° 22 del contrato N° 0225 en la cual prorrogaron la competencia a los tribunales de Santiago en forma subsidiaria al arbitraje.
En segundo término, el arbitrio denuncia que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1545 y 1546 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, 5 letra c) de la Ley N° 19.983, 55 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del Reglamento de esa ley Manifiesta que ninguno de los documentos que sustentaron las facturas contaba con su aprobación, exigencia contenida en los contratos al amparo de los cuales se emitieron aquéllas, según acreditó con las comunicaciones que daban cuenta de sus reparos. Por otra parte, alega que las guías de despacho no fueron debidamente recibidas, ya que fueron entregadas en bodegas y no en las oficinas comerciales, como acostumbraba hacerlo la subcontratista, con lo cual su obrar no respetó la buena fe ni la intención de los contratantes a través de la manera cómo se ejecutaron los contratos, dado que se le impidió tomar oportuno conocimiento de las guías, agregando que el hecho de que estipularan que el domicilio de su parte era Av. Chacaya S/N no implica que la bodega fuera un recinto válido para la entrega de los documentos. Por otro lado, expone que los artículos 55 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del Reglamento de dicha ley son inaplicables en la especie, toda vez que ellos establecen la procedencia de las guías de despacho cuando la entrega de la factura no coincida con la entrega de los bienes muebles y resulta que las guías daban cuenta de trabajos y/o servicios. En conclusión, argumenta que cumplió con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 19.983, devolviendo las facturas al momento de su entrega, en tanto las guías de despacho fueron entregadas conforme a un procedimiento distinto al estipulado.
En tercer lugar, da por infringido el artículo 1681 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1445, 1467 y 1682 del mismo cuerpo legal y 5 letra d) de la Ley N° 19.983, indicando que tanto los servicios como los montos consignados en las facturas fueron controvertidos al punto de haber devuelto las mismas y porque demostró que la subcontratista no cumplió con sus obligaciones, desapareciendo la causa de la obligación, por lo que es nula. Por último, advierte que no es efectivo que la única instancia para alegar la falta de prestación de servicios sea dentro del procedimiento de gestión preparatoria.
6°.- Que la demanda que dio origen a estos autos tiene como antecedente la gestión de notificación de las facturas números 100, 103, 104 y 102 respaldadas por las guías de despacho 183 y 186 en la que la demandada no alegó falsificación material de las facturas o guías de despacho o falta de prestación del servicio, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.299.203.609.
La ejecutada opuso las siguientes excepciones:
a) La incompetencia del tribunal, fundada en que las facturas de las que surge la divergencia tienen su origen en los dos contratos que singulariza y que para zanjarlas, las partes pactaron cláusulas arbitrales.
b).- La del artículo 464 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la litis pendencia.
c) La del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que las copias de las facturas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley N° 19.983.
d) La nulidad de la obligación, fundamentada en que tanto las facturas como los montos consignados no guardan relación con lo pactado respecto a los trabajos ejecutados.
7°.- Que en cuanto a la excepción de incompetencia el fallo señaló que el contrato “COBRAPI-MEJ-0225 consignaba la siguiente cláusula: “Si en cualquier momento surgiera alguna cuestión, disputa o diferencia entre CTM S.A. y el SUBCONTRATISTA en relación con el CONTRATO, su aplicación o su interpretación, la parte que se considere afectada dará inmediata noticia por escrito a la otra de la existencia de tal cuestión, disputa o diferencia, incluyendo toda la documentación necesaria en que apoye sus argumentos. Si la misma no se resolviera entre las partes en un plazo razonable, éstas aceptan que se someta a arbitraje de derecho con renuncia a su propio fuero si otro tuvieren, comprometiéndose las partes a cumplir el laudo arbitral que se dicte”. Se agrega que: “El sometimiento de los conflictos entre las partes a arbitraje no faculta a ninguna de ellas para suspender el cumplimiento de sus obligaciones según el contrato”; en tanto, la estipulación contenida en el contrato “COBRAPI-MEJO-0157-0C Rev. 0, señalaba: “En caso de surgir divergencias de cualquier índole, derivadas del acuerdo de este contrato, las partes se comprometen a intentar resolver amigablemente dichas divergencias en el plazo máximo de un mes, a partir de la comunicación escrita del conflicto” (…)“De no llegar a un acuerdo, las partes contratantes, con la renuncia expresa de su propio fuero, se someterán a un proceso de arbitraje, y como se recoge en las Condiciones Generales de Compra y Subcontratación” (…) “En todo caso, en tanto no se resuelva la diferencia, ambas partes mantendrán y cumplirán los compromisos previstos en Contrato”. El tribunal concluye que el presente juicio tiene por objeto el cobro compulsivo de una obligación que consta en un título ejecutivo y que el conocimiento y resolución de estas cuestiones es privativo de los Tribunales Ordinarios de Justicia, no pudiendo ser sometidas a un árbitro, cuya competencia se encuentra definida en los contratos y que carece de la facultad de imperio para hacer cumplir sus resoluciones, conforme al artículo 635 inciso final del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del mismo texto legal, señala que no obstante que la demandada rechazó y devolvió las facturas no puede concluirse que fueron “reclamadas de conformidad a la ley”, toda vez que no se devolvieron las guías de despacho, que constituyen el presupuesto de las facturas, como lo exige el artículo 3 N° 1 de la Ley N° 19.983, teniendo en cuenta que aquéllas fueron recepcionadas por la ejecutada.
