Santiago,
uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos rol N° 32.658-2011, seguidos ante el 20º Juzgado Civil
de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, de cobro de pagaré,
caratulado “Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. con Burgos
Caro, José Manuel”, por sentencia
de primera instancia de seis de noviembre de dos mil doce, corriente
a fojas 64 y siguientes, se acogieron las excepciones contempladas en
los Nros. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento
Civil, formuladas por el demandado, declarándose nulo el título que
funda la ejecución pretendida en autos y, consecuencialmente,
dispone que no tiene las condiciones establecidas por la ley para
tener fuerza ejecutiva.
Apelado
el fallo por la actora, una de las Salas de la Corte de Apelaciones
de Santiago, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil
trece, que se lee a fojas 101, lo confirmó,
con costas.
En contra
de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación
en el fondo.
Se ordenó
traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que la recurrente sostiene, en el primer capítulo de su libelo que
la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los
artículos 2131, 10, 1682 y 1466 del Código Civil, al haber acogido
la excepción de nulidad de la obligación y aceptar la teoría según
la cual el mandatario que suscribió el pagaré que dio origen a la
ejecución habría incurrido en un supuesto exceso de facultades en
menoscabo del deudor, al haber liberado al portador de la obligación
de protesto y haber autorizado su firma ante notario público.
Refiere que no se divisa en qué forma resultó perjudicado el deudor
por la ejecución del encargo y hace presente, además, que la
sanción a aplicar en el caso que aquel se exceda en sus facultades
no es la nulidad sino la inoponibilidad, esto es, el mandatario
responde con su propio patrimonio, sin obligar al mandante. En
conclusión, afirma, no se está en presencia de un acto que pueda
catalogarse de nulo por objeto ilícito pues no se trata de un acto
prohibido por la ley.
Además, señala, si
se atiende al tenor de las estipulaciones del contrato de crédito
suscrito por el demandado con el demandante, particularmente en lo
relativo al mandato otorgado para suscribir pagarés y/o reconocer
deudas en su representación, queda también de manifiesto que la
intención de las partes fue conferirle al mandatario las facultades
que resultaren necesarias para los efectos de hacer posible el cobro
ejecutivo de lo adeudado.
En el segundo
acápite de su recurso la actora plantea la conculcación del
artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, al
desconocer los juzgadores el mérito ejecutivo del pagaré fundante
de la demanda, y admitir la nulidad planteada.
Finalmente, postula
la impugnante la vulneración del artículo 464 Nro. 7 del citado
compendio normativo, como consecuencia de haber admitido la sentencia
censurada la nulidad de la obligación fundada en la supuesta
extralimitación de facultades por parte del mandatario que suscribió
el pagaré;
SEGUNDO: Que
para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial
consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En estos
autos, don Francisco Javier Freire Allendes, en representación de
Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. dedujo demanda de cobro de
pagaré en contra de don José Manuel Burgos Caro y solicitó
despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de
$1.125.420, más intereses penales, ordenando se siga la ejecución
hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Refiere
que la actora es titular y beneficiaria del pagaré que indica,
firmado por el representante de la demandante y ésta, a su vez, en
representación del demandado, con vencimiento al 7 de noviembre de
2011. Indica que llegada la data señalada el documento no fue
pagado. Concluye sosteniendo que la firma del instrumento fue
suscrito ante notario y tiene mérito ejecutivo. La deuda es líquida,
actualmente exigible y no prescrita.
2°.- El ejecutado,
al oponerse, dedujo las excepciones previstas en los números 14 y 7
del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera
señalando que el mandatario que suscribió el pagaré se excedió en
las facultades conferidas en virtud del referido mandato, al hacerlo
ante notario y liberar al beneficiario de la obligación de
protestarlo. Asevera que se estaría en presencia de un autocontrato
que perjudica a su parte, mandante, y que la sanción ante el actuar
referido es la nulidad.
En relación con la
segunda excepción impetrada, indica el ejecutado que los mismos
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho señalados
anteriormente, traerían aparejado que el documento hecho valer en la
ejecución pierda su eficacia ejecutiva. Agrega que la obligación
que contiene no es actualmente exigible en su contra y que al título
invocado en esta ejecución le falta un requisito establecido por las
leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado.
3°.- Al contestar
la oposición la demandante solicita el rechazo de las excepciones,
con costas;
TERCERO: Que
la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer
grado acogiendo, en definitiva, las alegaciones que apoyaron la
nulidad de la obligación, reflexiona al efecto que el mandato
otorgado a la acreedora y, por ende, la autorización para auto
contratar y suscribir pagarés a nombre del ejecutado a fin de poder
cobrar los dineros no pagados por medio del procedimiento ejecutivo,
cede en claro beneficio del mandatario ejecutante. Luego, razonan los
juzgadores, la redacción general de la cláusula que autoriza tal
suscripción, en cuanto a “facilitar el cobro de las cantidades
adeudadas por el cliente”, no puede dar pie a que el mandatario
actúe en detrimento del mandante, procurándose una situación más
beneficiosa como sería quedar provisto de un título ejecutivo
perfecto.
