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martes, 2 de septiembre de 2014

Cobro de pagaré. No resulta necesario el protesto de pagaré cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público. Pagaré asimilado a título ejecutivo perfecto. Mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público

Santiago, uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol N° 32.658-2011, seguidos ante el 20º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, de cobro de pagaré, caratulado “Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. con Burgos Caro, José Manuel”, por sentencia de primera instancia de seis de noviembre de dos mil doce, corriente a fojas 64 y siguientes, se acogieron las excepciones contempladas en los Nros. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, formuladas por el demandado, declarándose nulo el título que funda la ejecución pretendida en autos y, consecuencialmente, dispone que no tiene las condiciones establecidas por la ley para tener fuerza ejecutiva.

Apelado el fallo por la actora, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 101, lo confirmó, con costas.
En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:
           PRIMERO: Que la recurrente sostiene, en el primer capítulo de su libelo que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 2131, 10, 1682 y 1466 del Código Civil, al haber acogido la excepción de nulidad de la obligación y aceptar la teoría según la cual el mandatario que suscribió el pagaré que dio origen a la ejecución habría incurrido en un supuesto exceso de facultades en menoscabo del deudor, al haber liberado al portador de la obligación de protesto y haber autorizado su firma ante notario público. Refiere que no se divisa en qué forma resultó perjudicado el deudor por la ejecución del encargo y hace presente, además, que la sanción a aplicar en el caso que aquel se exceda en sus facultades no es la nulidad sino la inoponibilidad, esto es, el mandatario responde con su propio patrimonio, sin obligar al mandante. En conclusión, afirma, no se está en presencia de un acto que pueda catalogarse de nulo por objeto ilícito pues no se trata de un acto prohibido por la ley.
Además, señala, si se atiende al tenor de las estipulaciones del contrato de crédito suscrito por el demandado con el demandante, particularmente en lo relativo al mandato otorgado para suscribir pagarés y/o reconocer deudas en su representación, queda también de manifiesto que la intención de las partes fue conferirle al mandatario las facultades que resultaren necesarias para los efectos de hacer posible el cobro ejecutivo de lo adeudado.
En el segundo acápite de su recurso la actora plantea la conculcación del artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer los juzgadores el mérito ejecutivo del pagaré fundante de la demanda, y admitir la nulidad planteada.
Finalmente, postula la impugnante la vulneración del artículo 464 Nro. 7 del citado compendio normativo, como consecuencia de haber admitido la sentencia censurada la nulidad de la obligación fundada en la supuesta extralimitación de facultades por parte del mandatario que suscribió el pagaré;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En estos autos, don Francisco Javier Freire Allendes, en representación de Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. dedujo demanda de cobro de pagaré en contra de don José Manuel Burgos Caro y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.125.420, más intereses penales, ordenando se siga la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Refiere que la actora es titular y beneficiaria del pagaré que indica, firmado por el representante de la demandante y ésta, a su vez, en representación del demandado, con vencimiento al 7 de noviembre de 2011. Indica que llegada la data señalada el documento no fue pagado. Concluye sosteniendo que la firma del instrumento fue suscrito ante notario y tiene mérito ejecutivo. La deuda es líquida, actualmente exigible y no prescrita.
2°.- El ejecutado, al oponerse, dedujo las excepciones previstas en los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera señalando que el mandatario que suscribió el pagaré se excedió en las facultades conferidas en virtud del referido mandato, al hacerlo ante notario y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo. Asevera que se estaría en presencia de un autocontrato que perjudica a su parte, mandante, y que la sanción ante el actuar referido es la nulidad.
En relación con la segunda excepción impetrada, indica el ejecutado que los mismos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho señalados anteriormente, traerían aparejado que el documento hecho valer en la ejecución pierda su eficacia ejecutiva. Agrega que la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra y que al título invocado en esta ejecución le falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado.
3°.- Al contestar la oposición la demandante solicita el rechazo de las excepciones, con costas;
TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, las alegaciones que apoyaron la nulidad de la obligación, reflexiona al efecto que el mandato otorgado a la acreedora y, por ende, la autorización para auto contratar y suscribir pagarés a nombre del ejecutado a fin de poder cobrar los dineros no pagados por medio del procedimiento ejecutivo, cede en claro beneficio del mandatario ejecutante. Luego, razonan los juzgadores, la redacción general de la cláusula que autoriza tal suscripción, en cuanto a “facilitar el cobro de las cantidades adeudadas por el cliente”, no puede dar pie a que el mandatario actúe en detrimento del mandante, procurándose una situación más beneficiosa como sería quedar provisto de un título ejecutivo perfecto.
Concluyen que “el mandatario se ha extralimitado en las facultades concedidas perjudicando a su mandante, no pudiendo en consecuencia avalar actos que el mandatario no tenía permitidos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil y por ende y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, viciando la actuación del mandatario por objeto ilícito y en relación a lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del citado Código”.
Seguidamente, los sentenciadores acogen también la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, en virtud de los mismas razones ya vertidas, que “el título ejecutivo que fuera presentado para esta ejecución no cumple con los requisitos para ser considerado como tal, no siendo procedente que su cobro se obtenga por la vía ejecutiva”;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto demostrar, fundamentalmente, que el mandatario que suscribió el pagaré sub lite no se excedió en las facultades que le fueron otorgadas al efecto en el Contrato de Apertura de Crédito y Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito Cencosud, al liberar al acreedor de la obligación de protestar el documento y al haber firmado el mismo ante Notario;
QUINTO: Que sobre el primer punto llamado a resolver, que constituye uno de los reproches vertidos por la demandante y al cual se hizo referencia en el raciocinio que precede, es pertinente señalar que la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario el protesto, de modo que tan circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado;
SEXTO: Que, en cuanto al segundo tópico argüido por la impugnante, relativo a la supuesta extralimitación en que habría incurrido el suscriptor del documento al hacerlo ante notario, aparece relevante consignar que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré-, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Con todo, tal situación pudiera producirse como una hipótesis de escasa aplicación práctica, toda vez que sólo lograría justificarse en la necesidad práctica de contar con algún elemento que permita discutir la veracidad de la rúbrica, lo que pugna, a simple vista, a la buena fe.
Más aún, si se considerase que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial;
        SÉPTIMO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, el acogimiento de la excepción de nulidad de la obligación formulada a la demanda ejecutiva, y como consecuencia de ello, asimismo, la aceptación de aquella prevista en el Nro. 7 del artículo 464 citado, como acertadamente ha sido argumentado por la recurrente, han cometido error de derecho, conculcando los preceptos denunciados, particularmente la última norma mencionada, así como los artículos 434 Nro. 4 del Código procedimental que rige la materia y 1681 y 2131 del Código Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar las mencionadas excepciones;
OCTAVO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado señor Jaime Melillán Martínez, en lo principal de fojas 102, contra la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 101, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

Rol Nro. 925-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, uno de julio de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo octavo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo expresado en los razonamientos quinto y sexto del fallo de casación que antecede, de los cuales se desprende que no se han verificado en el caso en estudio las exigencias que hacen procedente las excepciones opuestas por la parte ejecutada, desde que no es nula la obligación contenida en el título invocado, ni tampoco este último carece de fuerza ejecutiva.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dispone que se revoca la sentencia de seis de noviembre de dos mil doce, que rola a fojas 64 y siguientes, que acogió las excepciones previstas en los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducidas por la parte demandada y, en su lugar, se declara que aquellas quedan rechazadas, con costas, debiendo seguirse adelante con la ejecución.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

Rol Nro. 925-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.