El tribunal de alzada consignó que la ley estableció un procedimiento según el cual, la factura se tiene como irrevocablemente aceptada a menos que se reclame en contra de su contenido mediante el procedimiento consistente en hacer devolución de la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, de modo que para privar de mérito ejecutivo a la factura no basta con que sea devuelta en el acto de su entrega, sino que igual procedimiento debió seguirse con la guía de despacho. A su vez, revisados los contratos suscritos, no aparece que se señalara para la entrega de la documentación inherente a éstos, una dirección diferente a la que la ejecutante eligió para la presentación de las guías y colige que la bodega ha sido dependencia hábil no sólo para la entrega de éstas, sino para cualesquiera otra documentación relacionada con los contratos. En cuanto a que en las facturas no existiría constancia de haberse recibido los servicios, ni del recinto y fecha de la prestación, ni de la identificación de la persona que recibió el servicio ni de su firma, señala que el artículo 5° de la Ley N° 19.983 dispone que la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo si cumple los requisitos que se indican, preceptuando en la letra c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último”. “En todo caso, –continúa el inciso siguiente- si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente”. Luego de transcribir los artículos 55 inciso tercero de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del Reglamento de la misma Ley, señala que la guía de despacho debe cumplir una serie de requisitos, afirmando que las correspondientes a las facturas cobradas los cumplen, de modo que resulta pertinente la invocación de lo preceptuado en el inciso 5° del artículo 5° de la Ley 19.983.
En lo relativo a la excepción de nulidad de la obligación, establece que el ejecutado no aportó antecedentes para acreditar sus cuestionamientos y por lo demás, las facturas y guías de despacho consignan el detalle de las prestaciones de servicio. El tribunal de alzada agregó que las impugnaciones no dicen relación con la falta de causa y además, que la alegación de ausencia de contraprestación debe ser planteada en una estación procesal determinada conforme a letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983.
8°.- Que en cuanto al primer error de derecho denunciado, sólo cabe desestimarlo toda vez que el planteamiento que lo fundamenta, constituye propiamente una alegación de una causal de nulidad de forma relativa a la incompetencia del tribunal, que precisamente se invocó y que fue desestimada precedentemente.
9°.- Que en lo atinente al segundo yerro jurídico atribuido al fallo relativo al rechazo de la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, cabe expresar que el artículo 5° de la Ley N° 19.983 dispone que la factura tendrá mérito ejecutivo reuniendo los siguientes presupuestos: a) si no ha sido reclamada acorde con lo prevenido en el artículo 3°; b) si su pago es actualmente exigible y la acción de cobro no se encuentra prescrita; c) que en ella conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o del servicio e identificación de la persona que recibe esas mercaderías o el servicio, más la firma de este último o, de no constar el recibo, cuando se la acompañe de una copia de la guía de despacho emitida en conformidad a la ley en que conste dicho recibo, y d) cuando puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía de despacho respectiva, o del recibo correspondiente, o la falta de entrega de la mercadería o la prestación del servicio cuyo cobro se pretende, o cuando efectuada tal alegación ella fuera desestimada por resolución judicial.
Por su parte el artículo 3° de la Ley en comento prevé que “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o
2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.
10°.- Que siendo un hecho de la causa que las guías de despacho no fueron devueltas y que éstas fueron entregadas en el domicilio de la ejecutada y que ante la falta de denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, estas circunstancias resultan inamovibles, surge que se reúnen las exigencias para que las copias de las facturas cobradas tengan mérito ejecutivo, desde que a pesar de haber sido éstas rechazadas, ellas fueron acompañadas de las guías de despacho emitidas de conformidad a la ley en las que consta el recibo de la prestación del servicio, el que no ha sido desvirtuado por la ejecutada, según se desprende de los hechos establecidos.
Por lo anterior, es posible concluir que las exigencias del precepto aludido, se encuentran satisfechas a plenitud, de manera que no se ha verificado la infracción denunciada, de modo que las demás argumentaciones adicionales esgrimidas tanto por el fallo como por el recurrente no tienen la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
11°.- Que en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, resulta oportuno señalar que las violaciones de ley que se atribuyen a los jueces del mérito persiguen desvirtuar los supuestos fácticos esenciales asentados por ellos, mediante circunstancias que no fueron fijadas por los jurisdicentes, desde que, como fluye de una simple lectura del fallo rebatido, no fue determinado ninguno de los supuestos de hecho en que la actora construye las irregularidades que respaldan su excepción de nulidad de la obligación por falta de causa.
Sabido es que solamente los jueces del fondo se hallan habilitados para fijar los hechos de la litis y que efectuada correctamente dicha labor, al haberse asentado con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por los contendientes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, de conformidad al artículo 785 del estatuto adjetivo civil, e impide su revisión por esta vía extraordinaria de la nulidad que intenta.
12°.- Que en virtud de lo razonado sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

        Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos en la petición principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 938, respectivamente, por el abogado don Christián Caro Cassali, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 814.
A fojas 1021: A lo principal, téngase presente; al primer y segundo otrosíes, estése a lo resuelto.

A fojas 1039: Téngase presente.

A fojas 1058: A los autos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 6600-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.