Concluyen que “el
mandatario se ha extralimitado en las facultades concedidas
perjudicando a su mandante, no pudiendo en consecuencia avalar actos
que el mandatario no tenía permitidos, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil y por ende y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo
legal, viciando la actuación del mandatario por objeto ilícito y en
relación a lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del citado
Código”.
Seguidamente, los
sentenciadores acogen también la excepción contemplada en el número
7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por
considerar, en virtud de los mismas razones ya vertidas, que “el
título ejecutivo que fuera presentado para esta ejecución no cumple
con los requisitos para ser considerado como tal, no siendo
procedente que su cobro se obtenga por la vía ejecutiva”;
CUARTO:
Que
la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente,
expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos
esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por
objeto demostrar, fundamentalmente, que el mandatario que suscribió
el pagaré sub
lite
no se excedió en las facultades que le fueron otorgadas al efecto en
el Contrato de Apertura de Crédito y Afiliación al Sistema y Uso de
Tarjeta de Crédito Cencosud, al liberar al acreedor de la obligación
de protestar el documento y al haber firmado el mismo ante Notario;
QUINTO:
Que sobre el primer punto llamado a resolver, que constituye uno de
los reproches vertidos por la demandante y al cual se hizo referencia
en el raciocinio que precede, es pertinente señalar que la
estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación
de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del
suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en
dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana
precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el
artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento
Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por
cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el
pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo
totalmente innecesario el protesto, de modo que tan circunstancia no
puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo,
carece absolutamente de relevancia para efectos de restar
ejecutividad al título invocado;
SEXTO:
Que, en cuanto al segundo tópico argüido por la impugnante,
relativo a la supuesta extralimitación en que habría incurrido el
suscriptor del documento al hacerlo ante notario, aparece relevante
consignar que el mandatario con poder para suscribir cualquier
instrumento privado -no sólo un pagaré-, no requiere facultad
especial para que su firma sea reconocida y certificada por un
notario público a través de la pertinente autorización de la
misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de
haberse firmado el documento respecto de cualquier persona,
independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir
en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender
que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si
el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Con todo, tal
situación pudiera producirse como una hipótesis de escasa
aplicación práctica, toda vez que sólo lograría justificarse en
la necesidad práctica de contar con algún elemento que permita
discutir la veracidad de la rúbrica, lo que pugna, a simple vista, a
la buena fe.
Más
aún, si se considerase que la autorización de la firma del
mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio
del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debe
tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del
Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al
mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se
encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión
encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un
típico acto de administración para el cual no se requiere poder
especial;
SÉPTIMO:
Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que
se censura, el acogimiento de la excepción de nulidad de la
obligación formulada a la demanda ejecutiva, y como consecuencia de
ello, asimismo, la aceptación de aquella prevista en el Nro. 7 del
artículo 464 citado, como acertadamente ha sido argumentado por la
recurrente, han cometido error de derecho, conculcando los preceptos
denunciados, particularmente la última norma mencionada, así como
los artículos 434 Nro. 4 del Código procedimental que rige la
materia y 1681 y 2131 del Código Civil, defecto que por supuesto
influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el
presente caso sólo cabía rechazar las mencionadas excepciones;
OCTAVO:
Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea
atendida.
Por todas estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge,
el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado señor
Jaime Melillán Martínez, en lo principal de fojas 102, contra la
resolución de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a
fojas 101, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto
continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro señor Nibaldo Segura P.
Rol Nro. 925-2014.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a uno
de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
uno de julio de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de los considerandos undécimo,
duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo
sexto y décimo octavo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU
LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo expresado en los
razonamientos quinto y sexto del fallo de casación que antecede, de
los cuales se desprende que no se han verificado en el caso en
estudio las exigencias que hacen procedente las excepciones opuestas
por la parte ejecutada, desde que no es nula la obligación contenida
en el título invocado, ni tampoco este último carece de fuerza
ejecutiva.
Y visto además lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se dispone que se revoca
la sentencia de seis de noviembre de dos mil doce, que rola a fojas
64 y siguientes, que acogió las excepciones previstas en los números
7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducidas
por la parte demandada y, en su lugar, se declara que aquellas quedan
rechazadas, con costas, debiendo seguirse adelante con la ejecución.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Nibaldo Segura P.
Rol Nro. 925-2014.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes
B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a uno
de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.